REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
-I-
De las partes
Demandante: Marisol Darias Mendoza, titular de la Cédula de identidad Nº V-7.260.619.
Apoderado Judicial: Santiago Castillo Quintana, I.P.S.A. Nros. 25.889
Demandados: Carlos Augusto Henao y Dolly Amada Darias Mendoza, titular de la Cédula de identidad Nros. V-7.597.610 y V-10.321.538.
Asunto: Acción Posesoria Por Restitución (Apelación).
Decisión: Sentencia Admisión de Recurso.
Expediente: Nº 933-14.
-II-
Determinación Preliminar de la Causa
Suben las presentes actas a esta Superioridad, en virtud de la remisión que hiciera el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante oficio Nº 190, con motivo a la Apelación interpuesta por el Ciudadano Abogado Santiago Castillo Quintana, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 25.889, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana Marisol Darias Mendoza, titular de la Cédula de identidad Nº V-7.260.619, contra la sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada por ese Juzgado de Primera Instancia en fecha 18 de junio de 2014, (folios 131 al folio 167 de la cuarta(4ta.) pieza).
III
del Recurso de Casación Anunciado
El Ciudadano Abogado Santiago Castillo Quintana, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 25.889, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana Marisol Darias Mendoza, titular de la Cédula de identidad Nº V-7.260.619, mediante escrito consignado en fecha 16 de septiembre del año en curso, anunció RECURSO DE CASACIÓN contra la sentencia definitiva dictada por este Tribunal Superior Agrario en fecha 03 de febrero de 2015, (folios 248 al folio 275 de la cuarta(4ta.) pieza), mediante la cual declaro: PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el Abogado SANTIAGO CASTILLO QUINTANA, Apoderado Judicial de la parte demandante MARISOL DARIAS MENDOZA, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 18 de junio de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, que declaró SIN LUGAR la ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN intentada por la Ciudadana MARISOL DARIAS MENDOZA contra los Ciudadanos CARLOS AUGUSTO MONSALVE HENAO y DOLLY AMADA DARIAS MENDOZA. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se CONFIRMA la Sentencia Definitiva dictada en fecha 18 de junio de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. ASI SE DECIDE. TERCERO: Se condena en costas a la Parte Demandante-Apelante en lo referente a la cancelación de los honorarios causados con ocasión a la experticia realizada en la presente causa, por haber resultado totalmente vencida. ASI SE DECIDE.
Este Juzgado Superior estando en la oportunidad prevista en el artículo 237 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario realiza las siguientes consideraciones:
En acatamiento a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada, Doctora LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Nº 2.089, expediente 07-1016 de fecha 07 de noviembre de 2007; mediante la cual REINTERPRETA por interés constitucional con carácter vinculante el artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a la eliminación del requisito de disconformidad de los fallos obtenidos en la instancia para poder ejercer el recurso de casación. En consecuencia, el referido artículo debe leerse en los siguientes términos:
“Artículo 233. El recurso de casación puede proponerse contra los fallos definitivos de segunda instancia, que presente disconformidad con los de la primera, siempre y cuando la cuantía de la demanda sea igual o superior a Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00).
De igual manera, podrá interponerse contra las sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, que tengan como efecto la extinción del proceso, siempre y cuando contra la misma se hubiere agotado la vía de recurribilidad ordinaria. Así mismo, contra la decisión que declare sin lugar el recurso de hecho”.
Asimismo, ordenó la publicación íntegra del fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicará lo siguiente:
“Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que reinterpreta con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República el artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a la eliminación del requisito de disconformidad de los fallos obtenidos en la instancia para poder ejercer el recurso de casación”.
Ahora bien, la norma anteriormente transcrita, fue reiterada por la Sala Especial Agraria, en sentencia No. 07-0453 caso Agropecuaria el Carmen con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, de fecha 18 de diciembre de 2007; mediante la cual reitera que el requisito de la doble conformidad como causal de inadmisibilidad del recurso de casación, resulta a todas luces desproporcionado e irracional, por cuando no pueden sobreponerse los principios de economía y celeridad procesal al derecho a la tutela judicial efectiva, todo ello en virtud que si bien pueden existir un cierto número de casos en donde la casación no va a tener un resultado distinto al de la instancia, puede observarse de lo expuesto por la misma Sala Especial Agraria, que existen muchos casos donde pueden quedar inmunes de protección un sin número de violaciones a derechos y/o garantías constitucionales, y en la cual advierte:
“….que si bien no puede aplicar retroactivamente el criterio vinculante contenido en el fallo Nº 2.089/07, en aras de tutelar los principios de seguridad jurídica y confianza legítima -atendiendo a la determinación de sus efectos dispuesta en la referida decisión, la cual estableció que “(…) reinterpreta por interés constitucional con carácter vinculante el artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a partir del presente fallo, en cuanto a la eliminación del requisito de disconformidad de los fallos obtenidos en la instancia para poder ejercer el recurso de casación (…)” y que “(…) sólo se aplicará este criterio a las nuevas demandas que se inicien con posterioridad a la publicación del presente fallo y para las causas que se encuentren en trámite siempre que el tribunal correspondiente aún no hubiere emitido pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de casación para la fecha de la publicación de la presente decisión (…)”-, lo cierto es que conforme a las consideraciones antes expuestas y dadas las particularidades del presente caso, la revisión constitucional resulta ha lugar como consecuencia del criterio sostenido por la mencionada Sala Especial Agraria en el fallo Nº 531/2002, relativo a que “(…) aun y cuando el Juez emisor de la sentencia recurrida ratifique el fallo del de la Primera Instancia, si éste: ‘(…) viola normas constitucionales que tienen incidencia en la preservación de las garantías del debido proceso y del derecho a la defensa, alterando incluso, la igualdad procesal de las partes al no analizar, criticar y valorar sus alegatos; o igualmente viola normas donde está interesado el interés público, especialmente, el de protección del destinatario o beneficiario del texto legal aplicable...’, la Sala podría declarar la admisibilidad del recurso de casación anunciado (…)” y, de esta Sala, en relación a la interrelación entre el derecho a la tutela judicial efectiva y la constitucionalidad de los presupuestos procesales -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 5.043/2005-.”.
Por todo lo anterior expuesto esta Superioridad pasa a decidir sobre la admisibilidad del recurso de casación supra señalado, previo el estudio de la concurrencia de los supuestos de procedencia que se analizan a continuación:
El Recurso de Casación, como medio extraordinario de impugnación, de las sentencias de última instancia, bien sean estas definitivas o interlocutorias con fuerza de definitivas, se encuentra sometido a ciertos requisitos de impretermitible cumplimiento por la parte solicitante.
En el caso concreto de la materia agraria, los requisitos y el trámite del Recurso Extraordinario de Casación, los consagran los artículos 237 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. El artículo 235 de la citada ley, establece el lapso útil para anunciar dicho recurso, indicando que éste deberá proponerse dentro de los cinco (05) días siguientes a la publicación de la sentencia, que ponga fin al juicio o impida su continuación; y en caso de no ser publicada en el lapso establecido deberán ser notificadas las partes de dicha publicación, sin lo cual no comenzara a computarse el lapso para el anuncio, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 de la Ley Adjetiva.
Señalado lo anterior, esta Jueza Superior procede a constatar si el recurso anunciado por el Ciudadano Abogado Santiago Castillo Quintana, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 25.889, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante y apelante Ciudadana Marisol Darias Mendoza, titular de la Cédula de identidad Nº V-7.260.619, mediante escrito consignado en fecha 16 de septiembre del año en curso, cumple con los requisitos de procedibilidad del Recurso de Casación Agrario:
A) Que el recurso de casación sea anunciado en la oportunidad correspondiente; con relación a esta condición se evidencia del estudio de las actas procesales, que este Juzgado Superior dictó sentencia en fecha tres (03) de febrero de 2015, y al haber sido dictado fuera del lapso, en cumplimiento al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó mediante auto de fecha 04 de febrero de 2015 la notificación de las partes, evidenciándose en actas que la Ciudadana Abogada María Cristina Camargo Rincón, actuando en su condición de Defensora Pública Segunda Agraria y en representación de la parte demandada, Ciudadanos Carlos Augusto Monsalve Henao y Dolly Amada Darias Mendoza, fue notificada en fecha 18 de febrero de 2015. Posteriormente en fecha 27 de mayo de 2015, la antes mencionada Defensora Pública Segunda Agraria, solicitó la notificación de la parte demandante-apelante en su domicilio procesal, lo cual fue acordado por este Juzgado Superior Agrario mediante auto de fecha 28 de mayo de 2015 y para lo cual se comisionó al Juzgado Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción del estado Portuguesa, advirtiéndosele a la parte demandante-apelante, que el lapso para interponer los recursos a que hubiera lugar, comenzarían a transcurrir el día de despacho siguiente a que constara en autos su notificación, más un (01) día que se le concedía como término de la distancia, agregándose al presente expediente las resultas de dicha comisión, en fecha 06 de agosto de 2015 y en la cual se evidencia que fue debidamente notificada la parte demandante-apelante. En consecuencia, verificado por secretaría el cómputo de los lapsos, transcurrieron los siguientes días de despacho discriminados así : lunes 10 de agosto de 2015, miércoles 16 jueves 17, viernes 18, y lunes 21 de septiembre de 2015, verificándose la interposición del recurso en el segundo (2do) día hábil, esto es en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2015; en consecuencia este Tribunal determina que ha sido presentado en tiempo hábil, siendo oportuno señalar, de conformidad con lo establecido en los artículos 235 y 237 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que el último día para anunciar recurso de casación, correspondía al día lunes veintiuno (21) de septiembre de 2015.
B) Que la pretensión pecuniaria que se busca con el juicio, sea correspondiente con la cuantía necesaria para recurrir en casación; conforme lo establece el artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el caso sub-iudice, se observa que la presente acción supera ampliamente la cuantía establecida, que es de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000, 00.), hoy cinco mil Bolívares Fuertes (5.000); tal como se puede observar al folio catorce (14) de la primera pieza del presente expediente, en el cual se evidencia que la Parte Accionante-Apelante estimó la acción en la suma de Cuatrocientos Veinticinco Mil Quinientos Bolívares (Bs. 425.500,00) o su equivalente en Unidades Tributarias que eran para el momento de introducir la acción en 4.727,777, e igualmente se ajusta a la cuantía exigida en el artículo 86 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual debe ser superior a las tres mil unidades tributarias (3000 UT). Así se decide.
Por último, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se deja expresa constancia que verificado como fue por Secretaría el cómputo de los días hábiles para interponer el recurso de casación, el día lunes veintiuno (21) de septiembre de 2015, precluyó el lapso hábil para el anuncio del Recurso de Casación.
Analizados los supuestos de procedencia anteriormente expuestos, observa este Tribunal que la decisión recurrida ante esta instancia por medio del recurso de casación ya analizados, cumple con todos los requisitos de procedencia, por lo que, deberá este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, declarar ADMISIBLE el Recurso de Casación, anunciado en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2015, por el Ciudadano Abogado Santiago Castillo Quintana, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 25.889, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante y apelante Ciudadana Marisol Darias Mendoza, titular de la Cédula de identidad Nº V-7.260.619, contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha tres (03) de febrero de 2015 y así lo dejará expresamente establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara ADMISIBLE el RECURSO DE CASACIÓN, anunciado en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2015, por el Ciudadano Abogado SANTIAGO CASTILLO QUINTANA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 25.889, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante y apelante Ciudadana MARISOL DARIAS MENDOZA, titular de la Cédula de identidad Nº V-7.260.619, contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha tres (03) de febrero de 2015. Así se decide.
Remítase con oficio y en su forma original, el presente expediente signado con el Nº 933-14 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º y 156º.
La Jueza Provisoria,
Abg. KARINA LISBETH NIEVES MARTÍNEZ
El Secretario,
Abg. ARMANDO J. CHIRIVELLA P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 02:00 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 0894-15. En la misma fecha se le dio salida al presente expediente y se remitió con oficio N° 188-2015, constante de Cuatro (04) piezas principales, la primera pieza de Doscientos Noventa y Seis (296) folios útiles, la segunda pieza de Doscientos Sesenta y Un (261) folios útiles, la tercera pieza de Trescientos Treinta (330) folios útiles y la cuarta pieza de Trescientos Seis (306) folios útiles, dos (02) piezas de anexos, la primera marcada “A” contentiva de Trescientos Sesenta y Seis (366) folios útiles y la segunda marcada “B” contentiva de Cuatrocientos Setenta y Tres (473) folios útiles, tres (03) piezas contentiva de Cuaderno de Medida de Protección, la primera constante de Trescientos Diez (310) folios útiles, la segunda constante de Trescientos Cuatro (304) folios útiles y la tercera de un (01) folio útil, y un (01) Disco Compacto que contiene la filmación de la Audiencia Oral y Pública prevista en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, efectuada en fecha 28 de julio de 2014. Las foliaturas tachadas: NO VALEN.
El Secretario,
Abg. ARMANDO J. CHIRIVELLA P.
Anexo: Lo indicado
KLNM/ajchp/co.
Exp. Nº 933/14
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