REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL Nº 07-15

San Carlos, 09 de Septiembre de 2015
205° y 156°

RESOLUCIÓN Nº HG2120150000256.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2012-000464.
ASUNTO: HK21-X-2015-000008.
JUEZ PONENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA.
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN.
DECISIÓN: CON LUGAR LA INHIBICIÓN.

Consta en Listado de Distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, que en fecha 28 de agosto de 2015, se recibió en esta Sala, expediente contentivo de Incidencia de Inhibición de fecha 26 de agosto de 2015, propuesta por la Abogada Inmaculada Fonseca Granadillo, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2012-000464.

Tal remisión se hizo, a los fines de que esta Sala actuando de manera colegiada como lo establece la Ley Orgánica del Poder Judicial, conozca y emita decisión en relación a la inhibición planteada por la mencionada Jueza en fecha 26 de agosto de 2015.

En fecha 28 de agosto de 2015, se dio cuenta en Sala de las presentes actuaciones y se designó ponente al Juez Francisco Coggiola Medina, a quien le fueron remitidas las actuaciones en la misma fecha.

En fecha 31 de agosto de 2015, los Abogados Gabriel España Guillen y Marianela Hernández Jiménez, Jueces Integrantes de esta Corte de Apelaciones, se inhiben del conocimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 04 de septiembre de 2015, le correspondió el conocimiento de la inhibición planteada por los Jueces Gabriel España Guillen y Marianela Hernández Jiménez, al Juez Dirimente de esta Corte de Apelaciones Abogado Francisco Coggiola Medina, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones, dándole entrada en la misma fecha, bajo la nomenclatura N° HG21-X-2015-000024.

En fecha 07 de septiembre de 2015, se dictó decisión mediante la cual se declaró Con Lugar la Inhibición planteada por los Jueces Gabriel España Guillen y Marianela Hernández Jiménez, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7 en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se acordó convocar a las Abogadas Daisa Pimentel Loaiza y María Mercedes Ochoa, como Juezas Temporales a los fines de que manifestaran su aceptación o excusa de conocer de la presente causa.

En fecha 09 de septiembre de 2015, se dictó auto visto que en la misma fecha, se recibieron escritos presentados por las Abogadas Daisa Pimentel y María Mercedes Ochoa, mediante la cual manifestaron su aceptación de conocer de la presente causa. Se acordó agregar a la causa los escritos mencionados; asimismo se acordó Reconstituir la Sala Accidental N° 07-15 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, quedando integrada por los Jueces Francisco Coggiola Medina, Daisa Pimentel Loaiza y María Mercedes Ochoa, igualmente se acordó mantener la distribución de la ponencia del asunto, por lo que se acordó que la causa continuara con su curso normal.

En fecha 09 de septiembre de 2015, se dictó auto donde la Jueza Daisa Pimentel Loaiza, se Abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 09 de septiembre de 2015, se dictó auto donde la Jueza María Mercedes Ochoa, se Abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 09 de septiembre de 2015, se dictó auto donde se acordó el cierre del asunto N° HG21-X-2015-000024 y anexarlo como Cuaderno Separado al asunto principal N° HK21-X-2015-000008.

Efectuado el análisis de los autos y vista la inhibición planteada por la ciudadana ABG. INMACULADA FONSECA GRANADILLO, en su condición de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en la cual expresa:

“...Quien suscribe INMACULADA COROMOTO FONSECA GRANADILLO titular de la Cédula de Identidad Nº 15.627.953 jueza del Tribunal Primero Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, correspondiéndome el conocimiento de la causa Nº HP21-P-2012-000464 seguida en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS VILLEGAS, ARCIBE CAMACHO, Y FREDI ANTONIO ROJAS y siendo que en la revisión de las actas procesales, se constató que en fecha 26-09-2012, tuvo lugar Audiencia Preliminar en la causa HP21-P-2012-000464, fecha en la cual se ordenó auto de Apertura a Juicio a los ciudadanos: JUAN CARLOS VILLEGAS, ARCIBE CAMACHO, Y FREDI ANTONIO ROJAS por el delito de Homicidio calificado previsto en el artículo 406 ordinal 1 del código penal y Agavillamiento previsto en el artículo 286 del código penal, y se dicto sentencia condenatoria por esta juzgadora por el procedimiento por admisión de los hechos a uno de los acusados JOSE MIGUEL VILLEGAS, por ante el Tribunal de Control en esta misma Jurisdicción que en dicha oportunidad estaba presidido por esta misma Juzgadora en virtud de que existían fundamentos serios para el enjuiciamiento de los mencionados imputados en Audiencia preliminar, por el delito de Homicidio calificado previsto en el artículo 406 ordinal 1 del código penal y Agavillamiento previsto en el artículo 286 del código penal. Siendo evidente que tal pronunciamiento ameritó el conocimiento de los hechos que ahora serán objeto del juicio a celebrarse y además, de las pruebas ofrecidas por las partes y que ameritó su análisis por parte del Juez para pronunciarse sobre su utilidad, pertinencia y necesidad para luego ser admitidas o no, a tal punto que se encuentra facultado el Juez de Control en la audiencia Preliminar para cambiar la calificación jurídicas de los hechos cuando así lo estime ajustado a derecho. Es una obligación del funcionario quien al tener conocimiento que en su persona existe una causal para que opere la misma, está obligado a declararla sin esperar a que se le recuse. Tal obligación cobra mayor relevancia cuando el funcionario público de que se trate influye sobre el mérito de la controversia, situación bajo la cual la inhibición pasará a ser de orden público, de lo cual deriva que la no declaratoria de la misma bajo el conocimiento de que se está incurso en ésta- podría generar la nulidad del procedimiento por la violación de la garantía constitucional al debido proceso. Y considerando que en función de Jueza de Control, en dicha oportunidad tal y como puede evidenciarse en autos emití opinión en la referida causa con conocimiento de ella, no puede esta Juzgadora conocer del presente asunto, porque de hacerlo comprometería mí objetividad al momento de decidir, desvirtuando la finalidad del proceso, que se vería afectado al existir una contaminación del juicio oral y publico y tiene los acusados la oportunidad en esta misma instancia de ser juzgado por un juez imparcial, neutral, que no este prejuiciado. Es menester que el que ha de conocer este basado en el principio de objetividad e imparcialidad, principios rectores del proceso oral, siendo mí obligación INHIBIRME de conocer en esta fase del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 en relación con el numeral 7 del artículo 89, ambos del Código Orgánico Procesal Penal que establecen: Artículo 90. "Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse". Artículo 89. 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A los fines de garantizar la transparencia, idoneidad y sanidad del proceso, debo hacer valer mi incompetencia subjetiva en la que estoy incurso ya que inequívocamente se ha afectado mi capacidad subjetiva de juzgamiento por haber emitido opinión en la causa. Mi fuero interno como persona y como operario de justicia penal, se ven afectados circunstancia que me imposibilita seguir conociendo del asunto legal inconcreto, considerando los pronunciamientos explanados en la fase intermedia por esta Juzgadora. Probándose lo alegado con las copias certificadas que acompaño contentiva de: Acta levantada en fecha 26-09-2012 y del auto de apertura a juicio, en ocasión de la audiencia preliminar, en al cual se admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y se ordenó la apertura a juicio en contra de los acusados de autos, y siendo que en el presente caso la causa fue remitida por el Tribunal de Juicio 02 con motivo a la decisión de la Corte de Apelaciones de fecha 15-07-2015 donde se anulo la resolución definitiva del Tribunal de Juicio 02 y ordeno que otro juez distinto de Primera Instancia al que pronuncio el fallo impugnado dicte nueva decisión, y siendo evidente mi incompetencia en la que estoy incurso en el asunto HP21-P-2012-000464 ya que inequívocamente se ha afectado mi capacidad de juzgamiento por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, y a los fines de no paralizar el proceso se ordena oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, para la designación de un juez que pueda conocer del asunto, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena formar cuaderno separado para el trámite de la Inhibición planteada, manteniendo la causa original en este Tribunal, hasta tanto se produzca el pronunciamiento, por parte de la Corte de Apelaciones y de la Presidencia del Circuito Judicial Penal. Remítase de inmediato a la Corte de Apelaciones la inhibición planteada y se ordena oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal a los fines de la designación de un nuevo juez. Notifíquese a las partes. Es todo...” (Copia textual, cursiva de la Sala).

I
RESOLUCIÓN DE LA INHIBICIÓN

Esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, pasa a realizar las siguientes observaciones:

La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial.

Asimismo, sostiene el Autor Moreno Brandt Carlos E., “El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente:

“...Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno.
De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motu propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia N° 2917, de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, lo siguiente:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)…” (Negrillas de la Sala).

Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye la imparcialidad objetiva del juzgador.

Al respecto ha sostenido el autor, TOMAS GUI MORI “Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S. A Madrid, 1997, Pág. 369.

“...El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…”

Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894, lo siguiente:

“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.”


Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, a un temor, y simple conjetura, puede hacer dudar de la imparcialidad del juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad, investido de la autoridad de juzgar a sus similares, por lo que la función del juez, debe contar con la más absoluta independencia moral.

Ahora bien, esta Sala observa que la inhibición planteada por la ciudadana ABG. INMACULADA FONSECA GRANADILLO, en su condición de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en el caso que nos ocupa, la jueza planteante de la incidencia de inhibición del presente cuaderno, expresa los motivos que le obligaron a inhibirse del conocimiento de la causa; en virtud de que en fecha 26/09/2012, emitió pronunciamiento con motivo de audiencia preliminar en el asunto HP21-P-2012-000464, en la cual se ordenó auto de apertura a Juicio; la misma se encuentra ajustada a derecho, siendo evidente que la circunstancia alegada por la ut-supra mencionada ciudadana, cuestiona los fines perseguidos en el ejercicio de sus atribuciones como son: LA EQUIDAD, IMPARCIALIDAD, IDONEIDAD, TRANSPARENCIA en la aplicación y cumplimiento del ordenamiento jurídico, fundamenta su Inhibición en la causal contemplada en el Artículo 89 numera 7 en relación con el Artículo 90, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Es de señalar el contenido del Artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa lo siguiente:

“…Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

…7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”

El artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“...Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno...”

Asimismo establece el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…La recusación o la Inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario pasará los autos al inhibido o inhibida, recusado o recusada”.

Es de hacer notar, que la imparcialidad del Juzgador está determinada, por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa. Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación de mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso, establecido en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 89 ejusdem, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho, Declarar CON LUGAR LA INHIBICIÓN, propuesta por la ciudadana ABOGADA INMACULADA FONSECA GRANADILLO, en su condición de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, fundamenta su Inhibición en la causal contemplada en el Artículo 89 numeral 7, y Artículo 90, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto a la Jueza antes mencionada, ordenándosele, al Juez a quien se haya remitido la causa principal, debiendo en consecuencia seguir conociendo de la misma y se acuerda oficiarlo sobre el contenido de la presente decisión, dando cumplimiento a la Decisión con carácter Vinculante N° 1175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 23-11-2010. Así se Declara.
II
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Con Lugar la Inhibición propuesta por la ABOGADA INMACULADA FONSECA GRANADILLO, en su condición de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, fundamenta su Inhibición en la causal contemplada en el Artículo 89 numeral 7, y Artículo 90, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto a la Jueza antes mencionada, ordenándosele, al Juez a quien se haya remitido la causa principal, debiendo en consecuencia seguir conociendo de la misma y se acuerda oficiarlo sobre el contenido de la presente decisión, dando cumplimiento a la Decisión con carácter Vinculante N° 1175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 23-11-2010. Así se declara.

Remítase el presente cuaderno de incidencias a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que el mismo sea remitido al Juzgado que esté conociendo actualmente la causa principal. Líbrese oficio a la Jueza inhibida y al Juez que actualmente conoce la causa principal.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los Nueve (09) días del mes de Septiembre de dos mil Quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156° de la Federación.



FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
PRESIDENTE DE LA SALA ACCIDENTAL
(JUEZ PONENTE)




DAISA PIMENTEL LOAIZA MARÍA MERCEDES OCHOA
JUEZA TEMPORAL JUEZA TEMPORAL




DAMELLYS PONCE RAMOS
SECRETARIA




La anterior decisión se publicó en la fecha indicada siendo las 12:09 horas de la tarde.


DAMELLYS PONCE RAMOS
SECRETARIA








FCM/DPL/MMO/DP/Nh.-