REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 08 de Septiembre de 2015
205° y 156°
RESOLUCIÓN: HG212015000252.
ASUNTO HP21-R-2015-000172.
ASUNTO PRINCIPAL HP21-P-2015-006928.
JUEZA PONENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA.
FISCAL: ABOG. JESÚS OMAR SUPERLANO SANTIAGO, FISCAL PRINCIPAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
DEFENSORES: ABOGS. EVERTH RAFAEL AGÜERO ROJAS y MILAGROS MENDOZA, DEFENSORES PRIVADOS (RECURRENTES).
IMPUTADO: JOSÉ RAFAEL LÓPEZ PÉREZ.
DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: ABOG. JESÚS OMAR SUPERLANO SANTIAGO, FISCAL PRINCIPAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
DEFENSORES: ABOGS. EVERTH RAFAEL AGÜERO ROJAS y MILAGROS MENDOZA, DEFENSORES PRIVADOS (RECURRENTES).
IMPUTADO: JOSÉ RAFAEL LÓPEZ PÉREZ.
II
ANTECEDENTES
Según se evidencia de listado de distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de agosto de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por los ABOGS. EVERTH RAFAEL AGÜERO ROJAS y MILAGROS MENDOZA, Defensores Privados, contra resolución judicial dictada en fecha 28 de julio de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2015-006928, seguida en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL LÓPEZ PÉREZ.
En fecha 26 de julio de 2015, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente a la Jueza FRANCISCO COGGIOLA MEDINA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 31 de agosto de 2015 se admitió el recurso de apelación interpuesto.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Consta en autos a los folios 43 al 49 de la actuación, que en fecha 28/07/2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dictó decisión mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano JOSÉ RAFAEL LÓPEZ PÉREZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, en los siguientes términos:
“…ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: …. TERCERO: Se acuerda LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JOSE RAFAEL LOPEZ PEREZ, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405, concatenado con el artículo 407, numeral Nº 02, en relación con el artículo 80, segundo aparte todos de conformidad con el Código Penal, en perjuicio de los funcionarios actuantes, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, Numeral 01 y 03 EJUSDEM, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y PERSONAS SIN IDENTIFICAR.…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Los ciudadanos ABOGS. EVERTH RAFAEL AGÜERO ROJAS y MILAGROS MENDOZA, Defensores Privados, plantearon el recurso in comento, en los siguientes términos:
“…Quienes suscriben Everth Rafael Agüero Rojas y Milagro Mendoza Abogados en el libre ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 162.34 y 150.656, con domicilio procesal en la siguiente dirección: calle número 28 entre Av. 34 y 35 sector Centro Edificio del Llano Planta Baja Telf. 0414-5067495 y 0424-561064 Acarigua Estado Portuguesa Procediendo en este acto en nuestra condición de defensores Técnicos del Ciudadano Imputado JOSE RAFAEL LOPEZ PEREZ de las características e identificaciones que constan en la causa signada bajo el numero HP21-P-2015-006928 por estar Presuntamente Incurso en el Supuesto y Negado Delito HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FIJSTRACION Previsto y Sancionado en el articulo 405 CONCATENADO CON EL ARTICULO 407 NUMERAL N° 2 EN RELACION CON EL ARTICULO 80 EN SU SEGUNDO APARTE TODOS DE CONFORMIDAD del Código Penal Venezolano, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 NUMERALES 1 y 3 EJUSDEM, ASOCIACION PARA DELINQUIR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 09 DE LA LEY DE HURTO y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN PERJUICIO DEL ESTADO VERNEZOLANO y PERSONA AUN SIN IDENTIFICAR en la oportunidad Legal para Interponer el RECURSO IDENTIFICAR en la oportunidad Legal para Interponer el RECURSO DE APELACIÓN en contra de la Decisión dictada por el JUZGADO DE CONTROL N° 4 en Fecha 23 de Julio del Corriente año en curso, por conducto del mismo Tribunal ante Ustedes es por lo que Interponemos el Recurso de Apelación amparado en el artículo 439, numerales 4, y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
CAPITULO I
PUNTO PREVIO
DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO
Establece textualmente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que corresponde a los Jueces de esta fase Controlar el Cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en este Código, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados y convenios o acuerdos Internacionales suscritos por la República. En efecto la Sala de Casación Penal del 21 del Mes Mayo del 2012 en ponencia del magistrado Paul Aponte Rueda en su Sentencia N° 171, establece: que el sistema de garantías previstos en el Proceso Penal Venezolano obliga a todos los Jueces de la República No solo a velar por la Celeridad Procesal y asegurar el buen desarrollo del proceso sino a respetar y asegurar la Preeminencia del derecho a la Defensa y del Debido Proceso (Control Constitucional) sobre las Circunstancias de cada caso, ponderando su probidad, Oportunidad, y efecto dentro del proceso penal instaurado. Por otra parte, el sistema de garantías establecido por la vigente Constitución de la República en el Pacto de San José de Costa Rica y en el mismo Código Orgánico Procesal Penal, opera de modo concreto especifico e igualmente a favor de la persona que es objeto en una atribución delictiva que de modo genérico implica el juzgamiento de ese individuo a través de un Proceso regular o DEBIDO PROCESO, garantía esta que a nuestro Juicio constituye el Principio rector que informa el Sistema Penal Venezolano el cual lo encontramos consagrado en el Articulo 1 ejusdem.
En tal sentido podemos puntualizar como derechos fundamentales a favor del imputado, entre otros lo siguientes: Honorables Jueces de esta CORTE DE APELACIONES, he querido traer como punto previo de FUNDAMENTACION JURIDICA, del presente Recurso de Apelación las consideraciones anteriores, habida cuenta que como estudioso del derecho, la Decisión contra la Cual se Recurre sinceramente nos mueve a profunda reflexión, por cuanto pareciera que muchos de nuestros Jueces actuales no comprenden el cambio de paradigma que impone a los Operadores de justicia del actual Sistema Penal en el cual el procesamiento en libertad es Regla y la detención su Excepción. En el caso que nos ocupa, independientemente que Institucionalmente Respetemos la Decisión del Honorable Juez de Control, Jurídicamente no podemos compartirla, por las razones que más adelante Señalaremos. Las restricciones procesales en que ha sido sometido Nuestro defendido JOSE RAFAEL LOPEZ PEREZ en el caso sub-examine, ofende no solo apreciarse Medios indirectos que provengan de un procedimientos Pírrico Sin Valoraciones Previas de Elementos que lo involucren en Tal Sustantivo Penal, sino también el silogismo de mala Fe por parte de quien dirige la acción penal cuando la única Vía es LA PRESUNCION DE LA CULPABILIDAD convalidando así el método conocido como la Visión "INQUISITIVA" por considerarse que toda vez que se sume la defensa y al imputado en una impotencia jurídica, al comprobar que ninguna de las ARGUMENTACINES LEGALES, válidamente propuesta por esta representación ante el Juzgador Aquo, han tenido su aceptación, mientras que lo peticionado por la parte Fiscal ha sido admitido ampliamente, violentándose con tal proceder el PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL, que supone que las mismas partes dispongan de los mismos derechos oportunidades y cargas para la defensa de sus intereses. El ministerio publico conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no solamente como parte de buena Fe en el proceso le está dando como misión Hacer constar los Hechos y Circunstancias Útiles para Fundar la Inculpación del Imputado, sino también aquellos que sirvan para Exculparle. En el caso que hoy se somete a vuestra consideración, representación Fiscal sin practicar Ninguna Diligencia Investigativa Tendientes a hacer constar los Hechos referidos en el oficio de emisión elaborado por el CUERPO DE INVERSTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES CRIMINALISTICAS DEL ESTADO COJEDES específicamente en la Ciudad de TINAQUILLO en la Presentación de Imputado a solicitar ante el Juez de Control, quien con fundamento del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Por su parte el Juez de Control, Creyéndose subordinado funcionalmente al Ministerio Publico y sin siquiera ACREDITAR LA EXISTENCIA de los extremos legales exigidos por el artículo 236 ejusdem, en donde se distancia Y SE VIOLA FLAGRANTEMENTE los artículos 1, 4, 5, 8, 12,107, 264 de la referida normas adjetiva en Concordancia con el Articulo 44, 49 En sus Numerales 2, 3, Y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO II
ANTECEDENTE DEL CASO
Consta así en las actuaciones procesales que en fecha 21 del mes de julio del año 2015, siendo la 15:00 horas compareció por ante este despacho el Funcionario Detective JHOTSER BRICEÑO, Adscrito a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones de la Ciudad de Tinaquillo, quien estando debidamente Juramentados y de Conformidad con los artículos 114, 115, y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia en el estipulado en el artículo 50 de la Ley de Rango y Fuerza de Ley de Orgánica de Servicios de la Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicios Nacional y Ciencias Forenses, dejan constancias de la siguiente diligencias de investigación en la presente averiguación: en el día de hoy siendo las once y treinta horas de la mañana (11 :30 am) se recibe llamada telefónica de parte de una persona con acento e voz masculino, informando que el sector de 7 de Octubre calle principal específicamente en las Invasiones en una vivienda de bloques sin frisar de esta localidad se encuentran varios sujetos desconocidos efectuando disparos y los mismos son azotes del sector de igual manera se dedican al Tráfico de Drogas robos de Vehículos Automotores y sus fechorías las cometen en diferentes sectores de los Estados Cojedes y Portuguesa, por lo que requieren comisión policial en el lugar cortando la Comunicación. En vista de los antes expuestos y previo conocimiento de la Superioridad me traslade en compañía de los Comisarios: WILFREDO URRIOLA, EMILIO SANCHEZ, Detective Agregado, ELIGIO CORDERO Y los Funcionarios Detectives JOSE PAR GAS, LUIS GARZON, NESTOR ROMERO, MIKE TORREALBA, DARLING DIAZ, EZEQUIEL STAPLETON, JOSE LARA,PEDRO TORTOLERO, FELIX VARELA,ENMANUEL PEROZO, y MARIA MARTINEZ, a borde de la unidades identificadas TOYOTA PLACA 3C00035, TOYOTA 3C000189, y ZNA PLACAS A43BX5G, hacia la referida dirección, una vez en este sector logramos avistar a unas de la Residencias con las Características similares a la mencionada por la persona que efectuó la llamada telefónica y en el patio delantero de la misma se encontraban tres sujetos uno de ellos portaba como vestimenta una Bermuda de color Naranja y desprovisto de camisa, otro un Pantalón Blue Jeans, desprovisto de Franela y se le aprecio en la cintura Arma de Fuego mientras que otro portaba como vestimenta una franela de color amarillo y una bermuda jeans de color azul, estos al ver la comisión policial emprendieron la veloz huida hacia una zona boscosa, no sin antes efectuar Disparos contra la Comisión Policial, logrando darle alcance a unos de los sujetos que vestía una bermuda de color azul y franela de color amarillo quien intento evadirse en un vehículo de color rojo tipo Moto marca bera estacionado a pocos metros de dicha vivienda el mismo opuso resistencia tomando una actitud agresiva por lo que decidimos aplicar el uso progresivo y diferenciado de la Fuerza Física logrando Neutra1izarlo a quien se le realizo una Inspección Corporal amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Funcionario del CICPC FÉLIX VARELA, no logrando incautarle evidencia alguna quedando identificado como JOSE RAFAEL LOPEZ PEREZ mientras que los otros dos sujetos continuaban su marcha en veloz carrera y disparando contra la comisión internándose en su zona enmontada, logrando darle alcance una distancia de dos kilómetros aproximadamente a la vivienda mencionada a uno de los sujetos que vestía una bermuda de color naranja desprovisto de camisa, dándole la voz de alto haciendo caso omiso al llamado de la comisión, efectuando disparos en nuestra contra, por lo que el detective TORTOLERO y Mi Persona JHOTSER BRICEÑO, nos vimos en la imperiosa necesidad, de salvaguardar nuestras integridades físicas, repeliendo la acción con nuestras armas de reglamento, donde luego con un intercambio de disparos el sujeto cayó herido, siendo trasladado de inmediato al nosocomio más cercano por el detective JOSE LARA y LUIS GARZON, a fin de que les prestarán los primeros auxilios, mientras que el otro sujeto logro evadirse con rumbo desconocidos, seguidamente se observo sobre la superficie de la malea un Arma de Fuego de color cromado marca Taurus, con el cual el referido sujeto efectuó disparos a la comisión, quedando el sitio d resguardo por los detective MIKE TORREALBA y ENMANUEL PEROZO, en espera de las unidades de inspecciones técnicas, quienes realizaran la fijación y colección de la evidencias. Posteriormente los funcionarios detectives: JOSE PARGA, NESTOR ROMERO, EZEQUIEL STAPLETON, DARLIN DIAZ, MARIA MARTINEZ, penetraron a la residencia ya mencionada, amparados en las excepciones del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez calmada la situación se ubico en la vivienda a una ciudadana de sexo femenino quien fue resguardada de inmediato por la detective MARIA MARTINEZ, de igual manera la referida ciudadana le realizo la inspección corporal a dicha ciudadana amparada en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, No encontrándole evidencia alguna de interés criminalística, siendo esta identificada de la siguiente manera: ROSALBA DEL VALLE QUINTERO PIMENTEL, quien manifestó que se encontraba en la vivienda, de visita, por lo que será trasladada a este despacho a fin de rendir declaraciones en torno la hecho, siguiendo con el mismo orden de ideas, en el interior de la residencia lo cual consta de una sola Área, específicamente sobre una cama de tipo matrimonial, un (1) teléfono celular marca Samsung color negro, un (19 teléfono celular modelo Samsung S5 de color blanco, tres teléfono celular marcas Nokia, color negro y blanco, mientras que en unas de la paredes laterales se encontraban suspendidos y sujetado por un clavo un (1) de tipo bandolero marca Victorino de color negro contentivo en su interior de una bloqueador de señal GPS, de color negro con su respectivo cargador, un (1) bolso térmico marca Bigstar, de color negro y gris, un bolso tipo morral de color negro y gris, así mismo sobre la superficie del suelo de cemento rustico, se avisto un teléfono celular marca Blu, se ubico un chaleco antibalas marca china north, seguidamente se procedió a verificar la moto con la que intento evadirse el ciudadano JOSE RAFAEL LOPEZ, presentando las siguientes características: (1) moto marca bera, modelo br-150, color rojo, placa AGOP26G, 10 cual al ser chequeada por el sistema sipool dio como resultado que dicha moto se encuentra Solicitada, por el delito de robo de vehículo automotor, de fecha 03-06-2015, según expediente K-15-0058- O 1590, por ante la subdelegación DE Acarigua del Estado Portuguesa, por lo que al ciudadano que intento evadir la comisión s ele procedió a leerles sus derechos amparados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, practicando su aprehensión siendo las 13:30 horas ya que nos encontramos en un Delito Flagrante así mismo se procedió a identificar al ciudadano amparados en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal quedo identificado plenamente de la siguiente manera: JOSE RAFAEL LOPEZ PEREZ. acto seguido hace presencia la unidad e inspecciones técnicas integrada por los funcionarios detectives: YELVIS RODRIGUES, ALEXANDER BARRERA (TECNICOS DE GUARDIA) quienes proceden a realizar la respectiva Inspección Técnica al lugar de los hechos, fijación, colección y rotulación de evidencias siendo las 01.40 horas mientras que en la zona boscosa donde se origino el enfrentamiento se realizo la respectiva Inspección Técnica Criminalística, siendo las 14:00 horas donde luego de ser debidamente fijada y colectada el arma de fuego presento las siguientes características: un arma de fuego tipo pistola Marca Taurus: Calibre 9mm, Pavón Platea de color Negro, sin seriales visibles aprovisionad en su recamara de una bala calibre de 9mm, Marca CBC, sin percutir con su respectivo cargador, contentivo de cinco balas calibre 9mm, de los cuales dos marcas CA VIM, de igual manera se colecto en dicho lugar cinco (5) de balas todas percutidas aunado a resto se recibió llamada telefónica por parte del detective JOSE LARA, informando que el sujeto que resulto Herido en el enfrentamiento con la comisión policial había fallecido minutos después de haber ingresado al centro Hospitalario Dr. Joaquina Rotondaro de esta localidad, ulteriormente nos trasladamos a este despacho conjuntamente con el detenido la evidencias colectada el arma de fuego y el vehículo recuperado así mismo con la ciudadana que se encontraba en la vivienda para ser entrevistada una ve en esta sede procedimos a verificar al ciudadano detenido del sistema computarizado del Omisiss…
DE LA RESOLUCION JUDICIAL QUE EL A-QUO CONSIDERO ACREDITADOS A LOS EFECTOS DE DICTAR LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE PESA SOBRE MI DEFENDIDO
"Al analizar los fundamentos de la referida solicitud, se debe señalar la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia: toda Orden de Aprehensión o las que definen su Flagrancia tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de la exigencias legales para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dado que esa Ordenes una consecuencia inmediata de esa Decisión Judicial. Ese primer análisis que hace el Juez en virtud de la solicitud del Ministerio Publico no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la Sede Judicial, cuando sea Capturado y Oído en la Audiencia Oral de Presentación que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad o bien su libertad plena aunque este último no la establezca el artículo 236 del código orgánico procesal penal" (ver sentencia N° 1126 del 10 del mes de junio del 2004)
DE LOS HECHOS
Considera este Tribunal de Primera Instancia que el resultado de la investigación realizada con los motivos de los presentes hechos arroja al Ciudadano Imputado JOSE RAFAEL LOPEZ PEREZ de las características e identificaciones que constan en la causa signada bajo el numero HP21-P-2015-006928 por estar Presuntamente Incurso en el Supuesto y Negado Delito HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTRACION Previsto y Sancionado en el articulo 405 CONCATENADO CON EL ARTICULO 407 NUMERAL N° 2 EN RELACION CON EL ARTICULO 80 EN SU SEGUNDO APARTE TODOS DE CONFORMIDAD del Código Penal Venezolano, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 NUMERALES 1 Y 3 EJUSDEM, ASOCIACION PARA DELINQUIR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 09 DE LA LEY DE HURTO Y ROBO DE VEHICULO A UTOMOTOR EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO y PERSONA AUN SIN IDENTIFICAR como fundamentos serios para el enjuiciamiento serio del ciudadano ya identificado por cuanto se desprende de las actas de investigación policial así con la del testigo son las siguiente:
DECLARACION DEL TESTIGO SE DESPRENDE DESDE EL FOLIO 28 AL FOLIO 31 DE LA PRIMERA PIEZA TESTIMONIO RENDIDO DE LA CIUDADANA ROSALBA DEL VALLE QUINTERO PIMENTEL BAJO LA AVERIGUACION DE LA CAUSA K-15-0271- 00728 LO SIGUIENTE: bueno resulta que el día de hoy martes 21-07- 2015, cuando me encontraba en una residencia ubicada en el sector la Hilanderias invasiones de Hilanderias casa sin números de esta localidad en compañía de mi Novio José Rafael Linares y unos amigos del que se llama Carlos Dulce y a uno que le dicen el Ruso, entonces mi novio José salió de la casa para ir a comprar unas cosas para cocinar en eso a los pocos minutos llego una comisión del Cicpc para la casa y ellos al ver a los funcionarios dijeron "allá viene el gobierno JJ agarraron una pistolas que tenían y salieron corriendo del lugar y a los funcionarios se les pegaron atrás persiguiéndolos en eso me doy cuenta de que traían detenido a mi Novio luego me entere que los funcionarios habían tenido un enfrentamiento en el que CARLOS DULCEY estaba Herido, y el RUSO se les fugo entonces los funcionarios se llevaron a Carlos hasta el Hospital donde me entere que falleció por eso me trajeron acá para declararme.
SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A INTERROGAR A LA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿diga usted tiene conocimiento de fecha lugar v hora donde ocurrieron los hechos que narra? CONTESTO: eso fue en una casa ubicada en el sector la Hilanderias casa sin número Tinaquillo Estado Cojedes a eso de las 12:00 doce del medio día en fecha 2/-7-2015. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga usted que persona se encontraba presentes para el momento de los hechos? CONTESTO: bueno yo estaba en la casa de mi novio JOSE REFAEL LINAREZ y unos amigos de nombre CARLOS DULCEY y a otro que le dicen el RUSO. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED TIENE CONOCIMERNTO DED DATOS FILIATORIOS DE LOS SUJETOS ANTES MENCIONADOS? CONTESTO: SI, BUENO MI NOVIO SE LLAMA José Rafael linares desconozco su número de cedula de identidad apodado el perro. Y el Ruso únicamente se que vivía en el Barrio de la Gonzalo Barrios de Acarigua del estado Portuguesa zona sur desconozco la casa. CUARTA PREGUNTA: ¿diga usted indique las características fisionómicas de los sujetos? CONTESTO: bueno JOSE LINAREZ es de tez blanca contextura regular cara redondeada nariz perfilada ojos claros gris cabello corto de color castaño cara alargada QUINTA PREGUNTA: ¡diga usted que tiempo tenia conociendo a los sujetos antes mencionados? CONTESTO: bueno yo los conocí en una fiesta en fecha 1-7-2015 que hubo en u club por la zona sur de Acarigua Estado Portuguesa .. SEXTA PREGUNTA: diga usted que vinculo posee con los sujetos antes mencionados CONTESTO: bueno José Linares Apodado el cerebro es mi novio SEPTIMA PREGUNTA. ¿Diga usted que tiempo tienen los sujetos en la ciudad de Tinaquillo? CONTESTO: bueno ellos iban y venían siempre duraban una semana y se iban OCTAVA PREGUNTA: diga usted su persona con qué frecuencia visitaba la ciudad de Tinaquillo? CONTESTO: esta era la primera vez que yo venía a esta ciudad NOVENA PREGUNTA. ¿Diga usted motivo por el cual se traslado su persona a esta ciudad de Tinaquillo desde el estado Portuguesa? .CONTESTO: bueno yo me vine porque mi NOVIO JOSE LINAREZ ME LLAMO DECIMA PREGUNTA: diga usted a quien pertenece la vivienda donde se encontraba su persona? CONTESTO: esa casa era de Carlos Dulcey. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: diga usted tiene conocimiento a que se dedicaban dichos sujetos CONTESTO: bueno ellos robaban carros para pedir rescate a sus dueños DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿digan usted tiene conocimiento que los sujetos importaban Armas de Fuego? CONTESTO: si ellos tenían varia pistolas DECIMA TERCERA PREGUNTA: diga usted tiene conocimiento que los referidos sujetos están involucrados en hechos delictivos? CONTESTO: si ellos se la pasaban robando carros DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿tiene conocimiento cual fue el ultimo hecho delictivo que cometieron los sujetos? CONTESTO: bueno lo último que supe lúe el día domingo 19-7-2015 DECIMA QUINTA PREGUNTA ¿diga usted como tuvo conocimiento de lo antes expuestos? CONTESTO: bueno cuando yo lo vi todo quemado le pregunte que le había pasado y el me canto que había quemando una camioneta DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿diga usted a través de que !!..!lmero se comunicaba el sujeto de nombre JOSE LINAREZ? CONTESTO: bueno mi novio me llamaba siempre al teléfono de mi casa con el numero asignado 0255-6227660y a mi teléfono celular asignados con el numero 0424-4033859 desde su número de teléfono 0412-7743014 DECIMA SEPTIMA PREGUNTA; ¿diga usted con que frecuencia se comunicaba con dicho sujeto CONTESTO: el me llamaba todos los dios DECIMA OCTAVA PREGUNTA ¿diga usted su persona se comunicaba con los sujetos nombrados C0NTESTO: no, yo siempre me comunicaba con mi novio porque el era muy celoso DECIMA NOVENA PREGUNTA ¿DIGA USTED tienen conocimiento de que dicho sujetos hayan sido detenido por otro organismo de seguridad CONTESTO: la verdad que no lo se VIGESIMA PRIMERA PREGUNTA ¿DIGA USTED? Contesto: omissis…
Ante tal circunstancia el Ministerio Público solicita como en el efecto lo hace de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano antes mencionado. A continuación se pasa los elementos de convicción que acreditan el FUMUS BONIS JURIS en los dos primeros ordinales del artículo del citado:
1.- UN HECHO PUNILE QUE MEREZCA UNA PENA PRTVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCION PENAL NO SE ENCUENTRE EVUIDENTEMENTE PRESCRITO
El hecho punible que considera acreditado este Tribunal lo fundamenta en los siguientes Términos:
Los elementos de convicción de los referidos hechos, en las siguientes circunstancias de modo tiempo y lugar que han sido descritas y que a juicio de la representación fiscal del ministerio publico proporciona fundamentos serios para solicitar del ciudadano JOSE RAFAEL LOPEZ PEREZ.
Están constituidos por las siguientes actuaciones:
1. ACTAS DE INVESTIGACIONES PENAL, de fecha 21-07-2015, suscrita por el funcionario del CICPC, JHOTSER BRICEÑO.
(Folio 1 al3 Primera Pieza) "SE OBSERVA EN ESTA ACTA DE INVESTIGACION PENAL LA DETENCION DEL CIUDADANO JOSE RAFAEL LOPEZ POR PARTE DEL CIUDADANO FUNCIONARIO FELIX VARELA NO LOGRANDO INCAUTARLE EVIDENCIA ALGUNA DE INTERES CRIMINALISTICOS"
2. ACTA DE INSPECCION TECNICA NÚMERO 0911 de fecha 21-07-2015, suscrita por funcionarios activos de CICPC, ALEXANDER BARRERA y YELVIS RODRIGUEZ, practicada en el SECTOR HILADERIA CALLE PRINCIPAL FINCA EL PEGONCITO TINAQUILLO ESTADO COJEDES. (Folio 12 Primera Pieza)
3. ACTA DE INSPECCION TECNICA NÚMERO 0912. de fecha 31- 08-2014, del Occiso CARLOS OMAR DULCEY CASTELLANOS suscrita por funcionarios activos de CICPC, ALEXANDER BARRERA Y YELVIS RODRIGUEZ, practicada EN LA MORGUE DEL HOSPITAL JOAQUINA DE ROTONDARO. (Folio 14 Primera Pieza)
4. ACTA DE ENTREVISTA RENDIDA al ciudadano identificado como TESTIGO por ante el CICPC, en fecha 21-07-2015. ROSALBA DEL VALLE QUINTERO PIMENTEL BAJO LA AVERIGUACJON DE LA CAUSA K-15-0271-00728 LO SIGUIENTE: bueno resulta que el día de hoy martes 21-07-2015, cuando me encontraba en una residencia ubicada en el sector la Hilanderias invasiones de Hilanderias casa sin números de esta localidad en compañía de mi Novio José Rafael Linares y unos amigos de el que se llama Carlos Dulcey y a uno que le dicen el Ruso, entonces mi novio José salió de la casa para ir a comprar unas cosas para cocinar en eso a los pocos minutos llego una comisión del Cicpc para la casa)' ellos al ver a los funcionarios dijeron "allá viene el gobierno" agarraron una pistolas que tenían y salieron corriendo del lugar y a los funcionarios se les pegaron atrás persiguiéndolos en eso me doy cuenta de que traían detenido a mi Novio luego me entere que los funcionarios habían tenido un enfrentamiento en el que (CARLOS DULCEY estaba Herido, y el RUSO se les fugo entonces los funcionarios se llevaron a Carlos hasta el Hospital donde me entere que falleció por eso me trajeron acá para declararme. (ver Folio 28 al 30 Primera Pieza) "Observa en esta Acta de Entrevista que la ciudadana ROSALBA DEL VALLE QUINTERO PIMENTEL, manifestó en su declaración suscrita por el funcionario Receptor quien en el Acta no Figura Nombre, que el ciudadano se llama JOSE LINARES (novio) y en reiteradas Preguntas y Respuestas manifestó JOSE LINARES. " Es por lo que le hacemos la siguiente salvedad que la verdadera identificación del ciudadano hoy día detenido se llama JOSE RAFAEL LOPEZ PEREZ.
Pedimos a esta Corte de Apelaciones del Estado Cojedes Revisar Minuciosamente esta Acta de Entrevista y hacer una Comparación Lógica, de Conocimiento y Máxima de su Experiencia la Comparación entre el Acta de Investigación y la declaración Rendida de este Testigo. Nótese lo Siguiente:
(Ver Folio 30 Primera Pieza) VIGESIMA SEPTIMA PREGUNTA SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO SIN NOMBRE: ¿DIGA USTED? ¿AL MOMENTO DE LLEGAR LA COMISION DE LA VIVIENDA YA MENCIONADA HACIA DONDE SE DIRIGIERON LOS SUJETOS ANTES MENCIONADOS? CONTESTO: ¡BUENO A "JOSE" LO HABlAN HAGARRADO YA LOS FUNCIONARIOS Y "CARLOS" Y "RUSO" AGARRARON LAS PISTOLAS Y SE FUERON CORRIENDO POR DE TRAS DE LA CASA!
Es decir ciudadano Jueces y Demás Presidentes de esta Corte de Apelaciones con la declaración Rendida por este Testigo Rosalba del Valle Quintero ante el Organismo CICPC, SE DEJA Constancia que el ciudadano JOSE RAFAEL LOPEZ PEREZ, O José Linares YA VENIA DETENIDO CON LOS FUNCIONARIOS IDENTIFICDOS EN AUTOS UNA VEZ QUE INTERCEPTARON A LOS CIUDADANOS CARLOS Y AL RUSO.
DEL PELIGRO DE FUGA Y DE OBTACULIZACON
En el caso in examine, adicional a las circunstancias de la presunción legal del peligro de fuga por la pena, se concreta e factor de existir peligro de huida del país. Finalmente es preciso acotar que la presente solicitud se procede conforme a lo establecido por a Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 651250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte de forma plena todos los efectos Constitucionales y legales correspondientes, todo ello a una sana interpretación del artículo 49,1 de la C.R.B. V. Igualmente el Ministerio Publico puede solicitar una Orden de Aprehensión contra una persona sin que previamente esta haya sido imputada por dicho Órgano de Persecución penal (criterio ratificado en la Sentencia N° 559 del 8 de Junio del 2010). Por último queda establecer el PERICULUM IN MORA (peligro de fuga) por lo que evidenciándose el delito HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTRACION Previsto y Sancionado en el articulo 405 CONCATENADO CON EL ARTICULO 407 NUMERAL N° 2 EN RELACION CON EL ARTICULO 80 EN SU SEGUNDO APARTE TODOS DE CONFORMIDAD del Código Penal Venezolano, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 NUMERALES 1 Y 3 EJUSDEM,ASOCIACION PARA DELINQUIR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA.
CAPITULO III
DE LA RATIFICACION DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA Y PEDIMENTO FORMULADOS POR ESTA REPRESENTACION EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO CELEBRADO EN FECHA 23 DE JULIO DEL AÑO 2015
Esta defensa manifestó en la audiencia Oral de presentación que constan en los folios 2, 3,4 Y 5 Así como en el Folio 28 al 30 de la primera pieza Actas de Investigación de fecha 21 de Julio del año 2015, suscrita por el detective JHOTSER BRICEÑO en el sitio exacto donde ocurrieron los hechos en el sector las Hilanderías Invasiones Hilanderías y la Contracción Testimonial Rendida o Manipulada de ciudadana ROSALBA DEL VALLE QUINTERO identificadas en las actas procesales.
Honorables Jueces y demás Miembros de esta Corte de Apelaciones, como el Aquo acredito una Decisión Judicial en una acción realizada por Organismo Auxiliares del CICPC, bajo la Dirección del Ministerio Publico, en la cual Califico en su Pronunciamiento Judicial el Delito Grave de Homicidio Frustrado, Previsto en el articulo 405 en concordancia con el 80 segundo aparte, Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 del a Ley de la Delincuencia Organizada, SIN ELEMENTOS VALORATIVOS DE CONVICCION JUDICIAL DE CONFORMIDAD PREVIO LO REQUISITO EXIGIDO EN EL SEGUNDO SUPUESTO DEL ARTICULO 236 DEL CODJCO ORGANJUCO PROCESAL PENAL. Pues valga la Redundancia donde considera esta defensa: Primera Denuncia; ¿Cómo le demostró el ministerio publico al tribunal de primera Instancia La Calificación Jurídicas que encuadra es de HOMICIDIO EN GRADO DE FUSTRACION en LA RELACION DE CAUSALIDAD ASI COMO LOS FUNDAMNETOS FACTICOS EN LAS ACTAS PROCESALES PREPARADO NO SE CUMPLE PARAS SU DEBIDA IMPUTACION. NO PUEDE EL ORGANO INVERSTIGADOR ENCUADRAR EL TIEMPO Y EL MODO DE JUSTIFICAR UN RELLENO INJUSTIFICABLE QUE NO CUMPLE CON LAS EXIGENICAS LEGALES DE IMPUTACIÓN OBJETIVA Segunda Denuncia; ¿Ciudadanos Jueces de esta Digna Corte solicitamos (Ver Folio 30 Primera Pieza) VIGESIMA SEPTIMA PREGUNTA SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO SIN NOMBRE: ¿DIGA USTED? ¿AL MOMENTO DE LLEGAR LA COMISION DE LA VIVIENDA YA MENCIONADA HACIA DONDE SE DIRIGIERON LOS SUJETOS ANTES MENCIONADOS? CONTESTO: ¡BUENO A "JOSE" LO HABlAN HAGARRADO YA LOS FUNCIONARIOS Y "CARLOS" Y "RUSO" AGARRARON LAS PISTOLAS Y SE FUERON CORRIENDO POR DETRAS DE LA CASA! Consideramos que existe un Inverosímil e incongruencia en al Acta de Investigación Penal de fecha 21-7-2015, con este Testimonio Tercera Denuncia,• ¡Cómo ME MOTIVA EL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA QUE MI PATROCINADO VA A SER INVESTIGADO POR HOMICIDIO O UNA ASOCIACION PARA DELINQUIR SI EXISTE UNA IMPUTACION ERRONEA MANIFIESTAMENTE INFUNDADA POR EL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN FLAGRANCIA EN CONCLUSION SE ESTA COMO DE COSTUMBRE CALIFICAR CINCO IMPUTACIONES CON LA EXCUSA DE MANIFESTAR UNA INVESTIGACION PREPARATORIA SIN ELEMENTOS PREVIOS, CON LA JUSTIFICACION VERBAL DE PEDIR UNA MEDIDA DE PRlVATIVA DE LIBERTAD VIOLANDOSE ASl UN PRINCIPIO MUY IMPORTANTE COMO LOS LA LIBERTAD CONSTITUCIONAL, QUE ESTA POR ENCIMA DE CUALQUIERA MEDIDAD ORGANICA ADJETIVA Cuarta Denuncia; CUANTOS ELEMENTOS DE CONVICCION RELACIONAN A MI DEFENDIDO JOSE RAFAEL LOPEZ PARA QUE SE CONFIGURE UNA FLAGRANCIA MANIFIESTAMENTE INFUNDADA Y AVALADA POR EL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
En cuanto al ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo No se ajusta a los hechos objeto del presente proceso y los cuales se encuentran plasmados en el acta de Investigación de aprehensión, el Ministerio Público para fundar tal imputación. debe desprenderse de las actuaciones que el imputado forme parte de un grupo de delincuencia organizada, y la adecuación de los hechos a la norma no se produce, ya que en primer lugar dicho enunciado normativo se refiere a un grupo organizado, y en el caso de marras sólo se evidencia una Flagrancia que no demostró el Ministerio Publico tal Requisito de una "Asociación" situación está que rompe con el llamado silogismo jurídico, el cual persigue la adecuación de unos hechos a la descripción abstracta que hay en la norma, para aplicar la consecuencia jurídica respectiva, que en el área penal se traduce en la imposición de una posible pena a cumplir para quien transgreda tal disposición normativa. Al quedar establecido que no existe adecuación entre el hecho objeto de este proceso con la norma jurídica que pretende el Ministerio Público aplicar, se hace pertinente inferir que la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada V Financiamiento al Terrorismo tipifica en su artículo la cual es su objeto y lo hace en los siguientes términos: "Artículo 1 La presente Ley tiene por objeto prevenir, investigar, perseguir, tipificar v sancionar los delitos relacionados con la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República y los tratados internacionales relacionados con la materia, suscritos V ratificados por la. República Bolivariana de Venezuela ". Por su parte el artículo 4 de la referida Ley se refiere a las distintas definiciones que serán usadas a los efectos de aplicar la misma, indicando en el numeral 9 que se entiende por Delincuencia Organizada: "Artículo 4. DEFINICIONES. A los efectos de este Ley. se entiendo por: (Omisis ... ) 9.-Delincuencia organizada: la acción II omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer delitos previstos en esta Ley". De tales enunciados normativos se desprende para este esta defensa que en el caso de autos No nos encontramos en presencia de uno de los delitos relacionados con la delincuencia organizada, si tomamos en consideración la definición que aporta la misma ley de tal flagelo delincuencia, pues para considerar que estamos en presencia de delincuencia organizada se deben satisfacer los extremos de la norma que lo regula, lo cual hasta los actuales momentos no ocurre en el presente caso, pues el sujeto aprehendido es sólo uno, Ciudadano JOSE RAFAEL LOPEZ PEREZ sin evidencias de interés criminalística por cuanto NO le fue incautado Nada, según Acta de Investigación Penal por los Funcionarios Actuantes ( Ver Folio del 1 al 3 Primera Pieza) pues no se desprende que su actuar le produzca algún beneficio de índole económico para el imputado o para terceros, aunado que no se acredita el supuesto de que el imputado hayan actuado como órgano de una persona jurídica o asociativo, con la intención de perpetrar cualquiera de los tipos penales que regula la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Ciudadanos Presidente y Demás Miembros de esta Corte de allí que observa esta Defensa Técnica que la imputación efectuada por el Ministerio Público en el presente caso contra el ciudadano JOSE RAFAEL LOPEZ, "Resulta Excesiva", El Diccionario de la Real Academia Española (DRAE) define Asociación como: "Conjunto de los asociados para un mismo fin y, en su caso, persona jurídica por ellos formada" y DELINQUIR: "Cometer delito". Y por su palie el Diccionario Jurídico de Derecho Usual Cabanellas, lo define de la siguiente manera: "Asociación": acción y efecto de aunar actividades o esfuerzos de colaboración. Unión, juntas, reunión, compañía, sociedad, relación que une a los hombres en grupos y entidades organizadas donde el simple contacto conocimiento o coincidencia se agrega a un propósito más o menos duradero de proceder unidos para uno o más objeto. Y "Asociación Criminal": pareja, cuadrilla, grupo u organización que concibe, prepara, ejecuta o ampara hechos.
Siendo ello así, del estudio de las actuaciones que conforman el presente expediente:
CIERTOS CRITERIOS JURESPRUDENCIALES EN LA CUAL ESTABLECE LO SIGUIENTE:
Sentencia N° 286 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C05-66 de fecha 06/08/2013 …
“... en cuanto al uso de la nulidad de oficio por parte de la corte de apelaciones, dicha institución no puede emplearse para subsanar los escritos recursivos que presenten las partes e incumplan con los requisitos legales, ni para revisar la validez de sentencias apeladas por causas distintas a aquellas en virtud de las cuales se ejerce la impugnación. Tal proceder además de representar una subrogación del órgano jurisdiccional en las facultades y cargas de las partes, llevaría a los justiciables a esbozar cualquier argumento, sin importar 10 que expusieren, o incluso a no tener que fundamentarlos, sino a manifestar su inconformidad con una decisión en concreto para que el órgano jurisdiccional competente analice la situación y exponga los fundamentos de hecho y derecho que llevarían a anular o confirmar el acto impugnado como s i se tratara de una apelación civil, donde basta con anunciar un simple "apelo" para que el tribunal superior entre a conocer de nuevo el fallo sobre la base de los planteamientos expuestos por las partes en primera instancia. La nulidad responde a las exigencias del debido proceso y a la seguridad jurídica, a partir de las cuales se entiende que no deben reputarse como válidos los actos procesales que se hubiesen generado en infracción de las normas jurídicas, aunque excepcionalmente puedan subsanarse, salvo que se tratare de derechos constitucionales o de determinados derechos legales de las partes. Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal dispone: Artículo 174: "Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado". Por el contrario, hay otros actos viciados de tal modo que no pueden subsanarse: Artículo 175: "Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada.' en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela". Esos vicios, tanto los subsanables como aquellos que provocan la nulidad absoluta, pueden estar referidos a todo un acto procesal o únicamente a ciertas formalidades. Lo importante es determinar si ese vicio afecta derechos relativos a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, así como también a derechos constitucionales de las partes; o si no los afecta y el acto logra la finalidad perseguida. En los primeros supuestos procederá la nulidad, pero no ocurrirá lo mismo en el último.
Se desprende del artículo 44 Ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la libertad personal es un derecho Inviolable y en consecuencia: Ninguna persona puede ser detenida o Arrestada sino mediante una Orden Judicial a menos que sean sorprendida Infraganti. Para los efectos de la doctrina procesal la aprehensión también forma parte del delito del estado probatorio al punto que es necesario que exista una vinculación entre el Cumulo Probatorio que conforma la sospecha del delito Cometido. Es decir; que exista la comisión de un delito. Ahora bien sea Flagrante o sea Aprehensión In-fraganti, es al Juez a quien le corresponde Juzgar la Flagrancia, para tal fin el Juez debe considerar Tres parámetros: 1_ que hubo delito Flagrante.2_ que se trata de un delito de Acción Publica.3_ que hubo una aprehensión en fragrante por lo que es necesarios que exista elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros, luego toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozcan y por ende de las pruebas que las sustenten. EN ESTE ORDEN DE IDEAS, CONCIDE LA SALA CON LA DOCTRINA CLASICA EN QUE LA APRECIACION DE QUE LA SIMPLE ENTREGA DEL DETENIDO POR PARTE DE QUIEN LO DETUVO SEA ESTE PARTICULAR O UNA AUTORIDAD POLICIAL, AUNADO A LA DECLARACION DEL AUTOR DE CÓMO SE PRODUJO LA APREHENSJON NO PUEDE BASTAR PARA OUE EL MINISTERIO PUBLICO PRESENTE EN FLAGRANCIA AL DETENIDO ANTE EL JUEZ. INCLUSIVE, DEL ARTICULO 8 DE LA LEY APROBATORIA DE LA CONVENCIO A1lfERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, Y DEL ARTICULO 14 DE LA LEY APROBATORIA DEL, PACTO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOSA CIVILES Y DEL PROPIO TEXTO CONSTITUCIONAL SE DEDUCE QUE NADIE PODIA SER DETENIDO BAJO EL DICHO DE UNA SOLA PARTE, PERO ES JUSTAMENTE LA ARBITRARIEDAD DEL TRASLADO DE UN ELEMENTO QUE PREOCUPA LA LIBERTAD DE UN INOCENTE.
En conclusión ciudadanos Jueces y demás Miembros de esta Corte de Apelaciones nos obliga por ante este Agravio de que ha sido objeto mi defendido, con ocasión de la decisión Dictada por el Tribunal A-quo a interponer el presente RECURSO DE APELACION DE AUTOS de conformidad con el articulo 439 Ordinal 4 por considerar Inadmisible la Medida Sustitutiva de Libertad de mi defendido, y el siguiente Ordinal 5 por Causarle a mi defendido un Gravamen Irreparable, al dictar Resolución Judicial violándose en su máxima Expresión de los Principios y garantías Procesales significativos como lo son; EL DERECHO A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO, PRESUNCION DE INOCENCIA, AFIRMACION DE LA LIBERTAD, IGUALDAD PROCESAL, Y EL DERECHO A UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, Y DONDE SE DEBE VELAR POR LA REGULARIDAD JUDICIAL Y LA BUENA FE DEL PROCESO.
Con respecto al planteamiento al acta de Investigación Penal de la cual se solicita la NULIDAD, en cuanto a que la misma se practico una detención Ilegal por cuanto NO se refleja la detención de nuestro Patrocinado JOSE RAFAEL LOPEZ es decir; Ya Venia detenido y así fue Conteste el testigo Único plenamente rendida en el Folio 30 de las Actas Procesales de la Primera Pieza, ocurre en las circunstancias modo relatado por dicha Acta de Investigación Policial previéndose la aplicación del artículo 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal siendo así también lo ha dejado establecido la Fiscalía del Ministerio Publico en su solicitud de presentación de Imputados en esta Audiencia Oral, en tal sentido Huelga el comentario sobre la veracidad que deviene de los órganos de investigación sujetos a la tutela de la Fiscalía del Ministerio Publico redundando en que lo lógico ha sido que dichos funcionarios manifestaron en la correspondiente Acta, la Existencia tal como lo han hecho vista lo inmediato del procedimiento verificándose el trae tus de la investigación conforme lo indica la Fiscalía del Ministerio Publico a la cual este Juzgado le da PLENA VALORACION por provenir de funcionario público acreditado en la cual la suscribe. EN TAL SENTIDO CONSIDERA ESTE JUZGADOR QUE TAMPOCO SE HA VIOLADO EL DEBIDO PROCESO. UN SUPUESTO DE PROCEDIMIENTO DE HABERSE PRACTICADO E INOBSERVANDO ESTE AQUO EN VIRTUD DE QUE COMO YA SE DIJO HA QUEDADO EVIDENCIADO EL PROCEDlMIENTO AJUSTADO SUPUESTAMENTE A DERECHO CONTENIDO EN LA NORMA SUPRA CITADA. En nuestra condición de defensores privados el ciudadano JOSE RAFAEL LOPEZ PEREZ de las características que constan en las actas procesales, Ratifico en esta oportunidad procesal todos los alegatos de descargo de defensa y pedimentos realizados por estas en representación de la audiencia oral de presentación de imputado celebradas por ante el Tribunal de Control N° 4 en fecha 21 de Julio del 2015.
Sentencia N° 289 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C12-321 de fecha 06/08/2013 …
... el vicio de falta de motivación no se verifica con la simple discrepancia de las partes sobre el argumento del órgano jurisdiccional, siendo además necesario que el fundamento de su decisión no resuelva de forma lógica, coherente y razonada lo denunciado en el recurso. Dejando claro a su vez que la motivación no amerita ser extensa, sino que sea suficiente y se baste a sí misma, esto es que no deje lugar a dudas en cuanto a las razones del juzgamiento.
Se desprenden del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal que la Licitud de la prueba como elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código. No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.
Tal y como se desprenden de una Intervención. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Considerándose así Nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
Dando como resultado que el Aquo acredito valoración PLENA del acta de Entrevista Penal por que si bien es cierto que esta Firmada por un SUPUESTO TESTIGO N° 2…” (Copia textual. Cursiva de la Alzada).
Solicitando se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y anule la decisión dictada por el A quo.
V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Siendo la oportunidad legal establecida para que la Representación Fiscal, diera contestación al recurso ejercido, lo hizo en los siguientes términos:
“…Primero: En cuanto a la Improcedencia de Ia Medida de Privación de Libertad, por no existir suficientes elementos de convicción, considera esta representación fiscal-que fundamento mi Imputación en fundados elementos de convicción, que se iniciaron con la presente investigación por existir un procedimiento en flagrancia donde existen, testimonios donde se señala las circunstancias en que ocurrieron los hechos, y demás actuaciones mediante las cuales se colectaron elementos de convicción suficientes, para acreditar la participación del Imputado de autos, en el hecho atribuido e imputado por esta vindicta pública; de igual forma se trata de la presunta comisión de un delito proseguible de oficio que no se encuentra evidentemente prescrito y q e merece pena privativa de libertad, y que por la pena a aplicar necesariamente acredita el peligro de fuga; por tanto la decisión del juez está ajustada a derecho y la misma garantiza las resultas del proceso, específicamente asegurar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Al respecto, resulta oportuno señalar, que para que proceda la privación judicial preventiva de la libertad, no se requiere plena prueba de la culpabilidad del imputado, solo se exige la presunción de la participación del imputado en el hecho por el cual fue presentado ante el tribunal para decretar la procedencia de medidas de coerción personal, lo que al efecto consideró el Juez, de la recurrida, al merecerle credibilidad el dicho de los funcionarios y de los testigos, así como de las actas elaboradas, elementos de donde surgen los elemento de convicción necesarios en esta fase del proceso, para la procedencia de la solicitud fiscal, resultado claro el hecho de que será en la fase de investigación, en la que el titular de la acción penal realizara todas las diligencias para el establecimiento de la veracidad de los dichos de los funcionarios o su falsedad. Segundo: En cuanto al error de derecho alegado por la defensa en razón de que esta representación fiscal, imputó el delito de Homicidio Frustrado, se le recuerda a la defensa por esta vía, de igual forma le recuerdo a la defensa que se trata de una precalificación jurídica, dada a los hechos imputados a dicho procesado, al subsumirlos en los, señalados, dispositivos legales, pronunciamiento éste que es provisional" además que consta en autos no solo el decir de los funcionarios, sino el testimonio de testigos, que merecen credibilidad y de ella así como de las actas elaboradas por los funcionarios surgen los elementos de convicción necesarios en esta fase del proceso, para la procedencia de la solicitud fiscal, resultando, claro el hecho de que será en la fase de investigación, en la que el titular de la acción penal, realizará todas las diligencias para el establecimiento de la veracidad de los dichos de los funcionarios o su falsedad...Tercero: Señala la recurrente que la Precalificación Jurídica de Homicidio y Asociación para delinquir, no están ajustadas al presente caso por cuanto a su parecer no existen elementos de convicción que haga presumir la conducta de su representado en dichas calificaciones jurídicas, en este sentido le recuerdo a la defensa que se trata de una precalificación jurídica, dada a los hechos imputados a dicho procesado al subsumirlo en los señalados dispositivos legales, pronunciamiento éste que es provisional, además que consta en autos no solo el decir de los funcionarios, sino el testimonio de testigos, y a su representado se encontraba en compañía de otros sujetos y a bordo de un vehículo solicitado en el que pretendía huir, por tanto dichos elementos merecen credibilidad y de ella así como de las actas elaboradas por los funcionarios surgen los elementos de convicción necesarios en, esta, fase del proceso, para la procedencia de solicitud fiscal, resultando claro el hecho de que será en la fase de investigación, en la que el titular de la acción penal, realizará todas las diligencias para el establecimiento .de. ía veracidad de los dichos de los funcionarios o su falsedad. Cuarto: En cuanto a lo señalado por el recurrente del principio de afirmación de presunción de inocencia, en este orden de ideas, puede advertir esta representación Fiscal que la detención del ciudadano Imputado, se produjo en situación de flagrancia y es palmaria el respeto de los principios referentes a los derechos humanos y al debido proceso, con la expresa consideración de la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, por cuanto, impuesto el imputado del motivo de su aprehensión, leído sus derechos y puestos a la orden de la autoridad judicial, fue celebrada la audiencia a que se contrae el artículo, 236 de la norma adjetiva penal, en virtud de lo cual, el Juzgado en Funciones de Control, considero llenos los supuestos establecidos en los artículos 236 en sus tres numerales 1, 2, 3 Y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, al no evidenciarse de las actuaciones que las mismas estén afectadas de algunos de los vicios que acarreen Nulidad, y estando satisfechas las exigencias de los artículos 236, 237 Y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, está ajustada a derecho la Privativa Judicial de Libertad decretada. Quinto: En cuanto a lo señalado, por el recurrente en virtud de la falta de motivación del auto de privativa de libertad, considero que las circunstancias que motivaron al Juez de la causa a decretar la Privación de libertad, se observa que el fallo emitido por el Tribunal de Instancia no vulneró derechos y garantías constitucionales, toda vez que el sistema de la sana crítica no solo exige el análisis y valoración, de todos y cada uno de, los, elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos sino además el análisis, comparación y concatenándolos de los mismos, entre sí; que permita establecer la verdad dé los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho. Sexto: Para Finalizar observa esta representación Fiscal que el Recurrente no encuadra el Recurso en ninguno de los supuestos establecidos en el Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal: es decir que cuando se interpone un recurso de apelación el mismo debe ser enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo ya mencionado de nuestra Ley Adjetiva Penal, el cual señala al respecto: " ... De la Apelación de Autos Artículo 447... ", Ahora bien, el recurso de apelación interpuesto por el' recurrente, va dirigido a impugnar la decisión dictada, por el Tribunal Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual decreto la Privación de libertad del Imputado de autos, en virtud de ello, observa este representación Fiscal que los argumentos planteados por el recurrente no se encuadran en ninguno de los numerales del artículo ut supra señalado de nuestra ley adjetiva penal, y siendo que el fundamento de los recursos en el Código Orgánico Procesal Penal es el principio de impugnabilidad objetiva, no resulta posible recurrir por cualquier motivo, sino únicamente por los que expresa dicho código. De las disposiciones anteriormente trascritas, advierte esta Vindicta Publica que en lo relativo a los medios ordinarios de impugnación existe regulación expresa y clara, a la cual deben atenerse las partes al momento de ejercerlos, en el sentido que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos establecidos, así como en las condiciones de tiempo y forma determinadas en la norma adjetiva penal…” (Copia textual. Cursiva de la Alzada).
Solicitando se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto.
VII
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Admitido como ha sido el recurso de apelación interpuesto por por los ABOGS. EVERTH RAFAEL AGÜERO ROJAS y MILAGROS MENDOZA, Defensores Privados, contra resolución judicial dictada en fecha 28 de julio de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado JOSÉ RAFAEL LÓPEZ PÉREZ, siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, al respecto la Sala observa:
La inconformidad de la recurrente se circunscribe a los siguientes aspectos:
1. Que la decisión recurrida es inmotivada.
2. Que el Aquo ha admitido ampliamente lo peticionado por la Representación Fiscal y no lo alegado por la defensa.
3. Que la Representación Fiscal no practico ninguna diligencia investigativa que llene los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, mediante la cual la recurrida acordó decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado JOSÉ RAFAEL LÓPEZ PÉREZ, la Sala efectúa las siguientes consideraciones:
Consta en la resolución recurrida que los hechos que originaron la detención del imputado JOSÉ RAFAEL LÓPEZ PÉREZ fueron los siguientes:
"…“En el día de hoy, siendo las 11 :30 horas de la mañana, se recibe llamada telefónica de parte de una persona con acento de voz masculino, informando que en el Sector 07 de Octubre, Calle principal, específicamente en las invasiones, en una vivienda de bloques sin frisar, de esta localidad, se encuentran varios sujetos desconocidos, efectuando disparos Y los mismos son .azotes del sector, de igual manera se dedican al tráfico de drogas, robos de vehículos automotores y sus fechorías las cometen en diferentes sectores de los Estados Cojedes y Portuguesa, por lo que requieren comisión policial en ej lugar, cortando la comunicación. En vista de lo antes expuesto y previo conocimiento de la superioridad, me traslade en compañía de los Comisarios WILFREDO URRIOLA, EMILIO SANCHEZ, Detective agregado ELIGIO CORDERO y los Detectives JOSE PARGAS, LUIS GARZON, NESTOR ROMERO, MIKE TORREALBA, DARLING DIAZ, EZEQUIEL STAPLETON, JOSE LARA, PEDRO TORTOLERO, FELIX VARELA, ENMANUEL PEROZO y MARIA MARTINEZ, a bordo de las Unidades identificadas, Toyota placa 3C00035, Toyota 3C00189 y ZNf-, placas A43BX5G, hacia la referida dirección, una vez en el sector, logramos avistar en una de las residencias con las características similares a las mencionadas por la persona que efectúo la llamada telefónica y en el patio delantero de la misma se encontraban tres sujetos uno de ellos portaba como vestimenta una bermuda de color naranja y desprovisto de camisa, otro un pantalón blue jeans, desprovisto de franela y se les aprecio en las cinturas armas de fuego; mientras que otro portaba como vestimenta una franela de color amarillo y una bermuda blue jean de color azul estos al ver la Comisión policial emprendieron veloz huida hacia una zona boscosa, no sin antes efectuar disparos contra la comisión policial, logrando darle alcance a uno de los sujetos quien vestía bermuda blue jean de color azul y franela de color amarillo, quien intento evadirse en un vehículo moto, color Rojo, marca Bera, estacionado a pocos metros de dicha vivienda, el mismo opuso resistencia tornándose en una actitud agresiva, por lo que decidimos aplicar el uso progresivo y diferenciado de la fuerza, logrando neutralizarlo a quien se le realizo la inspección corporal amparado en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Funcionario Félix Varela, no logrando incautar evidencias alguna, quedando identificado como: JOSE RAFAEL LOPEZ PEREZ, mientras que los otros dos sujetos continuaban su marcha en veloz carrera, y disparando contra la comisión, internándose en una zona enmontada, logrando darle alcance a una distancia de dos Kilómetros aproximadamente de.la vivienda antes mencionada a uno de los sujetos, quien vestía una bermuda de color naranja, desprovisto de camisa, dándole la voz de alto, haciendo caso omiso al llamado de la comisión, efectuando disparos en nuestra contra, por lo que el Detective Pedro Tortolero y mi persona nos vimos en la imperiosa necesidad de salvaguardar nuestras integridades físicas, repeliendo la acción con nuestras armas de reglamento, donde luego de un intercambio de disparos el sujeto cayó herido, siendo trasladado de inmediato al Nosocomio más cercano por los detectives José Lara y Luis Garzón, a fin de que le prestaran los primeros-auxilios mientras que el otro sujeto logro evadirse con rumbo desconocido, seguidamente se observo sobre la superficie de la maleza un arma ,de fuego de color cromado, marca Taurus, con la cual el referido sujeto efectuó los disparos a la comisión, quedando el sitio en resguardo por los Detectives Mike Torrealba y Enmanuel Perozo, en espera de las unidades de inspecciones técnicas, quienes realizaran la fijación y colección de las evidencias, Posteriormente los Funcionarios Detectives José Parga, Néstor Romero, Ezequiel Stapleton, Darlyn Díaz y María Martínez penetraron a la residencia ya mencionada, amparados en las excepciones del Artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez calmada la situación, se ubico en la vivienda a una ciudadana del sexo femenino, quien fue resguardada de inmediato por la Detective, María Martínez de igual manera la referida Funcionaria le realizo la inspección corporal a dicha ciudadana, amparada en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole evidencia alguna de interés criminalística, siendo esta identificada de la siguiente manera: ROSALBA DEL VALLE QUINTERO PIMENTEL, quien manifestó que se encontraba en la vivienda, de visita, parla que será trasladada hasta este despacho a fin de rendir declaraciones en torno al hecho, siguiendo con el mismo orden de ideas, en el interior de la residencia, la cual costa de una sola área, específicamente sobre una cama del tipo matrimonial, se aprecian 01) Un teléfono celular, marca Samsunq, color negro, 02). Un teléfono celular, marca Samsung, modelo S5, de color blanco, 03) Un Teléfono celular, marca Nokia, color negro y blanco, mientras que en una de las paredes laterales se encontraban suspendidos y sujetados por un clavo, 01) Un (01) Bolso del tipo Bandolero, marca Victorinox de color negro- contentivo en su interior de un bloqueador de señal GPS, de color .negro con sU respectivo cargador, 02) Un bolso térmico marca Bigstar, de color negro y gris, y 03) Un bolso tipo morral, marca UnderArmour, color gris y negro, asimismo sobre la superficie del suelo, de cemento rustico, se avisto Un (01 ) Teléfono celular, marca Blu, de color negro y amarillo, mientras que debajo de otra cama del tipo matrimonial, y sobre la superficie del suelo' de cemento rustico, se ubico Un (01) Chaleco antibalas, marca China North.: modelo l TIM002, talla "L", de color negro, sin serial visible, seguidamente se, procedió a verificar la moto con la que intento evadirse el ciudadano: JOSE RAFAEL LOPEZ PEREZ presentando las siguientes características, 01.- Marca Bera, Modelo Sr-150, Color Rojo, placa AGOP26G,: año 2014,Sérial de Carrocería Numero8211MBCA3ED015022, Serial de Motor Numero SK162FMJ13QQ48137Q,la cual al ser chequeada en el sistema de SIIPOL, dio como resultado que dicha moto, se encuentra SOLICITADA, por el delito de Robo de vehículo automotor, de fecha 03/06/2015, según expediente K-15-0058-01590, por ante la Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, por lo que al ciudadano que intento evadir la comisión, se le procedió a Ieerle sus derechos amparados en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, practicando su aprehensión, siendo las 13:30 horas, ya que nos encontramos en un delito Flagrante, así mismo se procedió a identificar al ciudadano en cuestión, amparados en el Artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, quien quedo identificado plenamente de la siguiente manera: 1.- JOSE RAFAEL LOPEZ PEREZ. Acto seguido hacen acto de presencia la unidad de Inspecciones Técnicas, integrada por los Funcionarios Detectives Yelvis, Rodríguez (TECNICO DE GUARDIA) Y Alexander Barrera, quienes proceden a realizar las respectivas Inspección Técnica al lugar de los hechos, fijación y colección y rotulación de evidencias siendo las 13:40 horas, mientras que en la zona boscosa donde se origino el enfrentamiento se realizo la respectiva inspección técnica criminalística, siendo las 14:00 horas, donde luego ser debidamente fijada y colectada el arma de fuego, presento las siguientes características Un Arma de fuego, tipo: Pistola, marca: Taurus, calibre" 9mm, pavón Plateado Y Negro sin seriales visibles, aprovisionada en su recámara, de, una bala, calibre smm. marca: CSC, sin percutir, con su respectivo cargador ,contentivo de cinco balas, calibre 9mm, de las cuales dos marca 9AVIM, dos marcar 11, y una-marca NNY, sin percutir, de igual manera se colecto en dicho l-ugar, cinco conchas de balas, cuatro marca: 11, Y una marca: CAVIM, todas percutidas, aunado a esto se recibió llamada telefónica por parte del Detective José Lara, informando que el sujeto que resulto herido en el enfrentamiento con la comisión, policial, había fallecido minutos después de haber ingresado al centro Hospitalario Dr, Joaquina de Rotondaro, de esta localidad, ulteriormente nos trasladamos a este Despacho, conjuntamente con el detenido las evidencias colectadas, el arma de fuego y el vehículo recuperado y asimismo con la, ciudadana que se encontraba en la vivienda, para ser entrevistada, una vez en esta sede, procedimos a verificar al ciudadano detenidos en el sistema computarizado de Siipol, presentando los siguientes registros policiales 01) Un (01) registro Policial por el delito de posesión ilícita de estupefaciente y sustancias psicotrópica, por ante la sub deleqación Acarigua Estado Portuguesa de fecha 07/03/2015, según expediente MP-104789-15, 02) Un (01) registro Policial por el delito de Robo Genérico, por ante la sub delegación Acarigua Estado Portuguesa de fecha 26/05/2012, según expediente 182C-DDC-F2-00Cl5-12. Acto seguido, me traslade a la morgue del Hospital Joaquina de Rotondaro, conjuntamente con la unidad de inspecciones técnicas, integrada por los funcionarios YELVIS ODRIGUEZ y ALEXANDER BARRERA, una a vez en dicha morgue, el, Detective YELVIS RQD,RIGUEZ (Técnico de guardia), procedió a practica la Inspección Técnica' al hoy occiso, quedando fijada la misma a las 14:30 horas, quedando el cadáver en dicha merque para la autopsia de Ley, estando en el referido nosocomio, fuimos abordados por un ciudadano, que se identifico como: OMAR DULCEY QUINTERO, quien manifestó a la comisión, que el occiso era su hijo, siendo identificado plenamente por medio de su progenitor de la siguiente manera: CARLOS OMAR DULCEYS CASTELLANOS, retornando nuevamente al Despacho, una vez en esta sede, procedí verificar los datos del hoy occiso, ante el sistema de SIIPOL, dando como resultado, que se encontraba SOLICITADO, según oficio HJ210F02014003791, de fecha 17-02-2.014,.Causa Penal: HP21-P-2014- 001225, por el Juzgado Cuarto .de Control del Estado Cojedes, por el delito de HOMICIDIO, y presenta el siguiente registro policial: Exp: 1-105.389, de fecha: 13-02-2.009, por el delito de Robo, ante la Sub-Delegación San Carlos. Culminado el procedimiento se procede asignar control de investigación número K-15-0271-00728, por uno de los delitos Previstos en la Ley Para el Desarme y Control .de Armas y Municiones, Contra La Cosa Pública y Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores... Seguidamente se efectuó llamada telefónica a la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Abg. DOMENICO BOFELLI, a quien se le informó sobre la detención y actuaciones realizadas ordenando que sea presentado el día jueves 23/07/2015, en horas de la mañana, ante su Despacho. Anexo Acta de lectura de derechos, entrevistas, experticias e Inspecciones Técnicas practicadas, de igual forma se deja constancia que luego del análisis de las actas procesales signadas con los alfanuméricos: K- 15-0271-00604, K-15-0271-00694, K-15-0271-00704, K-15_~0271••00706>y K- 15-0271-00707, que instruye este Despacho, por el delito de Robo de vehículo, y por las características físicas del hoy occiso y del sujeto detenido, los mismos pueden guardar relación con Ias presentes causas, por lo que se consigna copia de dichas denuncias, Es todo, terminó, se leyó y conforme firman...”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Evidenciándose así, que contrario a lo que señala la defensa, la detención del imputado mencionado se produjo en flagrancia, conforme a las previsiones del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Además destacó el A quo los elementos de convicción que estimó pertinentes para el decreto de la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, en los siguientes términos:
“…1.- Riela al folio 02 ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACIÓN, de fecha 21-07-2015.
2.- Riela a los folios 08 y su vto al 09 ACTA PROCESAL PENAL, de fecha 21-07-2015, suscrita por los funcionarios actuantes, donde se deja constancia del tiempo lugar y modo en que ocurrieron los hechos respecto a la detención del imputado.
3.- Riela al folio 10 Y 11de las actuaciones Inspección Técnica Criminalística realizada en SECTOR HILANDERIA, INVASION HILANDERIA, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, TINAQUILLO ESTADO COJEDES.
4.- Riela al folio 12 Y 13 de las actuaciones Inspección Técnica Criminalística realizada en SECTOR HILANDERIA, CALLE PRINCIPAL, FINCA EL PEGONCITO, TINAQUILLO ESTADO COJEDES.
5.- Riela al folio 14 Y SU VTO de las actuaciones Inspección Técnica Criminalística realizada en la MORGUE DEL HOSPITAL JOAQUINA DE ROTONDARO TINAQUILLO ESTADO COJEDES.
6.- Riela al folio 15 NOTIFICACIÓN DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO.
7.- Riela al folio 16 ACTA DE IDENTIFICACION PLENA del Imputado.
8.- Riela al folio 03 de las actuaciones DENUNCIA de la ciudadana MARIA en su condición de víctima.
9.- Riela al folio 17 INFORME MEDICO DEL IMPUTADO.
10.- Riela al folio 18 y su vto de las actuaciones RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO DE MENSAJES A VARIOS TELEFONOS CELULARES, BOLSOS BANDOLERO, UN CHALECO ANTIBALAS, UN DISPOSITIVO ELECTRONICO BLOQUEADOR DE GPS, UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, SEIS BALAS DEL MISMO CALIBRE,CINCO CONCHAS PERCUTIDAS.
11.- Riela al folio 20 al 22 de las actuaciones RECONOCIMIENTO LEGAL A LOS TELEFONOS CELULARES INCAUTADOS EN EL PROCEDIMIENTO, BOLSOS BANDOLERO, UN CHALECO ANTIBALAS, UN DISPOSITIVO ELECTRONICO BLOQUEADOR DE GPS, UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, SEIS BALAS DEL MISMO CALIBRE,CINCO CONCHAS PERCUTIDAS.
12.- Riela al folio 21 al 26 de las actuaciones RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE MENSAJES DE TEXTOS, ENTRANTES Y SALIENTES, A UN TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, INCAUTADO EN EL PROCEDIMIENTO
13.- Riela al folio 27 de las actuaciones EXPERTICIA DE SERIALES realizada un VEHICULO TIPO MOTO, MARCA BERA, MODELO BR 150, TIPO PASEO, COLOR ROJO, AÑO 2014, USO PARTICULAR, PLACAS: AG0P26G.
14.- Riela al folio 28 AL 30 de las actuaciones ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana ROSALBA DEL VALLE QUINTERO PIMENTEL, testigo de los hechos.
15.- Riela al folio 32 y su vto de las actuaciones ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano OMAR, testigo de los hechos.
15.- Riela al folio 55 y su vto de las actuaciones Registro de cadena de custodia de los objetos como: arma de fuego, balas y conchas colectadas en el lugar del enfrentamiento.
16.- Riela al folio 57 al 59 de las actuaciones Registro de cadena de custodia de los objetos como: prendas de vestir que tenía el occiso y objeto de uso personal que tenía el occiso en el lugar del enfrentamiento.
17.- Riela al folio 57 al 59 de las actuaciones Registro de cadena de custodia de los objetos como: prendas de vestir que tenía el occiso y objeto de uso personal que tenía el occiso en el lugar del enfrentamiento.
18.- Riela al folio 60 de las actuaciones Registro de cadena de custodia de los objetos como: vehículo Tipo: Moto, Marca: Bera, colectada en el lugar del enfrentamiento.…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
Considera esta alzada importante destacar los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que indican:
“…Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
“…Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancia del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo al as circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
“…Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
De los artículos transcritos se infiere, los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado, y de igual forma las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización.
Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vayan en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.
En la fase investigativa, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, Medidas de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el o los imputados han sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito.
En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión N° 676, de fecha 30 de marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:
“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:
1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.
En el caso de autos encuentran estos Juzgadores que el A quo estableció y explicó en la resolución que se analiza, la razón por la cual consideraba satisfechas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que la conducta desarrollada por el imputado JOSÉ RAFAEL LÓPEZ PÉREZ; efectuando una sucinta enunciación del hecho que se les atribuye y refiriéndose a los elementos de convicción que obran en su contra, en los términos indicados ut supra.
Y por último explicó las razones por las que consideraba que existía una presunción razonable de peligro de fuga. Observando esta alzada que la pena probable a imponer al ciudadano JOSÉ RAFAEL LÓPEZ PÉREZ, conforme a los delitos que le fueron imputados por la Representación Fiscal, y por los que el A quo les decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, es mayor a diez años, y que en consecuencia conforme a las previsiones del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal se presume el peligro de fuga, además uno de los delitos por los que está siendo procesado el mencionado ciudadano, como es el delito de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, atenta contra el bien jurídico de mayor importancia para el ser humano, como lo es la vida, por lo que la magnitud del daño ocasionado es considerablemente alta, por lo que es consideración de esta alzada, está configurado el peligro de fuga.
Siendo así, considera esta Alzada que concurren los tres requisitos señalados anteriormente, y que hacen procedente la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado JOSÉ RAFAEL LÓPEZ PÉREZ, no asistiendo la razón a la defensa y así se decide.
En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ABOGS. EVERTH RAFAEL AGÜERO ROJAS y MILAGROS MENDOZA, Defensores Privados del imputado JOSÉ RAFAEL LÓPEZ PÉREZ, contra resolución judicial dictada en fecha 28 de julio de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.
VIII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ABOGS. EVERTH RAFAEL AGÜERO ROJAS y MILAGROS MENDOZA, Defensores Privados del imputado JOSÉ RAFAEL LÓPEZ PÉREZ, contra resolución judicial dictada en fecha 28 de julio de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado mencionado, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.
Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los ocho (08) días del mes de Septiembre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
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MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE
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GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)
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DAMELLYS PONCE RAMOS
SECRETARIA DE LA CORTE
En la misma fecha que antecede, se público la anterior decisión siendo las 10:24 horas de la mañana.
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DAMELLYS PONCE RAMOS
SECRETARIA DE LA CORTE
MHJ/GEG/FCM/DPR/MJ.-