REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
San Carlos, 08 de Septiembre de 2015.
205° y 156°
RESOLUCIÓN N° HG212015000254.
ASUNTO: N° HP21-R-2015-000157.
ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-P-2015-004521.
JUEZ PONENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA.
DELITO: FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.
DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALES: ABOGS. MANUEL JOSÉ MARCANO VALERIO, VANESSA CAROLINA GONZÁLEZ OVIEDO e IA DEL VALLE SÁNCHEZ QUEVEDO, FISCAL SÉPTIMO y FISCALES AUXILIARES SÉPTIMOS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES CON COMPETENCIA ESPECIALIZADA EN MATERIA PARA LA DEFENSA DE LA MUJER (RECURRENTES).
DEFENSA: ABOG. HÉCTOR PINTO HURTADO, DEFENSOR PRIVADO.
IMPUTADO: CARLOS MANUEL RODRÍGUEZ SÁNCHEZ.
VICTÍMA: […].
II
ANTECEDENTES
Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de Agosto de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por los ABOGS. MANUEL JOSÉ MARCANO VALERIO, VANESSA CAROLINA GONZÁLEZ OVIEDO e IA DEL VALLE SÁNCHEZ QUEVEDO, en su carácter de Fiscal Séptimo y Fiscales Auxiliares Séptimos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes con competencia especializada en materia para la defensa de la mujer, en la causa seguida al imputado CARLOS MANUEL RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de Julio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2015-004521, seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.
En fecha 18 de Agosto de 2015, se le dió entrada bajo el alfanumérico N° HP21-R-2015-000157 (Nomenclatura interna de esta Corte de Apelaciones), así mismo se dió cuenta de lo ordenado a la Corte en Pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente al Juez Francisco Coggiola Medina, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
II
DE LA DECISIÓN APELADA
Según consta en la actuación, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 16 de Julio de 2015, mediante el cual acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por medida cautelar sustitutiva de estar recluido en el Instituto Neuropsiquiátrico Guacara, prohibición del salida del país y prohibición de acercarse a la víctima, al imputado Carlos Manuel Rodríguez Sánchez, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en los siguientes términos:
“…ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL SAN CARLOS ESTADO COJEDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud interpuesta por la defensa abg: HECTOR PINTO HURTADO del imputado CARLOS MANUEL RODRIGUEZ SANCHEZ y se le impone la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva privativa de libertad al ciudadano CARLOS MANUEL RODRIGUEZ SANCHEZ, consistente en su ingreso bajo carácter de Hospitalización en el INSTITUTO NEUROPSIQUIATRICO GUACARA ubicado en la calle Cecilo Acosta Yagua estado Carabobo, tal como lo solicito la defensa abogado HECTOR PEREZ en escrito presentado el cual corre inserto al folio 186 y 187 de la pieza única del presente asunto, además, prohibición de salida del país y por ultimo prohibición de acercamiento a la victima de autos ya que la misma se considera suficiente para garantizar las resultas del proceso y de igual manera para garantizar derechos fundamentales como el derecho a la salud y en consecuencia a la vida. (…).…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Los recurrentes, Abogados MANUEL JOSE MARCANO VALERIO, VANESSA CAROLINA GONZALEZ OVIEDO e lA DEL VALLE SANCHEZ QUEVEDO, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptimo y Auxiliares del Ministerio Público, interpusieron recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…Quienes suscriben, MANUEL JOSE MARCANO VALERIO, VANESSA CAROLINA GONZALEZ OVIEDO e lA DEL VALLE SANCHEZ QUEVEDO, ejerciendo en este acto nuestra condición de Fiscal Séptimo y Fiscales Auxiliares Séptimos del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia especializada en materia Para La Defensa de la Mujer, en ejercicio de las atribuciones que nos confieren los artículos 285.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad de conformidad con lo pautado en el artículo 439 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de interponer Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 1 de esta Circunscripción Judicial en fecha 16 de Julio de 2015, siendo notificados de la decisión en fecha 20 de Julio del 2015, en el asunto signado con el N° HP21-P-2015-004521
La referida causa es instruida en contra del ciudadano CARLOS MANUEL RODRIGUEZ SANCHEZ, en la que figura como víctima la ciudadana […] y en la que el Tribunal a quo acordó USTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, POR LA MEDIDA DE ESTAR RECLUIDO EN EL INSTITUTO NEUROPSIQUIÁ TRICO GUACARA, de conformidad con el articulo 242 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su decisión " ... el Tribunal Competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada y por cuanto en el presente proceso está acreditada por psiquiatría forense que el imputado CARLOS MANUEL RODRIGUEZ SANCHEZ, requiere hospitalización a los fines de garantizar la integridad física y como es cierto tal tratamiento no podrá ser suministrado en un centro penitenciario, atendiendo a la recuperación del acusado en autos es por lo que conforme a lo previsto en el artículo 242 numeral 2, 4 Y 6 del Código Orgánico Procesal Penal y con el fin de garantizar derechos fundamentales consagrados en los artículo 83 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ... ".
DE LA ADMISIBILlDAD DEL RECURSO PROPUESTO
PRINCIPIO DE IMPUGNABILlDAD OBJETIVA
Solicito formalmente que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, una vez que verifique todos y cada uno de los requisitos de forma y de fondo del presente recurso declare su ADMISIBILlDAD y en consecuencia entre a conocer del fondo de la denuncia que se formula en los capítulos que forman parte del presente recurso y a tal efecto, a los fines de dar estricto cumplimiento a los requisitos legales paso a exponer:
Como Representantes del Ministerio Público, nos encontramos LEGITIMADOS activamente para ejercer todos y cada uno de los recursos que me confieren la Constitución y las leyes, tal y como lo disponen los artículos 285.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad de conformidad con lo pautado en el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que indiscutiblemente se cumple con el primero de los requisitos del Principio de Impugnabilidad Objetiva para el ejercicio de los recursos que nos confiere el Legislador en materia Penal, para impugnar las decisiones judiciales.
El medio impugnativo de apelación de autos que se interpone en esta misma fecha, resulta tempestivo, por cuanto desde el día dieciséis (16) de Julio de 2015, fecha en la que se produce el acto judicial impugnado y 20 de Julio del 2015, fecha en que es notificada ésta representación fiscal de la decisión, hasta el día de hoy han transcurrido un total de dos (02) días hábiles, contados conforme al criterio de la Sala Constitucional según sentencia 1822 de 20 de octubre de 2006, . tomando en cuenta los días que no hubo despacho por parte del tribunal y de conformidad al criterio del Máximo Tribunal, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 14-08-2012, sentencia N° 1268, en la cual sostuvo:
“… Por lo tanto, la Sala, haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido del articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento. Así se declara ... "
Cumpliéndose el día de hoy el segundo día hábil para interponer el presente recurso; de manera que se cumple con el segundo de los requisitos formales del principio de Impugnabilidad Objetiva, exigido por el artículo 428 literal b del mencionado texto adjetivo, resultando en consecuencia TEMPESTIVO, el recurso de apelación aquí propuesto y como tercer requisito, exigido por el Artículo 428 literal e del Código Orgánico Procesal Penal, es que la sentencia recurrida sea IMPUGNABLE, como en efecto lo es toda vez que se trata de una decisión que declara LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, ESPECÍFICAMENTE DE LA CONTEMPLADA EN EL N° 02 DEL ARTÍCULO 242 :... EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESA PENAL; lo cual lo hace recurrible a tenor de lo pautado en el artículo 439 cardinal 4 eiusdem. Cumpliéndose a cabalidad con los requisitos de forma para la admisibilidad del recurso interpuesto.
Por lo antes expuesto, solicito formalmente se declare ADMISIBLE el recurso aquí intentado, y en consecuencia se entre a conocer el fondo de las denuncias formuladas, con las consecuencias legales que de ella dimanen.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Visto el pronunciamiento del Tribunal a quo en auto motivado previa solicitud de la defensa del imputado de autos en fecha 16/07/2015 acordó SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, POR LA MEDIDA DE ESTAR RECLUIDO EN LA FUNDACIÓN PROYECTO HARMONIA, de conformidad con el articulo 242 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su decisión " ... el Tribunal Competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada y por cuanto en el presente proceso está acreditada por psiquiatría forense que le imputado CARLOS MANUEL RODRIGUEZ SANCHEZ, requiere hospitalización a los fines de garantizar la integridad física y como es cierto tal tratamiento no podrá ser suministrado en un centro penitenciario, atendiendo a la recuperación del acusado en autos es por lo que conforme a lo previsto en el artículo 242 numeral 2,4 Y 6 del Código Orgánico Procesal Penal y con el fin de garantizar derechos fundamentales consagrados en os artículo 83 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ... ".
ÚNICA DENUNCIA
De conformidad con pautado en el artículo 439 ordinal 40 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo del mencionado fallo antes indicado, por las consideraciones siguientes:
Considera esta Representación Fiscal, de manera respetuosa que el Tribunal a quo no esgrimió en lo absoluto, argumentos suficientes, lógicos y ajustados a derecho en su decisión para sustituir la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad por una cautelar menos gravosa, toda vez que si bien es cierto el imputado tiene derecho a la salud, no es menos cierto que con el otorgamiento de tal medida se pone en peligro las resultas del proceso, desvirtuándose de ésta manera el objetivo principal de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en consideración la pena que podría imponerse por el delito que se atribuye al imputado de autos, por otra parte y no menos importante con la decisión dictada por el Tribunal a quo en fecha 16-07- 2015 se pone en peligro la integridad de la víctima.
Es importante recordar la Sentencia N° 102 de Sala de Casación Penal, Expediente N° 11-080, de fecha 18/03/2011, en la cual la Magistrada Ponente Dra. Ninoska Queipo Briceño, sostuvo:
“... las medidas de coerción personal, tiene como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penal corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia ... "
En otro orden de idea, la privación judicial preventiva de libertad que traía el imputado de auto, era la consecuencia jurídica del proceso penal que se desarrollo en la investigación, figuras estas que se encuentran íntimamente relacionadas entre sí; de esta manera esta Representación Fiscal aclara que lo que se pretende con la privación judicial preventiva de libertad decretada al imputado de autos, es resguardar los derechos protegidos establecidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a una Vida Libre De Violencia, tales como el derecho a la vida a la protección a la integridad física, psicológica y jurídica de la ciudadana […], evitar que la acción del Estado en la realización de la Justicia pueda quedar ilusoria, a los fines de garantizar las resultas del proceso y que de manera efectiva se aplique el Estado de Derecho y de Justicia, inmerso en la efectividad de combatir la impunidad de los hechos delictivos, fortaleciendo la credibilidad en el Sistema de Justicia Venezolano.
Por tal razón la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, tienen por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, considerando de ésta manera que la violencia en el ámbito doméstico se materializa en aumento y es progresiva, que el agresor despliega su conducta violenta desde tratos humillantes y vejatorios, amenazas genéricas, hasta llegar a la violencia física y por último el desenlace fatal e irreparable, el cual consiste en la muerte de la víctima.
Es necesario recordar que esta Representación Fiscal tiene la obligación indeclinable de garantizar los derechos protegidos de las mujeres víctimas de violencia, contemplados en el artículo 3 de la Ley Especial.
Por lo que dada la naturaleza especial de los delitos de género se ha establecido en esta nueva legislación que el ejercicio de la acción penal reservado por mandato constitucional y legal al Ministerio Publico, hace que el Estado Venezolano se subrogue en el lugar de la victima e impulse la continuación del proceso hasta llegar a su culminación conforme a lo previsto en la Ley.
Ahora Bien, considera esta Representación Fiscal que la decisión del Tribunal a quo de sustituirle al imputado de autos LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ha causado un perjuicio al ejercicio de la acción penal por parte del Estado Venezolano al poner en riesgo la posibilidad de lograr los fines de la persecución penal.
Por consiguiente en opinión de quienes aquí suscriben lo procedente y ajustado a derecho, en virtud de las circunstancias producto de la conducta desplegada por el imputado de autos y en aras de garantizar las resultas del proceso y la integridad de la víctima, es por todo esto es que consideramos que lo ajustado a derecho era mantener al ciudadano CARLOS MANUEL RODRIGUEZ SANCHEZ, LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD., por considerar, que se encuentran cabalmente satisfechos los supuestos exigidos por el Ordenamiento Jurídico Vigente en la señalada norma adjetiva con el fin de garantizar que de manera efectiva se aplique el Estado de Derecho y de Justicia, inmerso en la efectividad de combatir la impunidad de los hechos delictivos, fortaleciendo la credibilidad en el Sistema de Justicia Venezolano)…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Finalmente la Representación Fiscal solicita que sea declarado con lugar el recurso interpuesto y se revoque la decisión.
V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
El ciudadano Abogado Héctor Pinto, en su condición de Defensor Privado, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, en los siguientes términos:
“…CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO:
• En fecha 14 de Mayo del Dos Mil Quince (2015) se constituyo el Tribunal de Primera Instancia en funciones de control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes a los fines de celebrar la Audiencia Oral y Privada de Presentación del Imputado, en la cual la Jueza impuso a mi Defendido la Medida Judicial privativa de Libertad por el presunto delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION.
• Observándose que no se tomo en cuenta el resultado del INFORME MEDICO suscrito por la Medico Cirujano MARIA GUTIERREZ en virtud de que según el parecer de la Ciudadana Jueza RODY ALFARO en auto fundado de la misma fecha indica que dicho informe no presente, firma ni fecha (lo cual es falso).
• Incurriendo en OMISION al no tomar en consideración el informe Médico Legal realizado CARLOS MANUEL RODRIGUEZ suscrito por la Doctora LUISA PAREDES Medico Forense (Folios 29 y 30) donde se puede evidenciar que mi defendido sufrió también lesiones que no fueron ocasionadas por si mismo, donde se destaca que SEMEJAN ESTIGMAS UNGEALES".
• Lo mas grave es que en la audiencia de presentación donde mi defendido no pudo rendir declaración " POR ENCONTRARSE SEDADO y EN CONDICIONES DELICADAS DE SALUD" se incurrió en el error de aplicar la sentencia 1654 de fecha 13 de Julio de 2005 que se refiere a un caso de ESTUPEFACIENTES en fase de ejecución, donde se efectuó una revisión de una sentencia dictada a dos (2) Ciudadanas Dominicanas, esa sentencia fue aplicada para privar a mi defendido de su libertad, siendo esto hechos que son graves que perjudicaron a mi defendido desde el inicio de las actuaciones que precedieron dicha audiencia y que fueron ignoradas o interpretadas erróneamente.
• CONSTA DE ACTA DE AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA que la Ciudadana […] ADMITIO haber ocasionado lesiones a mi defendido, lo cual cambia radicalmente la situación legal referida a la calificación jurídica que fue re aplicada en un principio, por lo que al haberse recuperado en una semana y ser de carácter moderado las lesiones de una de las victimas ([…]) encuadra perfectamente dentro de la calificación de lesiones personales, susceptibles de hacerse merecedor de una medida cautelar
sustitutiva, aunado al hecho de que por razones humanitarias en virtud de haberse ordenado su hospitalización por parte de la Psiquiatra Médico Forense EVA GUEVARA en fecha 25 de Mayo de 2015, está amparado por el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela RBV, derecho a la salud y por razones humanitarias.
• En fecha 01 de junio de 2015 presenté escrito contentivo de solicitud de REVISIÓN y SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (Consignando Informe Medico Psiquiátrico). Habiendo ratificado dicha solicitud en fecha 10 de Junio (Consignando constancia de residencia) 22 Junio Habiendo recibido Boleta de Notificación de fecha 5 de Junio de 2015, en la cual se solicita Información sobre el centro de salud para el Ciudadano CARLOS MANUEL RODRÍGUEZ SÁNCHEZ habiendo sido consignada dicha información en escrito de fecha 10 de Junio de 2015. Además en fecha 01 de Julio de 2015 fue consignado Constancia de Aceptación en el INSTITUTO NEUROPSIQUIÁ TRICO GUACARA de yagua Estado Carabobo suscrito por la Doctora DORIS BLANCO MALDONADO de fecha 25 de mayo de 2015.
Igualmente en fecha 27 de Mayo de 2015 el comandante de la policía de Macapo consigno las resultas del examen practicado a mi defendido por la Doctora EVA GUEVARA el dia 25 de mayo de 2015 donde se ORDENO LA HOSPITALIZACIÓN CON CARÁCTER DE URGENCIA la ciudadana Juez ordeno la evaluación por un equipo multidisciplinario que todavía no ha sido realizado y que según información del propio fiscal MANUEL MARCANO no se sabe cuando se puede realizar, mientras esto ocurre la salud mental de mi defendido se encuentra en riesgo motivado a que no se encuentra en un lugar apropiado donde pueda recibir la atención correspondiente a su condición de salud.
Considera esta defensa que tanto la Doctora BELEN P ADILLA que efectuó el Informe Medico Psiquiátrico de fecha 13 de mayo de 2015, como la Doctora EVA GUEV ARA quien ordeno la URGENTE HOSPITALIZACIÓN son personas de suficiente credibilidad y amplias conocedoras en materia de salud mental y consta del escrito dirigido por la Doctora EVA GUEVARA a la jueza de control N° 1 de fecha 25 de Mayo de 2015 que mi Defendido debe ser HOSPITALIZADO CON CARÁCTER DE URGENCIA POR PRESENTAR EPISODIO DEPRESIVO GRAVE Y ALTO RIESGO SUICIDA, esta funcionaria como médico Psiquiatra Forense de la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental F orense adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencia Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas está suficientemente acreditada para que su opinión deba ser valorada y tomada en consideración por la administración de justicia a cargo de la Ciudadana Jueza de Control N° 1 quien en el ejercicio de su sagrada misión la impartió con equidad GARANTIZANDO Y RESPETANDO EL DERECHO A LA SALUD por ser un derecho humano fundamental CONSAGRADO POR NUESTRA CARTA MAGNA EN SU ARTICULO 83. " Obligación del Estado que lo garantizara como parte del derecho a la vida" y si mi defendido continua encerrado sin recibir atención oportuna puede incurrir en un acto lamentable contra si mismo por el trastorno mental en que se encuentra 10 cual constituye una doble prisión por encontrarse en una situación de cautiverio mental.
CAPITULO II
1.- En atención a los argumentos expuestos por el ministerio publico de la cual se desprende que se opone a que una persona con discapacidad mental reciba atención medica para su recuperación donde hace referencia al artículo 3 de la ley especial ese mismo artículo establece en el numeral 3 igualdad de derechos entre el hombre y la mujer en el articulo 68 considera agravante perpetrarlo en personas especialmente vulnerables con discapacidad física o mental pretendiéndose obviar los exámenes psiquiátricos suscritos por las Dras. BELEN PADILLA (13/05/2015) Y EVA GUEV ARA quien ordeno INMEDIATA HOSPITALIZACIÓN en fecha 25 de mayo de 2015.
Desde el mismo inicio de la investigación se ha pretendido hacer ver que hubo una sola victima sin embargo mi defendido también sufrió agresiones por parte de la ciudadana YULIMAR, que constan en la causa (Folios 7, 29 Y 30) sin embargo la actitud asumida por el fiscal MANUEL MARCANO quien se ha apartado de su misión de garantizar la buena marcha de la administración de justicia no ordeno apertura la averiguación de las heridas sufridas por mi defendido que igual también se produjo lesiones con la intensión de suicidarse no ha actuado con objetividad Sin tener en cuenta la situación del imputado, sin prestar atención a todas las circunstancias del caso. Pretendiendo atribuir en un delito donde hubo pelea entre pareja la calificación de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION. Se pregunta esta defensa ¿Donde estuvo la frustración? si las dos personas cesaron en su lucha voluntariamente y después CARLOS Intento suicidarse además todas las evidencias recabadas sobre rastros de sangre corresponden a las heridas que se ocasiono y la hemorragia interna provenientes de la herida con una tabla que le produjo […], en la nariz motivo por el cual desde tinaco fue llevado a San Carlos porque se estaba ahogando con su propia sangre porque estaba casi sin signos vitales y en riesgo de muerte cuando ingreso al hospital de San Carlos Dr. Egor Nucete lo antes expuesto es grave porque se trata de ocultar la realidad de los hechos teniendo como afectada a una sola persona y mi defendido esta amparado por esa propia ley especial por ser victima especialmente vulnerable por su condición de discapacidad mental.
2.- El Ministerio Publico (MANUEL MARCANO) y las fiscales auxiliares, consideran que sustituir al imputado la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ha perjudicado al ejercicio de la acción penal por parte del estado, tal aseveración es infundada por cuanto la investigación culmino con la presentación de la acusación ¿ES QUE ACASO VAN A HACERLE OTRA ACUSACIÓN?
Manifiestan desacuerdo con la medida cautelar sustitutiva, pero no emiten opinión sobre el hecho de que se le prohíba salir del país a una persona que esta privada de libertad, que continua encarcelado en la estación policial de Macapo, en condiciones degradante porque una persona que se encuentra en esas condiciones certificada por especialista, 10 que requiere es tratamiento psiquiátrico y no castigo ni encarcelamiento, pues esas actitudes agravarían (Como en este caso) sin ninguna duda el estado emocional y mental del paciente.
El Ministerio Publico solicita la Remisión de las actuaciones a la corte de apelaciones con la finalidad de crear una matriz de alarma con la presencia de las fotos de la ciudadana […], sin embargo considera esta defensa que resulta realmente justo porque ello permitirá observar y darse cuenta que la instrucción y decisiones ha habido fallas graves que perjudican a mi defendido que también es victima yeso ocasiona IMPUNIDAD POR OMISIÓN DE OBJETIVIDAD E IMPARCIALIDAD. El Ministerio Público ha debido también tomar fotos del imputado para resguardar el principio de igualdad y la buena fe que le corresponde.
CAPITULO III
OFRECIMIENTO DE PRUEBAS
1- Fotografía que demuestra la lesión que se ocasiono mi defendido cuando se DESPLOMO motivado al agravamiento de su condición mental.
2- Acta suscrita en la Estación Policial Macapo donde se expone la situación y síntomas que preceden ese desenlacé fatal.
3- Publicación religiosa.
4- Sentencia N° 1654 de fecha 13 de Julio de 2005, en que se fundamenta la Juez RODY ALFARO para acordar la privación de libertad al Imputado (Presentare en la Audiencia correspondiente que a bien fije esta Honorable Corte de Apelación). …(Cursivas de la Sala).
Finalmente solicitó que sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto.
VI
MOTIVACION PARA DECIDIR
Este Tribunal Colegiado pasa a conocer del presente recurso de apelación de auto y efectúa las siguientes consideraciones:
Los recurrentes, ABOGS. Manuel José Marcano Valerio, Vanessa Carolina González Oviedo e Ia Del Valle Sánchez Quevedo, Fiscal Séptimo y Fiscales Auxiliares Séptimos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes con Competencia especializada en materia para la defensa de la mujer, interponen recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 16/07/2015, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el ciudadano Carlos Manuel Rodríguez Sánchez por medida de reclusión en el Instituto Neuropsiquiátrico Guacara, prohibición del salida del país y prohibición de acercarse a la víctima, conforme a los numerales 2, 4 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
La inconformidad de los recurrentes se circunscriben al siguiente:
• Que el A quo no esgrimió en lo absoluto, argumentos suficientes, lógicos y ajustados a derecho en su decisión para sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por una cautelar menos gravosa, toda vez que si bien es cierto que el imputado tiene derecho a la salud, no es menos cierto que con el otorgamiento de la medida pone en peligro las resultas del proceso, desvirtuándose de ésta manera el objetivo principal de la Medida de Privación judicial preventiva de libertad.
Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento del punto de la decisión impugnada, la Sala efectúa las siguientes consideraciones:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el examen y revisión de las medidas cautelares, a saber:
“…. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación..” (Cursivas de la Sala).
De la decisión del A quo se desprende lo siguiente:
“….Compete a este Tribunal emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud interpuesta por el abogado HECTOR PINTO HURTADO actuando como defensor del ciudadano CARLOS MANUEL RODRIGUEZ SANCHEZ a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION en perjuicio de […]; en la cual solicita a este tribunal la revisión de la medida cautelar privativa de libertad que pesa sobre el imputado. La defensa refiere en su escrito hace mención al resultado de la evaluación practicada por la psiquiatra forense DRA. EVA GUEVARA y solicita a revisión de medida de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este tribunal a los fines de decidir previamente considera y observa:
Siendo que para la fecha 1 de junio de 2015 se recibe solicitud de revisión de medida por parte de la defensa Abg. HECTOR PINTO HURTADO donde este tribunal solicita que a los fines de proveer dicha psiquiatra forense se sugiere la hospitalización, que la defensa indique con precisión algún centro psiquiátrico donde el ciudadano imputado CARLOS MANUEL RODRIGUEZ SANCHEZ reciba asistencia médica referida . Es en fecha 1 de julio en el cual se recibe una Constancia del Instituto neuropsiquiatrico Guacara en el cual informa a este Tribunal que puede esta Institución recibir para su tratamiento al imputado antes identificado. A todo evento este Tribunal ha gestionado los traslados del imputado de autos a los fines de las evaluaciones que el caso amerita y así de igual manera a solicitado asistencia médica para el mismo por ante la Unidad Técnica Especializada de Atención Integral de victimas , mujeres, niños , niñas y adolescentes del Ministerio Publico a los fines que además de las otras evaluaciones tendentes a la ayuda psicológica requerida; practiquen evaluación Biosicosocial al imputado , toda con el fin de garantizar su derecho a la salud y acatando lo sugerido por la Psiquiatra Forense .
El tribunal pasa a decidir conforme a los razonamientos siguientes:
Considera quien aquí se pronuncia que una de las funciones de este tribunal es velar porque se efectué el debido proceso, decretar medidas de coerción que fueron pertinentes y de igual manera que se asegure que el acusado enfrentara su proceso judicial, y que es un derecho constitucional y principio del Código Orgánico Procesal Penal el estado de libertad durante el proceso y que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario.
Dentro de este marco a los fines de resolver la solicitud formulada por la defensa , del acusado, quien aquí decide pasa analizar el contenido del artículo 250 del Código Adjetivo Penal el cual establece que: “ Capítulo V Del examen y revisión de las medidas cautelares Artículo 250. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación..”, en base a lo cual este juzgador considera que la imposición de las medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión el juez debe analizar las circunstancia contenidas en el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, esto es la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
De igual forma, ha quedado acreditado en autos conforme a los recaudos presentados por la defensa en el cual se observa que el acusado presenta en la actualidad un estado de salud que requiere estricta observación médica , tal cual deja constancia la medico psiquíatra en los siguientes términos.
ORDEN DE HOSPITALIZACIÓN.
DATOS DE IDENTIFICACION DEL EVALUADO:
CARLOS MANUEL RODRIGUEZ SANCHEZ.Se trata de consultante masculino de 43 años de edad, natural y procedente del Estado Miranda, quien fue trasladado para experticia psiquiátrica, según oficio numero HJ210F02015010793 dirigido al TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL SAN CARLOS ESTADO COJEDES, quien en la evaluación se evidenció que presenta clínica de episodio depresivo grave y riesgo suicida
EXAMEN MENTAL:
Se evalúa consultante masculino de 43 años en compañía de Funcionario, luce triste, con llanto fácil. Salud somática.: se evidencia múltiples cicatrices de heridas autoinflingidas en antebrazo Izquierdo. Consiente, vigil, orientado en espacio y persona, desorientado parcialmente o en tiempo Hipoprosexico (Atención disminuida), con concentración dirigida a estímulos internos. Memoria conservada. Lenguaje bradilálico (lento), con tono de voz bajo, a momentos ininteligible. Pensamiento bradipsíquico (Lento), con ideas de desesperanza, minusvalia y de muerte. Ideación suicida no estructurada. Afecto triste, con llanto fácil. Psicomotricidad inhibida. Juicio crítico y conciencia de realidad interferido.
Se sugiere CANALIZAR CON CARÁCTER DE URGENCIA LA ORDEN DE HOSPITALlZACION, CON LOS TRIBUNALES CORRESPONDIENTE A FIN DE GARANTIZAR LA PROTECCION INTEGRAL DEL PACIENTE Y SU ENTORNO
DIAGNOSTICO:
• (F32.2 Según CIE-IO) EPISODIO DEPRESIVO GRAVE. . ALTO RIESGO SUICIDA.
DIRECCION DE EVALUACION y DIAGNOSTICO MENTAL FORENSE ADSCRITO A LA COORDINACION NACIONAL DE CIENCIAS FORENSE DEL CUERPO DE INVESTiGACIONES PENALES Y CRIMINALISTICAS." (Folios 102 y 103 de la pieza única del presente asunto penal).
Diagnostico BELEN PADILLA, psiquiatra Hospital Dr Egor Nucete, San Caros Edo Cojedes, folios 109 y 110 del presente asunto penal
EXAMEN MENTAL:
“…Paciente quien luce vestido acorde a edad sexo, situación y contexto vigil, poco colaborador con la entrevista, no fija la mirada al entrevistador, ligeramente hipoproséxico, edad cronológica similar a la edad aparente, inteligencia impresiona límite, orientación autopsiquica parcial y a10psíquica ausente, lenguaje tono acorde, volumen bajo, bradi1álico, pensamiento bradipsiquíco con respuestas cortas, ideas de desvalorización y juicios rígidos sobre sí mismo, relacionados con su situación de pareja Vbp: "yo... no sirvo, no tengo nada, he perdido todo..."; ideas suicidas estructuradas Vbp: "necesito un bisturí..." "En cuanto pueda me voy definitivamente.., ", "Dra. ... No quiero seguir viviendo" afecto hipertímico (tristeza), labilidad afectiva llora durante la entrevista, niega y no impresiona TSP, psicomotricidad disminuida, sin conciencia de enfermedad mental.
VIL IMPRESIÓN DIÁNOSTICA:
. Trastorno depresivo mayor. • Intento suicida.
. Ideación suicida (actual).
VIll TRATAMIENTO
. Quetiapina 100 mg vo 8 pm.
• Sertralina 150 mg vo od.
. Clonazepam 2 mg vo 9 pm, ~ tab 8 amo
IX RECOMENDACIONES:
. .Por la disminución franca de las facultades cognitivas y la persistencia del cuadro clínico, el paciente debe permanecer hospitalizado, bajo estricta vigilancia médica y tratamiento farmacológico.
• Por carencias de -instituciones psiquiátricas en el estado Cojedes se sugiere mantener al paciente hospitalizado en este centro…”
Dado lo anterior, este tribunal estima que a los fines de garantizar el derecho a la salud y a la vida y garantizar la recuperación medica del acusado es procedente sustituir la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad por una menos gravosa contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la contemplada en el numeral 2 consistente en la obligación de someterse a la vigilancia de una persona o institución determinada, la que informara regularmente al tribunal., La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal; La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
Así las cosas, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 236 del código Orgánico Procesal Penal, que señala:
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales;
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas…”.
De lo que se observa, que nuestra ley adjetiva penal que Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada y por cuanto en el presente proceso está acreditada por psiquiatría Forence que el imputado CARLOS MANUEL RODRIGUEZ SANCHEZ requiere hospitalización a los fine s de garantizar su integridad física y como es cierto tal tratamiento no podrá ser suministrado en un centro penitenciario , atendiendo a la recuperación del acusado en autos es por lo que conforme a lo previsto en el articulo 242 numeral 2 4 y 6 del código Orgánico Procesal Penal y con el fin de garantizar derechos fundamentales consagrados en los artículos 83 y 43 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela: Derecho a la salud Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República; Derecho a la vida. Inviolabilidad Artículo 43. El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma…” decreta medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva privativa de libertad al ciudadano , consistente en su ingreso bajo carácter de Hospitalización en el INSTITUTO NEUROPSIQUIATRICO GUACARA ubicado en la calle Cecilo Acosta Yagua estado Carabobo, tal como lo solicito la defensa abogado HECTOR PEREZ en escrito presentado el cual corre inserto al folio 186 y 187 de la pieza única del presente asunto, además, prohibición de salida del país y por ultimo prohibición de acercamiento a la victima de autos. Así se declara.
Además como sustento de la presente decisión este Tribunal agrega lo siguiente:
Sentencia de fecha 25 de Septiembre del año 2.001, Expediente Nro. 2001-1116, de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia del Magistrado Dr. Antonio José García García.
Extracto:
“Cabe señalar que la Sala de casación penal de este Tribunal supremo de Justicia, en Sentencia del 28 de marzo del año 2000 (caso: Mirtha Josefina Zambrano Carrillo), Sentencia que conoce esta Sala Constitucional por notoriedad Judicial, estableció lo siguiente:”
“El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño, a un bien tan capital como es la salud, así como la preservación de un estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública.”
“La Constitución de la República de 1.961, en su artículo 76, establecía la protección a la salud pública como de las garantías fundamentales y por ello todos estaban obligados a someterse a las medidas legales de orden sanitario. Y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, en el marco de los derechos sociales y de las familias, en el artículo 83 amplía con creces este tan legítimo derecho social, que incluso forma parte del derecho a la vida. Proteger tales derechos es obligación primordial e ineludible del Estado, que lo debe garantizar sobre las bases de las leyes nacionales, principiando por la Constitución misma, y por convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”.
Criterio Constitucional que le concatenamos el contenido de los artículos:
Art. 46 CRBV. “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad fisica, psiquica y moral, en consecuencia:
1º- Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda victima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación.
2º- Toda persona privada de libertad, será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano
4º- Todo funcionario público o funcionaria pública que, en razón de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo con la ley”
Art. 55 CRBV. “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.
Art. 7 C.R.B.V. “LA CONSTITUCIÓN ES LA NORMA SUPREMA Y EL FUNDAMENTO DEL ORDENAMIENTO JURIDICO. TODAS LAS PERSONAS Y LOS ORGÁNOS QUE EJERCEN EL PODER PÚBLICO ESTAN SUJETOS A ESTA CONSTITUCIÓN.”
Articulo 19 CRBV. “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantías son obligatorios para los órganos del poder público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”.
DISPOSITIVA
Por lo expresado anteriormente, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL SAN CARLOS ESTADO COJEDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud interpuesta por la defensa abg: HECTOR PINTO HURTADO del imputado CARLOS MANUEL RODRIGUEZ SANCHEZ y se le impone la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva privativa de libertad al ciudadano CARLOS MANUEL RODRIGUEZ SANCHEZ, consistente en su ingreso bajo carácter de Hospitalización en el INSTITUTO NEUROPSIQUIATRICO GUACARA ubicado en la calle Cecilo Acosta Yagua estado Carabobo, tal como lo solicito la defensa abogado HECTOR PEREZ en escrito presentado el cual corre inserto al folio 186 y 187 de la pieza única del presente asunto, además, prohibición de salida del país y por ultimo prohibición de acercamiento a la victima de autos ya que la misma se considera suficiente para garantizar las resultas del proceso y de igual manera para garantizar derechos fundamentales como el derecho a la salud y en consecuencia a la vida. SEGUNDO: Se acuerda ofiar al INSTITUTO NEUROPSIQUIATRICO GUACARA ubicado en la calle Cecilo Acosta Yagua estado Carabobo dra medico psiquiatra Doris Blanco a los fines que informe con carácter de extrema urgencia a este Tribunal día y hora en la que sea traslado el ciudadano CARLOS MANUEL RODRIGUEZ SANCHEZ a ese instituto.( anexar copia del folio 187 del presente asunto). TERCERO: Oficiar al Cuerpo de Investigaciones CiENTIFICAS Penales y Criminalísticas a los fines de informar sobre la medida impuesta al imputado de autos como lo es la prohibición de salida del país de conformidad con el articulo 242 numeral 4 .CUARTO: Líbrense las boletas de traslado al INSTITUTO NEUROPSIQUIATRICO GUACARA ubicado en la calle Cecilo Acosta Yagua estado Carabobo a los fines de hacer efectiva la medida impuesta al imputado de autos, atendiendo al resultado del oficio de dicho instituto. QUINTO: Oficiar Unidad Técnica Especializada de Atención Integral de victimas , mujeres, niños, niñas y adolescentes del Ministerio Publico ubicado en la ciudad de Caracas a los fines de sea practicada la EVALUACION BIOPSICOSOCIAL al ciudadano CARLOS MANUEL RODRIGUEZ SANCHEZ quien estará bajo tratamiento en el INSTITUTO NEUROPSIQUIATRICO GUACARA ubicado en la calle Cecilo Acosta Yagua estado Carabobo..” (Cursivas de la Sala).
Bajo tales consideraciones, se observa, que la decisión objeto de impugnación por parte del representante del Ministerio Público, surge con ocasión a la decisión dictada en fecha 16 de julio de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal.
Se evidencia en la causa principal Pieza Nº 01, inserto al folio ciento dos (102) Orden de Hospitalización mediante la cual sugiere canalizar con carácter de urgencia la orden de hospitalización, con los tribunales correspondientes a fin de garantizar la protección integral del paciente y su entorno y le diagnostican: (F32.2 según CIE 10) episodio Depresivo grave y alto riesgo de suicida) previa evaluación por la Médico Forense Dra. Eva Guevara Psiquiatra Forense, adscrita a la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, como bien lo dejo expresado la jueza en la recurrida.
De modo que este tribunal estima que a los fines de garantizar el derecho a la salud, a la vida y garantizar la recuperación médica del acusado, habiendo quedado acreditado en autos, conforme a los recaudos numerados que el acusado presenta en la actualidad un estado de salud que requiere estricta observación médica, tal cual deja constancia la Medico Psiquíatra en los términos, ut supra señalados, aunado a ello, que la decisión tomada por la Juez de Control, no es de carácter definitivo, ya que puede cambiar en la siguiente fase del proceso, atendiendo a los parámetros legales; en virtud de lo cual, se declara sin lugar los alegatos formulados por el recurrente. Así se decide.
Con base en lo anterior, establece esta Corte de Apelaciones que no le asiste la razón al recurrente, motivo por el cual se acuerda declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ABOGS. MANUEL JOSÉ MARCANO VALERIO, VANESSA CAROLINA GONZÁLEZ OVIEDO e IA DEL VALLE SÁNCHEZ QUEVEDO, en su carácter de Fiscal Séptimo y Fiscales Auxiliares Séptimos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes con competencia especializada en materia para la defensa de la mujer, en consecuencia SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 16 de julio de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesaba sobre el ciudadano Carlos Manuel Rodríguez Sánchez por la medida de estar recluido en el Instituto Neuropsiquiátrico Guacara, prohibición del salida del país y prohibición de acercarse a la víctima, conforme a los numerales 2, 4 y 6 del artículo 242 del código Orgánico Procesal Penal, al imputado Carlos Manuel Rodríguez Sánchez, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN. Así se decide.-
VI
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por por los ABOGS. MANUEL JOSÉ MARCANO VALERIO, VANESSA CAROLINA GONZÁLEZ OVIEDO e IA DEL VALLE SÁNCHEZ QUEVEDO, en su carácter de Fiscal Séptimo y Fiscales Auxiliares Séptimos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes con Competencia Especializada en Materia para la Defensa de la Mujer. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 16 de julio de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida de estar recluido en el Instituto Neuropsiquiátrico Guacara, prohibición del salida del país y prohibición de acercarse a la víctima, conforme a los numerales 2, 4 y 6 del artículo 242 del código Orgánico Procesal Penal, al imputado Carlos Manuel Rodríguez Sánchez, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN. Así se decide.-
Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los ocho (08) días del mes de Septiembre de Dos mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
GABRIEL ESPAÑA GUILLEN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)
DAMELLYS PONCE RAMOS
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de ley siendo las 3:31 horas de la tarde.
DAMELLYS PONCE RAMOS
SECRETARIA
MHJ/GEG/FCM/DP/MJ.-