REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
San Carlos, 08 de Septiembre de 2015
205° y 156°
RESOLUCIÓN N° HG212015000253
ASUNTO PRINCIPAL: HJ21-P-2011-001386
ASUNTO: HP21-R-2015-000140
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
DELITO: AMENAZA AGRAVADA.
DECISIÓN: CON LUGAR RECURSO DE APELACIÓN.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADOS MANUEL MARCANO VALERIO y JAVIER FEO GÓMEZ, FISCAL SÉPTIMO y FISCAL AUXILIAR SÉPTIMO A DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ACUSADO: VICENTE LO RUSSO CIADELLA.
VÍCTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA).
DEFENSOR PRIVADO: ABOGADO CARLOS PIVA.
RECURRENTES: ABOGADOS MANUEL MARCANO VALERIO y JAVIER FEO GÓMEZ, FISCAL SÉPTIMO y FISCAL AUXILIAR SÉPTIMO A DEL MINISTERIO PÚBLICO.
II
ANTECEDENTES
Se evidencia que en fecha 17 de agosto de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del Recurso de Apelación de auto, interpuesto por los ciudadanos Abogados Manuel Marcano Valerio y Javier Feo Gómez, actuando con el carácter de Fiscal Séptimo y Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, en el asunto principal signado con el número Nº HJ21-P-2011-001386, en contra de la decisión que fue dictada en fecha 30 de enero de 2015, en audiencia preliminar y publicado el auto motivado en fecha 05 de marzo de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, en la cual acordó la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de un (01) año, al ciudadano Vicente Lo Russo Ciadella, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de Amenaza Agravada, dándosele entrada en fecha 18 de agosto de 2015, asimismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó ponente al Juez Gabriel España Guillén, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
III
DE LA DECISIÓN APELADA
El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dictó decisión en fecha 30 de enero de 2015 y publicado el auto motivado en fecha 05 de marzo de 2015, a través de la cual acordó Suspensión Condicional del Proceso al acusado Vicente Lo Russo Ciadella en los siguientes términos:
“...este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 230, 354, 234, 262 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA al ciudadano. VICENTE LO RUSSO CIADELLA, (...), por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, ambos con la agravante genérico establecido en el numeral 2 del artículo 65 eiusdem en perjuicio de la ciudadana (...) la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando un PLAZO DE REGIMEN DE PRUEBA de un (01) a partir de la presente fecha y como condiciones: 1. Se le impone de la presentación por ante LA UNIDAD TÉCNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO DEL ESTADO COJEDES POR EL LAPSO DE UN AÑO. 2.- Igualmente deberá realizar una charla en cuanto a la violencia de género. El plazo del régimen de prueba para el acusado será de UN (01) AÑO contado a partir de la presente fecha. Finalizado el régimen de prueba el juez convocara al fiscal del Ministerio Publico y al imputado a una audiencia especial a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas en esta audiencia. Ofíciese al JEFE DE LA UNIDAD TÉCNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO DEL ESTADO COJEDES.ASI SE DECIDE...” (Copiado textual y cursiva de la Sala).
IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Los ciudadanos Abogados Manuel Marcano Valerio y Javier Feo Gómez, Fiscal Séptimo y Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, fundamentan su recurso de apelación de auto, en los siguientes términos:
“...Nosotros, MANUEL JOSE MARCANO VALERIO y FERNANDO JAVIER FEO GOMEZ, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Séptimo y Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con Competencia Especializada en materia Para La Defensa De La Mujer, en ejercicio de las atribuciones que nos confieren los artículos 285.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad de conformidad con lo pautado en el artículo 439 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de interponer Recurso de Apelación de auto en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 1 de esta Circunscripción Judicial en fecha Viernes 30 de Enero de 2015, en la causa signada con el N° HJ21-P-2011-001386.
La referida causa es instruida en contra del ciudadano: VICENTE LO RUSSO CIADELLA, en la que figura como víctima directa la ciudadana: (identidad omitida), en la que se acordó una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso consistente en la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
DE LA ADMISIBIUDAD DEL RECURSO PROPUESTO
PRINCIPIO DE IMPUGNABILIDAD OBJETIVA
Solicito formalmente que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, una vez que verifique todos y cada uno de los requisitos de forma y de fondo del presente recurso declare su ADMISIBILIDAD y en consecuencia entre a conocer del fondo de la denuncia que se formula en los capítulos que forman parte del presente recurso y a tal efecto, a los fines de dar estricto cumplimiento a los requisitos legales paso a exponer:
Como Representantes del Ministerio Público, nos encontramos LEGITIMADOS activamente para ejercer todos y cada uno de los recursos que me confieren la Constitución y las Leyes, tal y como lo disponen los artículos 285.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 108 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad de conformidad con lo pautado en el artículo 439 cardinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que indiscutiblemente se cumple con el primero de los requisitos del Principio de Impugnabilidad Objetiva para el ejercicio de los recursos que nos confiere el Legislador en materia Penal, para impugnar las decisiones judiciales.
El medio impugnativo de apelación de autos que se interpone en esta misma fecha, resulta tempestivo, por cuanto desde el día Viernes (30) de Enero de 2015, fecha en la que se produce el acto judicial impugnado, cuya publicación del auto motivado fue hecho fuera del plazo de los tres días, específica mente en fecha 05/03/15, tal como consta entre los folios 91 al 96 de la causa, ni tampoco se libraron boletas de notificación a las partes, razón por la cual hasta el día de hoy fecha en la que nos damos por notificados ha transcurrido un total de un (01) día hábil; de manera que se cumple con el segundo de los requisitos formales del principio de Impugnabilidad Objetiva, exigido por el artículo 428 literal b) del mencionado texto adjetivo, resultando en consecuencia TEMPESTIVO, el recurso de apelación aquí propuesto.
Y como tercer requisito, exigido por el Artículo 437 literal c) del Código Orgánico Procesal Penal, es que la sentencia recurrida sea IMPUGNABLE, como en efecto lo es toda vez que se trata de una decisión que declara la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y en consecuencia, causa un gravamen irreparable al Ministerio Público como representante del Estado Venezolano y titular de la acción penal, garante de la constitucionalidad y la legalidad en el proceso penal, en virtud de que al acusado de autos en fecha 17 de Enero del 2014, en otro asunto penal instruido en su contra identificado con el N° HJ21-P-2011-000125, por ante el Tribunal de Control 3 de este mismo Circuito Judicial penal, se había acogido a la misma fórmula alternativa, contrariando con dicho acto procesal la disposición establecida en el artículo 43 de la norma adjetiva penal, en la cual se desprende los requisitos de procedibilidad y señala que ningún imputado puede estar sujeto a esta medida dentro de los tres años siguientes a la medida de suspensión condicional del proceso acordada con anterioridad. Por lo antes expuesto, solicito formalmente se declare ADMISIBLE el recurso aquí intentado, y en consecuencia se entre a conocer el fondo de la denuncia formulada, con las consecuencias legales que de ella dimanen.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El pronunciamiento del tribuna! a quo en audiencia preliminar realizada en fecha Viernes 30/01/2015, en la cual acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, fundamentando su decisión en el que estaban dados los supuestos para la aplicación de la medida.
ÚNICA DENUNCIA
De conformidad con pautado en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelamos del mencionado fallo antes indicado, por las consideraciones siguientes:
Considera esta Representación Fiscal, de manera respetuosa que el Tribunal a quo no verificó al momento de tomar su decisión que el imputado estaba sujeto a esta misma medida en otro asunto HJ21-P-2011-000125 instruida por ante el Tribunal de Control Nº 3 de este Mismo Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, en la que figura como víctima la misma del caso de marras, ciudadana (identidad omitida) con un año de diferencia, violentando así lo que dispone el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es decir, el ciudadano VICENTE LO RUSSO CIADELLA, fue aprehendido en situación de flagrancia por funcionarios del Destacamento Nº 2 de la Policía del Estado Cojedes, con sede en Tinaquillo, en fecha 03-06-2011, acusado por el delito de AMENAZA AGRAVADA en perjuicio de la ciudadana (identidad omitida), celebrándose la audiencia preliminar en fecha 30/01/2015, por ante el Tribuna! de Control Nº 1 en el asunto N° Hl21-P-2011-001386.
Por otra parte, el mismo imputado de autos, fue nuevamente aprehendido en situación de flagrancia por los mismos funcionarios policiales en fecha 21/11/11, posteriormente acusado en fecha 31/05/12 por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, cometidos en perjuicio de la misma víctima (identidad omitida), quien además es su cónyuge, celebrándose la audiencia preliminar en fecha 17/01/2014, por ante el Tribunal de Control Nº 3 en el asunto N° HJ21-P-2011-000125.
Invocamos en este acto el principio de la Notoriedad Judicial y solicitamos que a través del sistema computarizado Juris 2000 puedan verificarse la exactitud de los datos aquí señalados, a los fines de que sirvan de fundamento eje las solicitudes que mediante este recurso planteamos ante el Tribunal de alzada correspondiente.
Ahora la solicitud realizada encuadra en el supuesto del numeral 5 del artículo 439 de Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón debemos determinar lo que significa de manera general un "gravamen irreparable" y a propósito del tema la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV destaca: "Gravamen Irreparable"; El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido. Entendiéndose por tanto, como ''gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
Autores patrios, entre ellos Rodrigo Rivera Morales, Profesor de la Universidad Católica del Táchira, en su obra "Los Recursos Procesales" sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión. Así que según el autor ya mencionado, el "gravamen Irreparable" debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso. Sobre este tema también apunta Henríquez La Roche, citado por el autor Rivera Morales, que el "gravamen irreparable" también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación. En el caso de marras seria tal gravamen irreparable es que vaya a quedar ilusorio el ejercicio de la acción penal.
Es importante resaltar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, se estableció el carácter o naturaleza pública del ejercicio de la acción penal para los delitos establecidos en la referida ley. Es decir el legislador sabiamente ha proscrito de nuestra legislación la posibilidad de suspender el ejercicio de la acción penal a solicitud de la víctima, eliminando así la figura de la conciliación existente en la derogada ley.
En consecuencia se ha establecido que a raíz de la recepción de la denuncia se activa el aparataje de la Administración de Justicia con el establecimiento de la Tutela Judicial Efectiva de los derechos de ambas partes y no podrá existir culminación alguna del proceso fuera de las previstas en esta ley. Al respecto la Sala de Casación Penal en la Sentencia N° 411 de Sala de Casación Penal, Expediente N° R10-274 de fecha 07/10/2010, sostiene: "la tutela judicial es el mecanismo garante del respeto del ordenamiento jurídico en todos los órdenes y la sumisión al derecho tanto de tos individuos como de los órganos que ejercen el poder público."
Por lo que dada la naturaleza especial de delitos de género se ha establecido en esta nueva legislación que el ejercicio de la acción penal reservado por mandato constitucional y legal al Ministerio Público, hace que el Estado Venezolano se subrogue en el lugar de la víctima e impulse la continuación del proceso hasta llegar a su culminación conforme a lo previsto en la Ley.
PETITORIO
Es por lo que en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y de conformidad con lo establecido en los artículos 447 cardinal 5 y 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo formalmente el recurso de apelación de autos, en virtud de tratarse de una decisión que declara la procedencia o no de que la declaración de la víctima se pueda tomar por las reglas de la prueba anticipada.
Y Considerando de igual manera que:
"La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados.
Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en sí que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es el de su formidable efecto desmoralizador en la sociedad".
En consecuencia solicito que la Corte de Apelaciones del estado Cojedes Admita el mismo y lo declare CON LUGAR anulando la decisión recurrida y ordenando la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Tribunal distinto al que emitió la decisión apelada y con prescindencia de los vicios aquí denunciados. De igual forma solicito:
PRIMERO: Se declare la Admisibilidad del presente recurso de apelación interpuesto por esta Representante Fiscal.
SEGUNDO: Se declare CON LUGAR el recurso de apelación propuesto, anule la decisión impugnada, y se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Tribunal distinto al que emitió la decisión apelada y con prescindencia de los vicios aquí denunciados, por las razones antes expuestas.
TERCERA: Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal en su parte in fine, solicito respetuosamente al Secretario se sirva ordenar la expedición al Tribunal a qua de copia certificada de la totalidad de las actuaciones que conforman la presente causa y remitida como cuaderno especial a la Corte de Apelaciones, a los fines de que sirva de fundamento del recurso interpuesto en este acto y de las solicitudes formuladas por este Despacho.
Es Justicia, que esperamos en San Carlos a los nueve (09) días del mes de Julio de 2015...”. (Copiado textual y cursiva de la Sala).
V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
El Abogado Carlos Piva, en su condición de Defensor Privado, no dio contestación al escrito de apelación interpuesto por la Representación Fiscal.
VI
MOTIVACION PARA DECIDIR
A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:
Los recurrentes, Abogados Manuel Marcano Valerio y Javier Feo Gómez, Fiscal Séptimo y Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, interponen recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 30 de enero de 2015, publica en texto íntegro en fecha 05 de marzo de 2015, a través del cual acordó la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano Vicente Lo Russo Ciadella, a quien se le sigue proceso por el delito de Amenaza Agravada, estableciendo un plazo de un año de régimen de prueba, alegando los recurrentes que el A quo no verificó que el acusado estaba sujeto a esta misma medida en otro asunto identificado HJ21-P-2011-000125, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial, por la comisión del delito de Violencia Física Agravada, en la que figura como víctima la misma ciudadana víctima en la presente causa, violentándose así, en consideración de los recurrentes lo dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, es importante resaltar el contenido del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere los requisitos de la suspensión condicional del proceso en los siguientes términos:
“En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho…”. (Copia textual, negrillas y cursiva de la Alzada).
Como puede observarse del contenido del artículo en cuestión, el legislador exige como uno de los requisitos para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, que el acusado no se encuentre sujeto a una medida de este tipo por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. Ahora bien, de la revisión del Sistema Juris 2000 se pudo constatar que el acusado Vicente Lo Russo Ciadella se acogió a Suspensión Condicional del Proceso en fecha 17 de enero de 2014 en causa identificada con el alfanumérico HJ21-P-2011-00125 que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; evidenciándose así que el ciudadano mencionado se había acogido a la alternativa de Suspensión Condicional del Proceso un (01) año y trece (13) días antes de que le fuere acordado la Suspensión Condicional del Proceso en la causa principal identificada con el alfanumérico HJ21-P-2011-001386, correspondiente al presente recurso de apelación, violentándose así el contenido del artículo 43 in comento.
Así se evidencia del contenido del acta de fecha 17 de enero de 2014 levantada ante el A quo con motivo de la celebración de la audiencia preliminar celebrada en la causa HJ21-P-2011-000125 que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en los términos siguientes:
“…este TRIBUNAL TERCERO DE INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: Pasa a pronunciarse respecto de cada uno de los numerales del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes Términos: PRIMERO: Respecto del numeral 1, revisadas como han sido las actuaciones de la presente causa y, en relación a la Acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, no existe defecto de forma por cuanto cumple con los requisitos de ley. Así se declara. SEGUNDO: Respecto del numeral 2, se admite TOTALMENTE la Acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público en contra de VICENTE LO RUSO CIALDELLA, (...) por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el articulo 65 numeral 3 eiusdem Y ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTCIULO 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , en perjuicio de (...). Así se declara. A continuación el Tribunal informó nuevamente a las partes sobre las alternativas de la Prosecución del Proceso, como lo son SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, LOS ACUERDOS REPARATORIOS y EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, se instruye igualmente del Procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS. Seguidamente se pregunta al imputado de autos si desea de manera espontánea admitir los hechos y manifiestan de manera separada que: En este acto solicita el derecho de palabra a la ciudadana VICENTE LO RUSSO CIALDELLA, a quien se le concede y expone: Ciudadana Juez yo admito la responsabilidad por la que me acusa la fiscalia del Ministerio público y la acusación que usted acaba de admitir, y le solicito el beneficio de suspensión condicional del proceso, ofreciendo en este acto una reparación simbólica. Es todo.. Acto seguido, se concede el derecho de palabra al Defensor Privado, CARLOS PIVA, a quien se le concede y expone: Esta defensa oída la exposición de mis representados, en la cual admiten de manera espontánea, voluntariamente y sin coacción de ninguna naturaleza su responsabilidad en los hechos que le imputa la fiscal del Ministerio Público, le solicito decrete el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo Acto seguido se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: No me opongo a la Suspensión Condicional del Proceso, visto que los acusados han manifestado de manera espontánea su deseo de admitir la responsabilidad. Es todo. Seguidamente esta Juzgadora, oída la declaración de los acusado de autos en la cual admite de manera libre, espontánea y sin coacción de ninguna naturaleza, su responsabilidad en el hecho que le atribuye la representación fiscal y que fueron admitidos por este Tribunal y, solicita el beneficio de suspensión condicional del proceso, oído igualmente la solicitud de la Defensa en el cual solicita la suspensión condicional del proceso a favor de sus representados, y la no oposición del Ministerio Publico, y visto que se trata de delitos leves como son la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el articulo 65 numeral 3 eiusdem Y ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTCIULO 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia TERCERO: SE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano acusado VICENTE LO RUSSO, y se imponen un Régimen de Prueba, debiendo cumplir con las siguientes condiciones 1.- REALIZAR DONATIVO DE UN KID DE PRIMEROS AUXILIOS ESCUELA TECNICA ROBINSONIANA Y ZAMORANA PARA LA DIVERSIDAD FUNCIONAL MENCA DE LEONIS, URBANIZACION TAMANACO, CALLE MARAGUEY, TINAQUILLO, ESTADO COJEDES, las cuales se realizaran en fechas diferentes cuidando de que el trabajo social no obstaculice el trabajo o las actividades laborales de los imputados de autos para su sustento personal y familiar. Se designa para tal efecto al director del ESCUELA TECNICA ROBINSONIANA Y ZAMORANA PARA LA DIVERSIDAD FUNCIONAL MENCA DE LEONIS, URBANIZACION TAMANACO, CALLE MARAGUEY, TINAQUILLO, ESTADO COJEDES. LUIS FRANCISCO MORENO, tel: 0258-766-5867. Donde residen como delegado de prueba quien deberá informar a este tribunal transcurrido el lapso de los 3 meses sobre el cumplimiento de las condiciones impuestas. 2.- Prohibición de no agresión a la víctima. La Suspensión Condicional del Proceso deberá ser por el Lapso de UN (01) AÑO, contado a partir de la presente fecha. 3.- se amplía la medida de presentación periódica UNA (01) VEZ CADA DOS (02) MESES .Se acuerda Oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y orientación, San Carlos, Estado Cojedes. Ofíciese lo conducente. Se designan correo especial a los imputados de autos a los fines de hacer entrega a los oficios correspondientes y consignar las resultas de los mismos. La presente decisión se fundamentara por auto separado. Cúmplase lo ordenado…” (Copiado textual y cursiva de la Sala).
Con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho señalados anteriormente, se concluye que le asiste la razón a los recurrentes, por cuanto la recurrida no efectuó el análisis que le correspondía, respecto a las exigencias contempladas en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar la alternativa de Suspensión Condicional del Proceso.
Respecto a la motivación la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente Nº 11-88, hace los siguientes pronunciamientos:
”…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro..” (Copia textual y cursiva de la Alzada)
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 20 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión Nº 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.(Copia textual y cursiva de la Alzada)
De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos.
La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:
“…En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Sojo) en los siguientes términos:
‘…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un << vicio>> que afecta el << orden público>> , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro)…’ (Destacado añadido)…” (Copia textual y cursiva de la Alzada)
En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la Justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
Con fundamento a los señalamientos expuestos, habiéndose advertido el vicio de inmotivación, esta Alzada considera que lo prudente es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Manuel Marcano Valerio y Javier Feo Gómez, Fiscal Séptimo y Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, decretando la nulidad absoluta de la decisión recurrida dictada en fecha 30 de enero de 2015, en audiencia preliminar y publicado el auto motivado en fecha 05 de marzo de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, en la cual acordó la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de un (01) año, al ciudadano Vicente Lo Russo Ciadella, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de Amenaza Agravada, y de la audiencia preliminar que dio motivo a la misma celebrada en fecha 30 de enero de 2015 ante el mencionado Juzgado, conforme a las previsiones del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo celebrarla nuevamente un Juez de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal distinto al que emitió el pronunciamiento anulado, prescindiendo del vicio advertido, de conformidad con las previsiones de los artículos 179 y 180 ejusdem, audiencia a la que debe comparecer el imputado en las mismas condiciones en las que asistió a la audiencia anulada, es decir en libertad. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones expuestas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Manuel Marcano Valerio y Javier Feo Gómez, Fiscal Séptimo y Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, contra resolución judicial dictada en fecha 30 de enero de 2015, en audiencia preliminar y publicado el auto motivado en fecha 05 de marzo de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, en la cual acordó la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de un (01) año, al ciudadano Vicente Lo Russo Ciadella, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de Amenaza Agravada, y DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar celebrada en fecha 30 de enero de 2015 ante el mencionado Juzgado, conforme a las previsiones del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo celebrarla nuevamente un Juez de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al que emitió el pronunciamiento anulado, prescindiendo del vicio advertido, de conformidad con las previsiones de los artículos 179 y 180 ejusdem, audiencia a la que debe comparecer el imputado en las mismas condiciones en las que asistió a la audiencia anulada, es decir en libertad. Así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión Cúmplase. Regístrese. Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los Ocho (08) días del mes de Septiembre de Dos mil Quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
¬MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
GABRIEL ESPAÑA GUILLEN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)
DAMELLYS PONCE RAMOS
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las 03:00 horas de la tarde.
DAMELLYS PONCE RAMOS
SECRETARIA
MHJ/GEG/FCM/DP/Nh.-