REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO COJEDES


San Carlos, 07 de septiembre de 2015
205° y 156°


HG212015000248.
ASUNTO HP21-R-2015-000146.
ASUNTO PRINCIPAL HP21-P-2014-010609.
JUEZA PONENTE: MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.
FISCAL: ABOG. NILSON XAVIER ESTRADA NOGUERA, FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
DEFENSORES: ABOGS. ARELIS MARISOL LANDAETA y FRANKLIN JOSÉ MUÑOZ FARFÁN, DEFENSORES PRIVADOS (RECURRENTES).
ACUSADO: EDUARDO JOSÉ MEZA.
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑOS y NIÑAS EN GRADO DE CONTINUIDAD.
DECISIÓN: SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOG. NILSON XAVIER ESTRADA NOGUERA, FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
DEFENSORES: ABOGS. ARELIS MARISOL LANDAETA y FRANKLIN JOSÉ MUÑOZ FARFÁN, DEFENSORES PRIVADOS (RECURRENTES).
ACUSADO: EDUARDO JOSÉ MEZA.

II
ANTECEDENTES

En fecha 10 de agosto de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por los ABOGS. ARELIS MARISOL LANDAETA y FRANKLIN JOSÉ MUÑOZ FARFÁN, Defensores Privados, contra resolución judicial dictada en fecha 08 de julio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2015-010609, seguida en contra del ciudadano EDUARDO JOSÉ MEZA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS y NIÑAS EN GRADO DE CONTINUIDAD.

En fecha 18 de agosto de 2015 se dictó auto admitiendo el recurso de apelación interpuesto, solicitando la causa principal identificada con el alfanumérico HP21-P-2015-010609 al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. En fecha 25 de agosto de 2015 se ratificó la solicitud de remisión de la causa principal al mencionado Juzgado.

En fecha 02 de septiembre de 2015 se recibió la mencionada causa principal, dictándose auto de no agregar y devolviéndola en fecha 07 del mismo mes y año al Tribunal de origen.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Consta en autos a los folios 54 al 66 de la actuación, que en fecha 08 de julio de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dictó decisión mediante la cual entre otras resoluciones dictó auto de apertura a juicio, admitió los medios de prueba ofrecidas por la representación fiscal y declaró sin lugar la nulidad peticionada por la defensa del ciudadano EDUARDO JOSÉ MEZA , a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS EN GRADO DE CONTINUIDAD, en los siguientes términos:

“… De las nulidades
Con relación a los alegatos de la defensa este tribunal observa lo siguiente: Se observa al folio 42 de la pieza número 1, la defensa fue debidamente juramentado estando a derecho al proceso desde el día 14 de Enero del año 2015. No observa este Tribunal que exista ningún tipo de violación a la igualdad entre las partes, debido proceso y el derecho a la defensa dado que la defensa no ejecuto ningún acto tendente a nombre de su representado, solicitar actos de diligencias o lo que considera licito, pertinente y necesario en el ejercicio de su obligación. Revisando el contenido de los actas con el contenido de los artículos 174 al 108 del COPP, y siguientes relativos a las nulidades, en ningún caso violentan las actuaciones procesal, a los derechos de intervención, asistencia del imputado ni violación a los derechos contenidos en la ley, la constitución ni tratados o convenios internacionales celebrados por Venezuela. Razón por la que son declarados las consideraciones de la defensa sin lugar. El verdadero control de las pruebas se tiene en la fase de juicio por cuanto existe el contradictorio. El verdadero valor de las pruebas se da en una etapa de juicio en la cual son llamados los funcionarios o expertos a deponer sus dichos, conforme a lo establecido en materia de pruebas nuestro Código Orgánico procesal penal. Por lo que se declara sin lugar la nulidad invocada por carecer en su totalidad de fundamento jurídico, son oposiciones que resultan vagas al no tener sustento legal, doctrinario ni jurisprudencial, por lo que no fundamento la defensa ni verbal no de manera escrita la nulidad invocada ni señalo el derecho trasgredido.
FUNDAMENTACION JURIDICA
En nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su capitulo II. De las nulidades, consagra lo siguiente:
Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.( Subrayado añadido)
Artículo 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.(Subrayado añadido)
Artículo 192. Renovación, rectificación o cumplimiento. Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado.
Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, no se podrá retrotraer el proceso a períodos ya precluidos, salvo los casos expresamente señalados por este Código. (Subrayado añadido)
Artículo 193. Saneamiento. Excepto los casos de nulidad absoluta, sólo se podrá solicitar el saneamiento del acto viciado mientras se realiza el acto o dentro de los tres días después de realizado. (Subrayado añadido)
Si por las circunstancias del acto ha sido imposible advertir oportunamente su nulidad, el interesado deberá reclamarla dentro de las veinticuatro horas después de conocerla.
La solicitud de saneamiento describirá el defecto, individualizará el acto viciado u omitido, al igual que los conexos o dependientes del mismo, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y propondrá la solución. (Subrayado añadido)
El saneamiento no procederá cuando el acto irregular no modifique, de ninguna manera, el desarrollo del proceso, ni perjudique la intervención de los interesados.
En ningún caso podrá reclamarse la nulidad de actuaciones verificadas durante la fase de investigación después de la audiencia preliminar.
La solicitud de nulidad presentada extemporáneamente, o sin llenar los requisitos exigidos en el segundo aparte de este artículo, será declarada inadmisible por el propio Tribunal ante el cual se formula. Contra lo decidido no procederá recurso alguno. (Subrayado añadido)
Artículo 194. Convalidación. Salvo los casos de nulidad absoluta, los actos anulables quedarán convalidados en los siguientes casos:
1. Cuando las partes no hayan solicitado oportunamente su saneamiento;
2. Cuando quienes tengan derecho a solicitarlo hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto;
3. Si, no obstante la irregularidad, el acto ha conseguido su finalidad. (Subrayado añadido)
Es deber del Estado venezolano, democrático , social de derecho y de justicia , salvar los actos que efectivamente se han efectuado con las garantías de ley y que por un error material involuntario , un error subsanable; pierdan validez y en consecuencia de paso abierto a la impunidad dentro de la sociedad.
Es en este momento cuando se hace necesario hacer énfasis en aspectos fundamentales tomados de la doctrina patria y de nuestro Máximo Tribunal jurisprudencia Sala Penal exp.: 01-0578. SENT: 003, DE FECHA 11-01-2202 en los cuales se fundamento este Tribunal para emitir el pronunciamiento anteriormente explanado:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal examina en el capítulo II del título VI referido a los actos procesales y las nulidades un capítulo referido justamente al instituto procesal de las nulidades.
Este capítulo IMPLANTA como principio en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal reformado: la no apreciación para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella, de aquellos actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Este es un principio que va a regir durante todas las etapas del proceso e inclusive hasta más allá de la sentencia definitivamente firme.
Este principio guarda estrecha vinculación con el contenido en el artículo 49 ordinal 8º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, donde se advierte la posibilidad de solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación viciada por error judicial, retardo u omisión justificada.
El sistema acusatorio contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal es de corte principista y no reglamentario, establece una serie de principios fundamentales que van a servir como norte a las normas que regulan los distintos institutos procesales. La anunciabilidad de un principio es suficiente para que sistemáticamente en la misma ley procesal penal se le busque la solución procedimental para salvaguardar el principio anunciado. Jamás podría concluirse que algunos de los principios que constituyen reglas del debido proceso dejen de aplicarse por carecer de procedimiento expreso que los conduzca al conocimiento del tribunal.
Debe entenderse que el principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado.
El ius puniendi o derecho de castigar que tiene el Estado marcha correlativamente con el deber de regular su proceder dirigido a obtener la verdad y a declarar la respectiva consecuencia.
El proceso se presenta en consecuencia como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales.
Para el caso que nos ocupa, es también interesante señalar lo referente a los tipos de nulidad. Nuestro sistema no acoge la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas; pero si parte del concepto de la nulidad absoluta sin entrar a considerar lo referente a las posibles nulidades relativas. Es decir, nuestro sistema establece la distinción de nulidades no convalidables (absolutas) y nulidades saneables, las cuales son aquellas renovables y que permiten su convalidación, pero no las llega a denominar nulidades relativas.
El Código Orgánico Procesal Penal si bien habla de las nulidades absolutas, sin embargo, se adhiere al mundo de las nulidades implícitas, cuya idea se adapta a los lineamientos más actuales, puesto que difícilmente se pueden acoplar todos los casos como tantas transgresiones sean imaginables.
Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex officio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables.
Es importante destacar, que la mayoría de la doctrina hoy en día se inclina por la opinión de que en los actos procesales no se fije de manera expresa y exhaustiva cada causal de nulidad, ya que lo que se busca es que el acto pueda ser salvado para darle paso a una sanatoria distinta a la invalidez.
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal, declara SIN LUGAR LAS SOLICITUDES DE NULIDAD intentadas por los abogados defensores ABG.ARELIS LANDAETA Y FRANKLIN MUÑOZ, tal como específicamente se ha descrito anteriormente
PRUEBAS ADMITIDAS
Se admiten todas las pruebas ofrecidas por la fiscalía sexta del ministerio publico contenidas en el capitulo V del escrito acusatorio presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico; las cuales son útiles, necesarias y pertinentes a los fines de ser debatidas en el juicio para el esclarecimiento de los hechos.
Igualmente, considero de utilidad y pertinencia estos ofrecimientos por cuanto, durante el desarrollo del debate, servirán de ilustración al Tribunal, para tomar conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en la que ocurrieron los hechos. Este tribunal toma en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba.
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO a tenor de lo dispuesto en los Artículos 313 numeral 2 y 314 ambos del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos EDUARDO JOSÉ MEZA, titular de la cédula de identidad N° V- 3.691.022, natural de El Guamal Municipio Lima Blanco Estado Cojedes, fecha de nacimiento 13-09-1950, de 64 años de edad, estado civil Soltero, Profesión y oficio Obrero, residenciado en Urbanización Laura Rosa Caballero, Vía el Herrero, Sector 02, Manzana B, casa Nº 3 al lado de la casa N° 05, Macapo, Municipio Lima Blanco, Estado Cojedes, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 Primer Aparte de la Ley Orgánica de la Protección de Niños Niñas y Adolescentes concatenado con el Artículo 99 del Código Penal y el Artículo 219 de la Ley Orgánica de la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño j. F. R. S. de nueve (09) años edad
EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES
Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal se EMPLAZA a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente de este Circuito Judicial Penal.
INSTRUCCIÓN AL SECRETARIO
Se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita al Tribunal competente la documentación de las actuaciones, con los objetos que se hayan incautado, si los hubiere en este Tribunal…” (Copia textual y cursiva de la Sala)


IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los ciudadanos ARELIS MARISOL LANDAETA y FRANKLIN JOSÉ MUÑOZ FARFÁN, defensores privados, del ciudadano EDUARDO JOSE MEZA plantearon el recurso in comento, en los siguientes términos:

“...Escrito de Apelación Contra el Auto y los Medios Probatorios Admitidos en Audiencia Preliminar, de fecha: 06/07/2015,…que los elementos en que se fundamenta el ministerio Público su acusación fueron obtenidos en contravención o con inobservancia de las formas establecidas en la norma adjetiva vigente en nuestro sistema acusatorio, así como violación a Garantías establecidas en nuestra Constitución Nacional, no se puede fundar una acusación donde se violentan derechos constitucionales…Ciudadanos magistrados de esta ilustrísima y prestigiosa Corte de Apelación, es de hacer notar que el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que "no podrán ser apreciadas para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ellas, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Leyes y Tratados, Convenciones y acuerdos internacionales, suscritos y ratificados por nuestra República…De la admisión de los medios de pruebas, es de carácter imperativo, para el despacho que regenta el a quo, pero recordando que siempre ajustado a derecho, no como ocurrió en el caso marrado, con relación a este presupuesto como son los medios probatorios… Ahora bien visto lo antes plasmado con relación a los medios probatorios donde se evidencia una actitud temeraria de parte de los fiscales estrellas firmantes en sus escrito acusatorio, y la actuante en la audiencia cuestionada, con relación al presente meollo, violentado lo previsto y sancionado en el artículo 263 del COPP, por tal sentido ilustrísimos jueces, ya que la audiencia preliminar es una etapa de apreciación y depuración de pruebas y que el a quo debe tener el sumo cuidado de admitir como a la vez desechar pruebas, esta codefensa, en aras de proteger los derechos y principios constitucionales y que se garanticen un juicio justo a nuestro defendido, recordándole que si nuestro defendido tiene Deberes, también tiene Derechos que le consagra las leyes preexistentes. Por tal sentido esta el artículo 175, ejusdem, no se pueden enmendar en el proceso, y las mismas puede ser solicitadas en cualquier etapa del proceso e inclusive, pueden ser decretadas de oficios también en cualquiera etapa del proceso, según criterio jurisprudencial, Sent N° 1395, de fecha 17-10-2013, pont: Carmen Zuleta de Merchán. Y que la misma es del tenor siguiente: “ídem” “… en el proceso penal el juez, puede aun de oficio y en cualquier estado y grado de la causa, declarar la nulidad absoluta de un acto o de una decisión, cuando considere que se han vulnerado principios contenidos en el código Orgánico Procesal Penal, así como algunos de los derechos y garantías previstas en la Constitución de la República bolivariana de Venezuela”. Aunado, a las nulidades absolutas y sus respectivas características la Sala Constitucional estableció lo siguiente: “…la nulidades absolutas ha sido concebida para preservar los derechos y garantías fundamentales del proceso del proceso penal en aras de un juicio justo y con las condiciones ideales para que se efectué el contradictorio de manera plena, siendo además que dicha nulidad absoluta pueda ser declarada de oficio cuando no sea posible sanear un acto, y cuando haya habido violación o inobservancia de derechos y garantías establecidos en el mencionado Código Orgánico, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales, de modo que si los jueces y juezas con origen en la estructura misma del proceso, pueden decretar la nulidad absoluta del acto viciado en aras de asegurar el derecho a la defensa en juicio y garantizar, la tutela judicial efectiva .... " (negrillas y subrayados de los quejosos) ... Esta codefensa en audiencia preliminar celebrada en fecha: 06/07/2015, solicitó, al Juez a quo, las nulidades absolutas de los elementos de convicción, hoy medios de pruebas, ofrecidos por la representación fiscal, por todas las circunstancia arriba plasmadas y que los mismos; adolecen de las exigencias establecidas en el artículos 25 y 49.1, de nuestra Constitución, en concordancia a lo previsto en el artículos 1, 2, 174, 175 Y 181 de nuestro Novísimo COPP, referidos al debido proceso, que se le atribuye a nuestro defendido: Meza José Eduardo, violentado el contenido de dichas normas fundamentales y procedimentales y sobre todo el artículo 8, literal b del Pacto de San José de Costa Rica, entre otras… En este sentido el tribunal negó dicha solicitud hecha por una de la codefensa, la cual hizo en los siguientes términos: Los elementos de convicción ahora medios probatorios presentado por la representación en el caso sub judice son legales y se ajustan a la realidad de los hechos. Es bien conocido dentro del campo jurídico que la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento, pero no es menos ciertos que la buena fe se presume y la mala fe es necesidad probarla. A criterio de esta codefensa, con fundamento a los planteamientos antes explanados, en honor a la justicia y a la equidad del derecho que asiste a las partes, esto amerita que Los Honorables e ilustrísimos Magistrados de esta prestigiosa Corte de Apelación de esta Circunscripción Judicial, hagan un examen pormenorizado de las actuaciones que cursan en la causa in commento y así puedan evidenciar las irregularidades procesales cometidas por la juez de primera instancia que decidió la solicitud de la admisión de una lógica Manifiesta, por haberle dado valor probatorio a las respectivas probanzas ofrecidas por la representación fiscal en la presente causa, las cuales en su conjunto conforman un marcado desorden procesal y graves violaciones al ordenamiento jurídico ... ". Por tal sentido amparado en los hechos y en el derecho que nos asiste en este momento, solicitamos, a este ilustrísimo tribunal, aplique la nulidad in totum (nulidad absoluta), de los siguientes elementos de convicción, hoy en día medios probatorios obtenidos ilegalmente por la fiscalía del caso, los cuales se mencionan:
1- Entrevista de fecha: 13/08/2014.
2- Entrevista de fecha: 13/08/2013
3- Entrevista de fecha: 14/08/2014.
4- Entrevista de fecha: 18/08/2014.
5- Entrevista de fecha: 27/09/2013.
…estas pretendidas pruebas testimoniales, ha de ser rechazada en virtud de las impertinencias de las mismas, frente a la norma, la cual fue ofrecida por el Ministerio Público, en detrimento del debido proceso, y los diferentes criterios patrios que protegen a la defensa.
6- Acta Procesal Penal de fecha: 02/09/2014: En dicha práctica forense se pone en relevancia, lo que en reiteradas veces hemos atacados como codefensa, será que la representación fiscal piensa y cree que todavía se está en el famoso sistema inquisitivo, donde la presunta víctima no tenía derecho de ninguna forma, hago del conocimiento que todo cambio, y que el hoy procesado tiene más derecho, siendo constitucionales como son los citados en el .articulo 49, CN, y los diferentes Tratados y Convenciones firmadas y ratificadas, por nuestra República, por tal sentido dicha prueba debe ser desestimada porque la misma va en detrimento de las leyes prexistentes.
7 - Acta de Inspección Técnica Criminalística Procesal signada con la nomenclatura de fecha: 02/09/2014. En esta prueba, se pone en relevancia lo típico de los cuerpos auxiliares adscritos al Ministerio Público, será por falta de conocimiento o falta de orientación fiscal, sobre estos casos es de hacer notar que en nuestro derecho positivo, todo tiene que estar regulado en una ley de curso legal, debemos de entender que el único derecho que estático es el derecho penal sustantivo, pero para uno como defensa privada es ganancia que se cometan. este tipo de torpezas, ya que analizado dicha inspección técnica la mismo se hiso basada sobre las exigencias en los artículos 186 del novísimo COPP, en concordancia a lo previsto en los artículos 48, 49 Y 50, ordinal 1°, de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo Científica Penales y Criminallsticas y del Instituto Nacional de Medicina Forense, pero a los funcionarios actuante se les paso por alto las exigencia previstas en el segundo aparte del artículo 41 ejusdem, el cual es del tenor siguiente: "ídem" La realización de inspecciones por parte de los órganos y entes con competencia en materia de investigación penal y policial, se regirán por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y el presente decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley sus reglamento y resoluciones.(Negrillas Subrayado de los Recurrentes). Cuáles son esas exigencias que establece dicho parágrafo In comento:
El derecho a la defensa que asiste al encausado en el meollo existente, ver art 49.1 de la CRBV, el cual traemos a colación "omissis" "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones jurisdiccionales y administrativa: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo grado y estado de la investigación (Negrillas subrayado de los recurrentes).
Si estamos hablando de una inspección en un recinto privado, obviamente que debe haber una autorización emanada de un tribunal, previa solicitud del Ministerio Público, cuestión esta la cual no fue solicitada ante el tribunal respectivo ni tampoco, aparece asentada en la presente causa; o será que piensa que eso se hace al libre arbitrio o albedrió de los cuerpos auxiliares (Cicpc), avalado por la fiscalía de la causa, ya que esto constituye una costumbre de hacer las cosas, de esta manera, ver art 47, la CRBV. El cual se trae a colación la:
…8.-Practica Forense solicitada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en fecha 13/08/2014, que la misma fue remitidas las resultas de la misma en fecha 15/09/2014.
Resumen: Evidenciando claramente en la misma en el diagnostico emanado de la medicatura forense y rubricada por el galeno regente de la misma, cuyo diagnostico fue lo siguiente; “Omissis”
EXAMEN FISICO:
Examen físico al momento del examen físico médico legal, no se observa lesiones externas que calificar.
EXAMEN ANO RECTAL: Esfínter anal tónico borrramiento parcial de pliegues anales con cicatrices antiguas a nivel esfínter anal.
CONCLUSION.
Se debe de entender que, el, derecho actual se debe ejercer bajo la lógica, el sentido común, y sobre todo con la carga de la prueba licita, cuestión esta que a los representantes Ministeriales no los asisten, en este momento, pero sobre el caso que nos atañes es de pensar o lógicamente, que los representación del Ministerio Público, pretende hacer probar de cualquier modo y a toda costa la presunta comisión del tipo penal; como es el Abuso sexual a Niños Niñas en grado de continuidad, previsto y sancionado en el Artículo 259, en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Y por la otra parte lo que en reiteradas oportunidades, hemos venido atacando como es la violación a la figura de institución procesal, como es el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, porque que la misma adolecen de la defensa técnica, que asiste en este momento a nuestro defendido.
En Conclusiones Generales: Es criterio de esta codefensa, con fundamento a los planteamientos antes explanados, en honor a la justicia y a la equidad del derecho que asiste a las partes, es que esto amerita que uds, como administradores de justicia ajustada a derecho, y por segunda vez, se les pide que le metan la lupa y le hagan un examen pormenorizado y exhaustivo del presente auto y las respectivas actuaciones (pruebas) que cursan en la causa in commento, y así puedan evidenciar las irregularidades procesales cometidas por la representación fiscal y por la juez de Primera Instancia en función de control, que decidió sobre la admisión de los medios probatorios, ofrecidos en el escrito acusatorio, los cuales en su conjunto conforman un marcado desorden procesal y graves violaciones al ordenamiento jurídico ...
Opinión de los quejosos: Visto el paraje jurídico y la ilustración jurídica, que esta codefensa explanó en el presente escrito, y comparando con la floja motivación, y la flagrante inmotivación manifiesta prevista por el juez a quo, en su decisión, sobre los medios probatorios, se pone en relevación, que la misma es una situación escuálida, con relación a lo que han dicho los jurisconsultos de hoy en días sobre este punto: criterios estos reflejados en las diferentes Doctrinas Patrias, que aquí, hoy se quejan, trayendo a colación para así fundamental e ilustrar, en el punto bajo analices. A los que leerán, posteriormente el presente escrito recursivo, a su libre arbitrio o albedrio se deja la posición sobre la razón del tema in comento.
…En todo caso el error judicial inexcusable resulta ser un concepto jurídico indeterminado y por ende, en cada asunto en particular para poder calificársele, es necesario ponderar la figura de un Juez normal y describir los principios fundamentales de la "cultura jurídica" del país, para que dentro de ese contexto surja el carácter de inexcusabilidad del proceder o de la conducta del Juez, porque no cabe en la actuación del arquetipo de un Juez nacional ... " Sentencia, SPA, 23 de Febrero de 1994, Ponencia Magistrado Dr. Alfredo Ducharne Alonso.
Del Prevaricato: Delito que comete el juez que dicta resoluciones contrarias a la ley expresa invocada por las partes o por él mismo o cita para fundarla, hechos o resoluciones falsas o cuando las sentencias sea condenatoria en causa criminal extracto sustraído de la Doctrina comparada: Diccionario jurídico, Consultor Magno, autor Mabel Goldstein, pág. 447. Por otro lado el ilustrísimos doctrinario nacional Guillermo Cabanellas De Torres, en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, tomo 6, pág. 449, fija posición sobre el caso bajo analice: incumplimiento malicioso o por ignorancia inexcusable de las funciones públicas que desempeña. Injusticia dolosa o culposa cometida por un juez o magistrado. Quebrantamiento de los deberes profesionales por cualquier o empleado o funcionario público. "Negrillas de los recurrentes".
Gravamen Judicial Irreparable: La Enciclopedia Jurídica Opus, ediciones Libra, en su tomo IV, destaca: El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que ha producido.
Por otra parte, el doctrina nacional: Los Recursos Ordinarios Apelación de autos y sentencias, autor Freddy Zambrano, pág. 29 "lo define de la siguiente manera: "gravamen irreparable", aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las parte, como es el presente caso está en estas circunstancia la codefensa. "Resaltado de los quejos de auto".
La Indefensión procesal: " .... la indefensión procesal ocurre cuando el juez priva o limita a alguna de la parte del libre ejercicio de las garantías constitucionales aplicables al proceso penal", según sentencia N°171, 21-05-2012, pont Paúl José Aponte Rueda, información sustraída de la Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia, primer semestre 2012, 'pág. 41, autor Freddy Díaz Chacón .
De las Apelaciones y de las Denuncias:
La finalidad de la apelación encuadra en el manejo de dicha audiencia por parte del tribunal a qua y sobre todo, sobre las pruebas obtenidas ilegalmente y las cantidades de irregularidades que presenta dicho auto cuestiones avaladas por el tribunal a qua en el caso sub examine, incurriendo en una desviación ocular e intelectual, al decir, que él tribunal in commento, actuó y valoro, a su libre arbitrio o albedrió, por cuanto fueron admitidas contrarias a lo previsto en el novísimo código adjetivo penal en detrimento a tenor en nuestra Carta Magna, en concordancia a lo establecido en los diferentes tratados y convenciones en materia de derechos humanos, firmadas y ratificadas por nuestro país, por el cuestionado tribunal recurrido en este acto, incurriendo el mismo en un grave vicio que afecta a nuestro defendido en el presente meollo. Por tal sentido denuncias y apelamos, lo siguiente:
1- Denunciamos la Actitud temeraria imputable a los representantes fiscales, la cual es contraria a lo previsto y sancionada en el artículo: 263 y ss del COPP, avalado por el tribunal a qua.
2- Denunciamos la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, que asiste a nuestro defendido en este momento, cuestión esta; imputable a los representantes fiscales firmantes del escrito acusatorio, y el respectivo juez a qua.
3- Denunciamos la Vulneración legal, y constitucional; imputable a los representantes fiscales a la hora de preciar y valorizar los diferentes criterio jurisprudencial:vgr: S/C Sent N° 2464, fecha: 29-09-2001 , magistrado ponente: Antonio García García, avalado por el tribunal a qua.
4- Denunciamos el desacato jurídico, tanto a la Constitución, como al Novísimo COPP, como a las diferentes Doctrinas Patrias, y ss, imputable al tribunal recurrido.
5- Denunciamos el Error Judicial Inexcusable, a lo hora de aplicar el derecho, imputable al juez recurrido en este acto.
6- Denunciamos el relajamiento legal de las normas al respecto, imputable al juez de la causa y al respectivo fiscal.
7- Denunciamos el prevaricato a la Ley, (errores in indicando), en contra de los artículos: 25, 49.1, 334 Y 335 de la CRBV, en concordancia a lo previsto en los arts: 12, 19, 175 Y 181 y ss del COPP, y diferentes Criterios Patrios, aquí esgrimidos por los quejosos en el presente escrito recursivo, por parte del tribunal a qua, a la hora de la valorización de los elementos de convicción, hoy medios de pruebas, que dan origen a la presente apelación.
8- Denunciamos que la decisión fue fundada en medios de pruebas, que violentan flagrantemente derechos constitucionales y en tal sentido se ratifican los ut supra, señalados y cuestionados en el presente escrito recursivo, los mismos remitidos, por los representantes fiscales.
9- Denunciamos la falta de pronunciamiento y motivación de fondo, sobre la solicitud de nulidades absolutas sobre los elementos de convicción ahora medios de pruebas, hecha por una codefensa.
10- Denunciamos el estado de indefensión procesal, propiciado por el tribunal a quo frente a la solicitud sobre los medios probatorios.
11- Denunciamos la actitud grosera, humillante, despectiva, falta de respeto y de amenaza de meter preso a uno de la codefensa, por el simple hecho (de alegar que el código de la defensa privada era distinto al de la representante fiscal) por parte de la ciudadana juez de la causa, María Merchán.
12-Denunciamos el Grado de Parcialidad legal, flagrante, imputable al tribunal a quo, con relación a la representación fiscal.
13-Denunciamos la ilogidad manifiesta a la hora de pronunciarse sobre los medios probatorios y nulidades
14-Apelamos a los medios de pruebas, admitidos en el presente auto ut supra identificado.
15-Apelamos al auto de fecha: 06/07/2015, por la motivación escualidad, y la flagrante in motivación manifiesta prexistente en el mismo, y por el vicio de la ilogidad motivada preexistente, en el mismo, violentacion, a los artículos 174, 175, 180 Y 181, todos del COPP, en concordancia a lo previsto en el art 49.1, de la CRSV…” (Copia textual. Cursiva de la Alzada)

Solicitando la nulidad del escrito acusatorio, que la alzada se pronuncie sobre la nulidad de los medios probatorios, que se remita copia certificada de las actuaciones a la Inspectoría General de Tribunales, para que de estimarlo conveniente se inicie investigación disciplinaria a la Jueza que dictó la resolución recurrida y que se remita copia certificada de la actuación a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este estado, con la finalidad de inicio de procedimiento disciplinario por la presunta actitud temeraria de la Fiscalía de la causa.
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V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Siendo la oportunidad legal establecida para que el representante del Ministerio Público, diera contestación al recurso ejercido, lo hizo en los siguientes términos:

“…Honorables Jueces miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del estado Cojedes, acudo a su competente autoridad, a los efectos de dar contestación al recurso de apelación de auto interpuesto por la defensa técnica del ciudadano EDUARDO JOSE MEZA, en virtud-de que esta representación fiscal no comparte el criterio jurídico sostenido por el recurrente,"
Se puede observar que lo que dio origen a la defensa técnica para interponer el respectivo recurso de apelación fue que la ciudadana Jueza de Primera lnstancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08/07/2015,al términode la correspondiente audiencia preliminar, haciendo uso de las atribuciones que le confieren el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal acordó entre otras cosas ADMITIR todos los medios probatorios promovidos por esta representación fiscal entre ellos los testimonios del ciudadano Fernando Eduardo Rebolledo Sequera y el niño víctima José Fernando Rebolledo Sequera, las ciudadanas Juana Gertrudis Rebolledo, Camila Magdalena Rivero Pérez y Alicia Coromoto Pérez Mellado, la Inspección Técnica Criminalistica s/n, de de fecha 02/08/2014, Reconocimiento Médico Legal N° 356-0916-5517 de fecha 15/09/2014,y prueba anticipada para escuchar el testimonio de la víctima, de fecha 02/10/2014, ya que según la defensa técnica no se satisfacen los requisitos de licitud, pertinencia: Iegalidad y necesidad, toda vez que las pruebas obtenidas durante la fase de investigación a criterio de la defensa se obtuvieron de forma ilícita.. . . . . .
Ahora bien, nuestro texto adjetivo penal en el Título VI, Capítulo 1, desarrolla las disposiciones generales del régimen probatorio en el proceso, penal venezolano, a tal efecto en cuanto al principio de licitud de la prueba establece: ..
"Artículo 181. Los elementos de convicción sólo tendrán valor probatorios han sido Obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.
No podrá Utilizarse, información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción; amenaza, engaño, Indebida intromisión en la intimidad del domicilió, en la correspondencia; las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni te obtenida por otro medio que menos cabe la voluntad o viole los derechos fundamentales; de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimientos ilícitos.
tiempo absolutamente indispensable para cumplir el acto ordenado, que nunca superará las cuarenta y ocho horas .
Los abogados o abogadas que invoquen un interés legítimo deberán ser informados o informadas por el Ministerio Público o porte persona que éste designe, acerca del hecho que se investiga y de los imputados o imputadas o detenidos o detenidas que hubiere. A ellos también les comprende la obligación de guardar reserva. .
Del análisis de precitado articulo se-tiene pues que en las investigaciones de carácter penal son reservadas a tercero y solo pueden tener acceso a ellas los imputados o sus defensores de éstos y atendiendo pues la fase en la fueron recabas dichas diligencias no se habla individualizado a persona alguna cómo autor autora o participe del hecho punible así mismo tampoco había tenido lugar algún tipo de acto procesal (Citación como imputado, allanamiento, inspección) que presumiere al ciudadano Eduardo Meza …por tanto mal podría la defensa técnica invocar un derecho que aún no había nacido ni para el imputado ni para ella para esos momentos.
La defensa Técnica señala igualmente que el Acta Procesal Penal de fecha 02/09/2015 y la Inspección Técnica Criminalística de la misma son ilícitas por cuanto alega la defensa los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas violentaron el domicilio del Ciudadano Eduardo José Meza ya que no tenían una orden expedida de un tribunal para ello.
En relación a este particular es oportuno citar el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 186. Mediante la inspección de la policía o del Ministerio Público, se comprueba el estado de tos lugares, cosas, los rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho, o la individualización de los partícipes en el.
De ello, se levantará informe que describirá detalladamente esos elementos y, cuando fuere posible, se recogerán y conservarán los que sean útiles.
Si el hecho no dejó rastros, ni produjo efectos materiales o si los materiales, o si los mismos desaparecieron o fueron alterados, se describirá e ,estado actual en que fueron encontrados, procurando describir el anterior, el modo, tiempo y causa de su desaparición o alteración, y la fuente de la cual se obtuvo ese conocimiento. Del mismo modo se procederá cuando la persona buscada no se halle en el lugar.
Se solicitará para que presencie la inspección a quien habite o se encuentre en el lugar donde se efectúa. o, cuando esté ausente, él su encargado o encargada y a falta de éste o ésta a cualquier persona mayor de ,edad, prefiriendo a familiares del primero o primera .. Si la persona que presencia él acto es el imputado o imputada y no está presente su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. De todo lo actuado se le notificará a el o la Fiscal del Ministerio Público¬.
En principio la solicitud de la realización de la inspección del lugar de los hechos fue una diligencia de investigación solicitada por esta representación facultada por ley para ello, y para la práctica de tal los funcionarios adscritos al Cuerpo Detectives lo solicitaron el permiso correspondiente para realizar tal actuación concediendo en efecto quien se encontraba en la vivienda para el momento el permiso para tal, no evidenciándose acá ningún tipo de vicio en tal actuación.
La defensa igualmente señala que la realización del práctica del Reconocimiento Médico Legal …se vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa esgrimiendo el mismo argumento que utilizo para refutar las entrevistas realizadas en la fase de investigación, al respecto reitero el contenido del artículo 286 de Código Orgánico Procesal Penal que se refiera al carácter de las actuaciones en las investigaciones penales y de la reserva de Vista la anterior, se puede observar en primer término. que el legislador creó un conjunto de garantías legales, a las efectos de proteger al justiciable, en el sentido de que las elementos de calificación para que puedan tener valor deben ser obtenidos par un media ilícito e incorporado al procesa conforme a las reglas de la norma procesal y de igual maneta estableció que no podrá utilizarse en contra de este aquella información que ha sido recabada haciendo usa de tortura, maltrato, coacción, amenaza a engaño.
En el caso que nos ocupa, es oportuna inferir que los elementos de convicción que guardan relación con el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica y el cual fue utilizado por esta representación fiscal a las efectos dé fundamentar el correspondiente escrita acusatorio, fueron las entrevista de fecha entrevista de fecha 13/08/2014 rendida par el ciudadano Fernando Eduardo Rebolledo de fecha 13/08/2014 rendida por víctima José Fernando. Rebolledo Sequera entrevista de fecha 14/08/2014 rendida par la ciudadana Juana Gertrudis Rebolledo, entrevista de fecha 18/08/2014 rendida par la ciudadana Carnila Maddalena Rivero y la entrevista de fecha 27/0912013 rendida por la ciudadana Alicia Corornóto Pérez Mellada, por ante esta representación penal, dentro de la etapa preparatoria, donde las ciudadanas anteriormente identificadas, de manera voluntaria, sin apremio ni acción expusieron el conocimiento que tenía sobre los hechos. Situación que reviste de licitud dichos elementos de convicción, pues, el mismo se obtuvo par un medio lícito (entrevista), se incorporó al proceso conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal al escrito acusatorio y el testimonio rendido por los testigos fueron voluntarios, espontáneos, razón para la cual se debe mantener que dicho elemento de convicción se encuentra plenamente revestida de licitud.
Por otra parte la defensa técnica afirmar que al momento de la recepción de tales entrevistas durante la fase preparatoria se violentó el derecho el debido proceso y el derecho a la defensa contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en virtud de que no que no hubo acto de presencia de parte de la defensa técnica en la práctica de tales diligencias. "
Al respecto es oportuno citar la dispuesto en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal en el cual se señala el carácter quien tienen las actuaciones durante el desarrollo de una investigación
Artículo 286. …
Así mismo señala defensa la ilicitud de la prueba anticipada para escuchar el testimonio de la víctima, de fecha 02/10/2014 por cuanto alega que la defensa técnica el imputado para el momento de la realización de la misma no fue notificado, siendo, pues que en fecha 30/09/2014 en audiencia de imposición y presentación de imputados esta representación Fiscal solicitó la práctica de tal prueba al tribunal la cual fue acordada en el mismo acto y por lo tanto la defensa técnica notificada de la misma, tan notificada estuvo que la defensa técnica asistió a la celebración de dicho…” (Copia textual. Cursiva de la Alzada)

Solicitando finalmente se ratifique la decisión dictada por el A quo y se declare sin lugar el recurso interpuesto.

VI
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Los recurrentes ABOGS. ARELIS MARISOL LANDAETA y FRANKLIN JOSÉ MUÑOZ FARFÁN, Defensores Privados del ciudadano EDUARDO JOSÉ MEZA, manifiestan su inconformidad ante la resolución judicial recurrida, en los siguientes términos:

• Que los elementos en que fundamenta el Ministerio Público la acusación, fueron obtenidos en contravención o con inobservancia de las formas establecidas en la norma adjetiva, en violación a garantías establecidas en nuestra Carta Magna y en tal razón los medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal que soportan la causa y que fueron admitidos, son ilegales por falta de comparecencia de la defensa a la realización de las mismas, promovidas como elementos de convicción o pruebas anticipadas.
• Que las entrevistas de fechas 13/08/2014, 13/08/2013, 14/08/2014, 18/08/2014 y 27/09/2013 son medios de prueba obtenidos ilegalmente, por no estar presente la defensa técnica privada.
• Que el acta procesal de fecha 02/09/2014 debe ser desestimada por ir en detrimento de las leyes.
• Que el acta de inspección técnica criminalística procesal de fecha 02/09/2014, efectuada en un recinto privado, no contaba con la autorización de tribunal alguno, contraviniéndose así la inviolabilidad del hogar doméstico, y además solo aparece rubricada por una firma, a pesar que aparecen en su parte superior el nombre de dos funcionarios.
• Que la práctica forense solicitada en fecha 13/08/2014 y remitida sus resultas en fecha 15/09/2014 debe ser declarada nula.
• Que no se evidencia en las actuaciones la experticia de ácido desoxirribonucleico (ADN).
• Que durante la celebración de la audiencia preliminar solicitaron la nulidad absoluta de los elementos de convicción, hoy medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y admitidos por el A quo, por cuanto los mismos dejaban en estado de indefensión a su defendido, por indeterminación del hecho imputado; negando el A quo tal solicitud.

En la decisión recurrida, la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial, expresa lo siguiente:

“… De las nulidades
Con relación a los alegatos de la defensa este tribunal observa lo siguiente: Se observa al folio 42 de la pieza número 1, la defensa fue debidamente juramentado estando a derecho al proceso desde el día 14 de Enero del año 2015. No observa este Tribunal que exista ningún tipo de violación a la igualdad entre las partes, debido proceso y el derecho a la defensa dado que la defensa no ejecuto ningún acto tendente a nombre de su representado, solicitar actos de diligencias o lo que considera licito, pertinente y necesario en el ejercicio de su obligación. Revisando el contenido de los actas con el contenido de los artículos 174 al 108 del COPP, y siguientes relativos a las nulidades, en ningún caso violentan las actuaciones procesal, a los derechos de intervención, asistencia del imputado ni violación a los derechos contenidos en la ley, la constitución ni tratados o convenios internacionales celebrados por Venezuela. Razón por la que son declarados las consideraciones de la defensa sin lugar. El verdadero control de las pruebas se tiene en la fase de juicio por cuanto existe el contradictorio. El verdadero valor de las pruebas se da en una etapa de juicio en la cual son llamados los funcionarios o expertos a deponer sus dichos, conforme a lo establecido en materia de pruebas nuestro Código Orgánico procesal penal. Por lo que se declara sin lugar la nulidad invocada por carecer en su totalidad de fundamento jurídico, son oposiciones que resultan vagas al no tener sustento legal, doctrinario ni jurisprudencial, por lo que no fundamento la defensa ni verbal no de manera escrita la nulidad invocada ni señalo el derecho trasgredido.
FUNDAMENTACION JURIDICA
En nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su capitulo II. De las nulidades, consagra lo siguiente:
Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.( Subrayado añadido)
Artículo 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.(Subrayado añadido)Artículo 192. Renovación, rectificación o cumplimiento. Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado. Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, no se podrá retrotraer el proceso a períodos ya precluidos, salvo los casos expresamente señalados por este Código. (Subrayado añadido)Artículo 193. Saneamiento. Excepto los casos de nulidad absoluta, sólo se podrá solicitar el saneamiento del acto viciado mientras se realiza el acto o dentro de los tres días después de realizado. (Subrayado añadido)Si por las circunstancias del acto ha sido imposible advertir oportunamente su nulidad, el interesado deberá reclamarla dentro de las veinticuatro horas después de conocerla. La solicitud de saneamiento describirá el defecto, individualizará el acto viciado u omitido, al igual que los conexos o dependientes del mismo, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y propondrá la solución. (Subrayado añadido)El saneamiento no procederá cuando el acto irregular no modifique, de ninguna manera, el desarrollo del proceso, ni perjudique la intervención de los interesados. En ningún caso podrá reclamarse la nulidad de actuaciones verificadas durante la fase de investigación después de la audiencia preliminar. La solicitud de nulidad presentada extemporáneamente, o sin llenar los requisitos exigidos en el segundo aparte de este artículo, será declarada inadmisible por el propio Tribunal ante el cual se formula. Contra lo decidido no procederá recurso alguno. (Subrayado añadido)Artículo 194. Convalidación. Salvo los casos de nulidad absoluta, los actos anulables quedarán convalidados en los siguientes casos: 1. Cuando las partes no hayan solicitado oportunamente su saneamiento; 2. Cuando quienes tengan derecho a solicitarlo hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto; 3. Si, no obstante la irregularidad, el acto ha conseguido su finalidad. (Subrayado añadido)Es deber del Estado venezolano, democrático , social de derecho y de justicia , salvar los actos que efectivamente se han efectuado con las garantías de ley y que por un error material involuntario , un error subsanable; pierdan validez y en consecuencia de paso abierto a la impunidad dentro de la sociedad.Es en este momento cuando se hace necesario hacer énfasis en aspectos fundamentales tomados de la doctrina patria y de nuestro Máximo Tribunal jurisprudencia Sala Penal exp.: 01-0578. SENT: 003, DE FECHA 11-01-2202 en los cuales se fundamento este Tribunal para emitir el pronunciamiento anteriormente explanado:Nuestro Código Orgánico Procesal Penal examina en el capítulo II del título VI referido a los actos procesales y las nulidades un capítulo referido justamente al instituto procesal de las nulidades. Este capítulo IMPLANTA como principio en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal reformado: la no apreciación para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella, de aquellos actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. Este es un principio que va a regir durante todas las etapas del proceso e inclusive hasta más allá de la sentencia definitivamente firme.Este principio guarda estrecha vinculación con el contenido en el artículo 49 ordinal 8º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, donde se advierte la posibilidad de solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación viciada por error judicial, retardo u omisión justificada. El sistema acusatorio contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal es de corte principista y no reglamentario, establece una serie de principios fundamentales que van a servir como norte a las normas que regulan los distintos institutos procesales. La anunciabilidad de un principio es suficiente para que sistemáticamente en la misma ley procesal penal se le busque la solución procedimental para salvaguardar el principio anunciado. Jamás podría concluirse que algunos de los principios que constituyen reglas del debido proceso dejen de aplicarse por carecer de procedimiento expreso que los conduzca al conocimiento del tribunal.Debe entenderse que el principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado.
El ius puniendi o derecho de castigar que tiene el Estado marcha correlativamente con el deber de regular su proceder dirigido a obtener la verdad y a declarar la respectiva consecuencia.
El proceso se presenta en consecuencia como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales.
Para el caso que nos ocupa, es también interesante señalar lo referente a los tipos de nulidad. Nuestro sistema no acoge la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas; pero si parte del concepto de la nulidad absoluta sin entrar a considerar lo referente a las posibles nulidades relativas. Es decir, nuestro sistema establece la distinción de nulidades no convalidables (absolutas) y nulidades saneables, las cuales son aquellas renovables y que permiten su convalidación, pero no las llega a denominar nulidades relativas.
El Código Orgánico Procesal Penal si bien habla de las nulidades absolutas, sin embargo, se adhiere al mundo de las nulidades implícitas, cuya idea se adapta a los lineamientos más actuales, puesto que difícilmente se pueden acoplar todos los casos como tantas transgresiones sean imaginables.
Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex officio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables
Es importante destacar, que la mayoría de la doctrina hoy en día se inclina por la opinión de que en los actos procesales no se fije de manera expresa y exhaustiva cada causal de nulidad, ya que lo que se busca es que el acto pueda ser salvado para darle paso a una sanatoria distinta a la invalidez.
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal, declara SIN LUGAR LAS SOLICITUDES DE NULIDAD intentadas por los abogados defensores ABG.ARELIS LANDAETA Y FRANKLIN MUÑOZ, tal como específicamente se ha descrito anteriormente
PRUEBAS ADMITIDAS
Se admiten todas las pruebas ofrecidas por la fiscalía sexta del ministerio publico contenidas en el capitulo V del escrito acusatorio presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico; las cuales son útiles, necesarias y pertinentes a los fines de ser debatidas en el juicio para el esclarecimiento de los hechos.
Igualmente, considero de utilidad y pertinencia estos ofrecimientos por cuanto, durante el desarrollo del debate, servirán de ilustración al Tribunal, para tomar conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en la que ocurrieron los hechos. Este tribunal toma en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba.
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO a tenor de lo dispuesto en los Artículos 313 numeral 2 y 314 ambos del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos EDUARDO JOSÉ MEZA, titular de la cédula de identidad N° V- 3.691.022, natural de El Guamal Municipio Lima Blanco Estado Cojedes, fecha de nacimiento 13-09-1950, de 64 años de edad, estado civil Soltero, Profesión y oficio Obrero, residenciado en Urbanización Laura Rosa Caballero, Vía el Herrero, Sector 02, Manzana B, casa Nº 3 al lado de la casa N° 05, Macapo, Municipio Lima Blanco, Estado Cojedes, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 Primer Aparte de la Ley Orgánica de la Protección de Niños Niñas y Adolescentes concatenado con el Artículo 99 del Código Penal y el Artículo 219 de la Ley Orgánica de la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño j. F. R. S. de nueve (09) años edad
EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES
Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal se EMPLAZA a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente de este Circuito Judicial Penal.
INSTRUCCIÓN AL SECRETARIO
Se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita al Tribunal competente la documentación de las actuaciones, con los objetos que se hayan incautado, si los hubiere en este Tribunal. (Copia textual y cursiva de la Sala)

Alegan los recurrentes que durante la celebración de la audiencia preliminar solicitaron la nulidad absoluta de los elementos de convicción, hoy medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y admitidos por el A quo, por cuanto los mismos dejaban en estado de indefensión a su defendido, por indeterminación del hecho imputado; negando el A quo tal solicitud. Al respecto observamos que durante la celebración de la audiencia preliminar en fecha 06 de julio de 2015, la defensa del acusado argumentó en los siguientes términos:

“…Buenas tardes vista y oída la acusación fiscal presentada por la fiscalía del ministerio publico ha subienda que eso va en detrimento del presunto imputado por qué no deja de ser cierto que mi defendido tiene deberes y el fiscal pretende ver con esos medios de pruebas violentan el artículo 49 de la carta magna, y sería estúpido para la defensa tratar contradecir esos medios que no tuvieron control, la inspección técnica la misma según se habla de un testigo si se revisa la misma va en detrimento a los establecido del artículo 86 del COPP, acá se violento el derecho a la defensa aunado a eso esta ilegal ese medio de prueba y firma uno solo se violenta el artículo 53 del COPP, aunado a eso el debido proceso es claro y la asistencia es aplicable en la vía jurisdiccional todo acá dictado por el ejercicio del ministerio publico eso es nulo, a esta defensa le da impotencia por no agarrar este asunto al principio, solicito de conformidad con el artículo 75 del COPP la nulidad de los medios probatorios y se le otorgue una medida menos gravosa y sufre de tensión alta. Es todo…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

Evidenciándose así que los recurrentes solicitaron durante la celebración de la audiencia preliminar la nulidad de los medios de prueba, alegando que no hubo control sobre los mismos. Al respecto considera esta alzada importante destacar que el principio de control de la prueba consiste en la oportunidad que tienen las partes para concurrir a los actos de evacuación de los medios de prueba, para desarrollar las actividades propias de su posición frente al proceso y efectuar las observaciones y reclamos que consideren necesarios. Dicho control sobre la prueba se efectúa propiamente cuando la prueba termina de configurarse en el debate probatorio, por lo que estima esta alzada que la incorporación de elementos de convicción que se recaban durante la etapa de investigación del proceso, en modo alguno violentan tal principio de control de la prueba; resultando así acertada la resolución judicial que declara sin lugar la solicitud de nulidad peticionada por la defensa y así se decide.

Observa esta alzada que los recurrentes estiman que los elementos en que fundamenta el Ministerio Público la acusación, fueron obtenidos en contravención o con inobservancia de las formas establecidas en la norma adjetiva, en violación a garantías establecidas en nuestra Carta Magna y en tal razón los medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal que soportan la causa y que fueron admitidos, son ilegales por falta de comparecencia de la defensa a la realización de las mismas, promovidas como elementos de convicción o pruebas anticipadas.

Ahora bien, debemos establecer cuáles fueron las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, y cuáles fueron admitidas, para llegar a una conclusión respecto a la inconformidad de los recurrentes.

Así observamos en el escrito acusatorio que riela a los folios 196 al 215 de la pieza 1 de la actuación principal, que el Ministerio Público ofreció las siguientes pruebas: Declaración del experto Jesús Herrera, adscrito a Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Cojedes, quien practicó reconocimiento a la víctima, solicitando la exhibición de dicho reconocimiento; testimonio de los funcionarios aprehensores Sandro Arocha, Denis Palomares, Leonardo Veliz, Franklin Hidrobo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Tinaquillo, Cojedes; testimonio de la víctima J.F.R.S; testimonio de los testigos Fernando, Juana, Camila y Alicia; testimonio de los funcionarios Abraham Torrealba y Alexis Gutiérrez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, Tinaquillo, Cojedes, quienes realizaron inspección técnica criminalística s/n de fecha 02/08/2014, solicitando la lectura de dicha inspección; igualmente ofreció el Ministerio Público la incorporación de las siguientes pruebas documentales: Acta de medida de protección de fecha 26/08/2014, copia de partida de nacimiento, inspección técnica criminalística s/n de fecha 02/08/2014 practicada por los funcionarios Jhotser Briceño y Douglas Fernández, adscritos al mencionado Cuerpo de Investigaciones; reconocimiento médico legal N° 356-0916-5517 de fecha 15/09/2014 suscrito por el Médico Forense Jesús Herrera practicado a la víctima; audiencia de prueba anticipada para escuchar testimonio de la víctima de fecha 02/10/2014; y video contentivo de la mencionada audiencia.

En fecha 06 de julio de 2015 en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, el A quo admitió todos los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como se evidencia en el acta levantada al efecto en los siguientes términos:

“…SE ADMITE todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en forma oral en la presente audiencia y contenidas en el respectivo escrito de acusación, por considerarse legales, lícitos, pertinentes y necesarias, para el Juicio Oral y Público, A los fines de ser debatidos en la oportunidad de celebrarse el juicio oral y público, por cuanto fueron obtenidas a través de medios lícitos, cumpliendo con las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal…” (Copia textual y cursiva de la alzada)

Y en motivación in extenso de dicha decisión, estableció:

“…PRUEBAS ADMITIDAS
Se admiten todas las pruebas ofrecidas por la fiscalía sexta del ministerio publico contenidas en el capitulo V del escrito acusatorio presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico; las cuales son útiles, necesarias y pertinentes a los fines de ser debatidas en el juicio para el esclarecimiento de los hechos.
Igualmente, considero de utilidad y pertinencia estos ofrecimientos por cuanto, durante el desarrollo del debate, servirán de ilustración al Tribunal, para tomar conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en la que ocurrieron los hechos. Este tribunal toma en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba…” (Copia textual y cursiva de la alzada)

Debemos destacar que cuando el Ministerio Público tiene conocimiento de cualquier modo de la perpetración de un hecho punible de acción pública, debe disponer que se practiquen todas las diligencias necesarias tendentes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación jurídica y la responsabilidad de los autores o partícipes, conforme lo contempla el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo el imputado y sus representantes solicitar al Ministerio Público la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, las cuales serán llevadas a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, conforme a lo contemplado en el artículo 287 eiudem. Durante la práctica de dichas diligencias de investigación el Ministerio Público puede permitir la asistencia del imputado, la víctima y sus representantes, cuando dicha presencia fuere útil para el esclarecimiento de los hechos y no perjudique el éxito de la investigación, como lo permite el artículo 288 ibidem. Conforme a la normativa señalada las diligencias que durante la fase preparatoria ordene el Ministerio Público de oficio o a petición de parte, no requieren de la presencia indispensable de la defensa del imputado o imputada, situación diferente a la planteada por el legislador para la práctica de las pruebas anticipadas.

Siendo así, observamos como en la fase preparatoria del proceso penal, se deben efectuar una serie de diligencias de investigación que pueden constituirse en elementos de convicción para sustentar un acto conclusivo de esta etapa, y que pueden convertirse en el curso del proceso en medios de pruebas a ser evacuados durante el debate oral y público; pero además pueden practicarse pruebas anticipadas que tienen lugar por razones de urgencia y necesidad de aseguramiento de los resultados procesales, por lo cual pueden ser apreciadas como si efectivamente se hubiera practicado en juicio, por lo que constituye uno de los casos de infracción de la inmediación de la prueba en el proceso penal acusatorio. Se trata de una actividad excepcional, pues convierte a la etapa de las indagaciones preliminares en un adelanto del juicio oral.

Al respecto debemos resaltar lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deben ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrán requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Argumentan los recurrentes que las entrevistas de fechas 13/08/2014, 13/08/2013, 14/08/2014, 18/08/2014 y 27/09/2013 son medios de prueba obtenidos ilegalmente, por no estar presente la defensa técnica privada. Al respecto observamos que los recurrentes sólo refieren fechas de actas de entrevistas, sin indicar la identificación de las personas que rindieron tales entrevistas, lo que dificulta la comprensión de la queja planteada por los recurrentes. Sin embargo observa esta alzada que el Ministerio Público no ofreció como pruebas para el juicio la incorporación de entrevista alguna, como se evidencia del escrito acusatorio; si observa esta Corte de Apelaciones que en el capítulo tercero del escrito acusatorio que presentó el Ministerio Público en fecha 13/11/2014 en contra del ciudadano EDUARDO JOSÉ MEZA, y que riela a los folios 196 al 215 de la pieza 1 de la actuación principal, hace referencia como fundamentos de la imputación y elementos de convicción a denuncia de fecha 13/08/2013 presentada por ciudadano identificado como Fernando; entrevista de fecha 13/08/2014 rendida por la víctima; entrevista de fecha 13/08/2014 rendida por testigo identificado como Juana; entrevista de fecha 18/08/2014 rendida por la madre de la víctima, ciudadana Mileidys; entrevista de fecha 18/08/2014 rendida por testigo identificada como Camila y entrevista de fecha 27/08/2014 rendida por testigo identificada como Alicia. Observándose así que dichas actas de entrevistas a las que hace referencia el Ministerio Público en su escrito acusatorio y de las que los recurrentes se quejan señalando que son medios de prueba obtenidos ilegalmente, por no haber estado presente la defensa técnica privada; no son tales medios probatorios como refieren los recurrentes, se trata de elementos de convicción en los que fundó el Ministerio Público su acto conclusivo, obtenidos durante la etapa de investigación, actos éstos en los que no tenía por qué estar presente la defensa del entonces imputado, tal como lo establece el artículo 288 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente refiere: “El Ministerio Público podrá permitir la asistencia del imputado o imputada, la víctima y de sus representantes, a los actos que se deban practicar, cuando su presencia fuere útil para el esclarecimiento de los hechos y no perjudique el éxito de la investigación o impida una pronta y regular actuación”; observándose así que la falta de presencia de la defensa del ciudadano EDUARDO JOSÉ MEZA a las entrevistas rendidas por los ciudadanos mencionados, no invalida en forma alguna dichos elementos de convicción, ya que no se tratan las mismas de pruebas anticipadas, estimando esta alzada que no le asiste la razón a los recurrentes al respecto y así de decide.

En el mismo orden de ideas establecen los recurrentes que el acta procesal de fecha 02/09/2014 debe ser desestimada por ir en detrimento de las leyes; observando esta alzada que los recurrentes no refieren de qué trata dicha acta procesal, ni las razones por las que estiman que la misma va en detrimento de las leyes; observa además esta alzada que no aparece en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, ni como fundamento de la imputación, elemento de convicción o prueba ofrecida, ninguna acta procesal de fecha 02/09/2014. Observa esta alzada que aparecen como fundamento de la imputación una acta procesal de fecha 02/08/2014 practicada por los funcionarios Abraham Torrealba y Alexis Gutiérrez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Tinaquillo, Cojedes, en la cual dejan constancia de haberse dirigido a la Urbanización Laura Rosa Caballero, sector 02, manzana A, al lado de la casa N° 05, Macapo, Municipio Lima Blanco del estado Cojedes, a fin de realizar inspección técnico criminalística, donde se encontraron con el ciudadano Eduardo José Meza; también aparece como fundamento de la imputación un acta procesal de fecha 29/09/2014 suscrita por los funcionarios Sandro Arocha, Leonardo Véliz, Franklin Hidrobo, en la que dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se efectuó la aprehensión del ciudadano Eduardo José Meza. Tales actas procesales tratan de diligencias propias de la investigación, actos éstos en los que no tenía por qué estar presente la defensa del entonces imputado, tal como lo establece el artículo 288 del Código Orgánico Procesal Penal in comento; observándose así que la falta de presencia de la defensa del ciudadano EDUARDO JOSÉ MEZA a dichas diligencias de investigación, no invalida en forma alguna dichos elementos de convicción, estimando esta alzada que no le asiste la razón a los recurrentes al respecto y así de decide.

Además refieren los recurrentes que el acta de inspección técnica criminalística procesal de fecha 02/09/2014, efectuada en un recinto privado, no contaba con la autorización de tribunal alguno, contraviniéndose así la inviolabilidad del hogar doméstico, y además solo aparece rubricada por una firma, a pesar que aparecen en su parte superior el nombre de dos funcionarios. AL respecto observa esta alzada que la única inspección técnico criminalística que aparece reflejada tanto en el escrito acusatorio como en la causa principal es la inspección s/n de fecha 02/08/2014, dicha inspección consta al folio 45 y vuelto de la pieza 1 de la causa principal y ciertamente aparece rubricada por el funcionario Alexis Gutiérrez, a pesar que en el encabezamiento de dicha acta se indica que la inspección la efectuaron los funcionarios Alexis Gutiérrez y Abrahan Torrealba.

Al respecto observamos que el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla la forma en que deben practicarse las inspecciones en lugares, estableciendo que se solicitará para que presencie la inspección a quien habite o se encuentre en el lugar donde se efectúa, o cuando esté ausente, a su encargado o encargada, y, a falta de éste o ésta cualquier persona mayor de edad, prefiriendo a familiares del primero o primera; y que si la persona que presencia el acto es el imputado o imputada y no está presente su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista; notificando de todo lo actuado al Ministerio Público. El acta de inspección técnica criminalística procesal de fecha 02/09/2014 a la que hacen referencia los recurrentes fue efectuada en la Urbanización Laura Rosa Caballero, sector 2, manzana A, al lado de la casa N° 5, Municipio Lima Blanco, estado Cojedes, y no exige el legislador que para su práctica se obtenga previa autorización de tribunal, situación diferente al allanamiento contemplado en el artículo 196 eiusdem, razón por la cual estima esta alzada que no se ha violentado la inviolabilidad del hogar doméstico. Respecto a que dicha acta sólo aparece rubricada por una firma, a pesar que aparecen en su parte superior el nombre de dos funcionarios estima esta alzada que tal situación no invalida en forma alguna dicha acta de inspección, ni violenta el contenido del mencionado artículo 186. En tales razones estima esta alzada que no asiste la razón a los recurrentes y así se decide

Que la práctica forense solicitada en fecha 13/08/2014 y remitida sus resultas en fecha 15/09/2014 debe ser declarada nula. Al respecto observamos que el Ministerio Público ofreció como prueba documental el reconocimiento médico legal N° 356-0916-5517 de fecha 15/09/2014 suscrito por el Médico Forense Jesús Herrera, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la víctima, el cual riela al folio 47 de la pieza 1 de la actuación principal. Considera esta alzada importante destacar que los recurrentes solicitan la nulidad de dicha experticia sin señalar razón alguna al respecto, sin expresar argumento que permita a esta alzada establecer cuál es la inconformidad de los recurrentes al respecto. Al revisar dicha experticia se observa que cursa en original en la causa, está suscrita por quien la practicó, sellada, identifica a la persona a quien se le practicó, los exámenes efectuados y las conclusiones a las que arribó el experto, razones por las cuales no observa esta alzada inobservancia o violación de derechos o garatías constitucionales que amerite el decreto de nulidad de dicha experticia; siendo así, no asiste la razón a los recurrentes al respecto y así se decide.

También refieren los recurrentes que no se evidencia en las actuaciones la experticia de ácido desoxirribonucleico (ADN). Al respecto considera esta alzada importante acotar, que si bien es cierto dicho tipo de experticia es de gran utilidad en la identificación de agresores sexuales, no constituye dicha experticia el único elemento de convicción u órgano probatorio a través del cual pueda sustentarse un proceso penal relacionado con delitos sexuales, entendiendo esta alzada que la inexistencia de dicha experticia en forma alguna invalida el proceso penal instaurado, razón por la cual estima esta alzada que no le asiste la razón a los recurrentes al respecto y así se decide.

Con fundamento a los señalamientos expuestos, esta alzada considera que lo prudente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por los ABOGS. ARELIS MARISOL LANDAETA y FRANKLIN JOSÉ MUÑOZ FARFÁN, DEFENSORES PRIVADOS del ciudadano EDUARDO JOSÉ MEZA, contra resolución judicial de fecha 08 de julio de 2015 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual entre otras resoluciones admitió los medios de prueba ofrecidas por la representación fiscal y declaró sin lugar la nulidad peticionada por la defensa del ciudadano mencionado, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS EN GRADO DE CONTINUIDAD, y SE CONFIRMA la decisión recurrida en los términos ut supra señalados. ASÍ SE DECIDE.

Respecto a la solicitud efectuada por los recurrentes, de remisión de copia certificada de las actuaciones a la Inspectoría General de Tribunales, para que de estimarlo conveniente se inicia investigación disciplinaria a la Jueza que dictó la resolución recurrida y que se remita copia certificada de la actuación a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este estado, con la finalidad de inicio de procedimiento disciplinario por la presunta actitud temeraria de la Fiscalía de la causa; observa esta alzada que de la revisión exhaustiva efectuada tanto a la causa principal como al presente cuaderno contentivo del recurso de apelación, no se observó irregularidad o desorden procesal alguno que amerite, en consideración de esta alzada solicitar a los órganos disciplinarios correspondientes inicio de procedimiento disciplinario, razón por la cual se declara sin lugar tal solicitud. ASÍ SE DECIDE.



VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por los ABOGS. ARELIS MARISOL LANDAETA y FRANKLIN JOSÉ MUÑOZ FARFÁN, DEFENSORES PRIVADOS del ciudadano EDUARDO JOSÉ MEZA, contra resolución judicial de fecha 08 de julio de 2015 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual entre otras resoluciones admitió los medios de prueba ofrecidas por la representación fiscal y declaró sin lugar la nulidad peticionada por la defensa del ciudadano mencionado, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS EN GRADO DE CONTINUIDAD. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida en los términos ut supra señalados. TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de remisión de copia certificada de las actuaciones a la Inspectoría General de Tribunales y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este estado. ASÍ SE DECIDE.

Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los siete (07) días del mes de septiembre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.



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MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE
(PONENTE)



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GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR




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DAMELLYS PONCE RAMOS
SECRETARIA DE LA CORTE




En la misma fecha que antecede, se público la anterior decisión siendo las 03:40 p.m.


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DAMELLYS PONCE RAMOS
SECRETARIA DE LA CORTE