REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO COJEDES


San Carlos, 07 de Septiembre de 2015
205° y 156°


RESOLUCIÓN: HG212015000245.
ASUNTO: HP21-R-2015-000145
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2015-004439.
JUEZA PONENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA.
FISCAL: ABOG. ELIO JOSÉ QUIÑONEZ ROMÁN, FISCAL AUXILIAR TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
DEFENSOR: ABOG. TANIA MENDOZA, DEFENSORA PÚBLICA (RECURRENTE).
IMPUTADOS: JOSÉ MANUEL CARVAJAL y JESÚS MANUEL VELÁSQUEZ VIZCAYA.
DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOG. ELIO JOSÉ QUIÑONEZ ROMÁN, FISCAL AUXILIAR TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
DEFENSOR: ABOG. TANIA MENDOZA, DEFENSORA PÚBLICA (RECURRENTE).
IMPUTADOS: JOSÉ MANUEL CARVAJAL y JESÚS MANUEL VELÁSQUEZ VIZCAYA.

II
ANTECEDENTES

Según se evidencia del listado de distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de julio de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por la ABOG. TANIA MENDOZA, Defensora Pública, contra resolución judicial dictada en fecha 8 de julio de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2015-004439, seguida en contra de los ciudadanos JOSÉ MANUEL CARVAJAL y JESÚS MANUEL VELÁSQUEZ VIZCAYA.

En fecha 23 de julio de 2015, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente a la Jueza FRANCISCO COGGIOLA MEDINA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 27 de julio de 2015 se acordó oficiar al Juzgado de Control Nº 02 de esta Circuito Judicial Penal para que remitiera a esta Sala la causa principal.

En fecha 04 de agosto de 2015 se abocó al conocimiento de la presente causa a la Abogada María Ochoa, en virtud de reposo médico del Juez Francisco Coggiola. En la misma fecha se ratificó la solicitud de remisión de la causa principal.

En fecha 18 de agosto de 2015 se abocó al conocimiento de la causa al Juez Francisco Coggiola en virtud del cese del reposo médico concedido. En esa misma fecha se ratificó la solicitud de remisión de la causa principal.

En fecha 26 de agosto de 2015 se recibió asunto principal acordándose no agregar el asunto original a las actuaciones que cursan por ante esta Instancia Superior, en esa misma fecha se acordó devolver el mencionado asunto.

En fecha 31 de agosto de 2015 se admitió el recurso de apelación interpuesto.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Consta en autos a los folios 30 al 43 de la actuación, que en fecha 08/07/2015, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dictó decisión mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, a los ciudadanos JOSÉ MANUEL CARVAJAL y JESÚS MANUEL VELÁSQUEZ VIZCAYA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, en los siguientes términos:

“…Tomando en consideración los anteriores principios, es por lo que este Juzgado impone la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236 en sus tres numerales, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para asegurar la presencia a la audiencia preliminar.- Se ordena oficiar al CICPC, a los fines de dejar sin efecto Orden de Aprehensión de fecha 11-06-2015, en contra de los imputados JOSE MANUEL CARVAJAL, JESUS MANUEL VELASQUEZ VIZCAYA Y WILLIAN JOSE ALVARADO SARMIENTO. Así se decide. En atención a lo anterior se declara sin lugar la petición de la defensa del otorgamiento de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Con fuerza en la motivación antes expuesta, procede este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PROCEDE A DICTAR EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: Se acepta la ratificación hecha por la representación fiscal en este mismo acto. En cuanto a la precalificación jurídica de los hechos que hace el Ministerio Público, a los imputados WILLIAN JOSE ALVARADO SARMIENTO, JOSE MANUEL CARVAJAL y JESUS MANUEL VELASQUEZ VIZCAYA, quienes se encuentra vinculados con la causa número: Nº MP-2015-004439, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el articulo 10 numerales 4, 5, 7 y 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano LUIS LOPEZ y encuadra la conducta de los ciudadanos antes mencionados en los delitos endilgados. Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad de los imputados siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso: Nos encontramos en presentencia de hechos que revisten carácter penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Se aprecian fundados elementos de convicción para estimar que los imputados JOSE MANUEL CARVAJAL, JESUS MANUEL VELASQUEZ VIZCAYA Y WILLIAN JOSE ALVARADO SARMIENTO, antes identificados, son presuntos autores o han participado en los delitos, en este sentido, el tribunal difiere del planteamiento alegado por la defensa, por cuanto se deben determinar son elementos de certeza, ya que en el proceso penal solo basta estimar elementos mínimos de convicción para presumir una de participación de los imputados en el hecho punible.…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La ciudadana ABOG. TANIA MENDOZA, Defensora Pública, planteó el recurso in comento, en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, ABOG. TANIA MENDOZA, Defensora Pública Penal Sexta (Encargada), adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Cojedes, actuando en representación de los ciudadanos: JOSÉ MANUEL CARVAJAL Y JESUS MANUEL VELASQUEZ VISCAYA, quienes figuran como imputados en el Asunto Nro. HP21-P-2015-004439, encontrándome dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, concurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión de fecha 22 de junio de 2015, mediante la cual se ratificó medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, emanada del Tribunal de Control Nro. 02, y cuyo auto motivado, fue publicado en fecha 08 de julio de 2015, de cual se dio por notificada esta Defensa Técnica, en fecha 14 de julio de 2015. Ahora bien, encontrándonos dentro del plazo legal correspondiente, de inmediato se exponen los motivos de hecho y derecho en los que se fundamenta esta Representación de la Defensa para interponer el presente recurso: CAPITULO I FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Esta Representación de la Defensa fundamenta su Apelación en la norma adjetiva penal prevista en el artículo 439, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código...”. CAPITULO II DEL RECURSO DE APELACIÓN Con fundamento en los artículos 439 ordinales 4 y 5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de la decisión dictada en audiencia de presentación de imputados, de fecha 22 de junio de 2015, mediante la cual se ratificó medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, emanada del Tribunal de Control Nro. 02, y cuyo auto motivado, fue publicado en fecha 08 de julio de 2015, de cual se dio por notificada esta Defensa Técnica, en fecha 14 de julio de 2015; por presuntamente hallarse mis defendidos incurso en los negados delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 4, 5, 7 y 9 de la Ley Penal de Protección de la Actividad Ganadera, en perjuicio del Ciudadano Luis López. CAPITULO III DEL RECURSO DE APELACIÓN FORMA Y TÉRMINO DEL RECURSO Ante la situación que agrava a mis defendidos, tanto en lo material, procesal y moral, he decidido interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN, con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija la decisión tomada por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal. En tal sentido interpongo Escrito contentivo del RECURSO DE APELACIÓN, que se ejerce cumpliendo la formalidad procesal exigida por el artículo 440 del Código Orgánico Procesal penal. La Defensa Pública, una vez impuesta del contenido de las Actas policiales ofrecidas por el Ministerio Público, y oída la exposición del Ciudadano Fiscal en la Audiencia, observó que la detención de sus representados no se practicó bajo los parámetros exigidos por la Norma Adjetiva Penal (Articulo 234) para llenar los extremos de la FLAGRANCIA, sino que mis defendidos son presentados ante el Juez de Control Nro. 02, sin haberse observado las garantías establecidas en el Artículo 49.1 del Texto Constitucional y Artículo 125 del texto Legal. Mis defendidos acudieron voluntariamente ante citaciones que les hiciera el CICPC, a la cual comparecieron de manera voluntaria, ya que no tenían nada que temer, y les informaron quedaban detenidos, en virtud de orden de aprehensión librada en fecha 11 de junio de 2015. Por lo que se pregunta esta defensa técnica, ¿cómo es que el CICPC, les manda una citación, a la que comparecen voluntariamente, para dejarlos detenidos en virtud de orden de aprehensión de fecha 10 de junio de 2015, la cual supuestamente indica que no estaban ubicables y por eso se solicitó la misma? En la Audiencia de Presentación, celebrada en fecha 22 de junio de 2015, la representante de la Defensa Pública, en representación de los Ciudadanos: JOSÉ MANUEL CARVAJAL Y JESUS MANUEL VELASQUEZ VISCAYA, negó y rechazo las imputaciones realizadas por el representante fiscal, y como punto previo, solicito la NULIDAD DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN solicitada por la Fiscalía en fecha 10 de junio de 2015, por considerar no reunía los extremos de Ley para solicitarla en atención a que no existía peligro de fuga, ya que sus representados acudieron voluntariamente ante el CIPCP, y se les tomo su identificación, que no se desprendía de las actas que la Fiscalía del Ministerio Público, hubiese librado alguna Boleta notificándole sobre las investigación que se les seguía, y en cuanto al artículo 236 no existían elementos que comprometieran responsabilidad de sus representados, ya que en entrevista a un ciudadano ALEJANDRO indicó: me comentaron que unos ciudadanos hurtaron el ganado. En consecuencia la defensa solicitó, el otorgamiento de una medida menos gravosa de las contenidas en artículo 242 de la norma adjetiva penal Ciudadanos Magistrados, el respetable Juez de Control, ratifico la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, en detrimento de mis defendidos, a pesar de lo anterior; con su decisión el Juez de control vulneró la presunción de inocencia de mis patrocinados, a quien con el decreto de la Medida Privativa de Libertad, se le vulneraron los Principio y Derechos Constitucionales, establecidos en los artículos 44, 49 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como los estatuidos en los artículos 1, 8, 9, 127, 157, 229; 230,232, y 233 En el presente asunto, los hechos se suscitaron supuestamente el 04 de mayo de 2015, y mis defendidos fueron detenidos en sede del CICPC, en fecha 22 de junio de 2014, por lo cual no se estaba ante una situación de flagrancia, por lo cual era lógico seguir la investigación por el procedimiento ordinario, y una vez determinado o individualizado al presunto autor o partícipe, debía citarse, en calidad de imputado, ante la sede del Ministerio Público a los fines que se le imputaran formalmente los hechos objeto de investigación, Realizada la imputación, el Ministerio Público podía haber solicitado una orden de aprehensión si lo consideraba necesario, pero no actuar de mala fe, haciéndolos citar al CICPC, para que allí los funcionarios, le informaran que estaban detenidos, que tenían orden de aprehensión. La Defensa Técnica considera que se puede autorizar la aprehensión del investigada o investigado por cualquier medio idóneo, pero solo en casos de Extrema Necesidad y Urgencia, lo que presupone, que siendo un supuesto de excepción, tal circunstancia, no solamente debe ser alegada por el Ministerio Público, sino que además debe ser acreditada, es decir, deben existir elementos dentro de la investigación que hagan suponer que el investigado pretende evadirse del proceso, por ejemplo, se demostró que realizó alguna estrategia para abandonar el País, o que se tienen noticias ciertas y precisas que pretende hacerla, o que el investigado haya proferido amenazas en contra de la víctima o testigos de los hechos, de tal modo que exista el temor que esté en peligro la integridad física de los mismos, pero en caso de no darse alguna de estas circunstancias, el tribunal debe negar la solicitud de aprehensión, debiendo necesariamente el Ministerio Público realizar la imputación formal, para luego si lo considera necesario solicitar la respectiva orden de aprehensión, si se cubren los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, Estas excepciones de extrema necesidad y urgencia nunca existieron y mis defendidos han mostrado disposición de ajustarse al proceso, y prueba de ello es que atendieron don convocatorias que le realizara el CIPCP, lo cual en todo caso demuestra su disposición de atender los llamados de la autoridad, Si mis defendido atendieron el llamado del CIPCP, las dos veces que fueron citados, como puede considerar el juez de control que fueron contumaces ¿ Cuáles eran las causa de extrema necesidad y urgencia alegadas por el Ministerio Público para que el Juez acordara la orden de aprehensión? Esta defensora constata que esta necesidad urgente y necesaria jamás fueron señaladas por el representante Fiscal, ni fueron mencionadas en la ratificación de la orden de aprehensión realizada por el Tribunal de la causa lo que evidencia que esas causa de excepción nunca existieron, ni existen, hasta el punto que la aprehensión se hizo efectiva en la sede del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, Por ello esta Defensa Técnica, insiste en que se declare la Nulidad de la Orden de Aprehensión que fuese dictada todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 174 y 175 del Código Adjetivo Penal; contra mis defendidos por haberse realizado en contravención a lo estatuido en el último aparte del artículo 236 ejusdem, en flagrante violación a los artículo 49 y 44 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, referidos al debido proceso y a la libertad personal. El juez indicó en su decisión dentro de los “RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO” “…La situación de hecho en la cual fueron aprehendidos (....omissis..) “….. En cuanto al procedimiento que debe seguirse para la continuación de la averiguación, es oportuno mencionar que el despacho fiscal solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ahora bien, esta Instancia considera que por ser el más garantista y por faltar elementos de convicción para el total esclarecimiento de los hechos, resulta ajustado a derecho, declarar con lugar la petición fiscal....” “...En lo atinente a la imposición de la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236 en sus tres numerales, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para asegurar la presencia en la audiencia preliminar, solicitada por el Despacho Fiscal contra el referido imputado, se reitera el cumplimiento de las exigencias contempladas en los numerales 1º, 2° y 3° del articulo 236 referido ut supra, y visto es la obligación del tribunal salvaguardar la tutela judicial efectiva consagrada como garantía constitucional en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual entre otras cosas impone el establecimiento de medidas cautelares suficientes que permitan garantizar los fines de la justicia, ahora bien, considerando que en el presente caso se evidencia la posible materialidad del ilícito penal precalificado per el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra prescrita y amerita ser sancionado en esta jurisdicción especial con la medida privativa de libertad, y además dimanan suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados (...omissis)... JOSÉ MANUEL CARVAJA, y JESUS MANUEL VELASQUEZ VISCAYA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 4, 5, 7 y 9 de la Ley Penal de Protección de la Actividad Ganadera, en perjuicio del Ciudadano Luis Lopez.... especificamente del contenido del Acta Procesal Penal de fecha 19 de junio de 2014, que corre inserta al folio veinte (20) y acta de investigación de fecha 22 vuelto, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los imputados, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo suficientes elementos de convicción que nos hacen presumir la participación del mencionado adolescente en los hechos que le imputa el ministerio público, y finalmente tomando en cuenta la sanción que podía llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, configurándose en forma concurrente los tres supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.....” (subrayado y resaltado mío). Ciudadanos Magistrados, la decisión del Tribunal de Control Nro. 02, asumida en audiencia de presentación de fecha 22 de junio de 2015, y cuyo auto fue publicado en fecha 08 de julio de 2015, del cual se dio por notificada esta defensa en fecha 14 de julio de 2015, es totalmente inmotivada además, ya que el juzgador no analizó como se configuran los numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no cumplió con su obligación de profundizar en el análisis de cada uno de los, elementos fácticos y jurídicos para apuntalar la decisión resultante, ni tampoco motivó la existencia de peligro de fuga, sino que simplemente citó los mencionados artículos, que se cumplían sus extremos, sin ninguna explicación al respecto, por lo que tal pronunciamiento debe ser declarado nulo, por cuanto causa indefensión y vulnera el debido proceso, violando además el principio de exhaustividad al cual se encuentra sometido todo juez, esto es, el órgano jurisdiccional debe someterse a todo lo alegado y probado en los autos. De otra parte, considera esta defensa que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra de mis representado, resulta desproporcionada en relación a los hechos ocurridos, por cuanto no se encuentran cubiertos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal y en consecuencia las resultas del proceso podrían asegurarse con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. De otra parte tenemos que el delito que les fue endilgado por el Ministerio Público, es el de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 4, 5, 7 y 9 de la ley Penal de Protección de la Actividad Ganadera, el cual indica que “....La pena de prisión para el delito de hurto calificado de ganado será de seis (6) a diez (10) años en los casos siguientes: 4. Si para realizar el hurto o bien para trasladar el ganado sustraído, han demolido o dañado las cercas hechas para el resguardo y protección del ganado o de linderos, aunque la demolición o daño no se hubiere efectuado en el lugar del delito; 5. Si para cometer el hecho o para trasladar el ganado sustraído, se ha servido de una vía distinta a la destinada ordinariamente al pasaje de la gente o del ganado; 7. Si el hecho se ha cometido por dos o más personas reunidas 9. Quienes supriman, alteren, desfiguren o borren el hierro o señal de animales vivos o de pieles de ganado; 10. Quienes hierren o señalen animales orejanos sin consentimiento del dueño o de quien deba darlo; Ahora bien, es preciso señalar que el Ministerio Público en la audiencia de presentación de fecha 22 de junio de 2015, no cumplió con imputar ningún delito a mis defendidos, ya que el fiscal en su intervención precalifica el delito encuadrándolo en el artículo 10 de la ley de la Protección a la Ganadería, el cual solo prevé las circunstancias calificantes del delito de Hurto. Cabe destacar que el delito de HURTO DE GANADO, está contemplado en el artículo 6 de la referida norma, el cual prevé que debe haber habido violencia o amenaza de graves daños inmediatas a personas o cosas, o que se haya constreñido al dueño, detentor o a otra persona presente en el lugar del delito, a que se le entregue o se apodere de una o varias cabezas de ganado. Ciudadanos Magistrados de esta Respetable Corte de Apelaciones, se pregunta esta Defensa ¿Con que elementos mínimos de convicción determinó el Honorable Juez de Control, que mis defendidos habían constreñido o violentado a persona alguna para que entregara cabezas de ganado? ¿Cómo queda acreditado que mis defendidos por ejemplo, hayan demolido o dañado cercas, o se hayan servido de una vía distinta a la destinada ordinariamente, o que haya actuado con otras personas para hurta ganado, o de donde se evidencia, que mis defendidos hayan suprimido o alterado o desfigurado o borrado el hierro o la señal de algún animal? Cuáles son esa multiplicidad de elementos de convicción que tuvo el Juez de Control Nro. 02, para estimar que era procedente una MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, contra dos inocentes como los son JOSE MANUEL CARVAJAL Y JESUS MANUEL VELASQUEZ VISCAYA, solo por el señalamiento infundado de una víctima que dijo en su denuncia inicial fechada 05 de mayo de 2015: “Vengo a denunciar que el día de ayer 04/05/2015, aproximadamente a las 03:00 de la tarde recibí llamada telefónica de parte del ciudadano Nereo Piñero administrador de la finca HATO LA PORTUGUESA, informando que personas desconocidas se habían Introducido en la misma logrando hurtarse la cantidad de 45 animales (toro)....”(subrayado y negritas mías). Está supuesta víctima, amplió su denuncia en fecha 07/05/2015, indicando que: “...me comentaron que las personas que se metieron en mi finca fueron los ciudadanos; Oswaldo Romero, Williams Alvarado, José Alvarado, Mauro Hernández, José Carvajal, Jesús Velásquez....” La juez de control en su motivación, señala el Acta Procesal Penal de fecha 19 de junio de 2014, que corre inserta al folio veinte (20) y el acta de investigación de fecha 22 vuelto, pero no indica que elemento de convicción saca de cada una de ellas. Es conveniente revisar toda y cada una de las actas que conforman el presente asunto, y verificar los elementos de convicción que consideró el Juez de Control Nro. 02, para acordar la privativa de libertad a mis defendidos. Al folio 64, consta una irrita Acta Policial de fecha 24 de junio de 2015, mediante la cual funcionarios de la Guardia Nacional, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Comandos Rurales Nro. 329, reconocen que previa denuncia de un hurto de ganado, que no tiene relación con la denuncia formulada el 04/05/2015 por la supuesta víctima en el presente asunto, LUIS ALEJANDRO LÓPEZ; ellos ingresan sin orden de allanamiento a la finca La Yaguara, realizan un chequeo de veintinueve animales mautes, y ubican tres animales que son propiedad del Ciudadano: ALVARADO CABELLO JOSE FEDERICO, que no sabemos que nexo tiene con los imputados. En acta de audiencia de presentación de imputados, de fecha 08/05/2015, que riela al folio 118 al 127, de la pieza uno, el imputado JOSE LUIS AREVALO RODRIGUEZ señalo: “....el señor llego a mi casa con un camión el ganado a pesar el ganado el paró el camión y vino al siguiente día con la persona que iba a comprar el ganado y el dia que llegaron a mi casa los del CICPC, yo no estaba en mi casa.... (..omissis... ) “....Oswaldito llevo el ganado a mi casa...” De otra parte tenemos, que el representante del Ministerio Público, al solicitar su orden de aprehensión de fecha 10 de junio de 2015, al solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad, debió hacerlo con sujeción a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante escrito debidamente motivado expresando tas razones de su invocación, y ese no fue el caso, ya que no se verificaban los tres extremos: 1. Que se haya cometido un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no esté evidentemente prescrita 2. La existencia de fundados elementos de convicción que nos señalen al imputado en cuestión como autor o partícipe en la comisión de ese hecho punible. 3. La existencia y comprobación de una presunción razonable, dadas las circunstancias del hecho, en cada caso en particular, de peligro de fuga del imputado o de obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Si no está perfectamente acreditada y demostrada la existencia de estos tres supuestos en cualquier caso, no será procedente la solicitud de privación de libertad, y lo procedente es la imposición de una medida cautelar menos gravosa, proporcional al hecho acaecido y que nos garantice el cumplimiento de las resultas del proceso. El fiscal del Ministerio Público, al solicitar su orden de aprehensión no indico expresamente las circunstancias existentes de peligro de fuga (artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal), o de obstaculización en la búsqueda de la verdad (artículo 238), que resulte procedente Ahora bien en cuanto a los elementos para dictar una privativa de libertad, considera esta defensa, que los mismos: “……no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado...” “....Lo anterior se entiende como la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.....”. Sentencia de la Sala de Casación Penal, en Caracas, 10-08-2011. . Si la justicia es el valor fundamental del Estado social de derecho, si la igualdad humana es el valor esencial de nuestra organización estatal, no pueden seguirse interpretando ni las normas, ni las pruebas a espaldas del procesado, violentando los derechos con el pretexto de acogernos a criterios tradicionales.- Toda persona a quien se le impute participación en la comisión de un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal; la privación de libertad es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. Es por ello que la interpretación de la norma que priva de la libertad y las que definen la flagrancia, han de ser interpretadas restrictivamente, como lo consagra los Artículos 242 y 9 del texto legal. Con base a lo antes expuesto la defensa considera que debe existir una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, Basta con atender a las previsiones del Artículo 236 del texto legal el cual establece claramente que el Juez de Control solo podrá decretar la privación preventiva de libertad al Imputado, en caso de estimar que concurren de manera acumulativa los requisitos previstos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea procedente la privación preventiva judicial de libertad y en ningún caso pensar que concurren de manera alternativa los referidos supuestos, es necesario que la concurrencia sea de manera acumulativa, por lo tanto esa obligación de acordar una medida Privativa de Libertad por solicitud Fiscal es facultativo y no obligatorio la concesión de la misma, viene dada esta situación por cuanto en el Sistema Acusatorio los jueces conforme al Principio de Inmediación son soberanos en cuanto a la apreciación de los hechos presentados por el Ministerio Público, Tomando como punto de partida que el Acta Policial no constituye elemento de convicción, además de que no hay concatenación entre un dicho y otro, es lo que hace que en mi condición de defensa solicite Medida Cautelar Sustitutiva conforme a lo establecido en el Artículo 242 Ordinal 3ro, para mis representados JOSÉ MANUEL CARVAJA Y JESUS MANUEL VELASQUEZ VISCAYA. En consecuencia, en virtud de las múltiples violaciones cometidas por el Juez de Control, con su decreto de medida privativa, solicito se declare la nulidad de dicha decisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. CAPITULO IV PETITORIO En razón de los motivos expuestos, solicito de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes que ha de conocer el presente RECURSO DE APELACIÓN de AUTO, darle el curso de Ley correspondiente, sea declarado admisible y pido con el debido respeto sea declarado con lugar el mismo, interpuesto en mi condición de Defensa de los Ciudadanos JESÚS MANUEL CARVAJAL Y JESUS MANUEL VELASQUEZ VISCAYA, se revoque la Medida Judicial de privación preventiva de Libertad dictada en su contra por el Ciudadano Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes y se decrete la Libertad sin restricción del Imputado prenombrado, o salvo mejor criterio de la Honorable Corte de Apelaciones del estado Cojedes, sea sustituida la privación de Libertad por una medida menos gravosa para el procesado, por cuanto esta puede ser razonablemente satisfecha, por tener mi representado arraigo en el Estado Cojedes, además carece de bienes de fortuna, es decir no tiene capacidad económica para abandonar el país y huir de la justicia, lo que evidencia que no existe peligro de fuga ni mucho menos obstaculizar la investigación. Es Justicia, que espero recibir en San Carlos, estado Cojedes a la fecha de su presentación…” (Copia textual. Cursiva de la Alzada).

Solicitando se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se revoque la medida judicial de privación de libertad.

V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Siendo la oportunidad legal establecida para que la Representación Fiscal, diera contestación al recurso ejercido, lo hizo en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, ELIO JOSE QUIÑONEZ ROMAN, procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Publico del estado Cojedes, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el artículo 34 ordinal 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ante usted con el debido respeto ocurro para exponer y solicitar: Esta Representación Fiscal del Ministerio Publico, procede a dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, presentado por la defensa del ciudadano JOSE MANUEL CARVAJAL y JESUS MANUEL VELASQUEZ VISCAYA, de conformidad con lo previsto en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: Revisado como ha sido los demás argumentos esgrimidos por la defensa Publica del ciudadano: JOSE MANUEL CARVAJAL Y JESUS MANUEL VELASQUEZ VISCAYA, se desprende que se basan en su inconformidad con la decisión que declara la Procedencia de la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra de sus defendidos, pues considera la recurrente que no existe elemento alguno, que permita configurar la presunta participación de sus defendidos ni a titulo de autor, ni de participe en los hechos investigados. Al respecto esta Representación Fiscal estima pertinente precisar que la decisión que decreta la Medida Privativa de Libertad del imputado, se encuentra totalmente ajustada a Derecho, pues de las diligencias de investigación que cursan en autos indican que efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, en el cual el ciudadano LUIS, fue victima de Hurto de Ganado de la Finca de su propiedad, con lo que se evidencia una presunción de buen derecho o “fomus bonis iuris”, para el decreto de una medida de coerción personal, siendo este requisito analizado por ARTEAGA, quien considera al respecto: “...En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus bonis iuris, en el fumus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez...perfectamente precisado, concreto y previo -no futuro-, debe llenar las exigencias típicas previstas en la ley para su perfeccionamiento, debiendo quedar acreditada la materialidad de su realización o su aspecto objetivo, lo que supone también la referencia a su carácter dañoso, a lo que debe añadirse la entidad de la conducta y persistencia de la posibilidad de percusión por parte del Estado...”. En el caso de marras, existen elementos suficientes para estimar que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica, es decir se encuentra acreditado el “fumus delicti”, existen elementos para estimar que se produjo un hecho de carácter dañoso en contra del ciudadano LUIS, que fuera precalificado en su oportunidad como CO-AUTORES en el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el Artículo 10 numerales 4°, 5°, 7° y 9° de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, razones por las cuales este requisito se encuentra satisfecho, tal como se evidencia en este caso, pues los imputados JOSE MANUEL CARVAJAL Y JESUS MANUEL VELASQUEZ VISCAYA, patrocinado por la Defensa Publica apelante, fueron unos de los sujetos quienes se introdujeron a la Finca de la victima y hurtaron la cantidad de 45 toros. Y PEDIMOS QUE ASI SE DECLARE.- En este mismo sentido existen en las actas procésales serios y fundados elementos de convicción, para estimar de manera razonable que los imputados son co-autores del hecho que se investiga, lo cual se desprende del simple análisis objetivo de las actas procésales que fueron presentadas al Juzgado de Control y que estimamos que satisfacen dicho requisito y que hacen procedente la solicitud del Ministerio Público. Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia que conoce actualmente, en su oportunidad acordó proseguir con el proceso por la vía del procedimiento Ordinario, ello a solicitud de todas las partes, correspondiéndole a la Oficina Fiscal a nuestro cargo, realizar de manera imparcial, transparente, objetiva y sin dilación alguna la investigación de rigor Y PEDIMOS QUE ASI SE DECLARE.- Ahora bien, es importante destacar lo expresado por ARTEAGA, en relación a este requisito lo cual hace de la siguiente manera: “…con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables...no se trata de plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el COPP, de fundados elementos de convicción...que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o participado en él...” . En el caso de marras estos dos primeros requisitos exigidos por el legislador fueron satisfechos y en este sentido el A qua se pronuncio a favor de la solicitud del Ministerio Publico, de que se encontraban llenos estos dos requisitos, lo cual se desprende tanto de la lectura de Acta de Audiencia de Presentación del Imputado y del Auto de Ratificación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los cuales el Juzgador analizó los elementos que cursaban en las actas procésales a los fines de determinar la existencia de los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y de esta forma motivar circunstancias fácticas que tomo en consideración para llegar a la convicción de que se encontraban llenos los requisitos legales señalados, cumpliendo de esta forma además con los requisitos de judicialidad y motivación de la Medida Privativa de Libertad decretada por el Juzgador. II En relación a este requisito el mismo se encuentra acreditado plenamente en las actuaciones, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y que existe a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal una presunción luris Tantum de Peligro de Fuga. Es necesario destacar que la Presunción luris Tantum de Peligro de Fuga, se encuentra plenamente acreditada en el presente proceso, ya que la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y acogida por el A Quo, la pena que pudiera llegarse a imponer es superior a los diez años de pena corporal. En el caso de marras, que existe un evidente “fumus bonis iuris”, en virtud de que hay una presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del Estado en la realización de la justicia, ante una posible fuga de los imputados o la obstaculización del proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos. En primer lugar el peligro de que los imputados se sustraigan del proceso, se encuentra evidenciado por la pena que podría llegarse a imponer, como se señalara UT SUPRA, a tenor de lo establecido en el articulo 237 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el Parágrafo Primero de la mencionada norma, toda vez que supera los diez años en su limite máximo. En relación a esta circunstancia ARTEAGA ha realizado entre otras, las siguientes consideraciones: “...la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades o peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, disminuyendo el peligro, si la sanción amenazada es leve...omisis... ...omisis... se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a máxima medida cautelar de privación de libertad”. En igual sentido TAMAYO2, al respecto señala: “El contemplado en el Parágrafo Primero, relativo a que existe presunción de peligro de fuga en aquellos casos de delitos sancionados con prisión de diez o más años, lo que en realidad, no viene a ser más que un llamado especial al juez para que tenga especialmente en cuenta la circunstancia a que se contrae el numeral 2...”. Pero en el caso que nos ocupa el Juzgador al momento de decretar la medida preventiva de coerción personal en contra del imputado, por lo que aunado a las consideraciones que hemos realizado hasta el momento, lleva a concluir la existencia de mayores razones para escapar a la acción de la justicia o impedir la marcha del proceso. Aunado a las razones expuestas, se desprende de igual forma del análisis de las circunstancias fácticas del caso que nos ocupa, que existe un evidente peligro de obstaculización, toda vez que en el presente proceso existe la denuncia de la victima, así como Inspecciónes (SIC) Técnicas Criminalísticas al lugar de los hechos, registros de cadena custodia de evidencias físicas, Experticia de Reconocimiento Legal, Actas de Investigaciones Penales y Actas de Entrevistas. Todas estas circunstancias fueron ponderadas de manera correcta por el Juez de Control al momento de decidir sobre la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público lo cual se desprende de la simple lectura del acta de audiencia para imponer al imputado de su Aprehensión y del Auto de Ratificación de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En conclusión se cumplió de manera evidente el requisito exigido en el ordinal 3° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Decreto de Privación Judicial Preventivo de Libertad, se encuentra ajustado a derecho, en relación a este requisito, con lo cual quedan satisfechos los extremos legales exigidos para decretar una medida preventiva de carácter corporal a los imputados de autos, por las consideraciones expuestas en este capitulo y en el capitulo precedente. El Juzgador cumplió con lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como requisitos para que proceda la prisión preventiva, en Sentencia Nº 2.426 de fecha 27-11-2001, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual de sentó como criterio jurisprudencial lo siguiente: “…de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”. ) Casal, Jesús María, “El Derecho a la Libertad y a la Seguridad Personas”, p.269, en XXV Jornadas Domínguez Escovar). Es pollo tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen”. Por otro lado cabe resaltar el criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 06-08-07, Exp. 06-0205, Sentencia N° 686, con Ponencia de Eladio Aponte Aponte, que establece que ante delitos graves no es censurable la aprehensión del investigado ya que se establece que con la orden de aprehensión se constituye la imputación del mismo y lo único que no es procedente es la acusación sin imputación, es por lo que siendo la imputada informada de los hechos, de los elementos de convicción y de la precalificación jurídica dada a los mismos, para que el mismo pueda defenderse se esta garantizando sus derechos constitucionales (art. 49) y los previstos en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. III Así las cosas, resulta pertinente precisar que si bien es cierto en nuestro proceso penal, rige el principió de presunción de inocencia, el mismo no puede considerarse vulnerado por el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, porque la misma solo tiende a garantizar las resultas del proceso y deriva de su naturaleza jurídica, que la misma tenga características que tienden a garantizar que la misma no se desvirtúe -debido al carácter excepcional de la misma- como lo son la provisionalidad, en el sentido de que solo garantizan las resultas del proceso y están sujetas a la suerte del mismo; la temporalidad, en el sentido de que se encuentran sujetas a un plazo máximo, el cual debe ser estimado tomando en consideración el principio de proporcionalidad y la regla Rebus Sic Stantibus, según la cual dicha medida puede ser modificada en el transcurso del proceso, si llegaran a variar las circunstancias que motivaron su decreto. En este sentido ARTEAGA, ha realizado las siguientes consideraciones: “El Derecho Penal, pues, se ve obligado a recurrir a las penas restrictivas de libertad para conminar con ellas las violaciones más graves a la ley, pero el Derecho Penal adjetivo, al pretender realizar la voluntad del primero no le queda otro camino, a los fines de asegurar la realización del juicio y la imposición de la eventual sanción, que la restricción anticipada de ese derecho, de manera tan equilibrada que no anticipe la pena sin juzgamiento (nulla poena sine indicio), ni afecte indebidamente el principio de inocencia, por el cual no se puede considerar culpable a ningún ciudadano sin una declaratoria de condena que emane de un tribunal competente...omisis.... ...omisis...la realidad se encarga de poner de manifiesto que, como regla general, en libertad no hay posibilidad de procesar in absentia, sencillamente, la acción penal se queda en el vacío y la impunidad se manifiesta en toda su cruda e impactante realidad. ...omisis...constituye -como se ha dicho- una amarga necesidad, en razón de que aparece, en muchos casos, como la única posibilidad para lograr la realización de la justicia o para evitar que ésta se vea burlada o frustrada por la ausencia del imputado o por la obstaculización en la búsqueda de la verdad a través de los actos del proceso..omisis...”. En el mismo sentido MONAGAS3 ha expresado: “...la detención preventiva, solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1) Asegurar la presencia procesal del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la Ley Penal sustantiva. Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. De esta conclusión deriva que solo para cumplir con fines procésales, se puede decretar la prisión provisional...”. De esta forma es necesario precisar que la medida de privación judicial preventiva de libertad solo pretende asegurar las resultas del proceso y el establecimiento de la verdad como fin ultimo del proceso penal tal como lo establece el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Tomando como premisa el contenido del articulo 7.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, resulta evidente que es viable la restricción de libertad, en las condiciones establecidas en la Constitución y las Leyes y en el caso que nos ocupa como lo hemos señalado se cumplieron los extremos legales establecidos en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica, en el sentido de que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fue decretada por Orden Judicial, previa la verificación del cumplimiento de los extremos legales a contenidos en el articulo 236 del texto adjetivo penal, por lo que se debe concluir indefectiblemente que se cumplió con lo exigido en la Convención porque el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad fue ordenado cumpliendo con las condiciones fijadas de antemano en la Constitución Política y la ley dictada conforme a ella. IV En relación a los derechos constitucionales y legales de la imputada en relación a su aprehensión, los mismos fueron salvaguardados por el tutor de los derechos constitucionales en la fase preparatoria del proceso penal, como lo es el Juez de Control, siendo este el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 09 de Abril del 2001, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente 00-2294, en el cual textualmente se expresa: “…esta Sala entiende que la pretensión ventilada se refiere específicamente a la constitucionalidad de la detención del procesado....omisis... En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad...ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada...” Dicho criterio Jurisprudencial se encuentra satisfecho en la decisión emanada por el A quo, tal como lo señala nuestro Máximo Tribunal de Justicia, actuado en Tutela Constitución no se trata en estos casos de evaluar la situación jurídica del imputado, frente a una situación fáctica, como la planteada, y en caso de haber existido alguna violación la misma ceso en el momento en que fue decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad por parte del Órgano Jurisdiccional. Es necesario precisar que en el proceso penal los derechos del imputado no deben prevalecer sobre los derechos de los demás integrantes de la comunidad, se debe tomar en consideración el derecho que tiene la víctima en el proceso penal, siendo la protección de la víctima uno de los objetivos del proceso penal a tenor de lo establecido en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal y que tiene de igual forma rango constitucional según el contenido del articulo 30 de nuestra Carta Magna, aunado al hecho de que cuenta además con la garantía de la Tutela Judicial Efectiva a que se refiere el articulo 26 del Texto Fundamental, es decir en estos casos tenemos por una parte los derechos de los imputados y por otra parte el derecho de las víctimas y de la colectividad de ser protegidos de los delitos comunes, ambos derechos son de rango constitucional…”. El Juez de Control ciertamente al momento de decidir ponderó el derecho del imputado con los derechos de la víctima que tiene de igual forma rango constitucional y el interés de la Colectividad de ser protegidos por los órganos del Estado contra los delitos comunes, no se puede argumentar que los derechos de los imputados de autos hayan sido violentados, por cuanto el decisor señaló como uno de los fundamentos de la privación de libertad decretada en contra de los ciudadanos JOSE MANUEL CARVAJAL y JESUS MANUEL VELASQUEZ VISCAYA, la inexistencia de violaciones de derechos o garantías constitucionales, señalando además encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Del criterio sostenido por el A quo, y de los razonamientos anteriores expuestos queda evidenciado que el Juez de Control no solo es garante de legalidad y constitucionalidad para los imputados, sino para el proceso y todos los sujetos procésales que intervengan. En el caso que nos ocupa, la Juzgado actuó como Juez Garantista del proceso, de los derechos del imputado al decretar fundadamente su privación judicial preventiva de libertad, de los derechos de la víctima y del Colectivo. En este sentido el Tribunal si actuó como un verdadero árbitro de los intereses que se encuentran en conflicto y por tal razón actuó no solo ajustado a derecho, sino que dictó una decisión justa que es en definitiva uno de los valores superiores nuestro ordenamiento jurídico y de esta manera hemos pactado los habitantes de esta República según el articulo 2 de nuestra Carta Magna, cumpliendo de esta manera con uno de los fines esenciales de nuestro estado de derecho como lo es la defensa y el desarrollo de la personas según lo establece el articulo 3 del texto fundamental, razón por la cual los argumentos esgrimidos por la defensa deben ser DECLARADOS SIN LUGAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS, y en consecuencia se ratifique en todas y cada una de sus partes la declaratoria el Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictado en contra de los ciudadanos JOSE MANUEL CARVAJAL y JESUS MANUEL VELASQUEZ VISCAYA. Y PEDIMOS QUE ASI SE DECIDA. V SOLICITUD FISCAL En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, en nuestra condición de Fiscales Tercero del Ministerio Público del estado Cojedes, solicitamos respetuosamente a la Sala de Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR, la apelación de Autos interpuesta en contra del Auto de Ratificación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de fecha 22 de Junio de 2015, en contra de los ciudadanos JOSE MANUEL CARVAJAL y JESUS MANUEL VELASQUEZ VISCAYA, y en consecuencia sea CONFIRMADA dicha decisión en todas y cada una de sus partes. En la ciudad de San Carlos a los VEINTE (20) días del mes de Julio del año dos mil quince (2015)…” (Copia textual. Cursiva de la Alzada).

Solicitando se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirme la decisión dictada.

VII
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Admitido como ha sido el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. TANIA MENDOZA, Defensora Pública, de los imputados JOSÉ MANUEL CARVAJAL y JESÚS MANUEL VELÁSQUEZ VIZCAYA, contra el fallo dictado en fecha 08 de julio de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados mencionados, siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, al respecto la Sala observa:

La inconformidad de la recurrente se circunscribe a los siguientes aspectos:

1. Que la detención de sus defendidos no se produjo en flagrancia.
2. Que la juzgadora no analizó los numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
3. Que no existen suficientes y fundados elementos de convicción para atribuirle a sus representados la comisión de los delitos que le fueron imputados.
4. Que la decisión dictada es inmotivada.

Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, mediante la cual la recurrida acordó decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados JOSÉ MANUEL CARVAJAL y JESÚS MANUEL VELÁSQUEZ VIZCAYA, la Sala efectúa las siguientes consideraciones:

Consta en la resolución recurrida y de la revisión del Asunto principal que fue solicitada por esta alzada que los hechos que originaron la detención de los imputados JOSÉ MANUEL CARVAJAL y JESÚS MANUEL VELÁSQUEZ VIZCAYA fueron los siguientes:
"… Vengo a denunciar que el día de ayer 04-05-201, aproximadamente a las 03:00 de la tarde recibí llamada telefónica de parte del ciudadano Nereo Piñero administrador de la finca HATO LA PORTUQUESA, informando que personas desconocidas se habían introducido en la misma logrando hurtarse la cantidad de 45 animales (toros), valorados cada uno en 80.000 bolívares aproximadamente… “(Copia textual y cursiva de la Sala) (Copia textual y cursiva de la Sala)
“…Resulta que el día jueves 05/05/2015, formulé una denuncia en el CICPC San Carlos Estado Cojedes y el día de hoy 06/05/2015, me trasladé hacia mi HATO PORTUGUESA, ubicada en el sector la Portuguesa, carretera vía Arismendi, Municipio Girardot, Estado Cojedes, en compañía del los funcionarios del CICPC a fin de realizar diligencias en relación 31 hurto de 45 toros que se llevaron de dicho fundo, luego que los funcionarios realizaran su trabajo en el sitio y en la zona, los funcionarios me llamaron para que me apersonara a una finca de nombre el Samán ubicada en el sector la palmita, Municipio Girardot Estado Cojedes, para verificar un ganado, me apersoné en compañía de mi primo Carlos, donde logramos observar mis 45 toros ya recuperados por los funcionarios en el corral de la mencionada finca, también me dijeron que tenía 3 personas detenidas por el hecho, al revisar los hierros del ganado nos pudimos percatar que los mismos presentan una modificación, claro se evidencia que era con el fin de evadir los organismos que regulan el comercio de estos animales y que pensaban venderlo, así mismo me indicaron los funcionarios que el ganado quedaría en calidad de depósito judicial en mi finca HATO PORTUGUESA...”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Igualmente consta en la resolución recurrida que los hechos que originaron la detención de los imputados JOSÉ MANUEL CARVAJAL y JESÚS MANUEL VELÁSQUEZ VIZCAYA fueron los siguientes:

“…SAN CARLOS, 19 DE JUNIO DEL DOS MIL QUINCE.
En esta misma fecha, siendo las 16:00 horas, compareció por ante este Despacho del funcionario Detective Agregado, Abogado DILWER MALAVER: adscrito al Área de Investigaciones de esta Sub.-Delegación, de este Cuerpo de Investigaciones, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113°, 114°, 115° Y 153° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículo 34°, 35°, 50° Ord. 1, de la L.O.S.P.I.C.I.C.P.C.I.N.M.C.F, deja constancia de la siguiente diligencia de Investigaciones realizada en la presente averiguación, "Encontrándome en abores de servicio en la Brigada Contra la Delincuencia Organizada de esta subdelegación, me constituí en comisión en Compañía de los Funcionarios Comisario Varón Loaiza, Inspector Jefe Vicente Nervo, Detective Leonel Marcial y J03é Parra, en unidad identificada, hacia el SECTOR LA BOMBA DEL GALLO, FINCA RANCHO BONITO, CALLE PRINCIPAL, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO COIEDES, con la finalidad de realizar las diligencias necesarias para la ubicación y aprehensión del ciudadano WILLIAN fOSE ALVARADO SARMIENTO. QUIEN PRESENTA UNA ORDEN DE APREHENSIÓN, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Penal Judicial del Estado Cojedes, según oficio HJ210F02015013356, de fecha 11-06-2015, ASUNTO: HP21-P-2015-004439, POR UNO DE LOS DELITOS PREVISTOS EN LA LEY PENAL DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD GANADERA, EXPEDIENTE CICPC K-15-0258-00891, una vez en la dirección antes mencionada fuimos atendidos por un ciudadano, quien luego de identificarnos como funcionarios adscritos a este cuerpo detectivesco e indicarle la razón de nuestra presencia dijo ser WILLIAN fOSE ALVARADO SARMIENTO, siendo efectivamente el ciudadano requerido por la comisión, seguidamente procedí a realizar llamada telefónica a la SUB DELEGACION SAN CARLOS, con la finalidad de verificar ante el sistema de investigación e información policial (SIIPOL), los datos del presente ciudadano, las posibles solicitudes y registros policiales que pudiera tener, siendo recibida la misma por parte de la Detective Isnelda Castillo, quien luego de una breve espera me informó que efectivamente el ciudadano WILLIAN fOSE AL VARADO SARMIENTO, se encuentra SOLICITADO por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Penal Judicial del Estado Cojedes, según oficio HJ210F02015013356, de fecha 11;.06-2015...ASUNTO: HP21-P-2015-004439, POR UNO DE LOS DELITOS PREVISTOS EN LA LEY PENAL DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD GANADERA, así mismo presenta los siguientes registros policiales: 01).- HURTO DE GANADO, EN FECHA 05-05-2015, POR LA SUB DELEGACION SAN CARLOS
SEGUNDO:
En esta misma fecha, siendo las 10:30 horas, compareció por ante este Despacho, del funcionario Detective Agregado. Abogado DlLWER MALAVER: adscrito al Área de Investigaciones de esta Sub.-Delegación, de este Cuerpo I de Investigaciones, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113°: 114°, 115° Y 153° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículo 34°, 35°, 50° Ord. 1, de la L.O.S.P.I.C.I.C.P.C.I.N.M.C.F, deja constancia de la siguiente diligencia de Investigaciones realizada en la presente averiguación, "Encontrándome en labores de servicio en la Brigada Contra la Delincuencia Organizada de esta sub delegación, hacen presencia previa citación los ciudadanos JESUS MANUEL VELAZQUEZ VIZCAYA, y JOSE MANUEL CARVAJAL, quienes figuran como investigados en el expediente K-15-0258-0891, por lo que procedí a verificar ante' el sistema de investigación e información policial (SIIPOL), los posibles registros policial es o solicitudes que pudiera tener dicho ciudadano, obteniendo como resultado que efectivamente ambos, se encuentran SOLICITADOS por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Penal Judicial del Estado Cojedes, según oficio HJ210F02015013356, de mismo presentan el siguiente registro policial: 01).- HURTO DE GANADO, EN FECHA 05-05-2015, POR LA SUB DELEGACION SAN CARLOS, EXPEDIENTE K-15-0258-00891. Por lo que en vista de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, amparado en lo establecido en el artículo 234° y 373° del Código Orgánico Procesal penal siendo las 10:00 Horas, se procedió a la detención de los referidos ciudadanos por presentar una ORDEN DE APREHENSION, y requeridos ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Penal Judicial del Estado Cojedes, según oficio HJ210F020150!3356, de fecha 11-06-2015, ASUNTO: HP21-P-2015-004439, POR UNO DE LOS DELITOS PREVISTOS EN LA LEY PENAL DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD GANADERA, por lo que el funcionario Detective Jairo Zarate, lo impuso de sus Derechos Constitucional descritos en los artículos 44° y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 127° de la ley Adjetiva Penal, quedando identificados plenamente de conformidad a los artículos 128 y 114 del COPP, de la siguiente manera: JESUS MANUEL VELAZQUEZ VIZCAYA,…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Evidenciándose así, que ciertamente como lo señala la defensa, la detención de los imputados mencionados se produjo en flagrancia, pero si en virtud de orden judicial.
Además destacó el A quo los elementos de convicción que estimó pertinentes para el decreto de la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, en los siguientes términos:
“…específicamente, del contenido del Acta Procesal Penal de fecha 19 de junio de 2014, que corre inserta al folio veinte (20 ) y acta de investigación de fecha 22 vuelto, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los imputados, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo suficientes elementos de convicción que nos hace presumir que los imputados son co-autor o partícipe del hecho que le atribuye el Ministerio Público…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Considera esta alzada importante destacar los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que indican:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.(Copia textual y cursiva de la Sala).

“Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancia del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo al as circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

“Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.(Copia textual y cursiva de la Sala)

De los artículos transcritos se infiere, los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados, y de igual forma las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización.

Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vayan en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.

En la fase investigativa, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, Medidas de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el o los imputados han sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión N° 676, de fecha 30 de marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.

En el caso de autos encuentran estos Juzgadores que el A quo estableció y explicó en la resolución que se analiza, las razones por las cuales consideraba satisfechas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que la conducta desarrollada por los imputados JOSÉ MANUEL CARVAJAL y JESÚS MANUEL VELÁSQUEZ VIZCAYA; emanado en el tipo penal de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 4, 5, 7 y 8 de la Ley Penal de Protección a la actividad Ganadera, efectuando una sucinta enunciación del hecho que se les atribuye y refiriéndose a los elementos de convicción que obran en su contra, en los términos indicados ut supra.

Y por último explicó las razones por las que consideraba que existía una presunción razonable de peligro de fuga. Observando esta alzada que la pena probable a imponer a los ciudadanos JOSÉ MANUEL CARVAJAL y JESÚS MANUEL VELÁSQUEZ VIZCAYA, conforme a los delitos que le fueron imputados por la Representación Fiscal, y por los que el A quo les decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en limite superior es de diez (10) años, y que en consecuencia conforme a las previsiones del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal se presume el peligro de fuga, adicionalmente se trata de un delito que afecta bienes jurídicos de importancia como es la propiedad, por lo que estima esta alzada que ciertamente como lo expresó la recurrida, está configurado el peligro de fuga.

Siendo así, considera esta Alzada que concurren los tres requisitos señalados anteriormente, y que hacen procedente la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados JOSÉ MANUEL CARVAJAL y JESÚS MANUEL VELÁSQUEZ VIZCAYA, no asistiendo la razón a la defensa y así se decide.

En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. TANIA MENDOZA, Defensora Pública de los imputados JOSÉ MANUEL CARVAJAL y JESÚS MANUEL VELÁSQUEZ VIZCAYA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de julio de 2015. En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.

VIII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. TANIA MENDOZA, Defensora Pública de los imputados JOSÉ MANUEL CARVAJAL y JESÚS MANUEL VELÁSQUEZ VIZCAYA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de julio de 2015, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados mencionados, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los siete (07) días del mes de Septiembre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-



________________________________
MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE




__________________________ _____________________________
GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)




¬¬¬¬¬¬___________________________
DAMELLYS PONCE RAMOS
SECRETARIA DE LA CORTE



En la misma fecha que antecede, se público la anterior decisión siendo las 10:27 horas de la mañana.




¬¬¬¬¬¬___________________________
DAMELLYS PONCE RAMOS
SECRETARIA DE LA CORTE





MHJ/GEG/FCM/DPR/MJ.-