REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 07 de Septiembre de 2015
205° y 156°

DECISIÓN: Nº HG212015000251.
ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-P-2013-014849.
ASUNTO: N° HP21-R-2015-000121.
JUEZ PONENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA.
MOTIVO: RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITOS: ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y EXTORSIÓN.
DECISIÓN: SIN LUGAR LOS RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOGADA ARICELYS JACKELINE OJEDA MENDOZA, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
ACUSADOS: CARLOS JOSÉ GUITE MUÑOZ y ANDRÉS RAMÓN CONDE GARCÍA.
VÍCTIMA: GREGORIO RAÚL FERNÁNDEZ ALVARADO.
DEFENSORES PÚBLICOS PENALES: ABOGADOS MARIELBA CASTILLO y EMILIO MELET (RECURRENTES).

II
ANTECEDENTES

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de Julio de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento de los presentes recursos de apelación de auto, ejercidos por los ABOGADOS MARIELBA CASTILLO y EMILIO MELET, Defensores Públicos Penales adscritos a la Unidad de Defensa Pública del estado Cojedes, en la causa seguida a los acusados CARLOS JOSÉ GUITE MUÑOZ y ANDRÉS RAMÓN CONDE GARCÍA, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Junio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2013-014849, seguida en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y EXTORSIÓN.
En fecha 09 de Julio de 2015, se le dió entrada bajo el alfanumérico N° HP21-R-2015-000121 (Nomenclatura interna de esta Corte de Apelaciones), así mismo se dió cuenta de lo ordenado a la Corte en Pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente al Juez Francisco Coggiola Medina, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
En fecha 14 de julio de 2015, se dictó decisión mediante el cual declaró admisible los recursos de apelación interpuestos por los ciudadanos Abogados Marielba Castillo y Emilio Melet, con el carácter de Defensores Públicos, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, mediante auto fundado de fecha 09/06/2015, asimismo se acordó solicitar a dicho Juzgado el asunto principal N° HP21-P-2013-014849.
En fecha 23 de julio de 2015, se dictó auto mediante el cual se acordó ratificar la solicitud de la causa principal Nº HP21-P-2013-014849, al Juzgado de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio Nº 496-15.
En fecha 04 de agosto de 2015, se dictó auto mediante el cual la Jueza María Mercedes Ochoa, se abocó al conocimiento de la presente causa en virtud del reposo médico concedido al Juez Francisco Coggiola Medina. En la misma fecha se dictó auto mediante el cual se acordó, que la causa continuara con su curso normal. Se notificó a las partes.
En fecha 04 de agosto de 2015, se dictó auto mediante el cual se acordó ratificar la solicitud de la causa principal Nº HP21-P-2013-014849, al Juzgado de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio Nº 533-15.
En fecha 18 de agosto de 2015, se dictó auto mediante el cual el Juez Francisco Coggiola Medina, se abocó al conocimiento de la presente causa en virtud del cese del reposo concedido. En la misma fecha se dictó auto mediante el cual se acordó, que la causa continuara con su curso normal. Se notificó a las partes.
En fecha 18 de agosto de 2015, se dictó auto mediante el cual se acordó ratificar la solicitud de la causa principal Nº HP21-P-2013-014849, al Juzgado de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio Nº 579-15.
En fecha 20 de agosto de 2015, se dictó auto donde se acordó no agregar a las actuaciones el asunto principal N° HP21-P-2013-014849, recibido en este Despacho, procedente del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 26 de agosto de 2015, se dictó auto donde se acordó devolver el asunto principal N° HP21-P-2013-014849, al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Según consta en las actuaciones, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 09 de Junio de 2015, mediante la cual acordó la prórroga solicitada por el Ministerio Público por el lapso de dos (02) años, de la medida de detención domiciliaria y la medida de privación judicial preventiva de libertad, en el asunto seguido a los acusados CARLOS JOSÉ GUITE MUÑOZ y ANDRÉS RAMÓN CONDE GARCÍA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y EXTORSIÓN, en los siguientes términos:

“...ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, EN FUNCIONES DE JUICIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Por considerar que existen Causas Graves que así lo Justifican de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal SE ACUERDA LA PRÓRROGA LEGAL solicitada por la representación fiscal, para el mantenimiento de la medida de detención domiciliaria conforme el artículo 242 numeral 1 del Copp, para el acusado CONDE GARCIA ANDRES RAMON otorgada por motivos de salud, y la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD para el ciudadano GUITE MUÑOZ CARLOS JOSE conforme el artículo 236, 237 y 238 por el lapso de DOS (02) AÑOS, contados a partir del vencimiento de los dos (02) años de cumplimiento de la medida cautelar, es decir desde el 01 de agosto de 2015, razón por la cual es a partir de esta fecha desde que debe comenzar a contarse la prórroga acordada por este tribunal. (…)…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

IV
DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

1.- La Abogada Marielba Castillo, actuando en su condición de Defensora Pública del acusado CARLOS JOSÉ GUITE MUÑOZ, presentó Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha 09 de junio de 2015, dictada por el Tribunal de Primera Instancia, en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en los siguientes términos:

“...DE LOS MOTIVOS DE LA APELACION CONTRA EL AUTO MOTIVADO MEDIANTE EL CUAL ACUERDA LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL DE PRIV ACION DE LIBERTAD DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO.
Con fundamentos en los artículos 439 ordinal 5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de ésta Circunscripción Judicial de fecha 10 de Junio de 2015, notificado a esta defensa el 15 de Junio de 2015, en donde acordó la Prorroga legal, solicitada por la representación Fiscal en los siguientes términos:
Ciudadanos Magistrados esta representante de la Defensa Pública difiere de la decisión de la Juez de Juicio, mediante las cuales acordó la prórroga para el mantenimiento de la Medida de Coerción Personal de Privación de Libertad por el lapso de dos (02) años, todo de conformidad con el Artículo 230 del código Orgánico Procesal Penal; ahora bien el referido artículo prevé la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, y así mismo prevé la posibilidad que tiene el Ministerio Publico o el querellante (no existente el presente asunto) de solicitar la prórroga de la medida de Privativa de Libertad, indicando el referido artículo solo dos formas en las cuales es procedente dichas solicitud, vale decir, la primera: cuando existan causas graves que así lo justifiquen y segunda: Cuando el retardo procesal se deba a dilaciones indebidas atribuible s al imputado o imputada, acusado o acusada o a sus defensores(as).
Así pues, una vez verificada el Auto mediante el cual se acuerda la prorroga aquí apelada, se verifica que el Tribunal de Juicio no valoro la circunstancia que en el asunto actualmente se encuentra fase de Juicio, y que a pesar de estar fijado el Juicio Oral y Público en fecha próxima. Así mismo considera ésta Defensa que la decisión antes mencionada viola la Afirmación de la Libertad, previsto en el artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 1 Ejusdem Juicio Previo y Debido Proceso, con salvaguarda en todos los derechos y garantías del debido proceso .Artículo 9: Afirmación de Libertad. Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación de la libertad o de otros derechos del imputado, o de su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta..."
Artículo 229: "Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en Libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La Detención Domiciliaria es una medida de coerción Personal, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso."
Ahora bien, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
"No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se 'encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se debe a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, defensores o defensoras. Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante. Por las razones expuestas, es por lo que se considera que en la causa de marras el Tribunal de Primera Instancia causó un gravamen irreparable a mi defendido toda vez, que dicha decisión es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido, en el caso subjudice, considera quien aquí suscribe que se ha causado gravamen irreparable, con la decisión tomada por el Juez de Primera Instancia el Juez de la recurrida; al acordar la prórroga de la medida judicial privativa de libertad.
De otra parte, en perjuicio de mi defendido la juez acuerda la prorroga a partir de su decisión, sin considerar el lapso de más de un (1) año y diez (10) meses que tiene bajo la medida de Privación de Libertad, mi defendido los cuales se cumplieron el primero de Junio de 2015.
Es preciso destacar que el propósito del legislador al consagrar esta disposición legal fue el de subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que cause un perjuicio grave a una de las partes a quienes el fallo judicial no sólo le ocasiona un gravamen sino que además sea irreparable, y ese es el caso que se expone ante la honorable Corte de Apelaciones, solicitando sea reparado la situación jurídica a mi defendido CARLOS JOSÉ GUITE MUÑOZ.
CAPITULO IV
PETITORIO FINAL
Por todo lo antes expuesto ciudadanos Magistrados solicito, Primero: Que la presente Apelación sea admitida y sustanciada conforme a Derecho y declarada con lugar. Segundo: Como consecuencia de la declaratoria con lugar de la presente Apelación ANULE el auto mediante el cual acuerda la prorroga acordada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio por el LAPSO DE DOS AÑOS.
Es Justicia que espero en SAN CARLOS, a los 17 días del Mes de Junio del (2015)....” (Copia textual y cursiva de la Sala).

2.- El Abogado Emilio Melet Pinto, actuando en su condición de Defensor Privado del acusado ANDRÉS RAMÓN CONDE GARCÍA, presentó Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha 09 de junio de 2015, dictada por el Tribunal de Primera Instancia, en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en los siguientes términos:

“...DE LOS MOTIVOS DE LA APELACION CONTRA EL AUTO MOTIVADO MEDIANTE EL CUAL ACUERDA LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL DE PRIVACION DE LIBERTAD DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO.
Con fundamentos en los artículos 439 ordinal 5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal. APELO por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de la decisión dictada, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de ésta Circunscripción Judicial de fecha 10 de Junio de 2015, notificado a esta defensa el 15 de Junio de 2015, en donde acordó la Prorroga legal, solicitada por la representación Fiscal en los siguientes términos:
Ciudadanos Magistrados esta representante de la Defensa Pública difiere de la decisión de la Juez de Juicio, mediante las cuales acordó la prórroga para el mantenimiento de la Medida de Coerción Personal de Privación de Libertad por el lapso de dos (02) años, todo de conformidad con el Artículo 230 del código Orgánico Procesal Penal; ahora bien el referido artículo prevé la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, así mismo prevé la posibilidad que tiene el Ministerio Publico o el querellante (no existente el presente asunto) de solicitar la prórroga de la medida de Privativa de Libertad, indicando el referido artículo solo dos formas en las en las cuales es procedente dichas solicitud, vale decir, la primera: cuando existan causas graves que así le justifiquen y segunda: Cuando el retardo procesal se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o a sus defensores (as). Así pues, una vez verificada el Auto mediante el cual se acuerda la prorroga aquí apelada, se verifica que el Tribunal de Juicio no valoro la circunstancia que en el asunto actualmente se encuentra fase de Juicio, y que a pesar de estar fijado el Juicio Oral y Público en fecha próxima. Así mismo considera ésta Defensa que la decisión antes mencionada viola la Afirmación de la Libertad, previsto en el artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 1 Ejusdem: Juicio Previo y Debido Proceso, con salvaguarda en todos los derechos y garantías del debido proceso Artículo 9: Afirmación de Libertad. Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación Je la libertad o de otros derechos del imputado de su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta..."
Artículo 229: "Estado cie Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en Libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La Detención Domiciliaria es una medida de coerción Personal, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.."
Ahora bien, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
"No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se debe a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, defensores o defensoras. Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante. Por las razones expuestas, es por lo que se considera que en la causa de marras el Tribunal de Primera Instancia causó un gravamen irreparable a mi defendido toda vez, que dicha decisión es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido, en el caso subjudice, considera quien aquí suscribe que se ha causado gravamen irreparable, con la decisión tomada por el Juez de Primera Instancia el Juez de la recurrida; al acordar la prórroga de la medida de Detención Domiciliaria.
De otra parte, en perjuicio de mi defendido la juez acuerda la prorroga a partir de su decisión, sin considerar el lapso de más de un (1) año y diez (10) meses que tiene bajo la medida de Privación de Libertad, mi defendido los cuales se cumplieron el primero de Junio de 2015.
Es preciso destacar que el propósito del legislador al consagrar esta disposición legal fue el de subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que cause un perjuicio grave a una de las partes a quienes el fallo judicial no sólo le ocasiona un gravamen sino que además sea irreparable, y ese es el caso que se expone ante la honorable Corte de Apelaciones, solicitando sea reparado la situación jurídica a mi defendido CONDE GARCIA ANDRES RAMON.
CAPITULO IV
PETITORIO FINAL
Por todo lo antes expuesto ciudadanos Magistrados solicito, Primero: Que la presente Apelación sea admitida y sustanciada conforme a Derecho y declarada con lugar. Segundo: Como consecuencia de la declaratoria con lugar de la presente Apelación ANULE el auto mediante el cual acuerda la prorroga acordada por el Tribunal Prime o de Primera Instancia en Funciones de Juicio por el LAPSO DE DOS AÑOS.
Es Justicia que espero en SAN CARLOS, a los 22 días del mes de Junio del (2015)....” (Copia textual y cursiva de la Sala).

V
DE LAS CONTESTACIONES POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

La ciudadana Abogada Aricelys Ojeda Mendoza, en su condición de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes, DIO CONTESTACIÓN al escrito de apelación interpuesto por la Abogada Marielba Castillo, en su condición de Defensora Pública del ciudadano Carlos José Guite Muñoz, en los siguientes términos:

“...DE LOS MOTIVOS DE LA APELACION CONTRA EL AUTO MOTIVADO MEDIANTE EL CUAL ACUERDA LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL DE PRIVACION DE LIBERTAD DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO.
Con fundamentos en los artículos 439 ordinal 5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal. APELO por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de la decisión dictada, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de ésta Circunscripción Judicial de fecha 10 de Junio de 2015, notificado a esta defensa el 15 de Junio de 2015, en donde acordó la Prorroga legal, solicitada por la representación Fiscal en los siguientes términos:
Ciudadanos Magistrados esta representante de la Defensa Pública difiere de la decisión de la Juez de Juicio, mediante las cuales acordó la prórroga para el mantenimiento de la Medida de Coerción Personal de Privación de Libertad por el lapso de dos (02) años, todo de conformidad con el Artículo 230 del código Orgánico Procesal Penal; ahora bien el referido artículo prevé la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, así mismo prevé la posibilidad que tiene el Ministerio Publico o el querellante (no existente el presente asunto) de solicitar la prórroga de la medida de Privativa de Libertad, indicando el referido artículo solo dos formas en las en las cuales es procedente dichas solicitud, vale decir, la primera: cuando existan causas graves que así le justifiquen y segunda: Cuando el retardo procesal se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o a sus defensores (as). Así pues, una vez verificada el Auto mediante el cual se acuerda la prorroga aquí apelada, se verifica que el Tribunal de Juicio no valoro la circunstancia que en el asunto actualmente se encuentra fase de Juicio, y que a pesar de estar fijado el Juicio Oral y Público en fecha próxima. Así mismo considera ésta Defensa que la decisión antes mencionada viola la Afirmación de la Libertad, previsto en el artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 1 Ejusdem: Juicio Previo y Debido Proceso, con salvaguarda en todos los derechos y garantías del debido proceso Artículo 9: Afirmación de Libertad. Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación Je la libertad o de otros derechos del imputado de su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta..."
Artículo 229: "Estado cie Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en Libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La Detención Domiciliaria es una medida de coerción Personal, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.."
Ahora bien, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
"No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se debe a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, defensores o defensoras. Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante. Por las razones expuestas, es por lo que se considera que en la causa de marras el Tribunal de Primera Instancia causó un gravamen irreparable a mi defendido toda vez, que dicha decisión es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido, en el caso subjudice, considera quien aquí suscribe que se ha causado gravamen irreparable, con la decisión tomada por el Juez de Primera Instancia el Juez de la recurrida; al acordar la prórroga de la medida de Detención Domiciliaria.
De otra parte, en perjuicio de mi defendido la juez acuerda la prorroga a partir de su decisión, sin considerar el lapso de más de un (1) año y diez (10) meses que tiene bajo la medida de Privación de Libertad, mi defendido los cuales se cumplieron el primero de Junio de 2015.
Es preciso destacar que el propósito del legislador al consagrar esta disposición legal fue el de subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que cause un perjuicio grave a una de las partes a quienes el fallo judicial no sólo le ocasiona un gravamen sino que además sea irreparable, y ese es el caso que se expone ante la honorable Corte de Apelaciones, solicitando sea reparado la situación jurídica a mi defendido CONDE GARCIA ANDRES RAMON.
CAPITULO IV
PETITORIO FINAL
Por todo lo antes expuesto ciudadanos Magistrados solicito, Primero: Que la presente Apelación sea admitida y sustanciada conforme a Derecho y declarada con lugar. Segundo: Como consecuencia de la declaratoria con lugar de la presente Apelación ANULE el auto mediante el cual acuerda la prorroga acordada por el Tribunal Prime o de Primera Instancia en Funciones de Juicio por el LAPSO DE DOS AÑOS.
Es Justicia que espero en SAN CARLOS, a los 22 días del mes de Junio del (2015)....” (Copia textual y cursiva de la Sala).

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso de apelación tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante auto fundado de fecha 09 de junio de 2015, en la cual acordó la prórroga solicitada por el Ministerio Público por el lapso de dos (02) años, de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, existente en contra del acusado CARLOS JOSÉ GUITE MUÑOZ y la medida de detención domiciliaria a favor del acusado ANDRÉS RAMÓN CONDE GARCÍA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y EXTORSIÓN.
Ahora bien pasa esta Corte de Apelaciones, pasa a resolver la incidencia recursiva en contra de la decisión dictada en fecha 09 de junio de 2015, en la cual acordó la prórroga solicitada por el Ministerio Público por el lapso de dos (02) años, de las medidas de coerción personal, existente en contra de los acusados, solicitada por la Representación Fiscal, al respecto se observa:
La inconformidad de la recurrente Abogada Marielba Castillo, en su condición de Defensora del acusado Carlos José Guite Muñoz, se circunscribe al siguiente punto: Que el decreto de la prórroga, causó un gravamen irreparable a su defendido, toda vez, que dicha decisión es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido, considerando el gravamen irreparable generado a su defendido.
Así mismo el recurrente Abogado Emilio Melet Pinto, en su condición de Defensor del acusado Andrés Ramón Conde García, se circunscribe al siguiente punto: Que el decreto de la prórroga, causó un gravamen irreparable a su defendido, toda vez, que dicha decisión es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido, considerando que ha causado gravamen irreparable a su defendido.
Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno y en la causa principal, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, mediante la cual la recurrida acordó a solicitud de la Representación Fiscal, prórroga por dos (02) años, de las medidas de coerción personal, existentes en contra de los acusados CARLOS JOSÉ GUITE MUÑOZ y ANDRÉS RAMÓN CONDE GARCÍA, la Sala efectúa las siguientes consideraciones:
Consta en la resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, las circunstancias tomadas en cuenta por el juzgador para el decreto de la prórroga por dos (02) años, en los siguientes términos:

“...De la revisión exhaustiva del pliego de actuaciones que conforman el presente expediente, revisada la solicitud de prorroga fiscal de fecha 26-05-2015 examinado los criterios jurisprudenciales aplicables al sub judice y actuando con absoluta sujeción a los dispositivos constitucionales y legales aplicables al caso especialmente el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a decidir la solicitud de prorroga de la medida de coerción personal solicitada por el ministerio publico en relación a los ciudadanos: ANDRES RAMON CONDE GARCIA y CARLOS JOSE GUITE MUÑOZ, acusados por el presunto delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del código penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 de la ley especial, EXTORSIÓN previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Extorsión y el Secuestro. Este Tribunal observa:
El Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó en el presente asunto, prórroga legal de la medida de coerción personal por ser un delito grave.
Considera este Tribunal que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.”
Como cimiento de nuestro sistema acusatorio actual y a la luz de la presunción de inocencia, se erige el principio de la afirmación de libertad, conforme al cual se asume como regla general el juzgamiento en libertad de los justiciables, no obstante a ello, por vía de excepción y por causas justificadas resulta posible la imposición de las denominadas “medidas de coerción personal”, como mecanismos aseguradores de las resultas del proceso penal y afianzamiento de la justicia, cuando exista el riesgo procesal de hacer nugatorias las resultas del proceso penal, estas medidas cautelares pueden ser de diversa naturaleza, tanto restrictivas como privativas de la libertad, su interpretación es siempre restrictiva y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva.
En este orden argumentativo y afín con el precitado principio, la legislación patria es firme al estatuir que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, estos elementos constituyen la esencia de una máxima conocida en el foro como el “Principio de Proporcionalidad”, el cual emerge como un límite a las medidas de coerción personal impuestas a los procesados, a los fines de evitar que estas pierdan su naturaleza cautelar y pasen a constituir un castigo anticipado a las resultas de un proceso aún inconcluso.
En congruencia con lo anterior y aplicando la hermenéutica jurídica penal, estima quien aquí decide que la norma prevista en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no debe interpretarse de manera aislada, sesgada y fuera del contexto dogmático del principio que postula, vale decir, “Principio de Proporcionalidad” el cual llama al Juzgador a realizar un ejercicio de ponderación y sopeso de circunstancias fácticas y de derecho al momento de aplicar una medida de coerción personal, este principio impone al Juez penal el deber de considerar la gravedad del delito objeto del proceso, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, al tiempo de decretar una medida de coerción personal, cualquiera que sea su naturaleza (restrictiva o privativa de libertad).
Se observa que en el presente asunto que en fecha 01-08-2013 al acusado: ANDRES RAMON CONDE GARCIA y CARLOS JOSE GUITE MUÑOZ se le decreto la medida de privación judicial privativa de libertad y posteriormente en el curso del proceso se le sustituyo por una medida menos gravosa de detención domiciliaria por motivos de salud al acusado ANDRES RAMON CONDE, debe este tribunal tomar en cuenta los siguientes elementos: • La pena del delito; en el presente caso se trata de: ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del código penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 de la ley especial, EXTORSIÓN previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Extorsión y el Secuestro, cuya pena de Supera los diez (10) años.
• La gravedad del hecho, la cual se presume en consideración al bien jurídico tutelado por la categoría de la especie delictiva in comento y la naturaleza dolosa del tipo penal atribuido. La sanción probable, la cual se estima superior a los diez (10) años. Un hecho punible es GRAVE, cuando atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, vulnera uno de los bienes jurídico preciados por la humanidad; en consecuencia, es menester de todo Juzgador garantizar y proteger a los ciudadanos en su derecho a la integridad física, la vida, la propiedad, y la paz social, aunado al hecho que la pena aplicable para el delito de Robo y Extorsión excede en su límite máximo los 10 años por lo que a criterio de nuestro legislador patrio, el estado será garante de evitar en lo posible la sustracción o evasión del acusado del proceso penal que se le sigue, motivos estos por los cuales el acusado debe permanecer sujeto al proceso, a los fines de evitar que la acción del estado en la realización de la Justicia pueda quedar ilusoria, a los fines de garantizar las resultas del proceso y que de manera efectiva se aplique el Estado de Derecho y de Justicia, inmerso en la efectividad de combatir la impunidad de los hechos delictivos, de lo anteriormente planteado se observa que efectivamente si existen causas graves que justifican el mantenimiento de la medida de coerción, así como también se encuentra plenamente ajustada a derecho la solicitud fiscal. Por todo lo anteriormente indicado y siendo que los supuestos que motivaron la medida de coerción personal, no han variado; sino que por el contrario se mantienen incólumes, es por lo que se requiere se mantenga dicha medida de coerción personal en contra de los acusados de autos.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 398, de fecha 04/04/2011, Exp. 10-1430, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, ha establecido criterio: "...también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido… …De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales. A criterio de la Sala, este último, es obviamente el criterio determinante hay que tomar en cuenta las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia. En primer lugar hay que estudiar las circunstancias: Como la gravedad del delito, pues este tipo de delitos atenta contra el derecho a la propiedad considerado un delito grave por la pena que podría llegarse a imponer, pues, en su límite máximo, la pena aplicable es superior de (10) años; y en segundo lugar: la solicitud realizada por el Ministerio Público se hizo en tiempo hábil, es decir fue tempestiva (26-05-2015), pues los supuestos del artículo 230 de la ley adjetiva penal establece la posibilidad de que el Ministerio Público solicite la prorroga para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a vencimiento, de tal manera que en el caso bajo examen dicho vencimiento se materializa el día 01-08-2015, tomando en cuenta que el acusado se encuentra cumpliendo con la medida de coerción desde el día 01-08-2013, vislumbrándose que efectivamente se encuentra próxima a su vencimiento y aun no superaba los dos años a los que se refiere el legislador, es decir se encuentra totalmente ajustado a derecho lo peticionado por el ministerio publico. En sentencia No. 256, de la Sala de Casación Penal, de fecha 08/07/2010 expreso: "…Por último, el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 244, obliga al operador de justicia, a calibrar cuando se trata de una medida de coerción personal, todos los elementos y circunstancias inmanentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo también a su protección y garantizando la reparación del daño causado a la víctima, como se ha estudiado en el presente caso, que es el fin perseguido del proceso penal, tal cual lo afirman los artículos 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, ya ello debe ceñirse el juez al adoptar su decisión ...”
Siendo Cónsonos, con la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su Sentencia Nº 1315 de fecha 22 de Junio de 2005, en el Expediente Nº 03-0073, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación al artículo 244 (Ahora artículo 230) del Código Orgánico Procesal Penal, preciso lo siguiente:
“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”
De igual manera, la Sala Penal del Tribunal de la República, en su Sentencia N° 148 de fecha 25 de Marzo de 2008, Expediente N° 07-0367, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, en relación al referido artículo 244 (Ahora artículo 230) del Código Orgánico Procesal Penal, señaló:
“…Reiterando que “…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”.
Y bajo el entendido, de que el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que:
“…Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”.
En relación al precitado artículo y el levantamiento o sustitución de la Medida Privativa de Libertad, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en la Sentencia Nº 1212, del 14 de junio de 2005; expresó:
“…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social. En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”.
La Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia 232 del 09 de abril de 2014, expresó:
“(…) esta Sala, en cuanto al contenido del derecho a un proceso sin dilaciones, estima oportuno reiterar lo establecido en la sentencia n.° 1912, de fecha 11 de julio de 2003, caso: Asdrúbal Machado Fuenmayor, en la cual señaló lo siguiente: Respecto del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, estima preciso la Sala acotar, que éste es un derecho de configuración legal. En consecuencia, el derecho contiene un mandato al legislador para que ordene “el proceso de forma que se alcance el difícil equilibrio entre su rápida tramitación y las garantías de la defensa de las partes”, proporcionando los medios legales para que el Juez pueda evitar las maniobras dilatorias. El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas plantea como principal problema el determinar qué debe entenderse por “dilación indebida”. Al respecto, el Tribunal Constitucional Español, en sentencia No. 36/1984, estableció: “El concepto de dilaciones indebidas es manifiestamente un concepto indeterminado o abierto que ha de ser dotado de contenido concreto en cada caso atendiendo a criterios objetivos congruentes con su enunciado genérico”. Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental. En tal sentido, no es posible entonces, decidir en abstracto qué son dilaciones indebidas ni cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecido ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada. De allí, que en todo caso debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales. A criterio de la Sala, este último, es obviamente el criterio determinante, siendo la evaluación del mismo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia.”
Así pues, quien decide estima que extender por el lapso de DOS (02) AÑOS, la medida de detención domiciliaria conforme el artículo 242 numeral 1 del Copp, para el acusado CONDE GARCIA ANDRES RAMON otorgada por motivos de salud, y la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD para el ciudadano GUITE MUÑOZ CARLOS JOSE conforme el artículo 236, 237 y 238 no vulnera en forma alguna el principio de proporcionalidad tomando en consideración la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Así se decide.-
Complementariamente cabe citar, en el presente caso, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 999 del 26 de mayo de 2004, en cuanto al principio de proporcionalidad de la medida privativa de libertad conforme el artículo 244 (ahora 230) del Código Orgánico Procesal Penal, que estableció lo siguiente:
“…cabe destacar que las medidas de coerción personal se encuentran limitadas por el principio de proporcionalidad, consagrado en el artículo 244 (ahora 230) de la ley procesal penal, según el cual éstas deben ser proporcionales respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; adicionalmente, nunca pueden exceder la pena mínima prevista para cada delito, ni el plazo de dos años, aunque en circunstancias excepcionales y cuando existan causas graves que así lo justifiquen…”.
En virtud de lo anteriormente expuesto ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, EN FUNCIONES DE JUICIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Por considerar que existen Causas Graves que así lo Justifican de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal SE ACUERDA LA PRÓRROGA LEGAL solicitada por la representación fiscal, para el mantenimiento de la medida de detención domiciliaria conforme el artículo 242 numeral 1 del Copp, para el acusado CONDE GARCIA ANDRES RAMON otorgada por motivos de salud, y la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD para el ciudadano GUITE MUÑOZ CARLOS JOSE conforme el artículo 236, 237 y 238 por el lapso de DOS (02) AÑOS, contados a partir del vencimiento de los dos (02) años de cumplimiento de la medida cautelar, es decir desde el 01 de agosto de 2015, razón por la cual es a partir de esta fecha desde que debe comenzar a contarse la prórroga acordada por este tribunal. SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes. ASI SE DECIDE....” (Copia textual y cursiva de Sala).

Ahora bien, esta Instancia Superior, observa que, de una revisión del asunto principal N° HP21-P-2013-014849, se evidencia que efectivamente a los ciudadanos CARLOS JOSÉ GUITE MUÑOZ y ANDRÉS RAMÓN CONDE GARCÍA, les fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 01 de agosto de 2013, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y EXTORSIÓN, y en fecha 22/04/2015, se sustituyó por detención domiciliaria al ciudadano ANDRÉS RAMÓN CONDE GARCÍA, por razones de salud; que en fecha 26/05/2015 la representación fiscal presentó escrito de solicitud de prórroga, y en fecha 09/06/2015, el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, acordó la solicitud de prórroga; asimismo evidenciándose que la recurrida tomó en consideración, a los efectos de prorrogar por dos (02) años, de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, existente en contra de los acusados CARLOS JOSÉ GUITE MUÑOZ y ANDRÉS RAMÓN CONDE GARCÍA, entre otras circunstancias, que son delitos que la pena que podría llegar a imponérsele a los acusados, de llegar a ser condenados, pudiera exceder de los diez (10) años, lo cual hace evidente que existe peligro de fuga, se constata también la magnitud del daño social causado por este tipo de delito, por presentar un carácter pluriofensivo, ya que afecta una multiplicidad de bienes jurídicos, como lo son la propiedad y la vida, entre otros, por lo que, no vulnera en forma alguna el principio de proporcionalidad tomando en consideración la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En el caso de autos encuentran estos Juzgadores que el A quo estableció y explicó en la resolución que se analiza, las razones por las cuales consideraba satisfechas las exigencias del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y fue acordada la prórroga solicitada por el Ministerio Publico por un lapso de dos (02) años, de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, existente en contra de los acusados CARLOS JOSÉ GUITE MUÑOZ y ANDRÉS RAMÓN CONDE GARCÍA.
En este mismo orden de ideas, debemos recordar que el criterio que ha venido manteniendo esta Alzada en decisiones anteriores, es que la interpretación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera literal apegada solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, histórica, lógica, y sistemática, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Precisado lo anterior estima este Tribunal Colegiado, que la actitud asumida por la recurrida, bajo ningún concepto representa gravamen irreparable como lo aseguran los apelantes de autos; pues de ninguna manera del caso en estudio no se advierte el agravio invocado por el impugnante, pues del fallo recurrido y las demás diligencias que conforman la presente apelación, observó esta Alzada que efectivamente se cumplieron expresamente con los pasos procesales.
En tal sentido, el presunto gravamen irreparable argumentado por los recurrentes de autos, no fue demostrado por ellos, ni siquiera explican cuáles son, y mucho menos lo determinó esta Corte de Apelaciones en la presente apelación, ya que debemos entender como gravamen irreparable aquel que produce en el juicio efectos que son imposibles de subsanarse o enmendarse en el curso ulterior al mismo; situación procesal ésta, que no se encuentra presente en la causa penal en estudio. Siendo lo procedente y ajustado a derecho, que esta Alzada, declare sin lugar los recursos de apelación interpuestos, en lo que al referido particular de impugnación se describe. Así se declara.
En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por los ciudadanos Abogados Marielba Castillo, en su condición de Defensora Pública Penal del ciudadano Carlos José Guite Muñoz y Abogado Emilio Melet Pinto, en su condición de Defensor Público Penal del ciudadano Andrés Ramón Conde García, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, mediante auto fundado de fecha 09 de junio de 2015, en la cual acordó la Prorroga solicitada por el Ministerio Público, por el lapso de dos (02) años, de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, existente en contra del acusado CARLOS JOSÉ GUITE MUÑOZ y la medida de detención domiciliaria a favor del acusado ANDRÉS RAMÓN CONDE GARCÍA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y EXTORSIÓN, en perjuicio de GREGORIO RAÚL FERNÁNDEZ ALVARADO. Así se decide.

VII
DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por los Abogados Marielba Castillo, en su condición de Defensora Pública Penal del ciudadano Carlos José Guite Muñoz y Abogado Emilio Melet Pinto, en su condición de Defensor Público Penal del ciudadano Andrés Ramón Conde García. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, mediante auto fundado de fecha 09 de junio de 2015, en la cual acordó la Prorroga solicitada por el Ministerio Público por el lapso de dos (02) años, de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, existente en contra del acusado CARLOS JOSÉ GUITE MUÑOZ y la medida de detención domiciliaria a favor del acusado ANDRÉS RAMÓN CONDE GARCÍA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y EXTORSIÓN, en perjuicio de GREGORIO RAÚL FERNÁNDEZ ALVARADO. Así se decide.
Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los Siete (07), días del mes de Septiembre del año Dos mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-



MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES




GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)




DAMELLYS PONCE RAMOS
SECRETARIA



En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 05:09 horas de la tarde.-



DAMELLYS PONCE RAMOS
SECRETARIA



MHJ/GEG/FCM/DP/Nh.-