REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
San Carlos, 07 de Septiembre de 2015
205° y 156°
RESOLUCIÓN: HG212015000246
ASUNTO PRINCIPAL: HK21-X-2015-000008.
ASUNTO: HG21-X-2015-000024.
JUEZ DIRIMENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA.
MOTIVO: INHIBICIÓN JUECES GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN y MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.
DECISIÓN: CON LUGAR LA INHIBICIÓN.
De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al Juez integrante de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, pronunciarse sobre la inhibición planteada en fecha 31 de agosto de 2015, por los ABOGADOS GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN y MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, Jueces integrantes de esta Corte de Apelaciones, la cual corre inserta en los folios del uno (01) al treinta y cinco (35) de la causa distinguida con el alfanumérico HG21-X-2015-000024, la cual guarda relación con el asunto penal signado con el Nº HK21-X-2015-000008, contentivo de la inhibición propuesta por la Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Inmaculada Fonseca Granadillo, inhibición que proponen los Jueces de Corte con fundamento en el artículo 89 numeral 7, en concordancia con el artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
El presente asunto ingresó mediante cuaderno separado a este despacho, el 04 de septiembre de 2015, en esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala, y se designó como Juez Dirimente al Abogado FRANCISCO COGGIOLA MEDINA, quien con tal carácter, suscribe, la presente decisión.
Verificado el cumplimiento de los requisitos de forma en la inhibición propuesta, quien suscribe procede de seguida a decidir la cuestión planteada previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA INHIBICIÓN
En fecha 04 de septiembre de 2015, ingresó a este Despacho, la inhibición planteada por los ABOGADOS GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN y MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, Jueces integrantes de esta Corte de Apelaciones, en el asunto distinguido con el alfanumérico HK21-X-2015-000008, con fundamento en el artículo 89 numeral 7, en concordancia con el artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“...Quienes suscriben, GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN y MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 9.662.512 y 7.092.754, en nuestros carácter de Jueces Integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, hemos decidido INHIBIRNOS de conocer la causa identificada con el alfanumérico HK21-X-2015-000008, toda vez que de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa que sube a esta alzada con motivo de la inhibición propuesta por la Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ABOG. INMACULADA FONSECA GRANADILLO, en la causa seguida a los ciudadanos JUAN CARLOS VILLEGAS ORTEGA, FREDDY ANTONIO ROJAS y ARCIBE ALEJANDRO CAMACHO HENAUI, conocimos como Jueces de la Corte de Apelaciones, por cuanto en fecha 15 de julio de 2015, emitiendo conocimiento en la causa identificada HP21-R-2014-000210 (nomenclatura interna de esta Corte de Apelaciones) seguida en contra de los mencionados ciudadanos, con motivo de recurso de apelación de sentencia definitiva, mediante la cual se acordó en esa oportunidad declarar: “…PRIMERO: Se declara CON LUGAR los recursos de apelación de sentencia interpuestos por los Abogados Olis Ayaris Farías Villarroel, en su carácter de Defensora Pública Penal, y José Manuel Sandoval Labrador, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. SEGUNDO: Se ANULA la sentencia condenatoria, dictada en fecha 01 de Octubre de 2014, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 13 del referido mes y año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra de los ciudadanos Juan Carlos Villegas Ortega y Freddy Antonio Rojas Velásquez, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Albert José Sánchez Ruiz, Miguel Ángel Matute Pacheco (Occisos) y el Estado Venezolano, delitos por los cuales se les condenó a cumplir la pena de dieciocho (18) años y seis (06) meses de prisión, y la sentencia absolutoria, dictada en fecha 01 de Octubre de 2014, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 13 del referido mes y año, a favor del ciudadano Arcibe Alejandro Camacho Henaui, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Albert José Sánchez Ruiz (occiso) y el Estado Venezolano. TERCERO: Vista la nulidad dictada SE ACUERDA mantener los efectos de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre los acusados para el momento de la celebración del juicio aquí anulado, y CUARTO: SE ORDENA celebrar nuevamente el juicio oral y público en la presente causa, por ante otro Juez en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció el fallo apelado, prescindiendo de los vicios aquí detectados. ASÍ SE DECLARA…”. Ahora bien observado como ha sido que la presenta causa contentiva de la inhibición propuesta por la mencionada Jueza, recae sobre los mismos sujetos procesales, y sobre la misma causa principal, es por lo que proponemos INHIBICIÓN, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”. En razón de lo antes expuesto, resulta ajustado a derecho INHIBIRNOS del conocimiento de la presente Causa, ya que por disposición expresa del artículo 89 numeral 7 mencionado, constituye una razón fundada y valedera que nos impide conocer de la presente causa. Solicitamos asimismo que sea declarada con lugar la presente inhibición, en razón de haber sido propuesta conforme al dispositivo contenido en el artículo 90 eiusdem, en relación con el artículo mencionado supra. Fórmese cuaderno separado con copia certificada de la presente acta y de la decisión que originó la presente inhibición, a los fines de que sea designado un Juez Dirimente. Es Justicia que esperamos en San Carlos, a los treinta y un (31) días del mes de agosto de 2015. Años: 155° de la Independencia y 156° de la Federación..”
II
RESOLUCIÓN DE LA INHIBICIÓN
Para decidir se observa:
La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus conocimientos en la obligación moral impuesta por la ley que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas o motivos que éste considere que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener al cargo que desempeña, la consideración con las partes involucradas en el litigio y así él mismo.
Al respecto, sostiene el Autor Moreno Brandt Carlos E., “El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente:
“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno. De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motus-propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917:
“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)… (Negrillas añadidas).
Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye necesariamente la imparcialidad objetiva del juzgador, lo cual garantizará una verdadera justicia equitativa. En total comprensión con lo antes señalado, encontramos que el jurista TOMAS GUI MORI, en su obra: Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S.A Madrid, 1997, Pág 369.
“…El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…”
Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:
“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.”
Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, temor o simple conjetura que pueda hacer dudar de la imparcialidad del juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad investido de la autoridad decisoria de sus similares, por lo que la función del juez debe contar con la más absoluta independencia moral.
Ahora bien, este Juzgador considera, que la inhibición planteada por los ciudadanos ABOGADOS GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN y MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, Jueces integrantes de esta Corte de Apelaciones, se encuentra ajustada a derecho, pues a claras luces resulta evidente la circunstancia alegada por los referidos Jueces, la presente inhibición obedece al hecho de haber conocido como Jueces de la Corte de Apelaciones, por cuanto en fecha 15 de julio de 2015, emitieron pronunciamiento en el asunto N° HP21-R-2014-000210 (nomenclatura interna de la Corte), la cual guarda relación con el asunto principal Nº HK21-P-2015-000008 (nomenclatura interna del Juzgado de Juicio), con motivo de Recurso de Apelación de Sentencia en la causa seguida a los ciudadanos Carlos Villegas, Freddy Rojas y Arcibe Camacho, mediante la cual se acordó en esa oportunidad declarar: “...PRIMERO: Se declara CON LUGAR los recursos de apelación de sentencia interpuestos por los Abogados Olis Ayaris Farías Villarroel, en su carácter de Defensora Pública Penal, y José Manuel Sandoval Labrador, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. SEGUNDO: Se ANULA la sentencia condenatoria, dictada en fecha 01 de Octubre de 2014, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 13 del referido mes y año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra de los ciudadanos Juan Carlos Villegas Ortega y Freddy Antonio Rojas Velásquez, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Albert José Sánchez Ruiz, Miguel Ángel Matute Pacheco (Occisos) y el Estado Venezolano, delitos por los cuales se les condenó a cumplir la pena de dieciocho (18) años y seis (06) meses de prisión, y la sentencia absolutoria, dictada en fecha 01 de Octubre de 2014, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 13 del referido mes y año, a favor del ciudadano Arcibe Alejandro Camacho Henaui, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Albert José Sánchez Ruiz (occiso) y el Estado Venezolano. TERCERO: Vista la nulidad dictada SE ACUERDA mantener los efectos de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre los acusados para el momento de la celebración del juicio aquí anulado, y CUARTO: SE ORDENA celebrar nuevamente el juicio oral y público en la presente causa, por ante otro Juez en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció el fallo apelado, prescindiendo de los vicios aquí detectados. ASÍ SE DECLARA...”.
Siendo además, como fueren invocados por los jueces inhibidos los artículos siguientes:
El artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“…Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza...”. (Copia textual).
Al respecto establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada…” (Copia textual).
En consecuencia es de hacer notar, que la imparcialidad de los Juzgadores está determinada por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa. Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación de mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso, establecido en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 89 ejusdem, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho, declarar CON LUGAR la inhibición propuesta por los ciudadanos ABOGADOS GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN y MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, Jueces integrantes de esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 89 numeral 7 y 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se apartan del conocimiento de este asunto a los Jueces antes mencionados.
En virtud de la declaratoria anterior se ACUERDA convocar a los Jueces Temporales de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, para que en el orden de su elección y conforme a la lista emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, colegiadamente conozcan del asunto planteado signado bajo el alfanumérico HK21-X-2015-000008, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado. ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, quien suscribe, procediendo con el carácter de Juez Dirimente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la inhibición propuesta por los ciudadanos ABOGADOS GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN y MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, Jueces integrantes de esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 89 numeral 7 y 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se apartan del conocimiento de este asunto a los Jueces antes mencionados. SEGUNDO: Se acuerda convocar a los Jueces Temporales de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, para que en el orden de su elección y conforme a la lista emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, colegiadamente conozcan del asunto planteado signado bajo el alfanumérico HK21-X-2015-000008, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado. ASÍ SE DECLARA.
Publíquese, regístrese, diarícese y comuníquese lo conducente. Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los siete (07) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
JUEZ DIRIMENTE
DAMELLYS PONCE RAMOS
SECRETARIA DE LA CORTE
La anterior decisión se publicó en la fecha indicada siendo las 02:51 de la tarde.
DAMELLYS PONCE RAMOS
SECRETARIA DE LA CORTE
RESOLUCIÓN: HG212015000246
ASUNTO PRINCIPAL: HK21-X-2015-000008.
ASUNTO: HG21-X-2015-000024.