REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES


San Carlos, 04 de septiembre de 2015.
205° y 156°


N° HG212015000242.
ASUNTO: HP21-R-2015-000207.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2015-002280.
JUEZA PONENTE: MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.
FISCAL: ABOG. RAÚL ROJAS, FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES.
IMPUTADO: JOSÉ LUIS PIÑERO.
DEFENSA: ABOGS. YOSMAR ESPÍNOLA y HÉCTOR PINTO, DEFENSORES PRIVADOS.
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO CON EFECTO SUSPENSIVO.
DECISIÓN: CON LUGAR RECURSO DE APELACIÓN.


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOG. RAÚL ROJAS, FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES.
IMPUTADO: JOSÉ LUIS PIÑERO.
DEFENSA: ABOGS. YOSMAR ESPÍNOLA y HÉCTOR PINTO, DEFENSORES PRIVADOS.

II
ANTECEDENTES

En fecha 31 de agosto de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto con efecto suspensivo, ejercido por el ABOG. RAÚL ROJAS, FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES, contra decisión dictada en fecha 28 de agosto de 2015 y motivada en su texto íntegro el 31 del mismo mes y año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2015-002280 seguida en contra del ciudadano JOSÉ LUIS PIÑERO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES.

En fecha 02 de septiembre de 2015, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente a la Jueza MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

III
DEL RECURSO DE APELACION

El ABOG. RAÚL ROJAS, FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES, interpuso en audiencia oral y privada de presentación de imputados celebrada en fecha 28 de agosto de 2015, recurso de apelación de auto con efecto suspensivo, contra resolución judicial mediante la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado JOSÉ LUIS PIÑERO, conforme a las previsiones del numeral 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2015-002280, seguida al mencionado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, en los siguientes términos:

“…visto la decisión dictada por este Tribunal ejerzo el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del COPP…” (Copia textual y cursiva de la sala)

IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 28 de agosto de 2015 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión, motivado su texto íntegro el 31 del mismo mes y año, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2015-002280 seguida en contra del ciudadano JOSÉ LUIS PIÑERO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, acordando medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado mencionado, conforme a las previsiones del numeral 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“Oídas las partes; este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: SE INFORMA EL MOTIVO DE LA ORDEN DE APREHENSION ACORDADO EN FECHA 03/03/2015, al ciudadano JOSE LUIS PIÑERO, titular de la cedula de identidad numero V- 14.618.566. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, respectivamente, perpetrado en perjuicio del ciudadano ENDER JOSÉ CARO BRIZUELA (occiso). Así de decide. SEGUNDO: Se acuerda DECRETA, MEDIDA CAUTELAR ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 242 NUMERAL 8 EN SU ULTIMA APARTE, como presentar 2 fiadores en contra del Imputado JOSE LUIS PIÑERO, titular de la cedula de identidad numero V- 14.618.566. ut supra identificados, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano respectivamente, perpetrado en perjuicio del ciudadano ENDER JOSÉ CARO BRIZUELA (occiso). TERCERO Se acuerda continuar las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 eiusdem. …” (Copia textual y cursiva de la Sala)



V
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

La defensa del mencionado imputado contestó el recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

“…esta defensa se opone al efecto suspensivo efectuado por el ministerio publico el otorgamiento de la medida cautelar establecida en el articulo 242 numeral 8 de COPP, tomando en consideración, que el efecto suspensivo procede en los delitos flagrantes cuando se acuerda la libertad plana del imputado y en este caso no se esta acordando la libertad plena, este criterio es basado en los argumentos del Dr. Humberto Becerra, por esta razón esta defensa solicita a la Corte de Apelaciones ratifique la decisión emanada por la Honorable Jueza, en su correcta administración de justicia como lo ha decidido en esta manera, obsérvese que a mi defendido fue detenido por este mismo hecho anterior mente y con posterioridad se le solicita una orden de aprehensión situación esta que demuestra que ha cumplido con las condiciones impuestas que es una persona de trabajo y no existe peligro de fuga, como ha venido cumpliendo con este Tribunal, se ofrece como medios de prueba constancia de buena conducta, y de residencia y firmas de los vecinos de las comunidad y los fiadores requerida por el tribunal a imponer la medida acordada por el Tribunal. Es todo…” (Copia textual y cursiva de la Sala)


VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ABOG. RAÚL ROJAS, FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES interpuso recurso de apelación con efecto suspensivo, contra decisión a través de la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado JOSÉ LUIS PIÑERO, conforme a las previsiones del numeral 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, sin efectuar alegato alguno, limitándose a señalar que ejercía tal recurso conforme a las previsiones del artículo 374 eiusdem.

Es oportuno señalar que en la fase investigativa el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier medida de coerción personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público, a través de los distintos órganos de investigación, elementos éstos, los cuales le permitirá presumir con fundamento y de manera provisional, que el imputado ha sido autor o partícipe en el hecho calificado como delito.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 06 de febrero de 2001, dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:

“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.
Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…
La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.
En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Asimismo, estableció la sentencia N° 676, de fecha 30 de marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Ahora bien, a los fines de resolver el recurso interpuesto, se procede seguidamente a revisar la resolución judicial recurrida. A tal efecto se observa que en el acto de celebrarse la audiencia de presentación de imputados en fecha 28 de agosto de 2015, la Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó resolución decretando medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado JOSÉ LUIS PIÑERO, conforme a las previsiones del artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando en los siguientes términos:

“…IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
JOSÉ LUIS PIÑERO, venezolano, nacido en fecha 15-10-1977, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 14.618.566, residenciado en calle el turístico el Baúl estado Cojedes Autos, de la Fiscal II del Ministerio Público, los defensores privados.
DELITOS
HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Pena.-
VICTIMA
ENDER JOSÉ CARO BRIZUELA (occiso).
ELEMENTOS DE CONVICCION
Consta a los folios 2 vuelto y cuatro Acta de Investigaciones Penales.-
Consta al folio 5 Orden de Inicio de investigación.-
Consta a los folios 9 y 10 Acta de Investigación Penal.-
Consta al folio 11 Inspección Nº.00050.-
Consta al folio 12 Inspección 00051.-
Consta al folio 13 Inspección Nº 00052.-
Consta al folio 15 Registro de cadena DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS p-75-15.
Consta al folio 16 Registro de cadena DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS P-74-15.
Consta al folio 16 Registro de cadena DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS P-73-15.-
Consta a los folios 23 y 24 Acta de Entrevista de TRINO.-
Consta al folio 26 y27 Acta de Entrevista del ciudadano EDUARDO.
Consta al folio 2 6 y 27 Acta de Entrevista del ciudadano CARLOS.
Consta al folio 30 Acta de Entrevista del ciudadano OSMEL.-
Consta al folio 32 y 33 Acta de Entrevista del ciudadano ANDRES.-
Consta al folio 34 y vuelto Acta de Entrevista del ciudadano JOSE.-
Consta al folio 35 Acta de Entrevista del ciudadano RAFAEL.-
Consta al folio 36 Acta de entrevista del ciudadano JUAN.
Consta al folio 47 Acta de Investigaciones Policial.-
Consta al folio 48 Acta de Investigación Policial.-
Consta al folio 50 Declaración del ciudadano EDUAR CARO.-
Consta al folio 51 Declaración del ciudadano JUAN.-
Consta al folio 52 declaración del ciudadano Carlos.-
Consta al folio 53 Declaración de3l ciudadano JOYA.-
Consta al folio 54 Declaración del ciudadano JUAN GAMEZ.-
Consta a los folios 55, 56, 57, 58, 59 Y 60 Orden de aprehensión contra el ciudadano JOSE LUIS PIÑERO.-
RELACION SUCINTA DE LA AUDIENCIA
Se concede el derecho de palabra a la Fiscal II del Ministerio Público, quien expone: “Ratifico la orden de aprehensión presentada en fecha 03/03/2015, por ante la Unidad de Alguacilazgo en contra del Imputado JOSE LUIS PIÑERO, y acordado por este Tribunal en fecha 03/03/15, así mismo presento en este acto e Imputo al Ciudadano: JOSE LUIS PIÑERO, venezolano, nacido en fecha 15-10-1977, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 14.618.566, residenciado en calle el turístico el Baúl estado Cojedes, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, respectivamente, perpetrado en perjuicio del ciudadano ENDER JOSÉ CARO BRIZUELA (occiso). Solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 COPP. Asimismo, solicito para el imputado de autos ciudadano JOSE LUIS PIÑERO, titular de la cedula de identidad numero V- 14.618.566. Se le ACUERDE de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DEL LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículo 236, numerales 1, 2 y 3 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el delito, así como se presume un inminente peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse. Es todo”.
LECTURA DE LOS DERECHOS
Seguidamente el aprehendido fue impuesto de sus derechos constitucionales y legales establecidos en los artículos 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se le instruye también que sus declaraciones son un medio de defensa y que por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto le sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias.
DECLARACION DEL CIUDADANO JOSE LUIS PIÑERO
Se le concede la palabra al aprehendido JOSÉ LUIS PIÑERO, quien manifiesta: “que eso que está diciendo yo no lo he hecho de matar a ese ciudadano cuando yo llegue hay ya estaba ese muchacho por apodo chiriguare que carga una pico de loro y tengo primero me presente con la ciudadana Abg. Juleika Pinto con el abogado Zenovio Ojeda y lleve mi 10 testigo y no me lo quisieron declara y a mí tampoco al mes me fue yo al baúl resulta que iba para la casa mía me llego el gobierno me trajo detenido ahí donde me pusieron resistencia a la autoridad y me llevaron a la ptj y entonces hay donde se presentaron todos los testigos del ciudadano que murió hay entonces hay una confusión porque yo en ningún momento he matado a nadie tengo conocimiento que se llama chiriguare de ahí cuando la pelea comenzó había un muchacho ángel Zabaleta con el hermano de muerto ellos fueron lo que paliaron yo tenía una hora de haber llegado yo subí a la carreta y cuando vi la pela arranque y me fui pero los testigo mío son Coralia López, Yuli Botello, la nena Izquiel, Mildred, Solianni linares, el negro Cisneros, Pedro el llanero era lo que estaba ahí y ellos pueden dar fe que yo no mete a nadie el tío del muerto llamado David dijo que yo no podía pagar ese muerto porque lo mato Rafael apodado el chiriguare que lo pueden localizar en la manga de coleo que vive hay cerca tuvo que vender mi utensilio de trabajo yo soy un hombre trabajador y le compraba pescado al muerto vendí mi parcela que tenía cerca del rio, vendí un 15, un 40 motores fuera de borde, la canoa, vendí la moro sierra la cava de echar pescado la planta de luz, y he tenido que abandonar mi hogar en el baul, cada vez que voy al baúl el gobierno me agarra y testigo todo el puedo del baúl y del pueblo jabillal como un hombre trabajador humildemente Es todo”.
EXPOCISION DE LA DEFENSA PRIVADA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora publica Abg. HÉCTOR PINTO, quien expone: “buenos días rechazamos de manera categórica la imputación fiscal en contra de nuestro defendido que ha sido víctima de una persecución despiadada por parte de los funcionarios policiales de la jurisdicción del baúl que lo han limitado en su desenvolvimiento hasta el extremo de vender sus utensilio de trabajo e incluso de abandonar su hogar esta situación puedo ser en virtud de que con la justificación de tener como presunto autor de la muerte de Ender Caro hay Actuaciones en fecha 27 de febrero de2015, fue detenido y presentado ante el tribunal de control Nº 04, y justificaron diciendo que había un resistencia a la autoridad dicho tribunal sometió a condición que fueron cumplidas y decreto el sobreseimiento de la causa Nº HP21P-2015-002239 en fecha 23 de julio lo que significa que nuestro defendido si fue detenido por ese motivo y nuevamente ahora por una orden de aprensión solicitada posterior a la fecha a la cual fue presentada en razón de eso consignamos copia de dicha decisión que se presento con dicha medida impuesta por dicto tribunal lo cual demuestra su buena conducta que no se a demostrado que no se ha obstaculizado del proceso manifestando que presento los testigo ante la fiscalía la cual la manifestado solicitamos al ministerio publico una investigación correcta con los testigo, y se debe investigar al ciudadano que traslado al difunto de apellido Romero, por esta razones esta defensa en los articulo 8, 9, 229 COPP y el pacto de san José Solicitamos una medida cautelar de presentación periódica o en su defecto una cualquiera medida de las contenidas en el artículo 242 del COPP, en virtud de lo manifestado por nuestro representado y solicito copias simple del acta. Es todo.” este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA, MEDIDA CAUTELAR ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 242 NUMERAL 8 EN SU ULTIMA APARTE, como presentar 2 fiadores, en contra del Imputado JOSE LUIS PIÑERO, titular de la cedula de identidad numero V- 14.618.566. ut supra identificados, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano respectivamente, perpetrado en perjuicio del ciudadano ENDER JOSÉ CARO BRIZUELA (occiso).
Acto seguido se concede el derecho de palabra a la Fiscal II del Ministerio Público, quien expone: vista la declaración suministrada por el ciudadano José Luis Piñero solicito la orden de aprehensión del ciudadano Rafael apodado el chiriguare. Acto seguido visto la decisión dictada por este Tribunal ejerzo el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del COPP.
Acto seguido se concede el derecho de palabra a la defensa privada, quien expone: esta defensa se opone al efecto suspensivo efectuado por el ministerio publico el otorgamiento de la medida cautelar establecida en el articulo 242 numeral 8 de COPP, tomando en consideración, que el efecto suspensivo procede en los delitos flagrantes cuando se acuerda la libertad plana del imputado y en este caso no se esta acordando la libertad plena, este criterio es basado en los argumentos del Dr. Humberto Becerra, por esta razón esta defensa solicita a la Corte de Apelaciones ratifique la decisión emanada por la Honorable Jueza, en su correcta administración de justicia como lo ha decidido en esta manera, obsérvese que a mi defendido fue detenido por este mismo hecho anterior mente y con posterioridad se le solicita una orden de aprehensión situación esta que demuestra que ha cumplido con las condiciones impuestas que es una persona de trabajo y no existe peligro de fuga, como ha venido cumpliendo con este Tribunal, se ofrece como medios de prueba constancia de buena conducta, y de residencia y firmas de los vecinos de las comunidad y los fiadores requerida por el tribunal a imponer la medida acordada por el Tribunal. Es todo”.-
Es menester traer a colación decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1423, expediente 07-0820, bajo ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES, señala:
“…Ahora bien, la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso. (omisis) Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…”.
De acuerdo a la norma transcrita y la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, se observa en el caso en estudio, esta juzgadora debe analizar cada caso en concreto, y siendo que el presente asunto la privación de libertad no es desproporcionada con relación a la gravedad del delito.
Aunado a lo antes expuesto, se señala lo preceptuado en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de Libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”.
DECISION
Con fuerza en la motivación antes expuesta, procede este; TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: SE INFORMA EL MOTIVO DE LA ORDEN DE APREHENSION ACORDADO EN FECHA 03/03/2015, al ciudadano JOSE LUIS PIÑERO, titular de la cedula de identidad numero V- 14.618.566, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, respectivamente, perpetrado en perjuicio del ciudadano ENDER JOSÉ CARO BRIZUELA (occiso). Así de decide.
SEGUNDO: Se acuerda DECRETA, MEDIDA CAUTELAR ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 242 NUMERAL 8 EN SU ULTIMA APARTE, como presentar 2 fiadores en contra del Imputado JOSE LUIS PIÑERO, titular de la cedula de identidad numero V- 14.618.566. ut supra identificados, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano respectivamente, perpetrado en perjuicio del ciudadano ENDER JOSÉ CARO BRIZUELA (occiso).
TERCERO Se acuerda continuar las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 eiusdem….” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Observándose claramente que la recurrida no efectuó argumentación alguna respecto a los supuestos que contempla el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1 y 3; no estableció la recurrida cuál fue la conducta desarrollada por el ciudadano JOSÉ LUIS PIÑERO que constituyera los tipos penales que le fueron imputados por la Representación Fiscal; tampoco estableció el A quo si se configuraba o no una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; se limitó la recurrida a referir unos elementos de convicción y seguidamente a efectuar una trascripción de lo sucedido en la audiencia de presentación de detenido que consta en el acta celebrada en fecha 28 de agosto de 2015. Debe destacar esta alzada que de la lectura de la decisión in comento no puede establecerse cuáles fueron los hechos que le fueron imputados al mencionado ciudadano, ni cuáles fueron las circunstancias tomadas en cuenta por la Juzgadora para el decreto de la medida cautelar sustitutiva de libertad que acordó a favor del ciudadano JOSÉ LUIS PIÑERO, llegando este Tribunal colegiado a la conclusión que la decisión recurrida es totalmente inmotivada. Se le recuerda a la recurrida que es deber de todo Juzgador en sana administración de Justicia, observar el debido cuidado y expresar la debida motivación en los fallos que pronuncia, evitando incurrir en vicios como el determinado.

Respecto a la motivación la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente N° 11-88, hace los siguientes pronunciamientos:

" ...La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro...” (Copia textual y cursiva de la Alzada)

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión N° 20 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión N° 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:

“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional... ". (Copia textual y cursiva de la Alzada)

De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos cursantes en autos.

La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:

“… En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Saja) en los siguientes términos:
‘... Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia.
Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osario).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo.
Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, 'es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un «vicio» que afecta el « orden público», ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social' (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro) ... ' (Destacado añadido) ... " (Copia textual y cursiva de la Alzada)

En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la Justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

De tal manera, que ha constatado la Sala el vicio de inmotivación, por lo que se procede a declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto. Observando esta Alzada que el vicio de inmotivación que afecta la resolución judicial recurrida, es un vicio que afecta el orden público, se declara la nulidad por inmotivada de la resolución judicial de fecha 31 de agosto de 2015, mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en audiencia de presentación resolvió entre otros puntos, decretar medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado JOSÉ LUIS PIÑERO, así mismo se declara la nulidad de la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 28 de agosto de 2015 que dio ocasión a la resolución judicial recurrida y en consecuencia se repone la causa al estado procesal en que se celebre una nueva audiencia de presentación en la causa seguida al mencionado ciudadano dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción de la causa, todo conforme a lo establecido en los artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


VII
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABOG. RAÚL ROJAS, FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de agosto de 2015, motivada in extenso en fecha 31 del mismo mes y año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto seguido al imputado JOSÉ LUIS PIÑERO, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, mediante la cual el mencionado Juzgado resolvió entre otros puntos, acordar medida de cautelar sustitutiva de libertad al imputado mencionado, de conformidad con el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ANULA la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 28 de agosto de 2015 que dio ocasión a la resolución judicial recurrida, conforme a lo establecido en los artículos 175, 179 y 180 ejusdem y en consecuencia se repone la causa al estado procesal en que se celebre una nueva audiencia de presentación en la causa seguida al mencionado ciudadano, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción de la causa. Así se decide.

Queda así resuelta, la incidencia recursiva planteada en el caso de especie.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones al Tribunal de origen para que de inmediato lo remita a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para que sea distribuido a otro Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.



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MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE
(PONENTE)






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GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR





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DAMELLYS PONCE RAMOS
SECRETARIA





En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 10:00 a.m.



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DAMELLYS PONCE RAMOS
SECRETARIA