REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 04 de septiembre de 2015.
205° y 156°


DECISIÓN N° HG212015000243
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2015-008052.
ASUNTO: HP21-R-2015-000205.
JUEZ PONENTE: GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN.
FISCAL: ABOG. DOMÉNICO BOFFELLI BRUGUERA, FISCAL AUXILIAR INTERINO ADSCRITO A LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES.
IMPUTADOS: ÁNGELO RAFAEL LEÓN GARCÍA, NELSON ANTONIO TORO HIDALGO y VÍCTOR MANUEL CAMPOS ASICLE.
DEFENSA: ABOGS. EULER FERNÁNDEZ, ANNY CASTILLO RUIZ y DEONICIO COROMOTO TORRES ALVARADO, defensores privados de NELSON ANTONIO TORO HIDALGO; ABG. NADEIDA VADILLO, defensora pública de ÁNGELO RAFAEL LEÓN GARCÍA y VÍCTOR MANUEL CAMPOS ASICLE.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO CON EFECTO SUSPENSIVO.
DECISIÓN: SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOG. DOMÉNICO BOFFELLI BRUGUERA, FISCAL AUXILIAR INTERINO ADSCRITO A LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES.
IMPUTADOS: ÁNGELO RAFAEL LEÓN GARCÍA, NELSON ANTONIO TORO HIDALGO y VÍCTOR MANUEL CAMPOS ASICLE.
DEFENSA: ABOGS. EULER FERNÁNDEZ, ANNY CASTILLO RUIZ y DEONICIO COROMOTO TORRES ALVARADO, defensores privados de NELSON ANTONIO TORO HIDALGO; ABG. NADEIDA VADILLO, defensora pública de ÁNGELO RAFAEL LEÓN GARCÍA y VÍCTOR MANUEL CAMPOS ASICLE.

II
ANTECEDENTES

En fecha 31 de agosto de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto con efecto suspensivo, ejercido por el ABOG. DOMÉNICO BOFFELLI BRUGUEREA, FISCAL AUXILIAR INTERINO ADSCRITO A LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES, contra decisión dictada en fecha 28 de agosto de 2015 y motivada en su texto íntegro el 30 del mismo mes y año, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2015-008052 seguida en contra de los ciudadanos ÁNGELO RAFAEL LEÓN GARCÍA, NELSON ANTONIO TORO HIDALGO y VÍCTOR MANUEL CAMPOS ASICLE, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO.

En fecha 02 de septiembre de 2015, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente al Juez GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

III
DEL RECURSO DE APELACION

El ABOG. DOMÉNICO BOFFELLI BRUGUERA, FISCAL AUXILIAR INTERINO ADSCRITO A LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES, interpuso en audiencia oral y privada de presentación de imputados celebrada en fecha 28 de agosto de 2015, recurso de apelación de auto con efecto suspensivo, contra resolución judicial mediante la cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados ÁNGELO RAFAEL LEÓN GARCÍA, NELSON ANTONIO TORO HIDALGO y VÍCTOR MANUEL CAMPOS ASICLE, conforme a las previsiones del numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2015-000205, seguida a los mencionados ciudadanos por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, en los siguientes términos:

“…Oída la decisión del tribunal ejerzo en este momento recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del COPP todo vez que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como es el delito de Hurto calificado previsto en el articulo 453 numerales 3º y 9º del Código Penal el cual hasta esta oportunidad procesal considera esta representación fiscal que existen fundados elemento de convicción para estimar que los imputados de autos sean autores o participe de los hechos que se les está atribuyendo tomando en cuenta lo narrado en el acta procesal penal suscrita por los funcionarios actuantes en la que deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrió la aprehensión así como la recuperación del objeto que presuntamente había sido hurtado igualmente señala la victima de autos que personas desconocidas en horas de la noche ingresaron a su propiedad y lograron sustraer una electrobomba, la cual se corresponde con las mismas características de la que fue recuperada en posesión de los imputados de autos, es por ello que ejerzo el presente recurso y solicito que sea remitido a la corte de apelaciones…” (Copia textual y cursiva de la sala)

IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 28 de agosto de 2015 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión, motivado su texto íntegro el 30 del mismo mes y año, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2015-000205 seguida en contra de los ciudadanos ÁNGELO RAFAEL LEÓN GARCÍA, NELSON ANTONIO TORO HIDALGO y VÍCTOR MANUEL CAMPOS ASICLE, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, acordando medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados mencionados, conforme a las previsiones del numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…En relación a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, en imponer una medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales 1, 2 y 3 y los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y la solicitud de la defensa pública y privada en que se otorgue una medid CAUTELAR MENOS GRAVOSA o la libertad sin restricciones este Juzgador considera quien aquí en el caso concreto se da la concurrencia copulativa de los dos primeros requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 en su encabezado del Código Penal, por lo que en este sentido no se ACEPTA LA PRECALIFICACION que ha dado el representante de la Fiscalía del Ministerio Público en cuanto al delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 numeral 3º y 9º del Código Penal, toda vez que de acuerdo a los elementos de convicción y específicamente la denuncia de fecha 26/08/2015 que corre al folio 9 y 10 de la causa, asi como el acta procesal penal de fecha 27/08/2015 suscrita por los funcionarios de la Direccion de Orden Interno (REDI los Llanos Comando de la Zona de la GUARDIA NACIONA DESTACAMENTO 321 PRIMERA COMPAÑIA COMANDO SAN CARLOS, DEL ESTADO COJEDES, consta: “En esta misma fecha, siendo las 08:00 de la mañana, compareció por ante este Comando los siguientes efectivos: Tte. José Vergara Aguilar, S/1. Reina Tovar Winer, S/1. Cabañas Cabañas Eibar y S/1. Rivero Mendoza Klisman, efectivos adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nro 321, del Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana Nro 32, quienes debidamente juramentados de conformidad con lo previsto en los Artículos N° 113, 114, 115, 116, 127, 128, 155, 208, 234, 292 Y 266, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 14 ordinal 11 ° de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia de la siguiente diligencias procesal: "Siendo las 08:20 horas de la noche del día 26 de agosto de 2015, salió comisión integrada por los efectivos antes descrito, en vehículos tipo moto marca Kawasaki placas GNS-4934, con destino a la jurisdicción del municipio Anzoátegui del estado Cojedes, específicamente en Camoruquito, sector Penitente, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes con la finalidad de efectuar patrullaje de seguridad ciudadana, en el marco del operativo A Toda Vida Venezuela", al igual que atender denuncia interpuestas en esta Unidad por parte de dos (02) ciudadanos (datos quedan en resguardo del ministerio público), en relación a una serie de hurtos efectuados en la zona, 09:00 horas de la noche durante patrullaje realizado en el sector antes mencionado, efectuando chequeos corporales a informarle al ciudadano que le realizarían una inspección corporal, de conformidad en lo establecido en el artículo. 191 del Código Orgánico Procesal Penal y realizando una serie de preguntas a los habitantes del sector quienes manifestaron de forma anónima, por temor a represalias, los ciudadanos informaron que en la zona existe una pequeña banda que se dedica a robar objetos y personas en granjas, fincas y casas de la zona, posteriormente un ciudadano manifestó que dos (02) ciudadanos le habían dado a guardar una bomba de agua sin decirle de donde provenía, inmediatamente la comisión se dirigió a una vivienda del sector la cual no posee numero ni identificadón, donde este ubicaron dos (02) ciudadanos en la parte trasera (patio) con aptitud sospechosa y que presuntamente según versión del informante tenían en su poder la bomba de agua descrita en la denuncia, procede el Tte. José Vergara Aguilar a informarle a los ciudadanos que les realizaría una inspección corporal, de conformidad en lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando en sus vestimentas o adheridos a su cuerpo ningún objeto de interés criminalística, se procede a realizar una inspección en los alrededores de la vivienda, encontrando oculto debajo de unos cartones en los matorrales una bomba de agua con las siguientes características les realizo chequeo corporal con las características que se describen en la denucnia , marca DOMOSA, tipo DC-300, color azul, capacidad 3.0 HP, voltaje 220, consumo eléctrico 2.2 KW, rpm 3500, sin serial, procediendo el efectivo actuante a incautar la evidencia, del mismo modo se procedió a identificar al ciudadano informante y los ciudadanos luego se encontraban en la parte trasera de la vivienda donde se encontraba la bomba de agua, según lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ser y llamarse: 1.- Ángelo Rafael león García, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 29.626.220, 2.¬ Nelson Antonio Toro Hidalgo, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.890.698 (informante) y 3.- Víctor Manuel Campos Asicle, titular de la cédula de identidad N° 22.953.166. Vistas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, siendo las 10:05 de la noche, se procedio a detener a los ciudadanos antes identificados, de conformidad en lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrase presuntamente incurso en uno de los delitos establecidos y sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole sus derechos sus derechos, según lo establecido en el artículo 127 del mismo código, respetando en todo momento sus derechos y garantías constitucionales. Siendo las 10:20 de la noche, el efectivo S/1. Cabañas Cabañas Eibar, efectuó llamada telefónica al Sistema de Análisis y Registro Policial (SARP) Cojedes, con la finalidad de cotejar los datos y registros del ciudadano 1.- Ángelo Rafael León García, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 29.626.220, 2.- Nelson Antonio Toro Hidalgo, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.890.698, 3.- Víctor Manuel Campos Asicle, titular de la cédula de identidad N° 22.953.166, siendo atendido por la Oficial Agregado (IAPECB) Maritza Pérez, a quien le suministro los datos correspondiente; informando la oficial policial que los ciudadanos verificados, no presentan solitudes ante el referido sistema. Siendo las 10:30 de la noche, se procedió a trasladar al ciudadano detenido, hasta el comando de la Primera Compañía del Destacamento Nro 321, del Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana Nro 32, con la finalidad de continuar con el procedimiento respectivo. Siendo las 07:30 de la mañana, una vez constituidos en el comando, el efectivo Tte. José Vergara Aguilar, realizó llamada telefónica al ciudadano Abg. Domenico Boffelli, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a quien le hizo del conocimiento practicado, solicitando presentar las actuaciones concluidas a esa representación Fiscal. Se anexa a la presente actuación: Acta de identificación plena e imposición de derechos de los ciudadanos detenidos, oficio Nro GNB-CZGNB-32-0606-2015, de fecha 27/08/15, donde se solicita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos, estado Cojedes, el reconocimiento legal de la evidencia y la identificación de los ciudadanos detenidos, es todo. Terminó, se leyó y conforme firman…”
No se evidencia que los imputados hayan cometido el presunto delito que ha señalado el fiscal, aunado a que no hay testigos presenciales de los hechos, por lo que si bien es cierto los imputados fueron aprehendidos en flagrancia no es menos cierto que de acuerdo al acta procesal los objetos denunciados no fueron hallados en poder de los mismos.
En cuanto a los elementos de convicción se tienen los siguientes: al folio cinco acta procesal penal, al folio seis acta de denuncia N° GNB/CZ32/D321/1RA.CIA-SIP0131, al folio nueve acta de denuncia N° GNB/CZ32/D321/1RA.CIA-SIP0132, al folio veinte acta de imposición de derechos, al folio veintiuno acta de identificación plena, al folio veintidós acta de imposición de derechos, al folio veintitrés acta de identificación plena, al folio veinticuatro acta de imposición de derechos, al folio veinticinco acta de identificación plena, al folio veintiséis asunto solicitud de experticia e identificación, al folios veintisiete cadena de custodia.
En relación al peligro de fuga y de obstaculización del numeral 3 del artículo 236 del COPP, el mismo no está configurado por cuanto la pena a imponer no excede ni alcanza los diez años en su límite máximo. Por lo que lo procedente es, ACORDAR lo solicitado por la fiscalía del ministerio públicos a los ciudadanos 1.- ANGELO RAFAEL LEON GARCIA, titular de la Cedula de Identidad Nº 29.626.220, fecha de nacimiento 05-05-1996, soltero, de 19 años de edad, natural de San Carlos estado Cojedes, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector 12 de Agosto, a orilla de la Autopista, Casa Sin Numero, Camoruco, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, teléfono: 0426-1071718, hijo de madre Aura León (v) y padre Alberto García (V) . 2.- NELSON ANTONIO TORO HIDALGO, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.890.698, fecha de nacimiento 12-05-1988, soltero, de 26 años de edad, natural de San Carlos estado Cojedes, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector 12 de Agosto, a orilla de la Autopista, Casa Sin Numero, Camoruco, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, teléfono: 0426-2302179, hijo de madre Carmen Albina Hidalgo (v) y padre Luis Antonio Toro (V) 3.- VICTOR MANUEL CAMPOS ASICLE, titular de la Cedula de Identidad Nº 22.953.166, fecha de nacimiento 17-10-1.994, soltero, de 20 años de edad, natural de Maracay estado Aragua, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector 12 de Agosto, a orilla de la Autopista, Casa Sin Numero, Camoruco, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, teléfono: 0412-495.76.12, esto es la MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA consistente en: LA PRESENTACION DE CADA QUINCE (15) DIAS ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, prevista en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

V
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

La defensa del imputado NELSON ANTONIO TORO HIDALGO contestó el recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

“…Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa privada ABG EULER FERNANDEZ, quien expone: En aras que el fiscal ejercicio recurso suspensivo en cuanto a la medida cautelar de presentación periódica que le fue impuesta a los imputados, en mi carácter de defensor privado del ciudadano NELSON TORO, quiero señalar que este tribunal está siendo justo con la medida cautelar acordada. A ellos no le incautaron nada, dicha bomba no cuenta con los seriales, el mismo fiscal señal que dicha bomba estaba fuera de la casa, no cuenta con las experticias, no están las inspecciones técnicas y no existen circunstancias de modo tiempo y lugar de la detención que determinen el delito de Hurto Calificado, la denuncia fue de fecha 06 de agosto y la detención fue el 26 de agosto de 2015 es decir se produjo un día después…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ABOG. DOMÉNICO BOFFELLI BRUGUERA, FISCAL AUXILIAR INTERINO ADSCRITO A LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES interpuso recurso de apelación con efecto suspensivo, contra decisión a través de la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados ÁNGELO RAFAEL LEÓN GARCÍA, NELSON ANTONIO TORO HIDALGO y VÍCTOR MANUEL CAMPOS ASICLE, conforme a las previsiones del numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando su inconformidad frente a la resolución judicial argumentando que el tipo penal que se adecuaba a la conducta desarrollada por los imputados era la de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el art6ículo 453 numerales 3 y 9 del Código Penal, que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados eran autores o partícipes de dicho tipo penal, conforme a lo narrado en el acta procesal suscrita por los funcionarios actuantes.

Es oportuno señalar que en la fase investigativa el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier medida de coerción personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público, a través de los distintos órganos de investigación, elementos éstos, los cuales le permitirá presumir con fundamento y de manera provisional, que el imputado ha sido autor o partícipe en el hecho calificado como delito.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 06 de febrero de 2001, dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:

“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.
Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…
La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.
En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Asimismo, estableció la sentencia N° 676, de fecha 30 de marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Ahora bien, a los fines de resolver el recurso interpuesto, se procede a revisar la resolución judicial recurrida; a tal efecto se observa que en el acto de celebrarse la audiencia de presentación de imputados en fecha 28 de agosto de 2015, el Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó resolución decretando medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados ÁNGELO RAFAEL LEÓN GARCÍA, NELSON ANTONIO TORO HIDALGO y VÍCTOR MANUEL CAMPOS ASICLE, conforme a las previsiones del artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que la conducta desarrollada por los imputados mencionados encuadraba en el tipo pena de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 en su encabezado del Código Penal, y no en el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 9 eiusdem, imputado por la Representación Fiscal, haciendo referencia el A quo a los elementos de convicción acompañados por el Ministerio Público a su solicitud, en específico a la denuncia de fecha 26/08/2015 que corre al folio 9 y 10 de la causa, así como al acta procesal penal de fecha 27/08/2015 suscrita por los funcionarios de la Dirección de Orden Interno Los Llanos, Comando de la Zona de la Guardia Nacional; indicando la recurrida que no se evidenciaba que los imputados hubieren cometido el delito señalado por la Representación Fiscal, aunado al hecho que no hay testigos presenciales. Además estableció el Juez de instancia que en relación al peligro de fuga y de obstaculización, no estaba configurado por cuanto la pena a imponer no excedía los diez años en su límite máximo, siendo procedente en su apreciación el decreto de la medida de coerción personal menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Público.

Observándose claramente que la recurrida efectuó una argumentación lógica y coherente de los supuestos que contempla el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo cuáles fueron los hechos que le fueron imputados a los mencionados ciudadanos y las circunstancias tomadas en cuenta para el decreto de la medida cautelar sustitutiva de libertad que acordó a favor de los imputados, llegando este Tribunal colegiado a la conclusión que la decisión recurrida es motivada y ajustada a derecho.

En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, lo procedente es declarar PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos con efecto suspensivo, interpuesto por el ciudadano ABOG. DOMÉNICO BOFFELLI BRUGUERA, FISCAL AUXILIAR INTERINO ADSCRITO A LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 28 de agosto de 2015, motivada en su texto íntegro en fecha 30 del mismo mes y año. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida mediante la cual se acordó medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos ÁNGELO RAFAEL LEÓN GARCÍA, NELSON ANTONIO TORO HIDALGO y VÍCTOR MANUEL CAMPOS ASICLE conforme a las previsiones del artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO. TERCERO: SE ORDENA remitir con carácter de urgencia al Tribunal que pronunció el fallo apelado, para que una vez recibidas las presentes actuaciones y sin dilaciones proceda de inmediato a EJECUTAR la decisión dictada por ese Tribunal de Primera Instancia en función de Control en fecha 28 de agosto de 2015, motivada en su texto íntegro en fecha 30 del mismo mes y año. ASI DE DECIDE.

Además llama la atención el proceder tanto del Representante del Ministerio Público, como del Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ya que a pesar que el tipo penal por el que los imputados fueron presentados por la Representación Fiscal -HURTO CALIFICADO- no se encuentran dentro del catálogo de delitos establecidos en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el primero interpuso recurso de apelación con efecto suspensivo y el segundo mantuvo a los imputados en detención, pese a la improcedencia de tales actividades procesales.

VII
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos con efecto suspensivo, interpuesto por el ciudadano ABOG. DOMÉNICO BOFFELLI BRUGUERA, FISCAL AUXILIAR INTERINO ADSCRITO A LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 28 de agosto de 2015, motivada en su texto íntegro en fecha 30 del mismo mes y año. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida mediante la cual se acordó medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos ÁNGELO RAFAEL LEÓN GARCÍA, NELSON ANTONIO TORO HIDALGO y VÍCTOR MANUEL CAMPOS ASICLE conforme a las previsiones del artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO. TERCERO: SE ORDENA remitir con carácter de urgencia al Tribunal que pronunció el fallo apelado, para que una vez recibidas las presentes actuaciones y sin dilaciones proceda de inmediato a EJECUTAR la decisión dictada por ese Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, en fecha 28 de agosto de 2015, motivada en su texto íntegro en fecha 30 del mismo mes y año. ASI DE DECIDE.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los cuatro (04) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE


GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)


DAMELLYS PONCE RAMOS
SECRETARIA




En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 12:26 horas de la tarde.



DAMELLYS PONCE RAMOS
SECRETARIA