REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES SECCIÓN ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 30 de septiembre de 2015.
205° y 156°

N° HM212015000026
ASUNTO: HP21-R-2015-000219.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-D-2015-000289.
JUEZA PONENTE: MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.
FISCAL: ABOGS. LUIS ALBERTO NUCETE PÉREZ Y NORIANNYS DEL CARMEN RIVERO HIDALGO, FISCAL PROVISORIO Y AUXILIAR QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.
DEFENSA: ABOG. ALBIS MANUEL GARCÍA, DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO ENCARGADO DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES (RECURRENTE).
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DELITOS: COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
DECISIÓN: SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOGS. LUIS ALBERTO NUCETE PÉREZ Y NORIANNYS DEL CARMEN RIVERO HIDALGO, FISCAL PROVISORIO Y AUXILIAR QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.
DEFENSA: ABOG. ALBIS MANUEL GARCÍA, DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO ENCARGADO DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES (RECURRENTE).
IMPUTADO: ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA)

II
ANTECEDENTES

Según se evidencia de listado de distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de Septiembre de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por el ABOG. ALBIS MANUEL GARCÍA, Defensor Público Segundo encargado del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en la causa seguida en contra del ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), contra resolución judicial dictada en fecha 01 de Septiembre de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó privación preventiva de libertad al ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), conforme lo establece el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-R-2015-000219 mencionado adolescente, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

En fecha 18 de Septiembre de 2015, se dio cuenta en Sala, y de inmediato se designó ponente a la Jueza MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 22 de Septiembre de 2015, se admitió el recurso de apelación.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Según consta en la actuación el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, dictó resolución en fecha 01 de Septiembre de 2015, mediante la cual acordó privación preventiva de libertad al ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), conforme lo establece el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

“...Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 01 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Se legitima la Detención Policial practicada a los adolescentes (IDENTIFICACION OMITIDA) y (IDENTIFICACION OMITIDA), en virtud que la misma se encuadra en la excepción establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir LA DETENCION EN FLAGRANCIA y asimismo se configura el artículo 234 del Código Procesal Orgánico Procesal Penal, en razón que se tendrá como aprehensión por flagrancia por haber sido aprehendidos a poco de haberse cometido el hecho. Así SE DECIDE. SEGUNDO: Se precalica el delito en el tipo penal como COOPERADORES INMEDIATOS en la presunta a comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del código penal en perjuicio de Miguel (datos en reserva), en concordancia con el artículo 83 del mismo texto legal, y AUTORES MATERIALES en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 numeral 3 del código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, precalificación dada por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, la cual es ACEPTADA por este Tribunal. ASI SE DECIDE. TERCERO: Se acuerda continuar la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, establecidos en el artículo 373 último aparte y el artículo 262 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo solicita el Ministerio Público a los fines de que el dicte el correspondiente acto conclusivo y termine de practicar las diligencias ASI SE DECIDE. CUARTO: Acuerda IMPONER la MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, A LOS FINES DE ASEGURAR LAS RESULTAS DEL PROCESO, de conformidad con los artículos 559, 560 Y 628 parágrafo segundo literal “b”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos punible en SANCIÓN privativa de libertad, en caso de adolescentes, así mismo se deja constancia que se dan en forma concurrente los supuestos del Articulo 581 de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 08 de Junio de 2015, Gaceta Extraordinaria 6,185, por cuanto existen delitos pluriofensivos, corno COOPERADORES INMEDIATOS en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del código penal en perjuicio de Miguel (datos en reserva), en concordancia con el artículo 83 del mismo texto legal y, AUTORES MATERIALES en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 numeral 3 del código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido se desestima la solicitud de imposición de una medida cautelar menos gravosa solicitada por el defensor público, y se designa como sitio de reclusión en la sede del Centro de Atención "Fray Pedro Berjas", con sede en Tinaco-Estado Cojedes. Así SE DECIDE. QUINTO: Se acuerda expedir por Secretaría las copias simples solicitadas por el Representante Fiscal y por la defensa pública. ASÍ SE DECIDE. SEXTO: Se acuerda la práctica de EVALUACION MEDICO FORENSE, por el SENAMECF, con sede en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes. Así SE DECIDE. Se acuerda que el adolescente (IDENTIFICACION OMITIDA) permanezca en las instalaciones de la Policía de Las Vegas, estado Cojedes por ser el órgano aprehensor, a los fines de ser trasladado a las oficinas del SAIME, San Carlos, estado Cojedes para que le sea expedida la cédula de identidad y una vez cedulado, sea internado en la Entidad de Atención Fray Pedro de Berjas, con sede en la Comandancia de Policía Nº 02 de Tinaco, estado Cojedes. Se acuerda oficiar al SAIME a los fines del que le sea expedida la cedula de identidad laminada al adolescente (IDENTIFICACION OMITIDA), y se acuerda EVALUACION FORENSE, por SENAMECF, adscrito al Cuerpo de investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas del Estado Cojedes. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 535 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se acuerda remitir copias certificadas de las presentes actuaciones al Tribunal de control de guardia de la jurisdicción ordinarias y a su vez se requiera copias certificadas de la causa que se lleva ante ese Tribunal del adulto involucrado en el presente caso, a los fines de mantener la conexidad, y finalmente solicito copia de la presente acta de audiencia. OCTAVO: Se ordena mantener la causa en resguardo en este Tribunal. ASI SE DECIDE. Queda fundamentada la presente decisión por auto separado. Quedaron las partes notificadas de la presente decisión. Diaricese. …” (Copia textual y cursiva de la Sala)

IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El ABOG. ALBIS MANUEL GARCÍA, actuando en su condición de Defensor Público segundo del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, planteó el recurso in comento, en los siguientes términos:

“…Yo, ALBIS MANUEL GARCIA, en mi condición de Defensor Primero del sistema penal de Responsabilidad de Adolescentes, en representación y ejercicio de los derechos del adolescente (IDENTIFICACION OMITIDA, interpongo RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO DICTADO con ocasión de audiencia de presentación de detenido, celebrada en fecha 01 de SEPTIEMBRE de 2015, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público, de la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con el artículo 559 y 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respecto a la Causa N° 1C-3172-15, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, RECISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 numeral 3 del Código Penal. Recurso que interpongo de conformidad con el artículo eón el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que solicito sea tramitado conforme a lo establecido en los artículos 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ante ustedes muy respetuosamente recurro para exponer y solicitar:
Que siendo dictada decisión de fecha 01-09-2015, por el Tribunal Segundoo de Primera Instancia-en funciones de Control, en la Causa en referencia, y de conformidad con el literal "e" del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpongo formal RECURSO DE APELACIÓN, contra el Auto o Decisión contenida en el Acta y Auto fundado de Audiencia de Presentación de detenido, para tal efecto hago constar los siguientes particulares:
1.- la decisión de la cual recurro fue pronunciada por el Tribunal de la Causa, en forma oral y recogido en la correspondiente Acta de Audiencia de Presentación de detenido celebrada en fecha 01-09-2015, Y del cual quedaron notificadas las partes presentes en la referido
2.- El presente Recurso de Apelación tiene la fecha del mismo día de su presentación, de lo cual se evidencia que ha sido presentado dentro del término de cinco (5) días hábiles previstos en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente conforme al artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
3.- El presente recurso se interpone el día quinto hábil siguiente a la decisión de fecha 01- 09-2015, tomando en cuenta que todos los días fueron de despacho, lo cual puede ser constatado a través de cómputo de días de despacho que emita el respectivo tribunal.
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Es el caso, señores magistrados, que en Audiencia de presentación de detenido, celebrada fecha 01 de SEPTIEMBRE de 2015 en la Causa sub judice, la Jueza de Control Nro. 1, de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, acordó con lugar la solicitud formulada por el Representación del Ministerio Público de DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR contra el adolescente (IDENTIFICACION OMITIDA), de conformidad con los artículos 559 y 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en ese sentido la juzgadora destaco como fundamento de la recurrida:
Igualmente la Juzgadora destaca en su decisión, a los fines de emitir fundamentos para acordar la medida cautelar de DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR DEL ADOLESCENTE JOSE ANDRES NAVARRO MONAGAS, lo siguiente:
“... El principio de la proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal para poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, el juez debe apreciar en cada caso únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social , es decir que dicta norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal; y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía siendo considerada la medida solicitada por el Representante Fiscal del Ministerio Público en contra del adolescente 1.- (IDENTIFICACION OMITIDA), considera este Tribunal, que por tratarse de uno de los delitos que se encuentran señalados en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el delito precalificado por la Vindicta Pública es el de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal. RECISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 numeral 3 del Código Penal, y sin perjuicio de cambiar esta calificación, que amerita la privación de libertad, existiendo suficientes elementos de convicción que nos hace presumir que el adolescente (IDENTIFICACION OMITIDA), es autor o participe del hecho que le atribuye el Ministerio Público, es por lo que esta juzgador al efectuar un análisis en conjunto de las circunstancias que configuran el peligro de fuga en nuestro ordenamiento jurídico, estima que por ser proporcional y ajustado a derecho, tomando en consideración la entidad del delito precalificado y el daño causado con su perpetración, así como la sanción que pudría llegar a imponerse en este asunto, es de cinco (5) años de privación de libertad, según lo establecido en el artículo 628 de la ley que rige esta materia, resulta necesario garantizar las resultas del proceso, en atención al inminente peligro de fuga que se patentiza en este caso, se impone la medida de Detención Preventiva solicitada por la parte fiscal.”
Cabe destacar, que la juzgadora fundamenta tal decisión en el hecho de que para su criterio, existen elemento de convicción suficientes para determinar que el adolescente imputado ha sido presuntamente el autor o participe de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el articuloo 458 del Código Penal, RECISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 numeral 3 del Código Penal, siendo el primero, un delito el cual acarrea una sanción privativa de libertad de cinco (5) años de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo alegó para ello en el respectivo fundamento, la magnitud del daño, y el peligro que pone en riesgo algunos bienes tutelados por el estado.
Con respecto a lo anterior, el Tribunal a que, destaca como elementos de convicción que concurren dos primeros supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en la presente causa, así lo hizo constar en el Auto fundado, por lo que esta defensa técnica, destaca que los requisitos que establece el artículo 236 de la norma adjetiva penal, deben ser de manera concurrente, para decretar la Detención Preventiva de Libertad, siendo que el Tribunal Primero, no destacó bajo ninguna circunstancia, que a mi defendido no se le incauto ningún objeto de intereses criminalistico.
En ese sentido, la defensa considera que la Juez de Control para tomar su decisión debió partir de la premisa que reza, que el Juez, solo podrá decretar la privación preventiva de libertad, cuando estime que concurren, sin excepción los requisitos que en ella se exigen, en virtud del principio de inmediación, presunción de inocencia y estado de libertad, que lo convierte en soberano en la apreciación de los hechos sometidos a su arbitrio. En efecto, de la revisión exhaustiva tanto de! fallo impugnado como del contenido del acta de la audiencia especial de presentación de imputados ha quedado en clara evidencia que la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta a mi defendido, no se corresponde con los hechos que la propia recurrida da por acreditados, ni tampoco con la precalificación jurídica que ella adoptara, la cual por ser la misma empleada por la fiscal para formalizar su imputación, en el presente caso a mi defendido no se le debe imputar la comisión de delito alguno. PRIMERO: Por la evidente contradicción, observada en las actas procesales, cuando luego de aseverar la falta de precisión en los elementos de convicción presentados contra mi defendido, afirma "Si bien es cierto, estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrita, no existe precisión en el Acta Policial en cuanto a las personas que participaron en los hechos, no individualizan las acciones que presuntamente haya desplegado mi representado como para determinar que mi haya sido autor o participe de los delitos que se le atribuye. Además, no se les incautó ningún tipo de interés criminalísticos, así mismo, la victima no aportó características fisionómicas que puedan conincidir con las de mi representado.
En razón de lo anterior, la decisión recurrida atenta contra el orden procedimental preestablecido, dada su incongruencia con los hechos previamente fijados y precalificados por la sentenciadora, sino que además se hace necesario, en razón de que el proceso se presenta como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para la víctima, y es obvio que en este caso se le dio preeminencia a una de las partes como es la víctima en desmedro de los derechos del imputado.
En atención a ello, esta defensa destaca que no existen fundados elementos de convicción que permitan estimar que el adolescente: (IDENTIFICACION OMITIDA) JOSE MORENO ALVARADO, haya sido autor o participe en la comisión de los delitos imputados por la representación fiscal como: ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal, RECISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 numeral 3 del Código Penal. Así Mismo considera esta Defensa que calificación Jurídica dada por la representación Fiscal es errónea en virtud de que a mi defendido no SE LE INCAUTA ARMA ALGUNA, ni ningún otro OBJETO DE INTERES CRIMINALISTICO, POR LO QUE NO ESTAMOS EN PRESENCIA DE LOS TIPOS PENALES QUE LE IMPUTA LA REPRESENTACION FISCAL, es decir no existe elementos que determinen la existencia de los delictivo antes señalado, por lo que apelo de la mencionada decisión ya que los elementos de Convicción que enumera la jueza no son suficientes para concluir que exista la conducta desarrollada por mi defendido por lo que debe cambiarse la calificación jurídica y sustituirse la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA.
En atención a lo expuesto es por lo que esta defensa destaca, que no estamos en presencia de la concurrencia de los supuestos de los numerales 1º 2º y 3º del mencionado artículo 236 de Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que los fundados elementos de convicción acreditados en la recurrida se resumen en actuaciones netamente administrativas, tanto del órgano fiscal como del órgano policial de aprehensión, y máxime cuando se puede apreciar de las actuaciones que el acta de denuncia, de la presunta víctima.
Mal podría afirmarse que existe riesgo en la obstaculización de la investigación si evidentemente solo se cuenta con funcionarios policiales aprehensores y la declaración de una presunta víctima. Igualmente no estimó la juzgadora que la condición económica del adolescente y su grupo familiar, es de escasos recursos económicos como para estimar que se fugará y evadirá el proceso y menos aún, que el adolescente pueda tener la oportunidad de obstaculizar la investigación, de interceder por sí o por terceras personas en la etapa de investigación; la cual ya finalizó, ya que el Ministerio Público presentara acto Conclusivo dentro de los diez días (10) de la Audiencia de Presentación de Imputados. Así mismo, se evidencia en la presente causa que la ciudadana Yilma Alvarado representante legal de mi representado, acudió a la Audiencia de Presentación de imputados y la cual puede hacerse responsable de hacerlo comparecer las veces que sea necesario ante el Tribunal y enfrentar en libertad el proceso, por lo no se cumplen de manera concurrentes los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para haber decidido dictar la Detención Preventiva de Libertad del adolescente.
Ahora bien, el Tribunal de la causa, al momento de determinar que existen elementos suficientes de convicción para presumir que el adolescente imputado ha sido autor o participe de los hechos objetos de la investigación, solamente se limitó a mencionar las actuaciones o actas de la investigación sin realizar el análisis exhaustivo del contenido de las mismas, de manera que debió concatenar los escasos elementos de convicción que la llevaron a concluir que a su parecer eran suficientes para presumir que mi defendido efectivamente es autor de los hecho que le fueron imputados.
En este orden de ideas, ha expresado reiteradamente el Dr. Pedro Rondón Haaz, en las decisiones emitidas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al analizar el alcance del artículo el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:
“…de ninguna manera puede concluirse que las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad conlleven o favorezcan la impunidad, porque las mismas no son extintivas de la acción penal ni del proceso; muy por el contrario, las referidas medidas cautelares son, por definición, providencias que están destinadas, justamente, mediante la garantía de la. comparecencia del imputado a los actos que corresponden a su causa, a que, ,sin duda alguna, se cumplan las finalidades del proceso; ... Con las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, con base en que las mismas sean estimadas, por el Juez de la causa, como eficaces para el aseguramiento de las finalidades del proceso (como lo exige el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal), sólo se persigue que el proceso continúe, aun con el procesado en libertad (como es la regla general, de acuerdo con el arto 44 de la Constitución y con la presunción de inocencia que establece el artículo 49.2 eiusdem), hasta cuando el proceso termine con fallo definitivamente firme ... ".
En este orden de ideas, cabe destacar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y su Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente establece, que las medidas de privativas de libertad se aplicaran como medida de último recurso, cuando no haya otra forma posible de garantizar la comparecencia del adolescente, y una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo.
Por todo lo antes expuesto, presento formal Recurso de Apelación contra el Auto dictado en fecha 01-09-2015, de conformidad con lo pautado en el literal "e" del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 613 eiusdem, ya que la misma AUTORIZÓ LA DETENCION PREVENTIVA DE LIBERTAD, CONFORME LOS ARTÍCULOS 559 Y 560 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, resumida en la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, la cual es inmotivada, en razón de que toda decisión debe estar debidamente fundamentada, y en el presente caso no existe un análisis fundado y motivado de los elementos de convicción, lo que llevó al tribunal a quo a emitir la decisión impugnada mediante el presente recurso.
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS
Con fundamento en el aparte único del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal: y a los efectos de probar los argumentos: de esta Representación en el presente Recurso de Apelación, promuevo como pruebas documentales, las cuales doy por reproducidas, la totalidad de la presente Causa, de la cual solicito se requieran Copias Certificadas del~ misma, en especial el Acta contentiva de la Audiencia Oral y Privada de presentación de imputados, celebrada ante el Tribunal Segundo de Control-Sección de Adolescentes de fecha 01-09-2015,

PETITORIO:
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, solicito a tan digna Corte de Apelaciones, se sirva admitir el presente Recurso de Apelación, darle el curso de Ley, según el artículo 442 del-Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo ,5) 7 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en definitiva declararlo con lugar y decretar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión impugnada mediante el presente Recurso de Apelación, y se otorgue Una medida sustitutiva Menos gravosa la Privación de Libertad..” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Solicitando finalmente la declaratoria con lugar del recurso interpuesto anulando la decisión recurrida.

V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Siendo la oportunidad legal correspondiente para contestar el recurso interpuesto, el Representante del Ministerio Público, dio contestación en los siguientes términos:

“…Quienes suscriben, ABG. LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ y NORIANNYS DEL CARMEN RIVERO HIDALGO, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar interino Quintos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, respectivamente, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, respectivamente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numerales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 650 literal "f", de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en lo adelante Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante ustedes con el debido respeto ocurro para exponer y solicitar:
Esta Representación Fiscal del Ministerio Público, procede a dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, CONTENTIVO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, celebrada en fecha 01-09-2015; decretado en esa misma fecha por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes; recurso interpuesto por parte de la defensor público Abg ALBIS GARCIA, por ante la Unidad de Alguacilazgo de la Sección Adolescentes, en fecha: 08/09/2015, en la causa penal número: CAUSA 1C-3172-15, actuando con el carácter de defensa técnica del adolescente imputado: (identidad omitida), como: COOPERADOR INMEDIATO en el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano: MIGUEL (demás datos en reserva de Ley), y AUTOR MATERIAL en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todos en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; en virtud de encontrarnos dentro del lapso legal para dar contestación al recurso interpuesto por el defensor público, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), en su encabezamiento, aplicado supletoriamente y por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en lo adelante Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a ello nos disponemos y lo hacemos en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
La defensor público, apela del Auto contentivo de la de audiencia oral y privada de presentación de imputados, celebrada en fecha 01-09-2015, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes; que recayó sobre el adolescente imputado: (identidad omitida); en donde se acordó entre otras cosas lo siguiente: DECRETAR LA MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PREVENTIVA LIBERTAD, prevista en los artículos 559, 560 Y 581, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la finalidad de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, haciendo una vasta motivación de la decisión.
Es con ocasión a la decisión antes mencionada, que la Defensa Pública, ejerce RECURSO DE APELACIÓN, donde su denuncia va referida principalmente en circunstancias de hecho y de derecho; donde entre otras cosas indica textualmente:
" ( ... ) con relación a los argumentos de la recurrida, que según su criterio, existen fundados elementos de convicción que permitan estimar que el adolescente (identidad omitida),, haya sido autor o participe en la comisión de los delitos imputados por la representación fiscal como los son: ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD ( ... )"
En tal sentido esta Representación Fiscal considera, que el Tribunal sí fundamentó su decisión, en la cual según su fundado criterio, determinó que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el adolescente imputado ha sido autor o participe del hecho punible objeto del presente asunto penal; verificando de igual forma que estaban cumplidos los requisitos de procedencia para decretar la Detención Judicial Preventiva de Libertad. Por lo que esta Representación Fiscal en atención a ello realiza las siguientes observaciones, considerando que la decisión tomada por el Tribunal a-quo está ajustada a derecho:
En relación a la denuncia, donde indica la Defensa Pública, que a su criterio existen escasos elementos de convicción que se tomaron para presumir la participación del adolescente en el hecho punible; circunstancia que no es cierta, por cuanto el Tribunal a quo fundamentó su decisión en los siguientes términos:
1. Se evidencia de las actuaciones los siguientes elementos de convicción: denuncia de la víctima de autos, por medio de la cual señalan de una forma exacta, contundente y sin dudas, las características fisonómicas del adolescente imputado de autos, lo que produjo la posterior aprehensión por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del Estado Cojedes, Estación policía 02, Rómulo Gallegos.
2. Existe igualmente el acta Procesal suscrita por los funcionarios actuantes por medio del cual señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como fue la aprehensión del adolescentes imputado de autos.
3. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas incautadas y/o colectadas: ARCA MOTOROLA, MODELO EX117, DE COLOR NEGRO, SERIAL MSN: M64USL56TG, CON SU BATERÍA SERIAL SNN 5882A, UN (01) RELOJ, MARCA OUEST, DE COLOR VINOTINTO, MODELO SM-V0142, DOS MIL SEISCIENTOS (2.600) BOLÍVARES EN 52 BILLETES DE 50 CON LOS SIGUIENTES SERIALES: "V45140276, 082599723, 081017285, S70066007, V69984972, S69880175, R84188884, K68911644, R81987538, K12164602, VV46538486, S70066003, V45944881, V36475287, U79998506, S70066008, 039142005, T07425320, P31972352, H12479697, V14341160, N70795431, S66318010, H44590560, E13165178, VV17717342, T13847254, P08806290, M57469083, 078345883, F29382900, M05870233, P20080663, L19594668, M66129766, N50041568, Y18074562, L43464771, N74130415, G79848605, E81859368, T66180921, T10904506, M80614508, X31126459, P86720750, 049653834, K76933314, R06426962, 010907887, G84875525, N05715076".
Considerada esta Representante Fiscal, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, producto del presente recurso, es el presunto autor del hecho punible acaecido en el presente caso.
En primer lugar: se verificó el cumplimiento del artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo a la legalidad de la detención en flag rancia del adolescente imputado de autos.
En segundo lugar: se verificó el cumplimiento de los supuestos establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo son: 1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe del hecho punible. 3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En tercer lugar: la ciudadana Jueza en relación con el artículo 628, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fines de decretar LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA DEL ADOLESCENTE A LA AUDIENCIA PRELIMINAR. En virtud de que los delitos de: COOPERADOR INMEDIATO en el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano: MIGUEL (demás datos en reserva de Ley), se encuentra dentro del glosario de delitos que merecen Privación de Libertad como medida Sancionatoria, establecidos en el artículo 628, primer aparte literal "b" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por lo que considera este Representante Fiscal, que la decisión tomada por el Tribunal de la causa, está ajustada a derecho; por lo que cumplió con los requisitos de PROCEDENCIA PARA DECRETAR LA DETENCIÓN JUDICIAL, PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR; de conformidad con lo previsto en los artículos 559, 560 Y 580 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la finalidad de asegurar sus comparecencias a la audiencia preliminar que con ocasión a la causa bajo estudio se celebre; todo ello bajo la premisa del primer aparte del artículo 628 ejusdem, es decir, tratándose de que la conducta desplegada por el adolescentes: (IDENTIFICACION OMITIDA) JOSE MORENO ALVARADO; encuadra perfectamente en los tipos penales de: CO-AUTOR en la comisión de los delitos de: COOPERADOR INMEDIATO en el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano: MIGUEL (demás datos en reserva de Ley), y AUTOR MATERIAL en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todos en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.
Ahora bien, ciudadanos miembros de la Corte de apelaciones, siendo que unos de los delitos por el cual fue imputado el adolescente, es un tipo penal que merece como sanción la medida de privación de liberta, la honorable Jueza consideró como procedente decretar la medida antes mencionada, sustentando su decisión en la gravedad del delito; todo ello en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, tal como lo señaló la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en fecha 16/11/11, exp.-11-1001, sent. N° 1722:
" ... si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de sus funciones de Juzgar ... " (Resaltado nuestro).

En consonancia con lo anterior, Tal como lo ha considerado la de Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 460 Expediente N° C04-0120 de fecha 24/11/2004, al indicar entre otras cosas lo siguiente:
" .... La violencia puede realizarse sobre la víctima del delito o contra cualquier cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, y al igual que en la violencia, ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad. En principio, dicha amenaza o intimidación, es puramente subjetiva, es decir basta con que coaccione en el caso concreto a la persona y que además ésta haya sido /a intención del sujeto activo... "

Amén de que, tal como lo ha señalo el máximo tribunal en sentencia del 3 de marzo del 2000, donde se señaló que: “... El delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o haya asido agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligo a la victima a entregársela"; " si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la pública...” los delitos endilgado al adolescente supra mencionado son considerados; como graves; los mencionados delitos; son delitos complejos, es decir son delitos en el que se vulneran varios bienes jurídicos "junto al ataque patrimonial se considera la afección a la VIDA, que según criterio de nuestro Máximo Tribunal de la República es el único derecho consagrado en nuestra legislación de carácter absoluto, sumado a libertad y seguridad de las personas” donde en el presente se consumo el robo en su contra; es decir son delitos pluriofensivos que merece como sanción la privación de libertad; razón por la cual que dicho sea de paso lo considera inocente hasta la presente fecha y que sea en el contradictorio la oportunidad para que el adolescente demuestre que no tuvo participación, y por ende no tiene responsabilidad sobre los hechos bajo estudio; Pues, a pesar de la contradicción que supone una prisión preventiva de quien no ha sido juzgado y condenado, ésta se contempla en todos los ordenamientos jurídicos. Sin las medidas coercitivas, podrían verse frustradas las legítimas expectativas y aspiraciones de algunos de los que intervienen en el proceso.
Precisamente por ello, para esta Representación de la vindicta Pública, no es concebible en un estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, un Sistema de Derecho Procesal Penal que respete plenamente los derechos de los imputados, pero que no garantiza razonablemente la seguridad de LA VICTIMA, y por ende de la ciudadanía; todo lo cual hace necesario adoptar un justo equilibrio, que salvaguardando los valores de la libertad, satisfaga igualmente el derecho del Estado y de la sociedad a defenderse contra el delito en general y, muy particularmente, de aquellos PLURIOFENSIVOS, sumado al hecho de que en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en un caso muy particular lo siguiente: " ... esta Sala advierte que la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable -por la apreciación de las circunstancias del caso en particular- de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que dicha medida puede decretarse aún en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva ... " (Sentencia N° 2176, del 12-09-2002).
No obstante, Honorables miembros de la Corte de Apelaciones, la doctrina señala como supuestos generales de las medidas cautelares: el 'fumus boni iuris' y el 'periculum in mora', los cuales deben tomarse en cuenta para la imposición de cualquier medida cautelar; El 'fumus boni iuris' es la forma o apariencia de fundamento jurídico en el proceso penal; se integra por la constancia de la comisión de un hecho que ofrezca los caracteres de infracción delictiva, esto significa que deben existir motivos bastantes o indicios suficientes que vinculen a la persona con el hecho punible que se investiga, es decir, una certeza respecto al derecho que asiste en torno a aquel frente al cual se toma la cautela. El juez debe estar en posesión de indicios racionales suficientes para creer que existe la posibilidad de que la persona adolescente ha participado en el hecho, lo que se traduce en que el/la jueza debe tener graves indicios sobre la responsabilidad del/la adolescente.
Para que el/la juez/a pueda ordenar la privación provisional de libertad, debe considerar que los antecedentes presentados demuestran la existencia de un hecho punible y se basan en presunciones fundadas de la participación del/la adolescente imputada/a. Es lo que se conoce como el supuesto material.
El 'periculum in mora' son los riesgos derivados de la dilación en el tiempo del procedimiento o el peligro que se tiene durante el proceso de que no se cumpla con el fin procesal, lo cual constituye la verdadera causa o razón de ser de la medida cautelar. Esa dilación mínima necesaria en la tramitación de cualquier proceso penal de adolescentes es la que justifica la necesidad de disponer de mecanismos o instrumentos para garantizar que no se perjudique la conclusión del proceso y la efectividad del pronunciamiento judicial o con la finalidad de garantizar la presencia de la persona adolescente en el proceso de investigación hasta la etapa de juicio. Se conoce como la necesidad de cautela.
Este segundo supuesto de las medidas cautelares personales exige que el/la juez/a pondere, por una parte, la necesidad de las medidas solicitadas por el/la Ministerio Público, es decir, que considere cuál es el riesgo de que el comportamiento de el adolescente imputado constituye una amenaza para el adecuado desarrollo del proceso y la aplicación de la sentencia, y por otra parte, la efectiva utilidad de la/s medida/s cautelar/es solicitada/s para evitar o disminuir ese riesgo, Lo anterior deberá hacerlo solo una vez que estime que se ha cumplido el supuesto material; de no ser así, aunque aparezca de manifiesto la necesidad de cautela, es improcedente pensar en la posibilidad supuestos, entonces no existe la necesidad ni la legalidad para aplicar una medida cautelar.
De tal manera que, el planteamiento de la defensa en relación a la supuesta vulneración del debido proceso, haciendo ver que el referido pronunciamiento carece de validez, haciendo a un lado el daño causado por el adolescente, los suficientes y motivados elementos de convicción que hacen presumir su participación en el hecho punible; y, la presunción consolidada del peligro de que evadirán el proceso y la obstaculización del mismo, siendo que los delitos de ROBO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano Miguel (DATOS BAJO RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), son delitos merecedores y/o en los que consienten la detención judicial preventiva de libertad, como medida de coerción personal de carácter asegurativa.
En otro orden de ideas, la defensa destaca en su escrito lo siguiente:”... Por su parte, las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de libertad (Reglas de Riyadh), en su regla numero 16 establece: "Menores detenidos o en prisión preventiva: 16. Se presume que son inocentes los menores detenidos bajo arresto o en espera de juicio (prisión preventiva) y deberán ser tratados en consonancia. En la medida de lo posible deberá evitarse y limitarse a circunstancias excepcionales... "
Sin embargo, la defensa especializada menosprecia lo dispuesto en el artículo 581 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
" ... EI Juez o Jueza de control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado... siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca sanción privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación... ".
"Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
2. La sanción que podría llegarse a imponer en el caso.
4. El comportamiento del imputada o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. ... "
De modo tal, que verificado como fue por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes: la existencia de un hecho punible, como lo son los delitos en mención y los fundados, y suficientes elementos de convicción, que hicieron posible la materialización de la "detención cautelar" como mecanismo idóneo para procurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar, dependerá de que los delitos investigados responda a alguno de los hechos punibles enunciados en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sólo de esa forma, se calibra Constitucionalmente el alcance del artículo 559 y 581, ejusdem; por lo que consideramos que el Tribunal en mención, decidió sabiamente al imponer la medida suficientemente mencionada.
Por último, Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones Sección de Adolescentes, en el supuesto negado, que el recurso de apelación en cuestión no fue declarado inadmisible; el citado recurso debería declararse SIN LUGAR y CONFIRMARSE LA DECISIÓN RECURRIDA; por cuanto el mismo es absolutamente infundado, pues nunca se vulneró el debido proceso; tal como quedó reflejado en el acta de AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS y EN EL AUTO DEBIDAMENTE FUNDADO; donde la honorable Jueza haciendo uso de su autonomía y valiéndose de Preventiva de Libertad, como medida cautelar; con la finalidad de garantizar la comparecencia del encartado de autos a la Audiencia Preliminar, de conformidad con los artículos 559, 560 Y 581, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En tal sentido, por último, solicitamos respetuosamente que el recurso interpuesto por la Defensa Pública, sea declarado INADMISIBLE, y de no ser así, sea declarado SIN LUGAR; por ser manifiestamente infundado en derecho.
PETITORIO
En virtud de los fundamentos antes expuestos, solicitamos muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones lo siguiente. PRIMERO: DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el ABG. ALBIS GARCIA, en su carácter de defensor público del adolescente: (IDENTIFICACION OMITIDA), plenamente identificado en autos, en contra de la decisión de fecha 01-09-2015, emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de la Sección Penal de Adolescentes del estado Cojedes. SEGUNDO: Se ratifique la decisión recurrida, emanada del Tribunal de Primera Instancia -en Funciones de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, y se mantenga la medida de DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD COMO MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con los artículos 559, 560 Y 581, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a los fines de asegurar la comparecencia del imputado de autos a la audiencia preliminar, que con ocasión a la presente causa se celebre....” (Copia textual y cursiva de la Sala)

Solicitando la declaratoria sin lugar del recurso de apelación interpuesto y confirme la decisión.

VI
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Admitido como ha sido el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. ALBIS MANUEL GARCÍA, Defensor Público Segundo del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del imputado ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), contra el fallo de fecha 01 de Septiembre de 2015, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó privación preventiva de libertad al ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), conforme lo establece el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, al respecto la Sala observa:

La inconformidad del recurrente se circunscribe a los siguientes aspectos:


1. Que para que proceda el auto de prisión privativa como medida cautelar deben concurrir los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Que no existen fundados elementos de convicción para estimar que su representado participó en los hechos imputados por la Representación Fiscal.

Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, mediante la cual acordó privación preventiva de libertad al ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), conforme lo establece el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Sala efectúa las siguientes consideraciones:

Consta en la resolución recurrida que los hechos que originaron la detención del imputado ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), fueron los siguientes:

“(sic) ... En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, encontrándome en labores inherentes al servicio en la unidad Rp-103 conducida por el OFICIAL AGREGADO JUAN CONDE, auxiliares OFICIAL AGREGADO NEUMAN ARTEAGA, OFICIAL OMAR RATTIA, realizando recorrido por el sector centro, avenida Bolívar, cuando recibí llamada vía telefónica de parte del jefe de estación el SUPERVISOR ROMER MENA, indicándome que se encontraba en la estación policial N° 02, un ciudadano quien fue víctima de un robo por la calle Alejandro Febres, cerca de la licorería, donde cuatro sujetos y uno de ellos armado se desplazaban caminando por la calle José Laurencio Silva, con sentido hacia la plaza Bolívar. Inmediatamente procedimos a trasladamos hasta la dirección antes indicada, pudiendo visualizar a los cuatros sujetos desconocidos y quienes al notar nuestra presencia policial, asumieron una actitud sospechosa y en donde emprendieron huida a veloz carrera, razón por la cual le dio la voz de alto, haciendo caso omiso al pedimento policial, produciéndose así un breve persecución, donde dos sujetos se introdujeron por el garaje de una casa, mientras que los otros dos sujetos seguían corriendo por la calle José Laurencio Silva, pudiéndolos detener, le ordene e al OFICIAL AGREGADO NEUMAN ARTEAGA que siguiera con la persecución de los otros sujetos que ingresaron al garaje de la casa, Nos le identificamos como funcionarios de la Policía del Estado a los dos sujetos detenidos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 119 numeral 05 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el OFICIAL OMAR RATTIA identifico a uno de los sujetos quien manifestó ser o llamarse 1) (identidad omitida) (demás datos en acta de identificación), luego amparándose en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal le efectuó un chequeo corporal, no encontrándole ningún objeto, luego identifique al otro sujeto quien manifestó ser llamarse 2) (identidad omitida),, (demás datos en acta de identificación), amparándome en antes precitado código, le efectué un chequeo corporal no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, seguidamente el OFICIAL AGREGADO NEUMAN ARTEAGA me efectuó el llamado e indico que los otros dos sujetos quienes habían penetrado a garaje de la casa, posiblemente estén escondidos en el lugar, ya que escucho ruidos entre la maleza, deje a los adolescente detenidos en custodia por el OFICIAL AGREGADO JUAN CONDE Y OFICIAL OMAR RATTIA, mientras que procedí junto al OFICIAL AGREGADO NEUMAN ARTEAGA con la búsqueda de los otros dos sospechosos, tomando todas la seguridad del caso y alumbrando con linternas, pudimos localizar a los sujetos efectivamente entre la maleza, lográndolos detener, revise al ciudadano quien se identificó o manifestó ser o llamarse 3) JOSE CARRASQUERO, de 21 años de edad, indocumentado, (demás datos en acta de identificación), quien para el momento vestía una franelilla, de color fucsia, pantalón jean, nuevamente en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le efectué el chequeo corporal, donde le, incaute en la cintura del pantalón un arma de fabricación casera tipo facsímil, de color cromado perseguí con la inspección corporal incautándole en el bolsillo derecho del pantalón un fajo de billetes de 50 bolívares, y en el otro bolsillo un reloj de color vinotinto, mi compañero el OFICIAL AGREGADO NEUMAN ARTEAGA, amparándose en el antes precitado código penal, procedió con el chequeo del otro sujeto quien manifestó ser o llamarse 4) JOSE GALLARDO, de 18 años de edad, indocumentado, (demás datos en acta de identificación), quien vestía para el momento una franelilla de color negra y mono deportivo vinotinto, donde le incauto en el bolsillo izquierdo, un teléfono celular, de color negro, marca Motorola, ambos detenidos los trasladamos a la unidad junto con los adolescentes y las evidencias incautadas. En vista a la situación y dadas las circunstancia de modo tiempo y lugar, de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con el artículo 234 del código orgánico procesal penal y articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, procedimos a realizar la aprehensión específica mente a las 10:10 horas de 13noche, en el sector centro, calle José laurencio Silva, cruce con calle José Feliz Rivas, casa sin número, de color verde, procediendo a imponer a los aprehendidos de sus derechos constitucionales, los cuales están consagrados en el artículo 49º de la Carta Magna y en el artículo 127º del Código Orgánico Procesal Penal y a y a los adolescentes bajo el artículo 654 de la Ley orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, fueron trasladado hasta la estación policial, al llegar se encontraba el ciudadano víctima del robo, quien se disponía a formular denuncia y de manera casuística espontánea y voluntaria observo a los ciudadanos detenidos, haciendo mención que los dos sujetos mayores, quienes vestían franelilla fucsia y negra fueron los que lo robaron, mientras que los más jóvenes estaban esperándolos en la esquina cercana al sitio del hecho y quien después los observo a todos caminando hacia la plaza bolívar por la calle José laurencio Silva, seguidamente quedaron identificado todos como: 1.- JOSE PABLO CARRASQUERO DOMINGUEZ (INDOCUMENTADO). DE 21 AÑOS. QUIEN MANIFESTO SER TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 26.889.367 (DEMAS DATOS EN ACTA DE IDENTIFICACION). 2) JOSE VLADIMIR GALLARDO MATUTE (INDOCUMENTADO). DE 18 AÑOS. QUIEN MANIFESTO SER TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 26.942.714 (DEMAS DATOS EN ACTA DE IDENTIFICACION). 03) (IDENTIDAD OMITIDA) (DEMAS DATOS EN ACTA DE IDENTIFICACION). 4) (IDENTIDAD OMITIDA) QUIEN MANIFESTO SER (DEMAS DATOS EN ACTA DE IDENTIFICACION)"., y corno evidencia física incautada: "UN (01) FACSÍMIL DE ARMA. DE FABRICACION CASERA. DE COLOR CROMADO y NEGRO. CON CACHA DE MADERA Y MATERIAL SINTETICO PLASTICO DE COLOR PLATA. UN (01) TELEFONO CELULAR. MARCA MOTOROLA. MODELO EX117. DE COLOR NEGRO. SERIAL MSN: M64USL56TG. CON SU BATERIA SERIAL SNN 5882A. UN (01) RELOJ. MARCA QUEST. DE COLOR VONOTINTO. MODELO SM-V0142. DOS MIL SEISCIENTOS (2.600) BOLlVARES EN 52 BILLETES DE 50 CON 569880175. R84188884. K68911644. R81987538. K 12164602. W 46538486. 570066003, V45944881. V36475287. U79998506. 570066008. Q39142005. T07425320. P31972352. H12479697. V14341160. N70795431. 566318010. H44590560. E13165178. VV17717342. T13847254. P08806290. M57469083. Q78345883. F29382900. M05870233. P20080663. L19594668. M66129766. N50041568. Y18074562. L43464771. N74130415. G79848605. E81859368. T66180921. T10904506. M80614508. X31126459. P86720750. Q49653834. 76933314. R06426962. Q10907887. G84875525. N05715076". Una vez en el Despacho procedimos a informar a los Jefes naturales, acerca del procedimiento, así corno a la Fiscalía de Sala de Flagrancia y Fiscalía Quinta del Ministerio Público, quienes manifestaron se realizarán todas las actuaciones correspondientes, con la finalidad de que los aprehendidos sea presentado antes los tribunales de justicia. Pasó seguido, procedí a realizar llamada telefónica a la Sala de Trasmisiones del Sistema de Análisis y Registros Policiales (SAR.P), atendido por la SUPERVISOR AGREGADO MARITZA PEREZ, quien me informo que los dos ciudadanos mayores no poseen registros policiales, y los menores no registraban su cedula de identidad en el sistema. Consigno mediante la presente, acta de derechos de los imputados y identificación plena, así mismo se deja constancia que los ciudadanos mayores y los adolescentes fueron trasladado hasta el centro de salud del municipio COI, donde fueron atendido por las doctoras de servicio de nombres 1) Yeinifeth L 1overa, MPPS 88625, 2) Yexis Alvarado MPPS 88628, ambas evaluaron a los imputados y dejaron mediante constancia médica el estado físico de cada uno, la cual se anexan a las actuaciones …” (Copia textual de la decisión recurrida).

Con relación a la inconformidad del recurrente, dirigida al incumplimiento de los requisitos que hacen procedente la prisión preventiva, en contra del imputado ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), considera esta alzada, importante destacar los supuestos de los artículos 559 y 581 eiudem, que indican:

“ Artículo 559. Detención Preventiva.
El o la fiscal del Ministerio Público podrá, excepcionalmente, solicitar la detención preventiva del o la adolecente, sólo en los supuestos a que se refiere el artículo 581 de la presente Ley. En caso de ser acordada la solicitud, el juez o la jueza de control librará la correspondiente orden de aprehensión. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la aprehensión del o la adolecente, el juez o la jueza de control oirá a las partes y resolverá inmediatamente la sanción impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

“Artículo 581. Requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar.
El Juez o la jueza de control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada, cuando exista:
a.- Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
b.- Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible;
c.- Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso;
d.-Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
e.- Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dad por el juez o la jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente Ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesados deben estar separados o separadas físicamente de los y las ya sancionados y sancionadas.
Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o la jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

De los artículos transcritos se infiere, los requisitos de procedencia para acordar la medida de prisión preventiva como medida cautelar.

Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.

En la fase investigativa, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, medidas de coerción personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el o los imputados imputado has sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”. (Cursiva de la Corte)


En el caso de autos encuentran estos Juzgadores que el A quo estableció y explicó en la resolución que se analiza, la razón por la cual consideraba satisfechas las exigencias del artículo 281 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciendo que la conducta desarrollada por el imputado ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA) encuadraba en los tipos penales COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el 218 numeral 3 del Código Penal, efectuando una sucinta enunciación del hecho que se les atribuye en los términos indicados ut supra.

Además el A quo estableció cuáles eran los elementos de convicción para estimar que el imputado mencionado, es autor del hecho punible indicado, en los siguientes términos:

“…En este orden de ideas, cursan en la presente Causa las siguientes actuaciones procesales:
1.- AL FOLIO 1, CORRE ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACION, DE FECHA 01 DE SEPTIEMBRE DE 2015, SUSCRITA POR EL REPRESENTANTE DE LA FISCALlA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO.
2.- CORRE INSERTO AL FOLIO 05 LA DENUNCIA N° 317 DE FECHA 31/08/2015, ante los funcionarios del Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del estado Cojedes Estación policial Nº 2 Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, formulada por el ciudadano MIGUEL (DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO):
(sic) “ ... Me dirigía por la calle José Laurencio Silva y al llegar a la esquina cruzo a mano izquierda; para ir a la casa de un amigo a cancelarle un dinero, en lo que voy caminando yo escucho unos pasos detrás muy cerca y al voltear veo a un hombre que me apunta con un arma, me dice que no lo viera y que me diera vuelta, yo le hice caso al pedimento para evitar que me agrediera, después me llevo hasta una camioneta que estaba estacionada en la calle, pude ver que eran dos sujetos, pero después pude notar a dos más en la esquina de la calle como esperando, de los dos que me tenía sometido uno se tapaba la cara con una gorra, mientras que el otro sujeto del arma me lo puso en la espalda, ahí los me despojaron de mis pertenecías, uno me saco el dinero que tenía en el bolsillo del pantalón, mientras que el otro sujeto que se tapaba la cara me saco el teléfono celular del otro bolsillo, después me registraron la cartera pero me la dejaron porque se lo pedí, me quitaron también el reloj que cargaba, después me dijeron que no hiciera nada que no volteara, los cuatros sujetos se fueron corriendo por la misma calle José laurencio Silva de cual me seguían, luego termine de llegar a la casa de amigo y de ahí salimos al comando de la policía estadal ya que estaba cerca pero en lo que voy cruzando por la casa de la cultura observo d los cuatro sujetos que iban caminando por la calle antes que mencione hacia la plaza, llegamos rápido al comando de la policía y le comunicamos al oficial que se encontraba de servicio, le informe del robo que me hicieron y que los sujetos iban caminando por la calle de la plaza hacia el sector San José, el oficial llamo a la patrulla que llego rápido y salieron atrás de ellos, después de unos minutos regreso la patrulla y ya habían detenidos a los cuatros sujetos, los pude ver cuando los bajaron de la patrulla, les comunique a los oficiales que efectivamente eran ellos" Es todo. SEGUIDAMENTE EL DENUNCIANTE ES INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA:¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos que narra? CONTESTO:"Eso fue el día hoy 31/08/2015, a eso de las 09:50 horas de la noche, en el sector centro 11, calle Alejandro Febres, cerca de la licorería, Municipio Rómulo Gallegos". PREGUNTA:¿Diga usted, cuantos sujetos fueron los que cometieron el hecho? CONTESTO:"Dos sujetos fueron los que me robaron, pero habían dos más que lo esperaban en la esquina de la calle". PREGUNTA:¿Diga usted, estaban armados los sujetos para el momento del hecho? CONTESTO: "Si, uno de ellos estaba armado con una pistola cremada". PREGUNTA:¿Diga usted, pudo observar las características de los sujetos que le efectuaron el robo? CONTESTO:"Si, el que tenía el arma vestía una franelilla fucsia y tenía barba de candado, el otro era moreno, vestía una franelilla negra, y los otros dos no los pude ver bien ya que estaban en la esquina algo lejos de donde me encontraba". PREGUNTA:¿Diga usted, le causaron alguna lesión física para el momento del robo? CONTESTO: "No" PREGUNTA:¿Diga usted, que tipo de portaban los sujetos para el momento del robo? CONTESTO:"Si, era una pistola grande, como cremada" PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce a los sujetos que cometieron el robo? CONTESTO:"No" PREGUNTA:¿Diga usted, mencione los objetos robados? CONTESTO:"UN TELEFONO CELULAR. MARCA MOTOROLA. DE COLOR NEGRO. UN RELOJ. MARCA QUEST. DE COLOR VINOTINTO. DOS MIL SEICIENTOS (2.600) BOLlVARES EN EFECTIVO". PREGUNTA: ¿Diga usted, hubo testigo para el momento del robo? CONTESTO: "No, me encontraba solo" PREGUNTA:¿Diga usted, es primera vez que le ocurre este tipo De hecho? CONTESTO:"Si, primera vez" PREGUNTA:¿Diga usted, tiene facturas de los objetos que le robaron? CONTESTO:"No" PREGUNTA:¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTO:"NO”.... "
3.- CORRE INSERTO AL FOLIO 06 VUELTO Y 07 CORRE ACTA POLICIAL DE FECHA 31/08/2015, suscrita por los funcionarios del Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del estado Cojedes Estación Policial N° 2 Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, dejando constancia de la diligencia policial relacionada con las circunstancias de modo, tiempo y lugar de aprehensión de los imputados.

8.- AL FOLIO 16, CORRE INSERTO REGISTRO DE CADENA DE EVIDENCIA FISICA Nº DE REGISTRO 0277-2015, DE FECHA 31/08/2015, EVIDENCIAS FISICAS COLECTADAS: UN (01 FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO DE FUEGO, CON CACHA DE MADERA Y MATERIAL SINTENTICO DE COLOR PLATA.
9.- AL FOLIO 17, CORRE INSERTO REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° DE REGISTRO 0277-A-2015, DE FECHA 31/08/2015 EVIDENCIAS FISICAS COLECTADAS: DOS MIL SEISCIENTOS BOLlVARES (BSF. 2600.00) EN 52 BILLETES DE 50.
10.- AL FOLIO 18, CORRE INSERTO REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS W DE REGISTRO 0277-B-2015, DE FECHA 31/08/2015, EVIDENCIAS FISICAS COLECTADAS: UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA MOTOROLA MODELO EX117 DE COLOR NEGRO.

De la enumeración de dichos elementos de convicción es posible verificar la existencia de "Fundados elementos de convicción para estimar que los adolescentes han sido autores participes en la comisión de un hecho punible", lo cual configura el upuesto contenido en el literal "b" del artículo 581 de la LOPNNA.…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

Elementos de convicción estos que no se circunscriben exclusivamente a un acta policial, sino a fundados elementos de convicción que se desprenden de actas de investigación, actas de entrevista de la víctima y registrSo de cadenaS de custodia, que se indicaron ut supra, elementos estos considerados por la recurrida suficientes para dar por satisfecha la exigencia procesal de la necesidad de existencia de fundados elementos de convicción.

Además debemos recordar, que la calificación jurídica dada a la conducta, desplegada por el adolescente en cuestión es una calificación provisional que puede variar en el transcurso del proceso.

Por otra parte, es menester señalar el contenido de los Artículos 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresan lo siguiente:

“Artículo 557. Detención en flagrancia.
El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión.
Si el juez o la jueza de control decrete la aplicación del procedimiento abreviado a solicitud del Ministerio Público, remitirá dentro de las veinticuatro horas siguientes las actuaciones al Juez o la Jueza de Juicio. Admitida la acusación y antes de la celebración del juicio. Admitida la acusación y antes de la celebración del juicio, el juez o la jueza de juicio instará a las partes a la solución del conflicto mediante la aplicación formulas de solución anticipadas, en cuanto fueren procedentes, así mismo, se le impondrá lo previsto en el procedimiento por admisión de los hechos contemplados en la presente Ley. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, deberá presentar la acusación cinco días antes de la fecha fijada para el juicio oral lo cual no podrá celebrarse en un lapso no menor de cinco días ni mayor de diez días, y se seguirá, en lo demás, por las reglas del procedimiento ordinario en fase de juicio.
En la audiencia de presentación del o la adolescente detenido o detenida en flagrancia, el juez o la jueza de control resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva sólo en los casos en que proceda, conforme al artículo 581 de esta Ley.
De no acordarse el procedimiento abreviado se ordenará que se prosiga con la investigación y se acordarán las medidas cautelares pertinentes para asegurar las resultas del proceso.”. (Copia textual y cursiva de la Sala)


“Artículo 559. Detención preventiva. El o la fiscal del Ministerio Público podrá, excepcionalmente, solicitar la detención preventiva del o la adolescente, sólo en los supuestos a que se refiere el artículo 581 de la presente Ley. En caso de ser acordada la solicitud, el juez o la jueza de control librará la correspondiente orden de aprehensión. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la aprehensión del o la adolecente, el juez o la jueza de control oirá a las partes y resolverá inmediatamente sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.. (Copia textual y cursiva de la Sala)

Así mismo, es importante señalar el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual expresa lo siguiente:

“…Articulo 628. Privación de libertad.
Consiste en la restricción del derecho fundamental de la libertad del o la adolescente en edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento público o entidad de atención del cual Sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta. La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y sólo podrá ser aplicada al o la adolescente:
a. Cuando se tratare de la comisión de los delitos de homicidio, salvo el culposo, violación, secuestro, delitos de drogas en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades, abuso sexual con penetración, sícariato o terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor a diez años.
b. Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo sobre vehículos automotores, abuso sexual, extorsión o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis años.
En ningún caso podrá aplicarse al o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Si incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses. En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previstos en este artículo, se sancionará al o la adolescente con el límite Superior de la sanción.
En el caso de los supuestos de hechos en las letras "a y b", se incluirán las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal vigente, asimismo al momento de imponer la sanción el juez o la jueza, según el caso, debe observar lo previsto en el artículo 622 de esta Ley…”.(Copia textual y cursiva de la Sala)

En referencia de los precitados artículos, estableció el legislador patrio, necesaria la implementación o práctica de detención preventiva y de la medida de privativa de libertad, cuando exista los supuestos señalados, por parte de los imputados, como ocurre en el presente caso en los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado en este caso adolescente.

Evidenciándose en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, a quien el Ministerio Público inicialmente imputó los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, que la pena que podría llegársele a imponer es considerablemente alta, tomando en cuenta que estamos en presencia de un concurso de delitos. Además la magnitud del daño causado por los hechos punibles es considerablemente importante, si tomamos en consideración que se trata de hechos que atentan contra bienes jurídicos de distintos tipos, como la propiedad y la integridad personal.

Finalmente en cuanto a la naturaleza de la decisión a que impugna es necesario señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2799 de fecha 14-11-2002, mediante la cual se estableció que en las Audiencias de Presentación “…no pueden ser exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”, razones por las que considera esta alzada que no asiste la razón a la recurrente respecto a dichos puntos de impugnación y así se decide.

En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABOG. ALBIS MANUEL GARCÍA, Defensor Público Segundo del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, del ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, dictada en fecha 30 de Septiembre de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó privación preventiva de libertad al ADOLESCENTE mencionado conforme lo establece el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Así se declara.

VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABOG. ALBIS MANUEL GARCÍA, Defensor Público Segundo del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, del ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, dictada en fecha 01 de Septiembre de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó privación preventiva de libertad al ADOLESCENTE mencionado, conforme lo establece el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.
Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los treinta (30) días del mes de Septiembre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-


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MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE
(PONENTE)





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GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR





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MARLENE COROMOTO REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE





En la misma fecha que antecede, se público la anterior decisión siendo las 12:35 p.m.



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MARLENE COROMOTO REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE


MHJ/GEEG/FGML/MCRR/Noraini A./***