REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL Nº 06-14
San Carlos, 30 de septiembre de 2015
205º y 156º
DECISIÓN HG212015000282.
ASUNTO: HP21-R-2015-000199.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2014-010175.
JUEZA PONENTE: MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.
FISCAL: ABOG. WILFREDO ALFONSO LÓPEZ MEDINA, FISCAL SEXTO PROVISORIO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
DEFENSA: ABOGS. PEDRO PABLO RAMÍREZ JAIMES y ALBERTO JOSÉ NELO PARGAS, DEFENSORES PRIVADOS.
ACUSADO: MANUEL DAVID JIMÉNEZ HERNÁNDEZ.
DECISIÓN: SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: ABOG. WILFREDO ALFONSO LÓPEZ MEDINA, FISCAL SEXTO PROVISORIO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
DEFENSA: ABOG. PEDRO PABLO RAMÍREZ JAIMES y ALBERTO JOSÉ NELO PARGAS, DEFENSORES PRIVADOS (RECURRENTES).
ACUSADO: MANUEL DAVID JIMÉNEZ HERNÁNDEZ.
II
ANTECEDENTES
Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de agosto de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones, el conocimiento del presente recurso de apelación de sentencia, ejercido por el ABOG. PEDRO PABLO RAMÍREZ JAIMES, contra la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2015, y publicada en su texto íntegro en fecha 28 de julio de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2014-010175, seguida en contra del ciudadano MANUEL DAVID JIMÉNEZ HERNÁNDEZ por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑOS y NIÑAS EN GRADO DE CONTINUIDAD y AMENAZA AGRAVADA.
En fecha 28 de agosto de 2015, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente a la jueza MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 31 de agosto de 2015 el Abg. Francisco Coggiola Medina, Juez Integrante de esta Corte de Apelaciones, se inhibió del conocimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 89 numeral 1 del Código Orgánico procesal Penal.
En fecha 04 de septiembre de 2015, se declaró con lugar la inhibición propuesta por el Juez Francisco Coggiola Medina, convocándose a la jueza temporal Niorkiz Aguirre, a los fines de conformar la Sala accidental.
En fecha 09 de Septiembre de 2015, se dictó auto, visto que en la misma fecha se recibió escrito presentado por la Abogada Niorkiz Aguirre Barrios, mediante el cual manifestó su aceptación de conocer de la presente causa. Se acordó agregar a la causa el escrito mencionado; asimismo se acordó reconstituir la Sala Accidental N° 06-14 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, quedando integrada por los jueces Gabriel España Guillén, Niorkiz Aguirre Barrios y Marianela Hernández Jiménez, por lo que se acordó que la causa continuara con su curso normal.
En fecha 09 de septiembre de 2015, se dictó auto donde se acordó el cierre del asunto N° HG21-X-2015-000023 y anexarlo como cuaderno separado al asunto principal N° HP21-R-2015-000199. En la mencionada fecha se admitió el recurso de apelación interpuesto y se fijó audiencia para el 30 del mismo mes y año.
En fecha 30 de septiembre de 2015, se realizó audiencia privada, en la cual las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, debatieron oralmente sobre el fundamento del recurso.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 15 de julio de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia condenatoria contra el ciudadano MANUEL DAVID JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, condenándolo a cumplir la pena de veintiséis (26) años, cuatro (04) meses y cinco (05) días de prisión por los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS EN GRADO DE CONTINUIDAD y AMENAZA AGRAVADA, publicando su texto íntegro en fecha 28 de julio de 2015 en los siguientes términos:
“…Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, invocando a Dios Todopoderoso, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: CONDENA al ciudadano acusado MANUEL DAVID JIMENEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.533.897, venezolano, soltero, nacido en Valencia, Estado Carabobo, el 06-05-1964, de 50 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de María Hernández y Manuel Jiménez, residenciado en Sector Alberto Ravel, calle Falcón entre Urdaneta y Salías, casa sin numero 5-29, San Carlos, Cojedes; por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259, 1er y 2do aparte, de la Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, primer aparte concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes, en perjuicio de … (DATOS RESERVADOS), a cumplir la pena de VEINTISEIS (26) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y CINCO (05) DE PRISION. Se exonera del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y en acatamiento a la doctrina pacífica y reiterada en relación a la imposición de las costas procesales, con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide. En su debida oportunidad legal, remítase la causa al Tribunal de Ejecución. El ciudadano MANUEL DAVID JIMENEZ HERNANDEZ, cumplirá su pena de acuerdo a las pautas que a bien considere la ciudadana Jueza de Ejecución una vez que el mismo se encuentre a su disposición…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El ABOG. PEDRO PABLO RAMÍREZ JAIMES, Defensor Privado del acusado MANUEL DAVID JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, interpuso recurso de apelación contra sentencia condenatoria, argumentando en los siguientes términos:
“…recurso de apelación que se interpone, se fundamenta en el ordinal 2º del artículo 112 de la Ley de Reforma a La Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia por lo que respecta a su falta de motivación, publicada en Gaceta Oficial de La República Bolivariana de Venezuela, en fecha del 27 de Noviembre de 2014, Extraordinario Nº 40.548, por cuanto la misma adolece del vicio de inmotivación, ello debido a los elementos Que se expondrán seguidas en el presente Capítulo:
En el CAPITULO VI DEL ANALISIS, COMPARACIÓN y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS, de La Sentencia Recurrida, encontramos lo siguiente:
1. Declaración de la testigo YELlTZA COROMOTO BARBOZA GONZALEZ [Madre de la Víctima], Quien expone: ..... .. ... Al Establecer su juicio de valor sobre la testigo El A Quo indica: "Al analizar la presente declaración se observa que la misma es conteste con lo declarado por los testigos referenciales NUVIS RAFAELA GONZALEZ y BARBOZA GONZALEZ NUPVELSY COROMOTO, así como con la declaración de la víctima, toda vez que estos manifestaron, que ciertamente, se había cometido un hecho delictivo el cual fue el abuso sexual a la víctima de autos, que había comenzado en Valencia, que tenían un año viviendo en San Carlos, y que la tenía amenazada a la víctima.
Por otro lado el testimonio de la testigo en referencia declaró en forma segura, aunque un tanto parca; utilizó expresiones comunes que dan impresión de que lo hizo en forma sincera y sin intención de favorecer o perjudicar al acusado, aunque se le mostraba que estaba dolida por lo que le había pasado a su hija menor de edad, lo que en principio hace dable otorgarle crédito a su dicho."
¿Cómo se establece la inmotivación del presente órgano de prueba? En ella El Juez A Quo, no indica SI LA VALORA O NO LA VALORA, NI DE Así SE DECIDE. dejando de cumplir con la regla de valoración de la prueba, toda vez Que hace una relación sucinta de lo declarado por la testigo, PERO NO ADUCE SI LA VALORA O NO PARA FUNDAMENTAR LA SENTENCIA CONDENATORIA, siendo esto necesario pues ello es esencial dentro de LA COGNICID DECIDENDUM, para determinar la validez de la sentencia hoy recurrida. LO QUE HACE QUE LA SENTENCIA CONDENATORIA RECURRIDA Y SU DISPOSITIVA, SEAN NULAS EN TODA FORMA DE DERECHO.
2. Declaración de la testigo NUVIS RAFAELA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.070.423 [Abuela de la Víctima], quien expone: ..... .. ... Al Establecer su juicio de valor sobre la testigo El A Quo indica: "Con esta declaración se confirma el lugar donde ocurrieron los hechos, asimismo confirma la participación activa del acusado de autos en la comisión del delito por el cual es acusado y adminiculada con los testimonios de YELITZA COROMOTO BARBOZA GONZALEZ y BARBOZA GONZALEZ NUPVELSY COROMOTO, así como con la declaración de la víctima, se tiene certeza que los hechos ocurrieron como fueron narrados en la acusación fiscal. Por otro lado el testimonio de la testigo en referencia declaró en forma segura, en forma sincera y sin intención de favorecer o perjudicar al acusado, aunque se le mostraba que estaba dolida por lo que le había pasado a su hija menor de edad, lo que en principio hace dable otorgarle crédito a su dicho."
¿cómo se establece la inmotivación del presente órgano de prueba?
Juez A Quo, no indica SI LA VALORA O NO LA VALORA, NI DE ASÍ SE DECIDE, dejando de cumplir con la regla de valoración de la prueba, toda vez que hace una relación sucinta de lo declarado por la testigo. PERO NO ADUCE SI LA VALORA O NO LA VALORA PARA PRODUCIR LA SENTENCIA CONDENATORIA, pues ello es esencial dentro de LA COGNICIO DECIDENDUM, para determinar la validez de la sentencia condenatoria hoy recurrida. LO QUE HACE QUE LA SENTENCIA CONDENATORIA HOY RECURRIDA Y SU DISPOSITIVA. SEAN NULAS EN TODA FORMA DE DERECHO. De otro lado, al adminicular los testimonios de estas dos testigos: Se crea una ambigüedad de fondo, pues los hechos a decir de las testigos MADRE y ABUELA de La Víctima ocurren sólo en Valencia, nada se dice de San Carlos en El Barrio Federico Ravel calle Falcón entre Urdaneta y Salías, casa Nº 5-29, se destruye la continuidad, y se crean los elementos del falso supuesto con relación a los hechos.
3. Declaración de la testigo IDANIA YULEIDI CASADlEGO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad ND 13.971.042 [Hermano del acusado], quien expone: ..... ..... Al Establecer su juicio de valor sobre la testigo El A Quo indica: "Al analizar esta declaración, se observa en primer lugar, a la persona insegura, quizás un tanto nerviosa por el temor a declarar ante un juzgado y lo que implica esto, .... ... , se observa su intención es favorecer al acusado por cuanto que la misma es hermana de este, por lo que esta declaración no la aprecia el Tribunal como fuerza probatoria de peso específico suficiente que lo lleve al convencimiento de que el acusado no perpetró el hecho acreditado por el fiscal, ya que no logró desvirtuar la responsabilidad del imputado en los hechos y así se declara."
¿Cómo se establece la inmotivación del presente órgano de prueba? En ella El Juez A Quo, no indica SI LA VALORA O NO LA VALORA, dejando de cumplir con el principio de valoración de la prueba, toda vez que hace una relación sucinta de lo declarado por la testigo. PERO NO ADUCE QUE NO LA VALORA Y DESECHA PARA PRODUCIR LA SENTENCIA CONDENATORIA, ello es esencial dentro de LA COGNICIO OECIOENDUM, para determinar la validez de la sentencia condenatoria recurrida. LO QUE HACE QUE LA SENTENCIA CONDENATORIA RECURRIDA Y SU DISPOSITIVA. SEAN NULAS EN TODA FORMA DE DERECHO.
4. La misma situación ocurre con los testigos: CLAUDlA YESENIA PACHECO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 14.325.881. OMAR DARIO RUlZ FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad Nº 7.539.500, FELlX RAMON PAEZ, NELLY DEL CARMEN HERRERA DE CASADlEGO, BARBOZA GONZALEZ NUPVELSY COROMOTO, titular de la cédula de identidad Nº 27.084.185. ANGELYS ELlZABETH BETANCOURT GARCIA, ZENOBIA DEL CARMEN VARGAS ORTEGA, WILMER WILFREDO CASADlEGO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.9B3.283, y ACOSTA SALAS ASDRUBAL ALCIBIADES, Cirujano Urólogo, estos testigos aparecen relacionados en, el CAPITULO VI DEL ANALISIS, COMPARACION y VALORACION DE LAS PRUEBAS, desde el Nº 4 hasta el Nº 12 ambos incluidos.
¿Cómo se establece la inmotivación de los presentes órganos de prueba? En cada uno de ellos El Juez A Qua, no indica SI LOS VALORA O NO LOS VALORA, dejando de cumplir con el principio de valoración de la prueba, toda vez Que hace una relación sucinta de lo declarado por cada uno de estos testigos, PERO NO ADUCE QUE NO LOS VALORA Y DESECHA PARA PRODUCIR LA SENTENCIA CONDENATORIA, ello es esencial dentro de LA COGNICIO DECIDENDUM, para determinar la validez de la sentencia condenatoria recurrida. LO QUE HACE QUE ELLA, HOY RECURRIDA Y SU DISPOSITIVA, SEAN NULAS EN TODA FORMA DE DERECHO.
5. En relación con los funcionarios del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALlSTICAS. SUB DELEGACIÓN SAN CARLOS DEL ESTADO COJEDES: CGUAINA NUÑEZ OSWALDO MIGUEL YOSMAR NOGUERA, el testigo CASTILLO VIDAL FRANCISCO ALEJANDRO, MAR DARIO RUlZ FIGUEREDO, y LA DECLARACIÓN DE LA TESTIGO FORENSE PAREDES CISNEROS LUNA ELENA, estos testigos aparecen relacionados en el CAPITULO VI DEL ANALISIS, COMPARACIÓN y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS, desde el Nº 13 hasta el Nº 16 -ambos incluidos.
¿Cómo se establece la inmotivación de los presentes órganos de prueba? En cada uno de ellos El Juez A quo no indica SI LOS VALORA O NO LOS VALORA, dejando de cumplir con el principio de valoración de la prueba, toda vez Que hace una relación sucinta de lo declarado por cada uno de estos testigos, PERO NO ADUCE QUE LOS VALORA Y EN EL CASO DEL PENULTIMO PRENOMBRADO QUE NO LO VALORA Y DESECHA PARA PRODUCIR LA SENTENCIA CONDENATORIA, ello es esencial dentro de LA COGNICIO DECIDENDUM, para determinar la validez de la sentencia condenatoria recurrida. LO QUE LA HACE NULA EN TODA FORMA DE DERECHO.
6. En cuanto a la APRECIACIÓN DE LAS DOCUMENTALES INCORPORADAS AL DEBATE MEDIANTE SU LECTURA Y que doy por reproducidas las cuales son 9 en total, en el Capítulo en comento [CAPITULO VI DEL ANALISIS, COMPARACIÓN y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS]. ¿Cómo se establece la inmotivación de los presentes órganos de prueba? En cada uno de ellos El Juez A quo no indica SI LOS VALORA O NO LOS VALORA, dejando de cumplir con el principio de valoración de la prueba, toda vez que al agregarlas en la sentencia recurrida, pero sin ESTABLECER QUE LAS VALORA Y ASI SE DECIDE, determino de manera inequívoca el vicio denunciado. que hacen que EL FALLO RECURRIDO SEA NULO EN TODA FORMA DE DERECHO.
Es de destacar que en los PUNTOS 4º, 5º y 6º del presente capítulo recursiva por lo que respecta al vicio denunciado doy por reproducido lo que al mismo refiere La Sentencia Recurrida, con el fin de hacer menos tedioso pero exacto el presente escrito recursivo…” (Copia textual y cursiva de la Alzada).
Solicitando finalmente se declare la nulidad del fallo recurrido.
V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
La Representación Fiscal dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el ABOG. PEDRO PABLO RAMÍREZ JAIMES, Defensor Privado del ciudadano MANUEL DAVID JIMÉNEZ HERNÁNDEZ argumentando en los siguientes términos:
“…Verificado como ha sido el contenido del recurso de apelación ejercido por la defensa técnica del ciudadano MANUEL DAVID JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, se puede observar que el mismo versa sobre única denuncia; específicamente LA FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.
Como es bien sabido, toda decisión proferida por un órgano jurisdiccional, ya sea una sentencia o auto, debe ser motivado, es decir, debe expresar de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adoptó tal resolución.
Es así, como la motivación de una decisión debe entenderse como " ...la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado ... ". (Sentencia No. 069, de fecha 12/02/2008, Exp. 07-0462, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves).
Por otra parte, “... Ia motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por un parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce en una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario ... ". (Sentencia No. 035, 15/02/2011, Exp. C10-358, Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas).
De esta circunstancia se deduce que el requisito de la motivación de las decisiones judiciales constituye una garantía para las partes del proceso, toda vez que permite a las mismas conocer los fundamentos en los cuales fueron resueltas sus peticiones, a los fines de erradicar o evitar la arbitrariedad en la resolución jurisdiccional a la cual se halla arribado, mediante la interposición de los diferentes recursos que prevé la ley, por lo cual la motivación del fallo se erige como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual tiene rango constitucional y por ende atañe al orden público.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 718, de fecha 01/06/2012, Exp. 05-1090, con ponencia de la Magistrada Luis Estella Morales Lamuño, estableció lo siguiente:
" ... Asimismo, en sentencia no. 1044/2006, esta Sala nuevamente se pronunció sobre el deber de motivación de las sentencias de manera de no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, cuando expresamente expuso:
"(…) Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia no. 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osario, señaló que dentro de las garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución...
El derecho a la tutela judicial efectiva, (. . .) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En término gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta del tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido [Cfr. Fernando Garrido Falla, Comentarios a la Constitución, 3era edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].
La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precitada de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso... ". (Subrayado y Negrillas Propias).
Analizado lo anterior, se puede observar que la resolución judicial de la cual se recurre, contrario a lo que manifiesta la defensa técnica; si cumple con cada uno de los requerimientos anteriormente establecidos.
En tal sentido, cabe destacar, que el Juez decisor en primer término estableció de manera clara y precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, que resultaron acreditados, es decir, probados en el transcurso del juicio oral y privado. Es así, como en el Capitulo III denominado DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS; el Juez Sentenciador, explanó:
"... Habida cuenta de las pruebas allegadas al proceso, sus resultas y su apreciación conforme al método de la sana crítica, este juzgador considera suficientemente probado que desde hace cuatro años, cuando la víctima de autos tenía (08) años de edad, cuando su mama se metió a vivir con él acusado, él acusado comenzó a abusar sexualmente de la víctima adolescente, y le dijo que si ella decía algo, el iba a matar a su mamá a sus hermanitos y a la misma y que los iba a picar en pedacitos y los iba a meter en una bolsa, que cuando ella se lo diga a su mama le dio miedo, porque él le dijo a la víctima antes de irse para valencia que si ella hablaba el la iba a matar a ella y a sus hermanos, que la noche anterior su mamá le dijo que recogieran todo para venirse para acá para San Carlos, que después ella empezó a llorar y su mama le estaba preguntando y ella no le quería decir hasta que su mama insistió y ella le dijo, él cuando abusaba de ella, ellos salían los dos, luego el llegaba y le colocaba comiquitas a sus hermanos la encerraba (a la víctima) en el cuarto y él la amarraba con las sábanas, y le decía que no la amarraba tan duro porque tal vez cuando ella fuera a hablar algo le iban a hacer una prueba en las muñecas, y a veces no la apretaba tan duro y ella intentaba soltarse y mientras ella más insistía más la apretaba, luego el se quitaba y después el abusaba, el la penetro por delante y con el pene y el siempre intentaba por detrás pero ella no se df1jaba, ella gritaba y se movía y él le tapaba la boca, el le decía que abriera la boca y ella le decía que no y entonces él le agarraba los cachetes, y ella tenía que abrir la boca el metía su pene en su boca ... ".
Al realizar una simple lectura del párrafo anteriormente trascrito, se puede observar que e ciudadano Juez de Instancia si cumplió con la motivación de los hechos en el presente caso. Pues, al analizar los mismos, fácilmente cualquier persona puede responderse a estas interrogantes: ¿Cómo?, ¿Cuándo? Y ¿Dónde ocurrieron los hechos?, explanando así la hipótesis fáctica probada en juicio. Siendo el caso, que posterior a ello, el ciudadano Juez indica de donde sacó tal convencimiento, indicando cada una de las deposiciones valoradas por este para arribar a tal conclusión. Analizando el testimonio de los expertos, de la víctima directa, de los testigos referencia les y de los funcionarios aprehensores. Por lo que es falso lo invocado por la defensa, sobre el particular de que el juzgador de instancia no valoró el testimonio de los distintos órganos de prueba que depusieron durante el debate.
En tal sentido, es preciso hacer mención al capítulo VI de la sentencia recurrida, el cual fue denominado por el Juzgador DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS . A tal efecto indicó:
" ... Declaración de la testigo YELlTZA COROMOTO BARBOZA GONZALEZ ... Al analizar la presente declaración se observa que la misma es conteste con lo declarado por las testigos referenciales NUVIS RAFAELA GONZÁLEZ y BARBOZA GONZALEZ NUPVELSY COROMOTO, así como con la declaración de la víctima, toda vez que estos manifestaron, que ciertamente, se había cometido un hecho delictivo el cual fue el abuso sexual a la víctima de autos, que había comenzado en Valencia, que tenían un año viviendo en San Carlos, y que la tenía amenazada a la víctima ... Por otro lado el testimonio de la testigo en referencia declaró en forma segura, aunque un tanto parca; utilizó expresiones comunes que dan la impresión de que lo hizo en forma sincera y sin intención de favorecer o perjudicar al acusado, aunque se le mostraba que estaba dolida por lo que había pasado a su hija menor de edad, lo que en principio hace dable otorgarle crédito a su dicho ... ".
Visto lo anterior, se puede observar que no le asiste la razón al recurrente. En lo que respecta a la declaración de la testigo YELlTZA COROMOTO BARBOZA GONZALEZ, posterior a que se transcribe de manera sucinta la declaración de dicha testigo, la misma fue valorada por el Juez de instancia y concatenada con los otros medios probatorios, ahora que dicho Juzgador no haya utilizado la frase "si la valoro" no significa que no haya hecho tal operación analítica. El recurrido, valoró tanto el ámbito objetivo como el ámbito subjetivo de la declaración de esta testigo, plasmando en la sentencia que por cada una de esas circunstancias era dable otorgarle crédito a su dicho. Razón por la cual, no entiende este representante fiscal el argumento de la defensa en cuanto a que el Juzgador no valoró este testimonio.
Seguidamente, el Juzgador de instancia explanó:
" ... Declaración de la testigo NUVIS RAFAELA GONZÁLEZ GONZALEZ... Con esta declaración se confirma el lugar donde ocurrieron los hechos, asimismo confirma la participación activa del acusado de autos en la comisión del delito por el cual es acusado y adminiculada con los testimonios de las ciudadanas YELlTZA COROMOTO BARBOZA GONZALEZ y BARBOZA GONZALEZ NUPVELSY COROMOTO, así como con la declaración de la víctima, se tiene la certeza que los hechos ocurrieron como fueron narrados en la acusación fiscal. Por otro lado el testimonio de la testigo en referencia declaró en forma segura, en forma sincera y sin intención de favorecer o perjudicar al acusado, lo que en principio hace dable otorgarle crédito a su dicho ... ".
En cuanto a este particular, al igual que en el testimonio anterior el ciudadano Juez de instancia a pesar de no plasmar en la sentencia la frase "si lo valoro", se desprende de dicha resolución judicial que se realizó una valoración del mencionado testimonio, donde una vez que transcribe de manera sucinta la declaración de dicha testigo, valora tanto el ámbito objetivo como el ámbito subjetivo de la declaración de esta testigo, plasmando en la sentencia que por cada una de esas circunstancias era dable otorgarle crédito a su dicho.
Ahora bien, la defensa técnica en este punto hace mención a que en las declaraciones de las ciudadanas YELlTZA COROMOTO BARBOZA GONZALEZ y NUVIS RAFAELA GONZÁLEZ GONZALEZ, madre y abuela de la víctima respectivamente, no se evidenció que dichas testigos manifestaran que los hechos hubiesen ocurrido en la ciudad de San Carlos, estado Cojedes, que solo hicieron mención a que los hechos ocurrieron en Valencia, estado Carabobo. Situación que a juicio de la defensa técnica crea los elementos del falso supuesto con relación a los hechos.
Tal argumentación, con el debido respeto es falsa, pues, la ciudadana YELlTZA COROMOTO BARBOZA GONZALEZ, al momento de rendir declaración en el juicio oral fue interrogada por esta representación fiscal, ya la siguiente pregunta " ... P-usted recuerda su hija con respecto al abuso? ... " (Haciendo referencia a lo que le había indicando su hija quien es la víctima directa en el presente caso), la testigo contestó: " ... que el abusaba de ella cuando quedaban solos, a veces él se regresaba y en ese momento el abusaba, a veces abusaba entre 2 y 3 veces al día en el cuarto donde yo dormía con él ... ", seguidamente se le preguntó: " ... ; P- en Valencia o en San Carlos? R- aquí en San Carlos él comenzó a Violarla, en valencia el tocaba sus partes, cuando ella se desarrollo el comenzó a violarla ... ", mientras que la ciudadana NUVIS RAFAELA GONZALEZ GONZALEZ, no indicó algún conocimiento sobre el lugar de los hechos, toda vez qua a pregunta de esta representación fiscal, la misma manifestó que su nieta no le había señalado algún tipo de detalle en cuanto a las circunstancias bajo las cuales se suscitaron los hechos. Por lo que el vicio que delata el recurrente no se configura en el caso que nos ocupa.
De igual forma, el sentenciador hace mención al testimonio de la ciudadana IDANIA YULEIDI CASADIEGO JIMÉNEZ, señalando lo siguiente:
" ... Declaración de la testigo IDANIA YULEIDI CASADIEGO JIMENEZ…Al analizar esta declaración, se observa en primer lugar, a la persona insegura, quizás un tanto nerviosa por el temor a declarar ante un juzgado y lo que implica esto, en lo que respecta a la declaración de la testigo, la misma manifiesta que de los hechos no sabe nada, sin embargo, se observa su intención es favorecer al acusado por cuanto que la misma es hermana de este, por lo que esta declaración no la aprecia el Tribunal como fuerza probatoria de peso específico suficiente que lo lleve al convencimiento de que el acusado no perpetró el hecho acreditado por el Fiscal, ya que no logró desvirtuar la responsabilidad del imputado en los hechos y así se declara ... ".
El testimonio de la ciudadana mencionada ut supra fue promovido por la defensa técnica en la etapa procesal correspondiente y al igual que los testimonios promovidos por esta representación fiscal fue valorado por el Juez de Juicio, analizando el aspecto objetivo y subjetivo de dicha declaración, indicando posteriormente los motivos por las cuales no lo tomaba como un elemento de exculpación a favor del imputado.
En el mismo orden de ideas, es oportuno señalar que el recurrido actuó de igual forma con los testimonio de los ciudadanos CLAUDIA YESENIA PACHECO CASTILLO, OMAR DARIO RUIZ FIGUEREDO, FELIZ RAMON PAEZ, NELL y DEL CARMEN HERRERA DE CASADlEGO, BARBOZA GONZALEZ NUPVELSY COROMOTO, ANGELYS ELlZABETH BETANCOURT GARCÍA y ACOSTA SALAS ASDRUBAL ALCIBIADES; el recurrido explanó en la sentencia en relación a cada uno de estos órganos de prueba que convencimiento originaban en él, analizando el aspecto objetivo y subjetivo en cada uno de dichos testimonios, es decir, a pesar de que el Juez sentenciador no indicó de manera expresa como hubiese querido el sentenciador las frases "si los valoro" o "lo desecho y no los valoro", se puede observar que valoró todos los testimonio, donde evidentemente unos proyectaron un convencimiento y otros no, por razones que el mismo Juez señaló de manera clara a lo largo de la sentencia.
Seguidamente indica el recurrente que tampoco indicó el recurrido en la sentencia si valoraba o no el testimonio de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y el de la médico forense. Situación, como se ha dicho hasta el cansancio, si bien es cierto no indicó "si los valoro", no es menos cierto que cualquier ser humano que lea la sentencia podrá observar que existió una valoración de cada uno de los órganos de prueba, donde por ejemplo indicó que con tales declaraciones se demostró la existencia del sitio donde ocurrió el hechos, de la aprehensión del imputado y de la evaluación médica practicada a la niña, donde se evidenció una desfloración himeneal antigua.
Para concluir, se debe hacer mención a que tampoco le asiste la razón a la defensa cuando argumenta que el Juez de instancia no indicó si valoró o no las pruebas documentales. En cuanto a esta circunstancia, es preciso mencionar que el Juez indicó que convencimiento le producía cada una de las pruebas documentales evacuadas en juicio, razón por la cual se debe entender de que hubo una valoración de dicho acervo probatorio…” (Copia textual y cursiva de la Alzada).
Solicitando finalmente se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirme la decisión dictada por el A quo.
VI
RESOLUCIÓN
A los fines de resolver la presente incidencia recursiva, esta Alzada pasa a disiparla de la siguiente forma:
Luego de revisado el recurso de apelación, el cual fuere interpuesto en tiempo oportuno, se observa que el ABOG. PEDRO PABLO RAMÍREZ JAIMES, Defensor Privado del acusado MANUEL DAVID JIMÉNEZ HERNÁNDEZ denuncia la falta de motivación en la sentencia, conforme a las previsiones del numeral 2 del artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manifestando su inconformidad con la sentencia recurrida en los siguientes aspectos:
1. Que el A quo al establecer su juicio de valor sobre la testigo YELlTZA COROMOTO BARBOZA GONZÁLEZ, indicó: "Al analizar la presente declaración se observa que la misma es conteste con lo declarado por los testigos referenciales NUVIS RAFAELA GONZALEZ y BARBOZA GONZALEZ NUPVELSY COROMOTO, así como con la declaración de la víctima, toda vez que estos manifestaron, que ciertamente, se había cometido un hecho delictivo el cual fue el abuso sexual a la víctima de autos, que había comenzado en Valencia, que tenían un año viviendo en San Carlos, y que la tenía amenazada a la víctima. Por otro lado el testimonio de la testigo en referencia declaró en forma segura, aunque un tanto parca; utilizó expresiones comunes que dan impresión de que lo hizo en forma sincera y sin intención de favorecer o perjudicar al acusado, aunque se le mostraba que estaba dolida por lo que le había pasado a su hija menor de edad, lo que en principio hace dable otorgarle crédito a su dicho.". Sin indicar el A quo, en consideración del recurrente, si valoraba o no dicho testimonio, ni señalar “Así se decide”, dejando de cumplir con la regla de valoración de la prueba, toda vez que hizo una relación sucinta de lo declarado por la testigo, pero no aduce si la valora o no para fundamentar la sentencia condenatoria.
2. Que el A quo al establecer su juicio de valor sobre la testigo NUVIS RAFAELA GONZÁLEZ, indicó: "Con esta declaración se confirma el lugar donde ocurrieron los hechos, asimismo confirma la participación activa del acusado de autos en la comisión del delito por el cual es acusado y adminiculada con los testimonios de YELITZA COROMOTO BARBOZA GONZALEZ y BARBOZA GONZALEZ NUPVELSY COROMOTO, así como con la declaración de la víctima, se tiene certeza que los hechos ocurrieron como fueron narrados en la acusación fiscal. Por otro lado el testimonio de la testigo en referencia declaró en forma segura, en forma sincera y sin intención de favorecer o perjudicar al acusado, aunque se le mostraba que estaba dolida por lo que le había pasado a su hija menor de edad, lo que en principio hace dable otorgarle crédito a su dicho.". Sin indicar la recurrida si valoraba o no dicho testimonio, ni señalar “Así se decide”, dejando de cumplir, en consideración del recurrente, con la regla de valoración de la prueba, toda vez que hizo una relación sucinta de lo declarado por la testigo, pero no aduce si la valora o no para fundamentar la sentencia condenatoria.
3. Que al adminicular los testimonios de estas dos testigos se crea una ambigüedad de fondo, pues los hechos a decir de las testigos madre y abuela de la víctima, ocurren sólo en Valencia y nada se dice de San Carlos, en el barrio Federico Ravel, calle Falcón entre Urdaneta y Salias, casa N° 5-29, por lo que en consideración del recurrente se destruye la continuidad y se crean los elementos del falso supuesto con relación a los hechos.
4. Que al establecer el A quo su juicio de valor sobre la testigo IDANIA YULEIDI CASADlEGO JIMÉNEZ, indicó: "Al analizar esta declaración, se observa en primer lugar, a la persona insegura, quizás un tanto nerviosa por el temor a declarar ante un juzgado y lo que implica esto, se observa su intención es favorecer al acusado por cuanto que la misma es hermana de este, por lo que esta declaración no la aprecia el Tribunal como fuerza probatoria de peso específico suficiente que lo lleve al convencimiento de que el acusado no perpetró el hecho acreditado por el fiscal, ya que no logró desvirtuar la responsabilidad del imputado en los hechos y así se declara." Sin indicar la recurrida si valoraba o no dicho testimonio, dejando de cumplir, en consideración del recurrente, con la regla de valoración de la prueba, toda vez que hizo una relación sucinta de lo declarado por la testigo, pero no aduce si la valora o no para fundamentar la sentencia condenatoria.
5. Que la misma situación ocurrió con los testigos CLAUDlA YESENIA PACHECO CASTILLO, OMAR DARIO RUÍZ FIGUEREDO, FÉLlX RAMÓN PÁEZ, NELLY DEL CARMEN HERRERA DE CASADlEGO, NUPVELSY COROMOTO BARBOZA GONZÁLEZ, ANGELYS ELlZABETH BETANCOURT GARCÍA, ZENOBIA DEL CARMEN VARGAS ORTEGA, WILMER WILFREDO CASADlEGO JIMÉNEZ y ASDRÚBAL ALCIBIADES ACOSTA SALAS, Cirujano Urólogo; respecto de quienes la recurrida no indició si valoraba o no dichos testimonios, dejando de cumplir, en consideración del recurrente, con la regla de valoración de la prueba, toda vez que hizo una relación sucinta de lo declarado por los testigos, pero no aduce si los valora o no para fundamentar la sentencia condenatoria.
6. Que en relación con los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos del estado Cojedes, OSWALDO MIGUEL GUAINA NÚÑEZ, YOSMAR NOGUERA, los testigos FRANCISCO ALEJANDRO CASTILLO VIDAL, OMAR DARÍO RUlZ FIGUEREDO, y la forense LUNA ELENA PAREDES CISNEROS, la recurrida no indicó si valoraba o no dichos testimonios, dejando de cumplir, en consideración del recurrente, con la regla de valoración de la prueba, toda vez que hizo una relación sucinta de lo declarado por la testigo, pero no aduce si la valora o no para fundamentar la sentencia condenatoria, y en el caso del penúltimo mencionado lo desecha.
7. Que en cuanto a la apreciación de las pruebas documentales incorporadas al debate mediante su lectura, no indicó la recurrida si las valoraba o no, ni señaló: “Así se decide”.
Ahora bien, establecidos los aspectos de inconformidad denunciados por el recurrente, esta alzada pasar a resolver la denuncia de inmotivación de la sentencia en los siguientes términos:
Respecto a la motivación de las decisiones judiciales, ha señalado la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente Nº 11-88:
”…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro..” (Copia textual y cursiva de la Alzada)
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 20 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión Nº 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”. (Copia textual y cursiva de la Alzada)
De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos.
La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:
“…En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Sojo) en los siguientes términos:
‘…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un << vicio>> que afecta el << orden público>> , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro)…’ (Destacado añadido)…” (Copia textual y cursiva de la Alzada)
Ahora bien, observa esta alzada que la recurrida estructuró el fallo recurrido en varios capítulos denominados “De la identificación de las partes”, “De los hechos imputados en la acusación Fiscal”, “De la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados”, “Fundamentos de hecho y de Derecho”, “De los alegatos y conclusiones de la partes”, “De análisis, comparación y valoración de las pruebas”, “De la tipicidad y responsabilidad penal”, “De la pena”, “Fundamento Legal” y “Dispositiva”.
En el capítulo III denominado “De la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados”, la recurrida estableció los hechos que en su consideración y después de haber efectuado el análisis del acervo probatorio, quedaron demostrado, en los siguientes términos:
“Habida cuenta de las pruebas allegadas al proceso, sus resultas y su apreciación conforme al método de la sana crítica, este juzgador considera suficientemente probado que desde hace cuatro años, cuando la victima de autos tenía ocho (08) años de edad, cuando su mama se metió a vivir con él acusado, él acusado comenzó a abusar de la victima adolescente, y le dijo que si ella decía algo, el iba matar a su mamá a sus hermanitos y a la misma y que los iba a picar en pedacitos y los iba a meter en una bolsa, que cuando ella se lo diga a su mama le dio miedo, porque él le dijo a la victima antes de irse para valencia que si ella hablaba el la iba a matar a ella y a sus hermanos, que la noche anterior su mamá les dijo que recogieran todo para venirse para acá 'para San Carlos, que después ella empezó a llorar y su mama le estaba preguntando y ella no le quería decir hasta que su mama insistió y ella le dijo, él cuando abusaba de ella, ellos salían los dos, luego el llegaba y le colocaba comiquitas a sus hermanos la encerraba (a la victima) en el cuarto y él la amarraba con las sábanas, y le decía que no la amarraba tan duro porque tal vez cuando ella fuera a hablar algo le iban a hacer una prueba en las muñecas, y a veces no le apretaba tan duro y ella intentaba soltarse y mientras ella mas insistía más la apretaba, luego el se quitaba y después el abusaba, el la penetro por delante y con el pene y el siempre intentaba por detrás pero ella no se dejaba, ella gritaba y se movía y él le tapaba la boca, el le decía que abriera la boca y ella le decía que no y entonces él le agarraba los cachetes, y ella tenía que abrir la boca el metía su pene en su boca. Así se declara.
Ahora bien, quedado acreditado lo anterior. Nuestro texto adjetivo Penal, ha establecido respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el Juez solo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y que se hayan practicado durante el Juicio Oral, y es precisamente en la prueba judicial donde va a descansar la experiencia jurídica para ratificar o desvirtuar la inocencia de un justiciable. Tomando en cuenta lo manifestado por algunos doctrinarios: “no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, que juntados hacen una masa de pruebas”, lo que apoya la tesis del tratadista HERNANDO DEVIS ECHANDIA que refleja que todo elemento de prueba produce creencia o dudas, por lo tanto solo debemos formar conclusión luego de haberlos considerados todos y de haber pesado el valor de cada uno; así lo ha reiterado la doctrina Procesal Penal atendiendo a las sentencias emanadas de la SALA DE CASACION PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, así tenemos sentencia Nº 455 del 02 de agosto de 2007 con ponencia de la magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES. En otras palabras, como bien lo ha expresado el magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, referencia obligada en materia probatoria, es deber del juzgador hacer una ilación coherente y ver en qué forma una declaración, una prueba documental o un informe pericial se relaciona con el hecho investigado, y si luego de sumar y restar lo que cursa en autos, se acredita el hecho denunciado se proveerá la sentencia necesaria, si por el contrario no se vislumbra elemento que pruebe lo denunciado, pues la sentencia correrá otra suerte. Es deber de las partes presentarle al Juez los medios pertinentes y necesarios que sean capaces de demostrar lo que persiguen o su pretensión, quien alega prueba, y en el caso especifico observa quien juzga que hay una concatenación, absolutamente coherente, consistente, y que sigue las reglas de oro de valoración probatoria, por cuanto la misma no es contraria al marco Constitucional, y en todo caso se ajusta a las pautas de legalidad al respecto establecidas, es decir que el Juzgador apreció estas pruebas apoyándose en la sana crítica, las reglas de lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencias. …” (Copia textual y cursiva de la Alzada).
Seguidamente en capítulo IV denominado “Fundamentos de hecho y de derecho”, la recurrida efectuó una transcripción de los testimonios rendidos durante la etapa probatoria así como de las pruebas documentales que fueron incorporadas a través de su lectura.
El recurrente refiere que el A quo al establecer su juicio de valor sobre la testigo YELlTZA COROMOTO BARBOZA GONZÁLEZ, indicó: "Al analizar la presente declaración se observa que la misma es conteste con lo declarado por los testigos referenciales NUVIS RAFAELA GONZALEZ y BARBOZA GONZALEZ NUPVELSY COROMOTO, así como con la declaración de la víctima, toda vez que estos manifestaron, que ciertamente, se había cometido un hecho delictivo el cual fue el abuso sexual a la víctima de autos, que había comenzado en Valencia, que tenían un año viviendo en San Carlos, y que la tenía amenazada a la víctima. Por otro lado el testimonio de la testigo en referencia declaró en forma segura, aunque un tanto parca; utilizó expresiones comunes que dan impresión de que lo hizo en forma sincera y sin intención de favorecer o perjudicar al acusado, aunque se le mostraba que estaba dolida por lo que le había pasado a su hija menor de edad, lo que en principio hace dable otorgarle crédito a su dicho.". Sin indicar la recurrida si valoraba o no dicho testimonio, ni señalar “Así se decide”, dejando de cumplir, en consideración del recurrente, con la regla de valoración de la prueba, toda vez que hizo una relación sucinta de lo declarado por la testigo, pero no aduce si la valora o no para fundamentar la sentencia condenatoria.
Al respecto observa esta alzada que en capítulo VI denominado “Del análisis, comparación y valoración de las pruebas”, el A quo al analizar el testimonio rendido por la ciudadana YELlTZA COROMOTO BARBOZA GONZÁLEZ, estableció:
“…Declaración de la testigo YELITZA COROMOTO BARBOZA GONZALEZ, quien expone: … yo voy a Valencia con mis hijos, yo vivía aquí con el señor, el día domingo en la noche arreglamos para venirnos el lunes, cuando yo le digo a mi hijo que nos arreglemos ella comenzó a llorar diciéndome que no quería venir, y se puso a llorar, y que no quería venir, yo le pregunte que porque y me dijo que Manuel es malo y ella comenzó a llorar, en eso yo me preocupe y comencé a hablar con ella y me dijo llorando lo que pasa es que Manuel abuso de mi, y yo le pregunte que porque no me había dicho nada y ella me dijo que porque el le había dicho que ella vería como los mataría a todos si ella llegaba a hablar, el la tenia amenazada, yo tenía 3 años viviendo en Valencia y como el trabajaba aquí yo venía para acá y el tenia como un año viviendo aquí, ella me dijo que el la tenía a amenazada de que no dijera nada porque nos mataría todos y la violaría mas …
Al analizar la presente declaración se observa que la misma es conteste con lo declarado por las testigos referenciales NUVIS RAFAELA GONZALEZ y BARBOZA GONZALEZ NUPVELSY COROMOTO, así como con la declaración de la víctima, toda vez que estos manifestaron, que ciertamente, se había cometido un hecho delictivo el cual fue el abuso sexual a la víctima de autos, que había comenzado en Valencia, que tenían un año viviendo en San Carlos, y que la tenia amenazada a la víctima.
Por otro lado el testimonio de la testigo en referencia declaró en forma segura, aunque un tanto parca; utilizó expresiones comunes que dan la impresión de que lo hizo en forma sincera y sin intención de favorecer o perjudicar al acusado, aunque se le mostraba que estaba dolida por lo que le había pasado a su hija menor de edad, lo que en principio hace dable otorgarle crédito a su dicho….”(Copia textual y cursiva de la Sala).
Observándose así, que al expresar la recurrida que otorga crédito al dicho de la mencionada testigo, está valorando el mismo a los fines de arribar a la sentencia que pronunció, no es necesario indicar textualmente que se valora o no se valora una prueba, la expresión “…hace dable otorgarle crédito a su dicho…” que utilizó el juzgador de instancia al efectuar la apreciación del mencionado testimonio, significa, en consideración de esta alzada, que se otorga valor probatorio a dicho testimonio; además, el hecho de no establecer la recurrida la expresión “así se decide” en forma alguna vicia de inmotivación la apreciación dada por el juez a la prueba que valora, no es un requisito de forma exigido por el legislador para dictar una resolución judicial que se utilice dicha frase; se trata de una expresión utilizada comúnmente en el argot judicial, para afianzar que a través de lo expresado por el sentenciador se concluyó con el punto en análisis, en consideración de esta alzada el obviar la utilización de dicha expresión, no incide en forma alguna en la decisión judicial. En razón a las consideraciones expuestas estima esta alzada que no asiste la razón al recurrente al respecto y así se decide.
Igualmente refiere el recurrente que el A quo al establecer su juicio de valor sobre la testigo NUVIS RAFAELA GONZÁLEZ, indicó: "Con esta declaración se confirma el lugar donde ocurrieron los hechos, asimismo confirma la participación activa del acusado de autos en la comisión del delito por el cual es acusado y adminiculada con los testimonios de YELITZA COROMOTO BARBOZA GONZALEZ y BARBOZA GONZALEZ NUPVELSY COROMOTO, así como con la declaración de la víctima, se tiene certeza que los hechos ocurrieron como fueron narrados en la acusación fiscal. Por otro lado el testimonio de la testigo en referencia declaró en forma segura, en forma sincera y sin intención de favorecer o perjudicar al acusado, aunque se le mostraba que estaba dolida por lo que le había pasado a su hija menor de edad, lo que en principio hace dable otorgarle crédito a su dicho.". Sin indicar la recurrida si valoraba o no dicho testimonio, ni señalar “Así se decide”, dejando de cumplir el a quo, en consideración del recurrente, con la regla de valoración de la prueba, toda vez que hizo una relación sucinta de lo declarado por la testigo, pero no aduce si la valora o no para fundamentar la sentencia condenatoria.
Al respecto observa esta alzada que en capítulo VI denominado “Del análisis, comparación y valoración de las pruebas”, el A quo al analizar el testimonio rendido por la ciudadana NUVIS RAFAELA GONZÁLEZ, estableció:
“…Declaración de la testigo NUVIS RAFAELA GONZALEZ, titular de la cedula de Identidad Nº 6.070.423, quien previamente juramentada expone: buenas tardes, yo me dedico al hogar, tengo 6 hijos, y el conocimiento que tengo acerca de este problema fue que en un fin de semana, mi hija fue a la casa mía en Valencia, yo note que la niña estaba llorando, y toda extraña y le dije a mi hija que hablara con ella, después mi hija me dijo todo lo que la niña le había dicho y yo le dije que las cosas no se podían quedar así, que fuese a los órganos competentes a resolver este problema, es todo,
Con esta declaración se confirma el lugar donde ocurrieron los hechos, asimismo confirma la participación activa del acusado de autos en la comisión del delito por el cual es acusado y adminiculada con los testimonios de las ciudadanas YELITZA COROMOTO BARBOZA GONZALEZ y BARBOZA GONZALEZ NUPVELSY COROMOTO, así como con la declaración de la víctima, se tiene la certeza que los hechos ocurrieron como fueron narrados en la acusación fiscal. Por otro lado el testimonio de la testigo en referencia declaró en forma segura, en forma sincera y sin intención de favorecer o perjudicar al acusado, lo que en principio hace dable otorgarle crédito a su dicho….”(Copia textual y cursiva de la Sala).
Observándose así que al expresar la recurrida que “…hace dable otorgarle crédito a su dicho…” está valorando el dicho del mencionado testigo a los fines de arribar a la sentencia que pronunció, además el hecho de no establecer la recurrida la expresión “así se decide” en forma alguna vicia de inmotivación la apreciación dada por el juez a la prueba que valora; la expresión “así se decide”, como se estableció ut supra, se utiliza para afianzar que a través de lo expresado por el sentenciador se concluyó con el punto en análisis, en consideración de esta alzada el obviar la utilización de dicha expresión no incide en forma alguna en la decisión judicial. En razón a las consideraciones expuestas estima esta alzada que no asiste la razón al recurrente al respecto y así se decide.
Seguidamente indica el recurrente que al adminicular los testimonios de estas dos testigos YELlTZA COROMOTO BARBOZA GONZÁLEZ y NUVIS RAFAELA GONZÁLEZ se crea una ambigüedad de fondo, pues los hechos a decir de las testigos madre y abuela de la víctima, ocurren sólo en Valencia y nada se dice de San Carlos, en el barrio Federico Ravel, calle Falcón entre Urdaneta y Salias, casa N° 5-29, se destruye la continuidad y se crean los elementos del falso supuesto con relación a los hechos.
Al respecto es importante recordar que el falso supuesto de hecho se concreta cuando al dictar una decisión, se fundamenta en hechos inexistentes o falsos, o que sucedieron de una manera distinta a la apreciada en su pronunciamiento; se trata de un hecho positivo y concreto que ha sido establecido por el Juzgador falsa o inexactamente a causa de un error de percepción. Ahora bien indica el recurrente que conforme al dicho de las testigos Yelitza Coromoto Barboza y Nuvis Rafaela González, los hechos por los que se procesó al acusado ocurrieron sólo en Valencia y no en San Carlos. Observa esta alzada que en la oportunidad de rendir testimonio dichas ciudadanas, manifestaron:
YELlTZA COROMOTO BARBOZA GONZÁLEZ:
“…YELITZA COROMOTO BARBOZA GONZALEZ, titular de la cedula de Identidad Nº 14.379.507, quien previamente juramentada expone: buenas tardes, valencia Tocuyito, calle Ezequiel Zamora. Casa 67, yo voy a Valencia con mis hijos, yo vivía aquí con el señor, el día domingo en la noche arreglamos para venirnos el lunes, cuando yo le digo a mi hijo que nos arreglemos ella comenzó a llorar diciéndome que no quería venir, y se puso a llorar, y que no quería venir, yo le pregunte que porque y me dijo que Manuel es malo y ella comenzó a llorar, en eso yo me preocupe y comencé a hablar con ella y me dijo llorando lo que pasa es que Manuel abuso de mi, y yo le pregunte que porque no me había dicho nada y ella me dijo que porque el le había dicho que ella vería como los mataría a todos si ella llegaba a hablar, el la tenia amenazada, yo tenía 3 años viviendo en Valencia y como el trabajaba aquí yo venía para acá y el tenia como un año viviendo aquí, ella me dijo que el la tenía a amenazada de que no dijera nada porque nos mataría todos y la violaría mas, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al fiscal del ministerio Público quien expone: P- cuando usted dice que vivió con el a quien se refiere? R- al señor Manuel David Jiménez, P-Recuerda desde que fecha? R- Como desde el 2010 o 2011 P-quienes compartían esa residencia en Valencia? R- Mis hijos, el y yo, P- cuántos hijos tiene? R- 4, 2 hembras y 2 varones, lubersi Coro moto tiene 14 años, angelina de Freitas tiene 13, Alejando Daniel tiene8 y Alexander David 05, P- recuerda cuanto tiempo residieron allí en Tocuyito? R- casi 2años. P- Posterior a esos 2 años se mudaron a algún otro lugar? R- el me trae para acá para san Carlos, P- porque el la trae para san Carlos? R- a una supuesta mejor vida para mis hijos y para mi, P- recuerda la dirección de la residencia aquí en san Carlos? R- Alberto Rabell, calle Falcón, antigua casa de copei, de San Carlos Estado Cojedes, P- cuando se mudan a esta residencia? R- el 04-10-2013 P- quienes se mudan? R-todos mis hijos P- que edad tenía su hija cuando estaban ya aquí en san Carlos R- como 10 diez años, P-cuando es el cumpleaños de su hija? R- el 12 de Abril, P-como era su dinámica en esa familia? R- Los 2trabajabamos y los niños estudiaban, P- donde trabajaba? R- Aquí mismo en el centro de obrero, de herrero, el hacía de todo, P- le trabajaba a alguien en particular? R- al señor Omar, P-quien es el señor Omar? R- el jefe de el, que era el dueño de la casa donde vivíamos, P- a qué hora llegaba a su casa? Yo llegaba después de las 5 y Manuel David primero que yo, P- recuerda que día fue ese que du hija no quería venir? R- el día lunes 01 de Septiembre de 2014 P-donde se encontraban R- a que mi mama en Tocuyito, P- que le dijo específicamente? R- ella me dijo que porque él era malo, yo le pregunte que quien era él, y ella me dijo que Manuel el malo, empezó a llorar le volví a preguntar y allí me dijo que el abusaba de ella, P-usted recuerda su hija con respecto al abuso? R- que el abusaba de ella cuando quedaban solos, a veces él se regresaba y en ese momento el abusaba, a veces abusaba entre 2 y 3 veces al día, en el cuarto donde yo dormía con él, ¿P- en Valencia o en san Carlos? R- aquí en San Carlos él comenzó a Violarla, en valencia el tocaba sus partes, cuando ella se desarrollo él comenzó a violarla, ¿P- como se producía el abuso? R- ella me dijo que él la agarraba y la tiraba en la cama, la amarraba con la sabana y la penetraba lento para que no le quedara marca, ¿P- le indico como eran esas penetraciones R- que la penetraba por delante e intentaba por detrás, ¿P- le dijo cuantas veces sucedió R- en varias oportunidades ¿P como era la relación entre el señor Manuel y su hija? R- el supuestamente la quería como una hija y los trataba a ella especialmente así como si fuera su hija, pero a los demás no los trataba igual, siempre discutíamos siempre por eso, y yo le decía que yo tenía 4 hijos, no solo 1, y él me dijo que ella se le parecía a otra hija que el tenia y se le había muerto ¿P- alguno de sus otros hijos le menciono algo? R- el niño pequeño lo vio, y le lanzo un zapato, el se salió y se puso a llorar en el mueble, y Manuel le decía que se callara la boca y no dijera nada, ¿P-usted cuando su hija le manifestó todo eso usted todavía vivía con el ¿ R- si, vivíamos juntos, es todo, Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor Privado Abg. Pedro Pablo Ramírez quien expone: ¿P- cuando dice todo lo demás a que se refiere? R- al problema con mi hija, P-cuando usted hablaba de que violaba a la niña que edad tenía esa niña? R- A los 12, P-llego usted noto algún sangramiento de la niña? R-no P- a qué edad se desarrollo su hija? R- a los 11, P- con que penetraba a su hija? R- Con el pene p- RECUERDA LA FECHA ESPECIFICA Y EN QUE MOMENTO? R- NO SOLO ME DIJO QUE EL SE LO HACIA 2 O 3 VECES AL DIA, CUANDO ESTABAN SOLOS, ¿P-cuando almuerzan los niños normalmente? R-a medio día P- cuando comenzaron los hechos? R. Cuando vivíamos en valencia el tocaba sus partes intimas, el comenzó a abusar de ella fue aquí, P-su hija estaba en el colegio inscrita? R-si, ¿P-que horario tenia? R-de 7am a 12 de medio día, es todo. Acto seguido el tribunal pasa a interrogar a la ciudadana testigo de la siguiente manera, P-cuando usted manifiesta que se lo hacia 2 o 3 veces al día ella se lo conto? R-si, P-trabajaban juntos? R- Si, P- él le avisaba a usted cuando iba para la casa? R- pocas veces, P- le avisaba a qué hora que llegaba a casa? R-varias veces P-que distancia hay del trabajo a su casa? R- más o menos como 10minutos, ¿P- en esas varias veces el iba y venía? R- Si, iba se tardaba un poco, el tardaba un poco y regresaba, P-como sabía usted que él iba a salir? R- Porque él me lo decía, cuando fue a la casa fue que la niña me lo decía, P-como eran sus relaciones sexuales? R-pocas veces P-usted dijo que se vinieron por una mejor vida a que se refiere con eso? R- a que mis hijos progresaran, fueran alguien en la vida, porque yo vivía obstinada, P-el golpeaba a sus hijos R- si, de todo las maneras, física, verbal y de todo tipo, a mí también me pegaba P-cuantas veces le pego? R- varias, la última vez fue en febrero que vino una cuñada a visitarme en la noche se volvió loco y me estaba ahorcando, P- el consume algún tipo de sustancias R- que yo lo haya visto nunca, solo el tomaba y fumaba, es todo...” (Copia textual y cursiva de la alzada).
NUVIS RAFAELA GONZÁLEZ:
“…Declaración de la testigo NUVIS RAFAELA GONZALEZ, titular de la cedula de Identidad Nº 6.070.423, quien previamente juramentada expone: buenas tardes, yo me dedico al hogar, tengo 6 hijos, y el conocimiento que tengo acerca de este problema fue que en un fin de semana, mi hija fue a la casa mía en Valencia, yo note que la niña estaba llorando, y toda extraña y le dije a mi hija que hablara con ella, después mi hija me dijo todo lo que la niña le había dicho y yo le dije que las cosas no se podían quedar así, que fuese a los órganos competentes a resolver este problema, es todo, Seguidamente se le concede el derecho de palabra al fiscal del ministerio Público quien expone: P-recuerda la fecha o año de ese fin de semana que su hija fue a su casa? R-el 01-09-2014 P- nombre de su hija R- Yelitza Coromoto P-cual fue el motivo de que su hija fuese a su casa? R- bueno ella iba a visitarme cada 15 días P-eso queda donde R-en Tocuyito, Valencia Estado Carabobo, P- sabe donde vivía su hija Yelitza R- aquí en San Carlos pero no se donde P-con quien la visito R- con los niños Lusbersi Barbosa, Angelina Daniela, Daniel Alejandro y Alexander David que son mis nietos P-a que niña se refiere que vio extraña R- a Daniela Angelina que tiene 12 años, P-como fue esa situación R- extraña, inquieta llorando, yo le pregunte que que le pasaba y me dijo que nada, yo le dije a mi hija que hablara con ella, ella fue y hablo con la niña y la niña le dijo todo y después ella me tífico a mi lo que le dijo la niña y yo le dije lo que tenía que hacer P que le dijo su hija R- paso que Manuel estaba abusando de ella P-abusando en qué sentido R- bueno que la había abusado varias veces a ella y cuando ella salía a trabajar P-logro mantener comunicación con su nieta R- si, ella me dijo normal que Manuel estaba abusando de ella y que Manuel la tenia amenazada, P- le indico detalles R- no, ella no me dijo P- quien es Manuel R- era la pareja de mi hija Yelitza Coromoto P- tiene conocimiento desde cuando Manuel David tenía relación de pareja con su hija Yelitza R- como 4 años P-recuerda en donde han residido Manuel David con su hija Yelitza R- bueno, vivieron un tiempo en Valencia y después el se mudo para una casa aquí en San Carlos P-quienes Vivian en Valencia y quienes aquí en San Carlos R- bueno en valencia Vivian ella y Manuel con sus 4 hijos y aquí en San Carlos igual P- para ese fin de semana su hija Yelitza aun mantenía una relación de pareja con Manuel R-no, ella me había dicho a mi que ella se quería separar de el porqué ya habían tenido muchos problemas, P- en estos 3 meses que tuvo a su nieta angelina el señor Manuel y su hija Yelitza Residían en donde R- aquí en san Carlos, es todo, Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor Privado Abg. Alberto Nelo Ramírez quien expone: P-donde Vivian Daniela Angelina R- en Valencia con la mama y el señor Manuel P- en qué momento su hija Yelitza se mudo para acá para San Carlos R-no recuerdo P- cuanto tiempo vivió la adolescente con usted R- 3 meses P-en qué momento se fue la adolescente de su casa R- no recuerdo P- porque se fue de su casa R- porque se mudo con su mama, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor Privado Abg. Pedro Pablo Ramírez quien expone: P-como dice que la niña estaba extraña R- bueno porque la veía extraña pero jamás imagine que sería eso, que estaba abusada, P-en esos 3 meses cual era el horario escolar de la niña R- de 7am a 12:30 de media día P-le menciono su nieta con qué objeto era abusada la niña R- no, ella no me dijo nada de eso, , es todo. Acto seguido el tribunal pasa a interrogar a la ciudadana testigo de la siguiente manera, P- en esos 3 meses que la niña estuvo con usted como noto a la niña R- normal, P-cuando comenzó z notarla diferente R-después, cuando se mudo para acá, P-en esos tres meses donde vivía la pareja R- aquí en San Carlos P-donde vivía usted R-yo vivía en Valencia con la niña, es todo…” (Copia textual y cursiva de la alzada).
Y el A quo estableció al analizar dichos testimonios estableció lo siguiente:
“…Al analizar la presente declaración se observa que la misma es conteste con lo declarado por las testigos referenciales NUVIS RAFAELA GONZALEZ y BARBOZA GONZALEZ NUPVELSY COROMOTO, así como con la declaración de la víctima, toda vez que estos manifestaron, que ciertamente, se había cometido un hecho delictivo el cual fue el abuso sexual a la víctima de autos, que había comenzado en Valencia, que tenían un año viviendo en San Carlos, y que la tenia amenazada a la víctima.
Por otro lado el testimonio de la testigo en referencia declaró en forma segura, aunque un tanto parca; utilizó expresiones comunes que dan la impresión de que lo hizo en forma sincera y sin intención de favorecer o perjudicar al acusado, aunque se le mostraba que estaba dolida por lo que le había pasado a su hija menor de edad, lo que en principio hace dable otorgarle crédito a su dicho….”(Copia textual y cursiva de la Sala).
“…Con esta declaración se confirma el lugar donde ocurrieron los hechos, asimismo confirma la participación activa del acusado de autos en la comisión del delito por el cual es acusado y adminiculada con los testimonios de las ciudadanas YELITZA COROMOTO BARBOZA GONZALEZ y BARBOZA GONZALEZ NUPVELSY COROMOTO, así como con la declaración de la víctima, se tiene la certeza que los hechos ocurrieron como fueron narrados en la acusación fiscal. Por otro lado el testimonio de la testigo en referencia declaró en forma segura, en forma sincera y sin intención de favorecer o perjudicar al acusado, lo que en principio hace dable otorgarle crédito a su dicho….”(Copia textual y cursiva de la Sala).
Resultando en consideración de esta alzada, que la recurrida no incurrió en falso supuesto de hecho en relación al lugar de comisión de los hechos por los que se procesó al acusado MANUEL DAVID JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, no observa esta Corte de Apelaciones que la recurrida hubiera fundamentado su decisión en hechos inexistentes o falsos o que estos hubieren sucedido de manera distinta, por cuanto, tal como lo estableció el sentenciador, las mencionadas testigos afirmaron, YELlTZA COROMOTO BARBOZA GONZÁLEZ: que “…el abusaba de ella cuando quedaban solos, a veces él se regresaba y en ese momento el abusaba, a veces abusaba entre 2 y 3 veces al día, en el cuarto donde yo dormía con él, ¿P- en Valencia o en san Carlos? R- aquí en San Carlos él comenzó a Violarla, en valencia el tocaba sus partes, cuando ella se desarrollo él comenzó a violarla…” y NUVIS RAFAELA GONZÁLEZ: que “…paso que Manuel estaba abusando de ella P-abusando en qué sentido R- bueno que la había abusado varias veces a ella y cuando ella salía a trabajar P-logro mantener comunicación con su nieta R- si, ella me dijo normal que Manuel estaba abusando de ella y que Manuel la tenia amenazada, P- le indico detalles R- no, ella no me dijo…” . en razón a las consideraciones expuestas estima esta alzada que no asiste la razón al recurrente al respecto y así se decide.
También refiere el recurrente que al establecer el A quo su juicio de valor sobre la testigo IDANIA YULEIDI CASADlEGO JIMÉNEZ, indicó: "Al analizar esta declaración, se observa en primer lugar, a la persona insegura, quizás un tanto nerviosa por el temor a declarar ante un juzgado y lo que implica esto, se observa su intención es favorecer al acusado por cuanto que la misma es hermana de este, por lo que esta declaración no la aprecia el Tribunal como fuerza probatoria de peso específico suficiente que lo lleve al convencimiento de que el acusado no perpetró el hecho acreditado por el fiscal, ya que no logró desvirtuar la responsabilidad del imputado en los hechos y así se declara." Sin indicar la recurrida si valoraba o no dicho testimonio, dejando de cumplir, en consideración del recurrente, con la regla de valoración de la prueba, toda vez que hizo una relación sucinta de lo declarado por la testigo, pero no aduce si la valora o no para fundamentar la sentencia condenatoria.
Al respecto observa esta alzada que en capítulo VI denominado “Del análisis, comparación y valoración de las pruebas”, el A quo al analizar el testimonio rendido por la ciudadana IDANIA YULEIDI CASADlEGO JIMÉNEZ estableció:
“…Declaración de la testigo IDANIA YULEIDI CASADIEGO JIMENEZ, titular de la cedula de Identidad Nº 13.971.042, quien previamente juramentada expone: bueno de los hechos es que el dia que aprehendieron a mi hermano mi hermana me llamo para informarme que había detenido a mi hermano, peo de los hechos no se nada, es todo.
Al analizar esta declaración, se observa en primer lugar, a la persona insegura, quizás un tanto nerviosa por el temor a declarar ante un juzgado y lo que implica esto, en lo que respecta a la declaración de la testigo, la misma manifiesta que de los hechos no sabe nada, sin embargo, se observa su intención es favorecer al acusado por cuanto que la misma es hermana de este, por lo que esta declaración no la aprecia el Tribunal como fuerza probatoria de peso específico suficiente que lo lleve al convencimiento de que el acusado no perpetró el hecho acreditado por el Fiscal, ya que no logró desvirtuar la responsabilidad del imputado en los hechos y así se declara….”(Copia textual y cursiva de la Sala).
Observándose así que al expresar la recurrida que “…esta declaración no la aprecia el Tribunal como fuerza probatoria de peso específico suficiente que lo lleve al convencimiento de que el acusado no perpetró el hecho…” está de hecho desechando el testimonio del mencionado ciudadano como prueba de descargo, es decir no le otorga valor probatorio alguno, no es necesario en consideración de esta alzada, indicar textualmente que se valora o no se valora una prueba, por cuanto del razonamiento efectuado por el Juzgador de instancia se infiere tal circunstancia. En razón a las consideraciones expuestas estima esta alzada que no asiste la razón al recurrente al respecto y así se decide.
Igualmente señala el recurrente que la misma situación ocurrió con los testigos CLAUDlA YESENIA PACHECO CASTILLO, OMAR DARÍO RUÍZ FIGUEREDO, FÉLlX RAMÓN PÁEZ, NELLY DEL CARMEN HERRERA DE CASADlEGO, NUPVELSY COROMOTO BARBOZA GONZÁLEZ, ANGELYS ELlZABETH BETANCOURT GARCÍA, ZENOBIA DEL CARMEN VARGAS ORTEGA, WILMER WILFREDO CASADlEGO JIMÉNEZ y ASDRÚBAL ALCIBIADES ACOSTA SALAS, respecto de quienes la recurrida no indicó si valoraba o no dichos testimonios, dejando de cumplir, en consideración del recurrente, con la regla de valoración de la prueba, toda vez que hizo una relación sucinta de lo declarado por los testigos, pero no aduce si los valora o no para fundamentar la sentencia condenatoria
.
Al respecto observa esta alzada que en capítulo VI denominado “Del análisis, comparación y valoración de las pruebas”, el A quo al analizar el testimonio rendido por los ciudadanos CLAUDlA YESENIA PACHECO CASTILLO, OMAR DARIO RUÍZ FIGUEREDO, FÉLlX RAMÓN PÁEZ, NELLY DEL CARMEN HERRERA DE CASADlEGO, ANGELYS ELlZABETH BETANCOURT GARCÍA, ZENOBIA DEL CARMEN VARGAS ORTEGA, WILMER WILFREDO CASADlEGO JIMÉNEZ y ASDRÚBAL ALCIBIADES ACOSTA SALAS, estableció:
“…Declaración de la testigo CLAUDIA YESENIA PACHECO CASTILLO, titular de la cedula de Identidad Nº 14.325.881, quien previamente juramentada expone: … y el conocimiento que tengo del asunto bueno a Manuel lo conozco hace mucho tiempo, y el siempre ha sido el hombre de confianza de mi esposo, es la persona que siempre ha hecho las reparaciones de mi hogar, donde vivo con mi esposo y mi hija de 13 años, de tal confianza de nosotros ir a trabajar y el quedar en la casa solo con las llaves sin ningún problema…
Al analizar esta declaración, se observa en primer lugar, a una persona segura, sin nervios, en lo que respecta a la declaración de la testigo, la misma no hace referencia sobre algún conocimiento que tenga de los hechos, sin embargo, se observa su intención es favorecer al acusado por cuanto que la misma es la esposa del jefe del acusado; se trata pues, de un hecho que configura, a criterio del tribunal el indicio de mala justificación al dar una explicación deficiente o inventada, reforzando el indicio; hay quienes sostienen que cuando se demuestra su falsedad ello puede obrar para deducir en su contra (del acusado) un indicio de mala justificación, como cuando se destruye la coartada que presentó o da una versión pretendidamente exculpatoria que resulta no creíble o desvirtuada; por lo que esta declaración no la aprecia el Tribunal como fuerza probatoria de peso específico suficiente, que lo lleve al convencimiento de que el acusado no perpetró el hecho acreditado por el Fiscal, ya que no logró desvirtuar la responsabilidad del acusado en los hechos y así se declara.
…Declaración del testigo OMAR DARIO RUIZ FIGUEREDO, titular de la cedula de Identidad Nº 7.539.500, quien previamente juramentado expone: … el conocimiento que tengo de los hechos que se están planteando en el presente caso, Manuel Jiménez tiene más de 15 años trabajando conmigo, en todo este tiempo se ha convertido como en mi mano derecha…
Al analizar esta declaración, se observa en primer lugar, a una persona segura, sin nervios, en lo que respecta a la declaración del testigo, el mismo no hace referencia sobre algún conocimiento que tenga de los hechos, sin embargo, se observa su intención es favorecer al acusado por cuanto que el mismo es el jefe del acusado; se trata pues, de un hecho que configura, a criterio del tribunal el indicio de mala justificación al dar una explicación deficiente o inventada, reforzando el indicio; hay quienes sostienen que cuando se demuestra su falsedad ello puede obrar para deducir en su contra (del acusado) un indicio de mala justificación, como cuando se destruye la coartada que presentó o da una versión pretendidamente exculpatoria que resulta no creíble o desvirtuada; por lo que esta declaración no la aprecia el Tribunal como fuerza probatoria de peso específico suficiente, que lo lleve al convencimiento de que el acusado no perpetró el hecho acreditado por el Fiscal, ya que no logró desvirtuar la responsabilidad del acusado en los hechos y así se declara.
…Declaración del testigo FELIX RAMON PAEZ, quien expone: tengo 3 años trabajando con el, y de los hechos no tengo ningún conocimiento de los hechos,...
Al analizar esta declaración, se observa en primer lugar, una persona segura, en lo que respecta a la declaración de la testigo, el mismo manifiesta que de los hechos no tiene ningún conocimiento, sin embargo, se observa su intención es favorecer al acusado por cuanto que el mismo trabaja con este, por lo que esta declaración no la aprecia el Tribunal como fuerza probatoria de peso específico suficiente que lo lleve al convencimiento de que el acusado no perpetró el hecho acreditado por el Fiscal, ya que no logró desvirtuar la responsabilidad del imputado en los hechos y así se declara.
…Declaración de la testigo NELLY DEL CARMEN HERRERA DE CASADIEGO, quien expone: soy docente, desde hace 16 años, conozco al ciudadano Manuel David hace mas de 16 años, de los hechos específicos no tengo ningún conocimiento,…
Observa el tribunal que la testigo declaró en forma segura, contestando cada una de las preguntas que le formularon en forma pausada y directa, sin ambigüedades, manifestando que de los hechos no tiene ningún conocimiento; sin embargo, se observa su intención es favorecer al acusado por cuanto que la misma es cuñada de este, por lo que esta declaración no la aprecia el Tribunal como fuerza probatoria de peso específico suficiente que lo lleve al convencimiento de que el acusado no perpetró el hecho acreditado por el Fiscal, ya que no logró desvirtuar la responsabilidad del imputado en los hechos y así se declara.
…Declaración de la testigo ANGELYS ELIZABETH BETANCOURT GARCIA, quien expone: … bueno el conocimiento que tengo es que la señora Kati trabajaba en el negocio un día a la semana de 08 a 12, y de allí ella se iba para su casa, luego vino un sábado y dijo que tenía un problemita con Manuel, ella siempre hablaba de que no aguantaba a sus hijas, que la buscaban moto taxis a la casa, se la llevaban para la boca toma, que ella quería meter a las niñas en un internado…
Al analizar esta declaración la cual la realiza una vez concluido el debate oral y público, se observa que la misma es libre clara, precisa, sin embargo no hace posible en conjunción con los indicios arriba explicados por no aportar nada, simplemente se limita a desprestigiar a la madre de la víctima y a la misma victima; se observa su intención es favorecer al acusado, por lo que esta declaración no la aprecia el Tribunal como fuerza probatoria de peso específico suficiente que lo lleve al convencimiento de que el acusado no perpetró el hecho acreditado por el Fiscal, ya que no logró desvirtuar la responsabilidad del imputado en los hechos y así se declara.
…Declaración de la testigo ZENOBIA DEL CARMEN VARGAS ORTEGA, quien expone: … de los hechos de este caso ningún conocimiento pero conozco al señor Manuel, tengo 15 años de conocerlo…
Observa el tribunal que la testigo declaró en forma segura, contestando cada una de las preguntas que le formularon en forma pausada y directa, sin ambigüedades, manifestando que de los hechos no tiene ningún conocimiento; sin embargo, se observa su intención es favorecer al acusado por la amistad que tiene con el acusado, por lo que esta declaración no la aprecia el Tribunal como fuerza probatoria de peso específico suficiente que lo lleve al convencimiento de que el acusado no perpetró el hecho acreditado por el Fiscal, ya que no logró desvirtuar la responsabilidad del imputado en los hechos y así se declara.
…Declaración de la testigo WILMER WILFREDO CASADIEGO JIMENEZ, titular de la cedula de Identidad Nº 11.963.263, quien previamente juramentada expone: directamente de los hechos no tengo ningún tipo de conocimiento, pero si reflejo que mi primo estuvo trabajando conmigo en el año 2012 mas o menos…
Observa el tribunal que el testigo declaró en forma segura, contestando cada una de las preguntas que le formularon en forma pausada y directa, sin ambigüedades, manifestando que de los hechos no tiene ningún conocimiento; sin embargo, se observa su intención es favorecer al acusado por cuanto que el mismo es primo del acusado, por lo que esta declaración no la aprecia el Tribunal como fuerza probatoria de peso específico suficiente que lo lleve al convencimiento de que el acusado no perpetró el hecho acreditado por el Fiscal, ya que no logró desvirtuar la responsabilidad del imputado en los hechos y así se declara.
… Declaración del testigo ACOSTA SALAS ASDRUBAL ALCIBIADES, quien expone: soy cirujano urólogo, me llegan paciente preso y el consulto por un dolor de los genitales fue examinado y se le encontró una enfermedad de peironie, una fibrosis a nivel de cuerpos por traumas o hipertensión y diabetes, esa enfermedad es vista los flujos sanguíneos, y evita tener erección a nivel de los cuerpos cavernoso y no permite el flujo sanguíneo y por ende la erección evita que el paciente se deteriora y evita la erección y a nivel del cordón espermático varicocele, y en un 50 o 60% puede caer en esterilidad, el en vista de que no se le hizo seguimiento, pues el tenia ese problema.
Observa el tribunal que el testigo declaró en forma segura, contestando cada una de las preguntas que le formularon en forma pausada y directa, sin ambigüedades; sin embargo, se observa que no tiene intención favorecer o perjudicar al acusado, el mismo solamente señala una patología que posiblemente padece el imputado, indicando además, que el acusado se presento a consulta una vez que estaba privado de su libertad, lo que causa suspicacia en este juzgador por cuanto un razonamiento lógico indica que si tienes una enfermedad porque se va a esperar tanto tiempo para tratarla; por lo que esta declaración no la aprecia el Tribunal como fuerza probatoria de peso específico suficiente que lo lleve al convencimiento de que el acusado no perpetró el hecho acreditado por el Fiscal, ya que no logró desvirtuar la responsabilidad del imputado en los hechos y así se declara...” (Copia textual y cursiva de la Sala).
Observándose así que la recurrida al efectuar el análisis de dichos testimonios estableció claramente las razones por las que no le otorgaba valor probatorio alguno a los fines de exculpar al acusado de los hechos por los que se le procesó penalmente. Así, con respecto al dicho de CLAUDlA YESENIA PACHECO CASTILLO, estableció: “Al analizar esta declaración, se observa en primer lugar, a una persona segura, sin nervios, en lo que respecta a la declaración de la testigo, la misma no hace referencia sobre algún conocimiento que tenga de los hechos, sin embargo, se observa su intención es favorecer al acusado por cuanto que la misma es la esposa del jefe del acusado; se trata pues, de un hecho que configura, a criterio del tribunal el indicio de mala justificación al dar una explicación deficiente o inventada, reforzando el indicio; hay quienes sostienen que cuando se demuestra su falsedad ello puede obrar para deducir en su contra (del acusado) un indicio de mala justificación, como cuando se destruye la coartada que presentó o da una versión pretendidamente exculpatoria que resulta no creíble o desvirtuada; por lo que esta declaración no la aprecia el Tribunal como fuerza probatoria de peso específico suficiente, que lo lleve al convencimiento de que el acusado no perpetró el hecho acreditado por el Fiscal, ya que no logró desvirtuar la responsabilidad del acusado en los hechos y así se declara”, respecto al testimonio de OMAR DARÍO RUÍZ FIGUEREDO, estableció: “Al analizar esta declaración, se observa en primer lugar, a una persona segura, sin nervios, en lo que respecta a la declaración del testigo, el mismo no hace referencia sobre algún conocimiento que tenga de los hechos, sin embargo, se observa su intención es favorecer al acusado por cuanto que el mismo es el jefe del acusado; se trata pues, de un hecho que configura, a criterio del tribunal el indicio de mala justificación al dar una explicación deficiente o inventada, reforzando el indicio; hay quienes sostienen que cuando se demuestra su falsedad ello puede obrar para deducir en su contra (del acusado) un indicio de mala justificación, como cuando se destruye la coartada que presentó o da una versión pretendidamente exculpatoria que resulta no creíble o desvirtuada; por lo que esta declaración no la aprecia el Tribunal como fuerza probatoria de peso específico suficiente, que lo lleve al convencimiento de que el acusado no perpetró el hecho acreditado por el Fiscal, ya que no logró desvirtuar la responsabilidad del acusado en los hechos y así se declara”, con relación al dicho de FÉLlX RAMÓN PÁEZ, estableció el A quo: “Al analizar esta declaración, se observa en primer lugar, una persona segura, en lo que respecta a la declaración de la testigo, el mismo manifiesta que de los hechos no tiene ningún conocimiento, sin embargo, se observa su intención es favorecer al acusado por cuanto que el mismo trabaja con este, por lo que esta declaración no la aprecia el Tribunal como fuerza probatoria de peso específico suficiente que lo lleve al convencimiento de que el acusado no perpetró el hecho acreditado por el Fiscal, ya que no logró desvirtuar la responsabilidad del imputado en los hechos y así se declara”, con relación al dicho de la ciudadana NELLY DEL CARMEN HERRERA DE CASADlEGO, estableció: “Observa el tribunal que la testigo declaró en forma segura, contestando cada una de las preguntas que le formularon en forma pausada y directa, sin ambigüedades, manifestando que de los hechos no tiene ningún conocimiento; sin embargo, se observa su intención es favorecer al acusado por cuanto que la misma es cuñada de este, por lo que esta declaración no la aprecia el Tribunal como fuerza probatoria de peso específico suficiente que lo lleve al convencimiento de que el acusado no perpetró el hecho acreditado por el Fiscal, ya que no logró desvirtuar la responsabilidad del imputado en los hechos y así se declara”, en relación al testimonio rendido por la ciudadana ANGELYS ELlZABETH BETANCOURT GARCÍA estableció: “Al analizar esta declaración la cual la realiza una vez concluido el debate oral y público, se observa que la misma es libre clara, precisa, sin embargo no hace posible en conjunción con los indicios arriba explicados por no aportar nada, simplemente se limita a desprestigiar a la madre de la víctima y a la misma victima; se observa su intención es favorecer al acusado, por lo que esta declaración no la aprecia el Tribunal como fuerza probatoria de peso específico suficiente que lo lleve al convencimiento de que el acusado no perpetró el hecho acreditado por el Fiscal, ya que no logró desvirtuar la responsabilidad del imputado en los hechos y así se declara”¸ respecto al dicho de la ciudadana ZENOBIA DEL CARMEN VARGAS ORTEGA, estableció: “Observa el tribunal que la testigo declaró en forma segura, contestando cada una de las preguntas que le formularon en forma pausada y directa, sin ambigüedades, manifestando que de los hechos no tiene ningún conocimiento; sin embargo, se observa su intención es favorecer al acusado por la amistad que tiene con el acusado, por lo que esta declaración no la aprecia el Tribunal como fuerza probatoria de peso específico suficiente que lo lleve al convencimiento de que el acusado no perpetró el hecho acreditado por el Fiscal, ya que no logró desvirtuar la responsabilidad del imputado en los hechos y así se declara”; respecto al testimonio rendido por el ciudadano WILMER WILFREDO CASADlEGO JIMÉNEZ, estableció la recurrida: “Observa el tribunal que el testigo declaró en forma segura, contestando cada una de las preguntas que le formularon en forma pausada y directa, sin ambigüedades, manifestando que de los hechos no tiene ningún conocimiento; sin embargo, se observa su intención es favorecer al acusado por cuanto que el mismo es primo del acusado, por lo que esta declaración no la aprecia el Tribunal como fuerza probatoria de peso específico suficiente que lo lleve al convencimiento de que el acusado no perpetró el hecho acreditado por el Fiscal, ya que no logró desvirtuar la responsabilidad del imputado en los hechos y así se declara”, y respecto al testimonio de ASDRÚBAL ALCIBIADES ACOSTA SALAS, estableció: Observa el tribunal que el testigo declaró en forma segura, contestando cada una de las preguntas que le formularon en forma pausada y directa, sin ambigüedades; sin embargo, se observa que no tiene intención favorecer o perjudicar al acusado, el mismo solamente señala una patología que posiblemente padece el imputado, indicando además, que el acusado se presento a consulta una vez que estaba privado de su libertad, lo que causa suspicacia en este juzgador por cuanto un razonamiento lógico indica que si tienes una enfermedad porque se va a esperar tanto tiempo para tratarla; por lo que esta declaración no la aprecia el Tribunal como fuerza probatoria de peso específico suficiente que lo lleve al convencimiento de que el acusado no perpetró el hecho acreditado por el Fiscal, ya que no logró desvirtuar la responsabilidad del imputado en los hechos y así se declara”. Observándose así, que la recurrida no le otorgó valor probatorio alguno a dichos testimonios, siendo que en consideración de esta alzada, no es necesario indicar textualmente que se valora o no se valora una prueba, por cuanto del razonamiento efectuado por el Juzgador de instancia se infiere tal circunstancia. En razón a las consideraciones expuestas estima esta alzada que no asiste la razón al recurrente al respecto y así se decide.
Respecto al testimonio rendido por la ciudadana NUPVELSY COROMOTO BARBOZA GONZÁLEZ, al respecto observa esta alzada que en capítulo VI denominado “Del análisis, comparación y valoración de las pruebas”, el A quo al analizar dicho testimonio, estableció:
“…Declaración de la testigo BARBOZA GONZALEZ NUPVELSY COROMOTO, titular de la cedula de Identidad Nº 27.084.185, quien previamente juramentada expone: … nosotros vivíamos con el señor y el abusaba de mi hermana, nos pegaba a mí y a mis hermanitos y a mi mama, el nos perseguía en el liceo, a el no le gustaba que mi hermanita hablara conmigo, el la celaba mucho, el siempre le decía a mi mama que me corriera, que me mandara para Valencia, a él le gustaba pegarme y encerraba a mi hermana en el cuarto, el vivía diciéndole cosas feas a mi hermanitos, al que tiene 8 años le colocaba videos pornográficos y le decía que iba a ser homosexual, …, a mi mama cuando ellos se encerraba en el cuarto era para pegarle, al otro día cuando ella amanecía toda morada yo le preguntaba y ella me decía que se había golpeado con la puerta, cuando vivíamos en Valencia un día hubo un problema y el se vino para San Carlos y quemo la casa y nos acabo con todo, nos dejo prácticamente en la calle, Una vez rego gasolina en la casa y dijo que nos iba a quemar, también hizo unas bases de concreto, cetras de la casa y mi hermanito le pregunto que que era eso y dijo que era para enterrarnos cuando los mate, el nos maltrataba demasiado, salíamos en la mañana y el se regresaba a abusar de mi hermanita, todos los días, todo el dia, es todo.
Con esta declaración se confirma el lugar donde ocurrieron los hechos, asimismo confirma la participación activa del acusado de autos en la comisión del delito por el cual es acusado y adminiculada con los testimonios de las ciudadanas YELITZA COROMOTO BARBOZA GONZALEZ y NUVIS RAFAELA GONZALEZ, así como con la declaración de la víctima, se tiene la certeza que los hechos ocurrieron como fueron narrados en la acusación fiscal. Por otro lado el testimonio de la testigo en referencia declaró en forma segura, en forma sincera y sin intención de favorecer o perjudicar al acusado, lo que en principio hace dable otorgarle crédito a su dicho.” (Copia textual y cursiva de la Sala).
Observándose así que la recurrida al efectuar el análisis de dicho testimonio y establecer que “…hace dable otorgarle crédito a su dicho…” está valorando el dicho de la mencionada testigo, a los fines de arribar a la sentencia que pronunció; no es necesario, en consideración de esta alzada, señalar expresamente que se valora o no una prueba, ya que a través de otras frases, argumentos o razonamientos, se efectúa el análisis probatorio y se llega a la conclusión de otorgar o no valor probatorio a algún órgano de prueba; como en el presente caso lo hizo la recurrida. En razón a las consideraciones expuestas estima esta alzada que no asiste la razón al recurrente al respecto y así se decide.
En el mismo orden de ideas señala el recurrente que en relación con los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos del estado Cojedes, OSWALDO MIGUEL GUAINA NÚÑEZ, YOSMAR NOGUERA, el testigo FRANCISCO ALEJANDRO CASTILLO VIDAL, OMAR DARÍO RUIZ FIGUEREDO, y la forense LUISA ELENA PAREDES CISNEROS, la recurrida no indicó si valoraba o no dichos testimonios, dejando de cumplir, en apreciación del recurrente, con la regla de valoración de la prueba, toda vez que hizo una relación sucinta de lo declarado por la testigo, pero no aduce si la valora o no para fundamentar la sentencia condenatoria, y en el caso del penúltimo mencionado lo desecha.
Al respecto observa esta alzada que en capítulo VI denominado “Del análisis, comparación y valoración de las pruebas”, el A quo al analizar el testimonio rendido por los ciudadanos GUAINA NÚÑEZ OSWALDO MIGUEL y YOSMAR NOGUERA estableció:
“… Declaración del funcionario GUAINA NUÑEZ OSWALDO MIGUEL, quien expone: … P. cual era tu función, r, existencia del lugar, P, sitio, R, vivienda, flizada y presentaba desgaste en la pintura y del lado interno dos habitaciones y unos pasillos y una puerta al patio,. P, las habitaciones estaban amobladas, r. si, la primera desordenada, P. la segunda, r. en estado normal, P. porque practicaron la inspección, r. en dicho lugar se presume un delito, …
La declaración del funcionario se aprecia y se valora por cuanto da certeza sobre la Inspecciones Técnicas realizadas, comprobándose que el sitio donde se cometió el hecho existe, lo que en principio hace dable otorgarle crédito a su dicho.
….Declaración del funcionario YOSMAR NOGUERA, quien expone: …practique la aprehensión en el patio de la vivienda…
La declaración del funcionario se aprecia y se valora por cuanto da certeza sobre la presencia del mismo en la aprehensión del acusado…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
Observándose así que la recurrida expresó claramente que apreciaba y valoraba tales testimonios a los efectos de comprobación del sitio de los hechos y de la presencia del funcionario Yosmar Noguera en la oportunidad se aprehensión del acusado, todo a los efectos de dictar el fallo recurrido. En razón a las consideraciones expuestas estima esta alzada que no asiste la razón al recurrente al respecto y así se decide.
Con relación a los dichos de los ciudadanos FRANCISCO ALEJANDRO CASTILLO VIDAL y OMAR DARÍO RUÍZ FIGUEREDO, observa esta alzada que en capítulo VI denominado “Del análisis, comparación y valoración de las pruebas”, el A quo al analizar el testimonio rendido por los ciudadanos mencionados, estableció:
“… Declaración del testigo CASTILLO VIDAL FRANCISCO ALEJANDRO, quien expone: … de los hechos no conozco nada solo estoy aquí por citación…
Observa el tribunal que el testigo declaró en forma segura, contestando cada una de las preguntas que le formularon en forma pausada y directa, sin ambigüedades, manifestando que de los hechos no tiene ningún conocimiento; sin embargo, se observa su intención es favorecer al acusado, por lo que esta declaración no la aprecia el Tribunal como fuerza probatoria de peso específico suficiente que lo lleve al convencimiento de que el acusado no perpetró el hecho acreditado por el Fiscal, ya que no logró desvirtuar la responsabilidad del imputado en los hechos y así se declara.
…Declaración del testigo OMAR DARIO RUIZ FIGUEREDO, titular de la cedula de Identidad Nº 7.539.500, quien previamente juramentado expone: … el conocimiento que tengo de los hechos que se están planteando en el presente caso, Manuel Jiménez tiene más de 15 años trabajando conmigo, en todo este tiempo se ha convertido como en mi mano derecha…
Al analizar esta declaración, se observa en primer lugar, a una persona segura, sin nervios, en lo que respecta a la declaración del testigo, el mismo no hace referencia sobre algún conocimiento que tenga de los hechos, sin embargo, se observa su intención es favorecer al acusado por cuanto que el mismo es el jefe del acusado; se trata pues, de un hecho que configura, a criterio del tribunal el indicio de mala justificación al dar una explicación deficiente o inventada, reforzando el indicio; hay quienes sostienen que cuando se demuestra su falsedad ello puede obrar para deducir en su contra (del acusado) un indicio de mala justificación, como cuando se destruye la coartada que presentó o da una versión pretendidamente exculpatoria que resulta no creíble o desvirtuada; por lo que esta declaración no la aprecia el Tribunal como fuerza probatoria de peso específico suficiente, que lo lleve al convencimiento de que el acusado no perpetró el hecho acreditado por el Fiscal, ya que no logró desvirtuar la responsabilidad del acusado en los hechos y así se declara” (Copia textual y cursiva de la alzada).
Observándose claramente que el A quo desechó dichos testimonios por cuanto en su apreciación no tenían fuerza probatoria de peso específico suficiente para convencer al Tribunal respecto a que el acusado no perpetró el hecho; no es necesario, en consideración de esta alzada, indicar textualmente que se valora o no se valora una prueba, pues de la redacción efectuada por la recurrida se puede establecer sin lugar a dudas que dichos testimonios fueron desechados por el Juzgador. En razón a las consideraciones expuestas estima esta alzada que no asiste la razón al recurrente al respecto y así se decide.
Con respecto al testimonio de la ciudadana médico LUISA ELENA PAREDES CISNEROS, observa esta alzada que en capítulo VI denominado “Del análisis, comparación y valoración de las pruebas”, el A quo al analizar el testimonio rendido por la ciudadana mencionada, estableció:
“…Declaración de la funcionaria PAREDES CISNEROS LUISA ELENA, quien expone: de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal solicita se exhiba las inspecciones realizadas por el mismo a los fines de que reconozca contenido y firma. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada quien expone; no tiene objeción. Es todo. Seguidamente se le exhiben las experticias practicadas por el experto a las partes a los fines de que ejerzan el control de la prueba y posteriormente se le exhibe Y LA MISMA ES INCORPORADA PARA SU LECTURA, RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL. Seguidamente se pregunta al Fiscal del Ministerio Público y a la defensa privada si no tienen objeción a que se incorpore de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal las pruebas documentales que faltan por evacuar, dándose lectura solo a las partes más importantes de dichas pruebas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal VI del Ministerio Publico y expone; no tengo objeción. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Pedro Ramírez, quien expone; no tengo objeción. Es todo Seguidamente la Experto PAREDES CISNEROS LUISA ELENA, C.I. 9.265.210. Realiza lectura de la inspección mostrada y realizada por ella, la cual reconoce y expone: es una desfloración antigua hay una ruptura antigua y a nivel del ano hay pérdidas de pliegues con una cicatriz...” (Copia textual y cursiva de la alzada).
Observándose así que ciertamente la recurrida no expresó la valoración otorgada al dicho de la mencionada ciudadana, limitándose solo a transcribir el dicho de la misma; sin embargo observa esta alzada que se trata del dicho de una médico forense a quien le fue exhibida la experticia por ella suscrita la cual además fue incorporada a través de su lectura, expresando la recurrida al respecto:
“…RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL DE FECHA 04-08-2014, SIGNADA CON EL Nº 356-0916-5398, SUSCRITA POR LA DOCTORA LUISA PAREDES.
Esta prueba se incorporo por su lectura conduciendo a la comprobación de las lesiones que padecía la victima de autos. Acredita esta documental la existencia de las lesiones ocasionadas a la víctima, dando la certeza a este juzgador que realmente la victima de autos fue abusada sexualmente...” (Copia textual y cursiva de la alzada).
Evidenciándose así que la recurrida otorgó valor probatorio al reconocimiento médico legal suscrito por la mencionada médico forense, a los fines de establecer el abuso sexual del cual fue víctima la adolescente en cuestión. Razón por la cual estima esta alzada que dicha omisión por parte del juzgador de instancia, referida a la valoración del dicho del médico forense LUISA ELENA PAREDES CISNEROS, queda subsanado con la efectiva valoración de la experticia por ella suscrita. En razón a las consideraciones expuestas estima esta alzada que no asiste la razón al recurrente al respecto y así se decide.
Finalmente establece el recurrente que en cuanto a la apreciación de las pruebas documentales incorporadas al debate mediante su lectura, no indicó la recurrida si las valoraba o no, ni señaló: “Así se decide”. Observando esta alzada que en capítulo VI denominado “Del análisis, comparación y valoración de las pruebas”, el A quo estableció respecto a dichos órganos de prueba:
“…APRECIACIÓN DE LAS DOCUMENTALES INCORPORADAS AL DEBATE MEDIANTE SU LECTURA
1.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL DE FECHA 04-08-2014, SIGNADA CON EL Nº 356-0916-5398, SUSCRITA POR LA DOCTORA LUISA PAREDES.
Esta prueba se incorporo por su lectura conduciendo a la comprobación de las lesiones que padecía la victima de autos. Acredita esta documental la existencia de las lesiones ocasionadas a la víctima, dando la certeza a este juzgador que realmente la victima de autos fue abusada sexualmente.
2.- INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA Nº 1581, DE FECHA 04-09-2014, PRACTICADA POR LOS FUNCIONARIOS DTECTIVE OSWALDO GUAINA, JOSE PARRA, JUAN CARLOS VIERA Y YOSMAR NOGUERA.
Esta prueba se incorporo por su lectura conduciendo a la comprobación del lugar donde ocurrieron los hechos. Acredita esta documental la existencia del sitio del suceso, dando la certeza a este juzgador que el mismo existe.
3.- ACTA DE AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA PARA ESCUCHAR EL TESTIMONIO DE LA VICTIMA, de fecha 05/09/2014, realizada ante el tribunal segundo de Control del circuito Judicial penal del Estado Cojedes.
Esta prueba se incorporo por su lectura conduciendo a la comprobación de certeza del dicho de la víctima. Acredita esta documental la manifestación de la victima de que fue abusada sexualmente.
4.- EXAMEN FISICO.
Esta prueba se incorporo por su lectura conduciendo a la comprobación de que la víctima no padecía lesiones físicas para el momento en que se le realizo dicho examen. Este Juzgador la desestima.
5.- EXAMEN GINECOLOGICO.
Esta prueba se incorporo por su lectura conduciendo a la comprobación de las lesiones que padecía la victima de autos. Acredita esta documental la existencia de las lesiones ocasionadas a la víctima, dando la certeza a este juzgador que realmente la victima de autos fue abusada sexualmente.
6.- COPIA SIMPLE DEL ACTA DE PARTIDA DE NACIMIENTO DE LA NIÑA, N.C.B. DE OCHO AÑOS DE EDAD PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS.
Esta prueba se incorporo por su lectura conduciendo a la comprobación de la edad de la victima de autos. Acredita esta documental la edad la víctima, dando la certeza a este juzgador que la victima de autos es adolescente.
7.- INFORME MEDICO REALIZADO AL ACUSADO DE AUTOS, EL CUAL FUE REALIZADO POR EL DR. ASDRUBAL ACOSTA, CIRUJANO UROLOGO RIF V-05747897-3 C.M.E.C 765 MPPS 35.518.
Esta prueba se incorporo por su lectura, sin embargo a criterio de este juzgador esta primera y única consulta que hizo el imputado fue posterior a que ocurrieron los hechos y no se acredita que para el momento de los hechos presentaba difusión eréctil, esta documental ciertamente corrobora que había una disfunción eréctil parcial, y se produce cuando le cuesta al sexo masculino tener erección pero si podía tener penetración, y al compararla con el dicho del medico que la practico, el mismo dijo que no podía establecer si había tiempo determinado de cuando padecía de esa disfunción, y se le pregunto si había tratamiento y el indico que si, y con eso podía tener una erección, no tiene este juzgador certeza que para el momento de los hechos el acusado tuviese una defunción eréctil parcial, y que si dicho padecimiento se podía controlar con la toma de alguna pastilla como la siali o el viagra, por lo que quedo demostrado que para el momento en que el acusado de autos, abusó de la victima de autos (violo) no presento disfunción eréctil. Así se decide.
8.- CONSTANCIA DE ESTUDIOS SUSCRITA POR LA CIUDADANA MIRALBA ARAUJO, COORDINADORA DE PRIMARIA DE LA UNIDAD EDUCATIVA LA BLANQUERA, UBICADA EN LA CALLE MANRIQUE DE ESTA CIUDAD.
Esta prueba se incorporo por su lectura conduciendo a la comprobación de que la victima de autos estudiaba en la unidad educativa la blanquera, ubicada en la calle Manrique de esta ciudad.
9.- CONSTANCIA DE RESIDENCIA DEL SEÑOR MANUEL DAVID JIMENEZ HERNANDEZ, SIGNADO CON LA LETRA “C” SUSCRITA POR EL CONSEJO COMUNAL “BANCO OBRERO” SECTOR LIBERTAD.
Esta prueba se incorporo por su lectura conduciendo a la comprobación del sitio de residencia del acusado de autos…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
Observándose así que al expresar la recurrida respecto Reconocimiento Médico Legal, Inspección Técnica Criminalística Nº 1581, Acta de Audiencia de Prueba Anticipada, Examen Ginecológico, copia simple de acta de partida de nacimiento, constancia de estudios y constancia de residencia, las circunstancias que acreditaba de cada una de esas pruebas documentales, y al establecer también respecto a Examen Físico que lo desestimaba, y respecto a informe Médico realizado al acusado por el Dr. Asdrúbal Acosta, que no tenía certeza respecto a desde qué momento el acusado padecía la disfunción en el informe señalada; se entiende claramente a cuáles pruebas documentales les fue otorgado o no valor probatorio a los fines de arribar a la sentencia condenatoria que pronunció; además el hecho de no establecer la recurrida la expresión “así se decide” en forma alguna vicia de inmotivación la apreciación dada por el juez a la prueba que valora; la expresión “así se decide”, como se señaló anteriormente, se utiliza para afianzar que a través de lo expresado por el sentenciador se concluyó con el punto en análisis, en consideración de esta alzada el obviar la utilización de dicha expresión no incide en forma alguna en la decisión judicial. En razón a las consideraciones expuestas estima esta alzada que no asiste la razón al recurrente al respecto y así se decide.
De tal manera, habiendo realizado esta Alzada un análisis de la sentencia recurrida desde la óptica legal y jurisprudencial vigente, y no habiendo constatado el vicio denunciado, se procede a declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ABOG. PEDRO PABLO RAMÍREZ JAIMES, Defensor Privado del acusado MANUEL DAVID JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, contra la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2015, y publicada en su texto íntegro en fecha 28 de julio de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2014-010175, seguida en contra del ciudadano mencionado por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑOS y NIÑAS EN GRADO DE CONTINUIDAD y AMENAZA AGRAVADA, a través de la cual se le condenó a cumplir la pena de veintiséis (26) años, cuatro (04) meses y cinco (05) días de prisión. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida en los términos señalados ut supra.
Publíquese, regístrese
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
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MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA SALA
(PONENTE)
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GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR
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MARLENE COROMOTO REYES
SECRETARIA
En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 02:25 p.m.
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MARLENE COROMOTO REYES
SECRETARIA
MHJ/GEG/NAB/DP/MJ.-
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