REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
SECCIÓN ADOLESCENTES

San Carlos, 28 de septiembre de 2015
204º y 155º
N° HM212015000025.
ASUNTO N°: HP21-R-2015-000188.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-D-2015-000122.
JUEZA PONENTE: MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.
FISCAL: ABOG. LUIS ALBERTO NUCETE PÉREZ, FISCAL PROVISORIO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE (RECURRENTE).
DEFENSA: ABOGS. JUAN CARLOS ZAMORA RANGEL Y JOSÉ FRANCISCO AROCHA, DEFENSORES PRIVADOS.
ACUSADOS: IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN LA MODALIDAD DE VIOLACIÓN.
DECISIÓN: CON LUGAR RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: ABOG. LUIS ALBERTO NUCETE PÉREZ, FISCAL PROVISORIO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE (RECURRENTE).
DEFENSA: ABOGS. JUAN CARLOS ZAMORA RANGEL Y JOSÉ FRANCISCO AROCHA, DEFENSORES PRIVADOS.
ACUSADOS: IDENTIDAD OMITIDA.
II
ANTECEDENTES
Según se evidencia de listado de distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de septiembre de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por el ABOG. LUIS ALBERTO NUCETE PÉREZ, Fiscal Provisorio Quinto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en la causa seguida en contra de los ADOLESCENTES (IDENTIDAD OMITIDA), contra resolución judicial dictada en fecha 11 de agosto de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó absolver a los ADOLESCENTES (IDENTIDAD OMITIDA), en la causa identificada con el alfanumérico HP21-D-2015-000122 seguida a los mencionados adolescentes, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN LA MODALIDAD DE VIOLACIÓN.

En fecha 15 de septiembre de 2015, se dio cuenta en Sala, y de inmediato se designó ponente a la Jueza MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 17 de septiembre de 2015, se admitió el recurso de apelación de sentencia, convocándose a las partes para la celebración de audiencia privada para el día lunes veintiocho 28 de septiembre de 2015.

En fecha 28 de septiembre de 2015, se realizó audiencia privada ante esta Sala de la Corte de Apelaciones, en la cual las partes debatieron oralmente sobre el fundamento del recurso.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Según consta en la actuación el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, dictó resolución en fecha 11 de agosto de 2015, mediante la cual acordó absolver a los ADOLESCENTES (IDENTIDAD OMITIDA), en los siguientes términos:

“..ESTE TRIBUNAL EN FUNCION DE JUICIO DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLlVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: El tribunal una vez oído y agotado como han sido los órganos de pruebas, recepcionadas en este debate oral y privado, se constituye previa consideración en relación a los hechos que se suscitaron a lo largo de este juicio, y con fundamento en el artículo 602 de la Ley Orgánica fara la Protección del Niño, Niña y Adolescente a los fines de dar a conocer la parte dispositiva de la sentencia, dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA, tomando en cuenta las pruebas evacuadas durante el debate, no son suficientes para atribuir responsabilidad penal a los adolescentes acusados. En consecuencia este Tribunal, ABSUELVE a los adolescentes…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El ABOG. LUIS ALBERTO NUCETE PÉREZ, Fiscal Provisorio Quinto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente interpuso recurso de apelación contra sentencia absolutoria, argumentando en los siguientes términos:

“…PRIMERA DENUNCIA: FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, (numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal). …caso planteado... " (Sentencia N° 069, 12-02-08, Exp. 07-0462, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves).
Por otra parte, " ... Ia motivación de las resoluciones judiciales cumplen una doble función.Por una parte permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce en una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario ... " (Sentencia No. 035,15/02/2011, Exp. C10-358, Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas). Negritas y subrayados propios.
De esta circunstancia se coliqe que el requisito de la motivación de las decisiones judiciales constituye una garantía para las partes del proceso, toda vez que permite a las mismas conocer los fundamentos en los cuales fueron resueltas sus peticiones, a los fines de erradicar o evitar la arbitrariedad en la resolución jurisdiccional a la cual se halla arribado, mediante la interposición de los diferentes recursos que prevé la ley, por lo cual la motivación del fallo se erige como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual tiene carácter constitucional, y por ende atañe al orden público.
En este sentido, la Sala de Casación Penal, de fecha 10-07-07, sentencia número 378, que al referirse a la Administración de Justicia, se indica:
" ... La Administración de Justicia, no debe ser en manera alguna una aplicación automática de reglas y normas de carácter adjetivo y sustantivo, pues por el contrario debe consistir en un estudio exegético y evaluativo de cada causa, sus características, sus pretensiones y actuaciones procedimentales. Debe ser un reto profesional en sí mismo, teniendo en todo momento el Juez como norte de sus actos .."
Como corolario de lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 279, del 20/03/09, Exp. 08-1043, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció lo siguiente:
" ... en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cal tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una, sentencia fundada en Derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas. y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del articulo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela ...
... Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la "verdad de los hechos", como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.
Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que esta plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que abarca a todas las partes involucradas en el proceso, y así en el caso de los procesos penales tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público. Lo anterior, se corresponde con lo señalado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que "las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación (. .. )".
De manera que, "la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso (vid. Sentencia N° 1044, del 17 de mayo de 2006, caso: Gustavo Adolfo Anzola y otros) ... " (Subrayado y negritas propios).
Una vez hechas las consideraciones anteriores, se observa que el fallo impugnado carece de todas las premisas expuestas ut supra, siendo que en el mismo el sentenciador sólo se limito a exponer, entre otras cosas, lo siguiente:
En tal sentido, es necesario señalar lo manifestado por el juzgador en la sentencia recurrida:
“( ... ) expresa lo siguiente: "Si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral, la prisión será de cinco a diez años". La situación fáctica de que este delito se encuentra tipificado en ambas leyes implica la necesidad de aplicar lo estipulado en la ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, por tratarse esta de una ley especial que prevalece sobre la ley ordinaria que en este caso resulta el Código Penal, texto este: que en el tipo delictivo que se cuestiona exige como condición indispensable que la edad de la victima oscile entre 12 y 16 años, y en el presente caso no quedo determinada la edad de los ciudadanas …, toda vez que no fue incorporado al Juicio ningún instrumento probatorio que acreditase este aspecto ( ... ) por cuanto el Tribunal de Juicio, en su sentencia absolutoria y así se dejo plasmada, ya que, si es cierto que existe una norma especial y que por ser orgánica está por encima de la Ley Ordinaria, no es menos cierto que la Ley especial no contempla el acto carnal como tal, cuando su fundamentación está basado en una sentencia absolutoria, que colocó en indefensión a la víctima: …, quién había decidido tener relaciones sexuales Por el contrario, la adecuación de los hechos a un determinado tipo penal y la posible violación de normas adjetivas, corresponde al estudio y análisis propio de los Tribunales competentes en las diferentes fases e instancias del proceso penal instaurado, a través de los medios y oportunidades que permite el actual sistema oral, público y acusatorio, respetando los correspondientes principios y fases del proceso En razón de todo lo antes expuesto,(I) (SIC) Circuito Judicial Penal determina sentencia Absolutoria. Sobre la base de lo precedentemente expuesto este Tribunal de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ( ... )"
Es así, como a lo largo del contenido de la sentencia recurrida, se verifica que el Juez arguye que no se adecua la conducta desplegada por los acusados con la calificación jurídica dada por la representación fiscal; sin embargo, al emitir éstas apreciaciones, en ningún caso señaló el por qué arribó a tal conclusión, es decir, simplemente señaló que lo ajustado a derecho era absolverlos, pero no explicó de forma argumentativa, la razón lógica, jurídica y coherente, en virtud de la cual tomó su decisión, sólo se limito a considerar, tal como se observa en lo esgrimido por el mismo sentenciador en la sentencia, donde hace sólo una transcripción textual de las actas del debate, sin esgrimir, valorar en ninguno momento los medios de prueba recepcionados durante el debate, es preciso resaltar, que no basta con mencionar cada uno de los medios de pruebas evacuados sin que se haga una análisis técnico jurídico, lógico, razonable, coherente, amplio, abundante, y con aplicación de las máximas experiencias: para de esa forma de valoración, se llegue a una decisión fundamenta en derecho y absolutamente motivada. Nunca expresó en cuanto a derecho se refiere, que lo condujo a su errada y desatinada decisión; donde se vislumbra la indudable inseguridad jurídica arrojada por esta decisión, porque fue una decisión tomada a la ligera, por ser ejecutada sin la mas mínima adecuación jurídica conforme a las verdaderas reglas del derecho; incurriendo así en una grave violación de la Ley, e incluso, deja ver en su decisión que dicha sentencia indudablemente no cumple con los requisitos que nuestro legislador patrio ha preceptuado para tales decisiones, tal como se se establece en el artículo 604 literal Ud" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el presente caso, dichos fundamentos y valoraciones, quedaron contenidos en la mente del referido juzgador, ya que los mismos no fueron plasmados en la aludida sentencia, circunstancia que conculca el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, siendo así, esta Representación Fiscal hasta este momento, desconoce los motivos por los cuales consideró que la sentencia tenia que ser absolutoria y no condenatoria.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 568, del 15/05/09, estableció lo siguiente:
“… Motivar una decisión impone que la misma esté procedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, lo contrario implicaría que las partes no podrán obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaria el Derecho a Tutela Judicial Efectiva v al Debido razonamiento seguido por el juez para llegar a la conclusión, o como ha sido definida por De La Rua "constituye un elemento intelectual de contenido crítico, valoratorio y lógico que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de Derecho en que el juez apoya su decisión. De tal manera, se observa como el Tribunal Ad Quo, de una manera aberrante, en cuanto a falta de valoración se refiere, dictó sentencia sin especificar de una manera clara, precisa y circunstanciada, el razonamiento jurídico realizado y aplicado, que le permitió emitir tal decisión.
SEGUNDA DENUNCIA:
VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVACIA DE UNA NORMA JURíDICA (numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal).
Así mismo, al analizar el contenido del fallo impugnado, se observa que el juzgador al incurrir en la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, conllevó como consecuencia a la violación de la Ley por inobservancia de una norma jurídica, ya que la juez ad quo infringió, inobservó el contenido de las disposiciones establecidas en el literal "d" del artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al no exponer en la sentencia, los fundamentos de derecho en que debió fundar su decisión, circunstancia que lesiona el debido proceso, que orienta nuestro ordenamiento jurídico penal vigente.
Como es bien sabido, los jueces a los fines de emitir sus decisiones en el recurso de un proceso penal, deben emitir las mismas mediante sentencia o auto fundados, en el caso bajo examen fue pronunciada por la juez ad quo una sentencia condenatoria, en tal sentido se trae a colación, Sentencia W 046, expediente W C03-0357, de fecha 26 de febrero de 2004 Sala de Casación Penal: "La nulidad de la sentencia se produce por la omisión de requisitos intrínsecos de la misma (artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal) ". Refiriéndose la sala en la mencionada sentencia al actual artículo 346 de la norma adjetiva penal. Ello contenido en el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los casos que rige el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
El artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla los Requisitos que debe contener la sentencia, y a tal efecto establece en su literal d:
" ... Artículo 604. literal d: exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
En tal virtud, constituye una garantía inherente al proceso penal y a las partes intervinientes del mismo, el que los jueces deben emitir sus sentencias con estricta observancias a estos requisitos, pues de otra manera conculcarían tal garantía y no estuviesen sus decisiones ajustadas a derecho.
Por lo tanto, se verifica como el Tribunal de Instancia, al dictar una sentencia definitiva (Absolutoria), sin determinar en el presente caso cual fue su análisis y argumentos, de hecho y de derechos que aplicó para sustentar su decisión, y en consecuencia, al no expresar las razones para su fundamentación, inobservó de esta manera, el contenido de la prenombrada norma; siendo que dicha actuación vulneró una de las principales garantías procesales que rigen nuestro ordenamiento jurídico como lo es, que los jueces deben decidir cumpliendo los parámetros establecidos en las leyes, tal y cual como se ha esgrimido en las líneas antes transcritas. Así las cosas, se aprecia la total inobservancia de la aplicación de una norma jurídica, como lo es, la que contempla los requisitos de una sentencia, es decir, lo establecido en el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; específicamente el de no expresar en el caso en concreto, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión. Por todo lo antes expuesto, Honorables Jueces Superiores, de aceptar y permitir el criterio esgrimido por el juzgador ad quo, se abriría una puerta a la arbitrariedad judicial, así como al abandono y descuido del proceso penal como mecanismo de obtención de la justicia en nuestro estado democrático de derecho y de justicia, en el cual los sentenciadores no cumplirían con la obligación ineludible que se le está dado por el Estado, de argumentar lógica, razonada y jurídicamente sus decisiones, y de aplicar las normas contenidas en nuestro ordenamiento jurídico; lo cual crearía un caos procesal y un estado de indefensión para las distintas partes de un proceso penal, que sólo aspiran obtener una decisión ajustada a derecho. (Copia textual y cursiva de la Alzada)

Solicitando sea anulada la sentencia del Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes y acuerde la celebración de un nuevo juicio oral y privado.

V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Los ABOGS. JUAN CARLOS ZAMORA RANGEL y JOSÉ FRANCISCO AROCHA, Defensores Privados, dieron contestación al escrito de apelación interpuesto en los siguientes términos:

“…Nosotros, JUAN CARLOS ZAMORA RANGEL y JOSE FRANCISCO AROCHA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 10.990.140 y V-7.560.657, abogados en ejercicio inscritos en el LP.S.A. bajo los números 136.205 y 48.101, domiciliados en la Avenida Bolívar Edificio Rampini, oficina 2, San Carlos Estado Cojedes, actuando en este acto en nuestra condición de defensores privados del ciudadano adolescente …, siendo la oportunidad procesal me dirijo a este Tribunal de la República, con el debido respeto en la presente ocurra de conformidad a lo establecido en el Artículo 608-A, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el Articulo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, buscando la tutela efectiva del Estado ante este Tribunal de la República, con plena autoridad para garantizar a todos los Venezolanos la debida aplicación de la Justicia, en procura de exigir garantía del debido proceso, acudo con el propósito de exponer y solicitar.
Ciudadano Presidente y demás miembros de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, estando en la oportunidad legal para dar contestación al recurso de apelación ejercido por la representación Fiscal, lo hacemos en los siguientes términos:
Primera Denuncia: En la primera denuncia la representación Fiscal expone lo siguiente "Falta manifiesta en la motivación de la sentencia, Numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal"; invocando EL Ministerio Público en su recurso, entre otras cosas que el juzgador no señalo cuales fueron los motivos que lo llevaron a tomar tal resolución judicial, que desconoce los motivos por los cuales el juzgador considero que la sentencia en el presente asunto resultara en absolutoria y no condenatoria.
Honorables Magistrados, como se desprende del texto de la sentencia la representación Fiscal, durante el debate oral del juicio, no logro demostrar la culpabilidad de mi defendido, en los hechos que se le acusa, lo cual se evidencia de una simple lectura de la misma, ya que, el juzgador hace mención de cada uno de los elementos probatorios aportados por la representación Fiscal y de los mismos concluyo necesariamente el juzgador en que mi defendido es inocente, especialmente del contenido de las pruebas científicas aportadas por la vindicta pública, las cuales son totalmente negativas.
Las pruebas científicas Honorables Magistrados, hablan por sí solas y nos dan certeza de los hechos sometidos a ese estudio, resultando en todo momento negativas, ahora bien, como pretende la vindicta pública obtener una sentencia condenatoria inmotivada y lo señala esta defensa así, por no existir un elemento probatorio evacuado durante la fase de juicio que establezca responsabilidad penal en los hechos invocados por la vindicta pública, en contra de nuestro defendido…. Por lo que necesariamente debe ser declarada la presente denuncia sin lugar y así pido sea declarada por esta Corte de Apelaciones.
Segunda Denuncia: Honorables Magistrados en la segunda denuncia la representación Fiscal denuncia "VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURIDICA. (Numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal)". En su denuncia expone que el Juez a-quo infringió, inobservo el contenido de las disposiciones establecidas en el literal d, del artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, al no exponer en la sentencia, los fundamentos de derecho en que debió fundar su decisión.
La denuncia expuesta por la representación Fiscal, no tiene asidero alguno, mal podría señalar el Ministerio Público que la sentencia absolutoria proferida en el presente asunto donde resultó absuelto nuestro defendido Jonathan José Cansino, esta inmotivada y como como consecuencia de ello se inobservo el contenido del literal d, del artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la representación Fiscal, duo ante el desarrollo del debate no logro demostrar más allá de toda duda razonable la culpabilidad de nuestro defendido en los hechos que se debatieron y que resultó absuelto. La sentencia proferida por el a-qua, está ajustada a derecho, se basta a sí misma, fueron evacuados todos los elementos probatorios incorporados lícitamente y de los mismos, muy especialmente de las pruebas científicas promovidas por la vindicta púbica se evidencio la inocencia de nuestro defendido de los hechos que fue acusado. Ahora bien, como puede pretender el Ministerio Público, atribuir la consecuencia inevitable de una sentencia absolutoria por falta de pruebas, en contra de nuestro defendido a que la misma resulto absolutoria sin motivación alguna, es decir, por simple capricho del a-qua.
Este asunto ha debido ser resuelto en la fase de Control, no ha debido admitirse la acusación Fiscal en contra de nuestro defendido, la acusación fiscal nunca tuvo un pronóstico favorable de condena y sirvió solo para que nuestro defendido sufriera lo que se conoce como la pena de banquillo. Por todo lo antes expuesto solicitamos sea declarada sin lugar la presente denuncia.
Por todas las contundentes razones antes expuestas, solicitamos muy respetuosamente de esta distinguida Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Cojedes, declare improcedente la apelación interpuesta por el Ministerio Público, contra la Sentencia Absolutoria motivada del Tribunal de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, de este mismo Circuito Judicial, que declaró absuelto a nuestro defendido JONATHAN JOSE CANSINO, de los hechos que fue acusado y fueron debatidos en juicio" Es justicia, en la ciudad de San Carlos, a la fecha de su presentación. (Copia textual y cursiva de la Alzada)

Solicitando la defensa la declaratoria sin lugar del recurso interpuesto.

VI
RESOLUCIÓN
Cumplidos los trámites procedimentales del caso, se pasa a decidir para lo cual se observa lo siguiente:

El recurrente plantea dos denuncias, una referida a la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, conforme al numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, y otra referida a la violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, conforme a lo contemplado en el numeral 5 eiusdem.

Alega el recurrente que el A quo no explicó de forma argumentativa, la razón lógica, jurídica y coherente, en virtud de la cual tomó su decisión, limitándose a efectuar una transcripción textual de las actas del debate, sin esgrimir valor alguno a los medios de prueba recepcionados. Además alega el recurrente que el juzgador al incurrir en la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, violó la ley por inobservancia de una norma jurídica, ya que el A quo infringió e inobservó el contenido de las disposiciones establecidas en el literal "d" del artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al no exponer en la sentencia, los fundamentos de derecho en que debió fundar su decisión, circunstancia que lesiona el debido proceso, que orienta nuestro ordenamiento jurídico penal vigente.

Frente a estos planteamientos, la Sala para resolver procede a realizar el debido examen a la sentencia recurrida, advirtiendo que:

En relación a la primera denuncia relacionada con la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, se observa que el A quo inicia la sentencia con título denominado “Del desarrollo del debate”, en el cual se limitó a efectuar una trascripción de las declaraciones de los testigos que acudieron al juicio, así como de las pruebas documentales incorporadas a través de su lectura, en los siguientes términos:

“…En fecha 21 de mayo de 2015 se dio inicio al presente juicio oral y privado en donde el ministerio público y los defensores privados expusieron sus discursos de apertura. Se recepcionó el testimonio de: … (quien es víctima y testigo, declarando en este acto como testigo promovido por el ministerio público,) quien después de ser juramentado (a) e impuesto de las generales de ley, y del contenido del artículo 242 del código penal, manifestó: Yo estoy aquí porque fui violada por …, yo fui a su casa ellos porque me dijeron que querían hablar conmigo, fui con mi prima pero jamás pensé que iban a hacer eso, y me dijeron que si no me dejaba me iban a matar, me obligaron a que hiciera sexo oral, me decían que me gustaba puyar y me decían que yo era una puta. Es todo. Pregunta el ABG LUIS NUCETE, Fiscal del Ministerio Público: Fecha en que ocurrieron los hechos? R.-17 de marzo. P.- Año? R.- 2015. P.-Hora aproximada? R.- Como a las 09:00 de la mañana. P.- En qué dirección? R.- Casas de Madera en Tinaco. P.- Municipio y Estado? R.- Tinaco, estado Cojedes. P.¬ Quiénes la violaron? R.-…. P.- Desde cuándo no los ve? R.- Desde la policía. P.- Los ha visto de nuevo? R.- Si. P.- Dónde? R.- están aquí. Formula Objeción el defensor privado José Francisco Arocha porque no es esta la oportunidad procesal para hacer el reconocimiento en rueda de individuos. El Fiscal del Ministerio Público señala que con esta pregunta no es su intención hacer un reconocimiento. El Tribunal declara Sin Lugar la Objeción del defensor privado porque el testimonio de la testigo en este acto no puede considerarse como un reconocimiento en rueda de individuos. P. Por qué parte íntima fue violada? R.- Por la vagina y … intentó abusar de mi por el ano y me obligo al sexo oral. P.- Fue penetrada por la vagina? R.-si. P.- Fue penetrada por el ano? R.- fui penetrada por la vagina, no fui penetrada por el ano. P.- Fue penetrada por la boca? R.-Si, por la boca si. P.-Ud prestó su consentimiento para este acto? R.- No, yo no quería que me pasara esto. P.- Estos ciudadanos la amenazaron? R.- Si, me dijeron que me iban a matar si no dejaba. Es todo. (Se deja constancia que la victima estuvo representada en esta sala de juicio, por la progenitora Caro De Farfan Carmen Mireya el. V- 10.324.085. es todo. Pregunta el ABG JOSE GREGORIO VARGAS, en su condición de defensor privado: Señale si ud fue obligada a entrar a la casa de…? R.- no fui obligada porque ellos me dijeron que querían hablar conmigo y fui, pero no pensé que iba a pasar eso. P.- Ud le solicitó auxilio a su prima… en algún momento? R.- Ella me llamaba y yo le decía que ya va, porque no quería decirle. P.- En ese momento ud en qué lugar de la casa estaba? R.- En el cuarto. P.- Había tenido relaciones íntimas con ellos antes? R.- No. Es todo. Pregunta el ABG JOSE FRANCISCO AROCHA, en su condición de defensor privado: En algún momento la sometieron o la obligaron a entrar al cuarto? R.- Si, ellos me obligaron a entrar al cuarto. P.- Cómo fue? R.- Me empujaban para que entrara y me decían que si no lo hacía igualito me iban a violar, ellos me empujaban. P.- Pidió auxilio a su prima? R.- No, porque no quería que ella se enterara de lo que estaba pasando. P.- ella estaba presente cuando la introdujeron al cuarto? R.- Si. P.- A ud la golpearon? R.- No, pero me dijeron que si no me dejaba me iban a golpear. P.- ud en algún momento rasguñó a alguno de ellos? R.-No, no pude rasguñarlos. P.- Los mordió? R.¬ Forcejeaba pero no lo mordí. Pi-Gritó? R.- Si, para que me ayudaran. P.- gritó fuerte? R.- Si. P.- Cuánto tiempo estuvo ud en el cuarto gritando? R.- Bastante. P.- Cuánto tiempo gritó? R.- Desde que me metieron al cuarto yo estaba gritando. P.- Esos gritos fueron oídos por su prima? R.- si y ella me llamaba. P.- Cuánto tiempo gritó? R.¬ Todo el tiempo que estuve allí. P.- puede decir cuánto tiempo? R.-No puedo decirle. P.- Sería como media hora? R.¬ No puedo decirlo, gritaba para que me dejaran tranquila. Es todo. Repregunta el ABG LUIS NUCETE, Fiscal del Ministerio Público: puede indicar al tribunal si ud tenía certeza si… estaba o ya se había ido cuando ud gritaba? R.- no se, no puedo decirlo, solo quería salir de allí. P.- tuvo conocimiento si… se fue del lugar? R.¬ no, pero ella me dijo que agarró un palo para defenderse porque le estaban metiendo mano. Es todo. Repregunta el ABG JOSE GREGORIO VARGAS, en su condición de defensor privado: A qué distancia aproximada está la habitación donde estaba ud a la habitación donde estaba…? R.- ella estaba en la sala creo. P.- La sala es distante o pegada de la habitación? R.- Son cerca. P.- Recuerda de que material estaban construidas las paredes divisorias de la casa, son de bloque u otro material? R.- No recuerdo. P.- Tuvo contacto o hablaba con su prima mientras ud permanecía en la habitación? R.- No. Es todo. Repregunta el ABG JOSE FRANCISCO AROCHA, en su condición de defensor privado: Cuando la estaban violando en el cuarto, su prima estaba defendiéndose afuera? R.- Creo que ya se había ido, no estoy segura que ella estaba allí. P.- Ese abuso sexual suyo fue violento, la maltrataron? R.- Ellos me dijeron que si no me dejaban me iban a violar. P.- Fue violada? Objeción del Fiscal del Ministerio Público porque la testigo ya respondió esa pregunta. El tribunal declara Con lugar la Objeción del Fiscal del Ministerio Público e insta a la defensa a reformular la pregunta. P.- Fueron violentos o no fueron violentos? R.- Ellos me halaban, me forzaron, me sostenían. P.- Le dolían los brazos cuando la sostenían? R.- No. P.¬ Los brazos le dolían cuando se los abrieron, o cuando le abrieron las piernas? R.- No. P.- le halaron los pelos? R.- Si. P.- le taparon la boca? R.- Si. Es todo.
En la misma fecha se oyó la declaración de…, (testigo promovido por el ministerio público), no presta el juramento de ley porque tiene 13 años de edad, y manifestó: ese día acompañé a mi prima porque me dijo que … me quería conocer, fui con ella a la casa ese día y los muchachos me dijeron si quería hacer el amor y les dije que no. Mi prima se quedo con …, vi que en el cuarto había un huequito, yo me salí porque me estaban comenzando a tocar, por el trasero y otras partes, les dije que no me tocaran, yo le pedi un cepillo prestado y le dije que era para peinarme pero no era para peinarme sino por si acaso para defenderrne, les pregunté por mi prima, ellos después me dijeron váyase que ya …. de desato, y me dijeron que allí había una moto, me fui y de allí no supe mas nada. Es todo. Pregunta el Fiscal del Ministerio Público ABG. LUIS NUCETE: en que lugar de la vivienda se quedó ud? R.- en la sala, después pasamos al cuarto y nos comenzaron a decir cosas, y que para hacer el amor, yo les dije que no. P.-Quiénes se metieron .en ese cuarto? R.- todos. P.- Quiénes entraron al cuarto? R.- … y otro que no conozco. P.- el otro era adulto o adolescente? R.- no se, era como de 19. P.- en qué parte se quedo ud afuera? R.- en la sala, después me salí para afuera, yo estaba afuera cuando les dije que me iba. P.- por qué les pidió un cepillo de peinar? R.- por si ellos me venían a hacer algo. P.- Qué le decían ellos? R.- que vamos a hacer el amor. P.- Quiénes le decían eso? R.- … P.- Cuánto tiempo duraron en la casa? R.- llegamos como a las 09:30 y de allí me fui para la casa de mi abuela a las 10:30. P.- Cómo se retiro ud del lugar? Re-sola. P.- alguien le pidió un vehículo? R.- no. Es todo. Pregunta el defensor privado ABG. JOSE GREGORIO VARCAS: ud notó algún tipo de amenaza contra … para que entrara a la casa? R.- no. P.- señale al tribunal si su amiga … ingresó a la habitación bajo amenaza o en forma voluntaria? R.- voluntaria. P.- ud oyó gritos pidiendo ayuda o de auxilio? R.- no. P.- señale al tribunal si antes de ud retirarse de la casa donde pasaron los hechos, llamó a … para irse? R- no, cuando yo estaba afuera de la casa le dije … me voy. P.- Cuánto tiempo pasó mientras ud la estaba esperando? R.- Pasaron dos minutos o tres minutos. P.- como dice ud que se defiende? R.- cuando ellos me estaban tocando le dije que me dejaran tranquila y agarré el cepillo. Es todo. Pregunta el defensor privado ABC. JOSE FRANCISCO AROCHA: que hora era cuando llegan a casa de … y cuánto tiempo estuvo allí? R.- como a las 09:30 llegué a la casa de …, y me retiré como a las 10:30. P.- Cuando llegaron a casa de … vio si Mary fue obligada a entrar al cuarto? R.- no. P.- Entre las 09:30 y las 10:30 ud oyó a … gritar o llorar? R.- no. P.- En ese tiempo … estuvo en el cuarto? R.- si. P.- Ud observó por el hueco lo que pasaba en el interior del cuarto? R.- no. P.- cuando ud se retira le dijo a … que se fuera con ud? R.- le dije a … me voy y me dijo que la esperara. P.- qué significa que Mary se desató? R.- creo que entiendo que ella si quería tener relaciones. P.- ud que dijo? R.- que no. Es todo. Repregunta el Fiscal del Ministerio Público ABG. LUIS NUCETE: entre las 09:30 y las 10:30 ud estaba en la casa? R.- si. P.- Con quién estaba … encerrada en el cuarto? R.- con …. P.- Tiempo que pasó para que ud se retirara? R. como tres minutos. P.- Qué hicieron el resto del tiempo restante? R.- cuando … estaba con … en el cuarto los otros me estaban tocando y les dije que no. P.- ud vio a … cuando le dijo que se iba? R.- no. P.- Cómo fue, cómo le dijo? R.- le dije desde afuera hacia el cuarto, ella me dijo espérame. P.- ud tenía visibilidad para el cuarto? R.- no. Es todo. Repregunta el defensor privado ABG. JOSE FRANCISCO AROCHA: tiempo que estuvo … con … en el cuarto? Formula Objeción el Fiscal del ministerio público por ser impertinente la pregunta. El tribunal declara Con Lugar la Objeción del ministerio público y ordena a la defensa técnica que reformule la pregunta. P.- Cuando uds llegan a la casa de …, qué hacen? R.- ellos estaban diciendo que si queríamos hacer el amor con ellos, nos hicieron ir para el cuarto, yo dije que no, ella se quedó en el cuarto con ellos. P.- cuando uds pasaron al cuarto y les preguntaron si querían hacer el amor, que dijo ud? R.- que no. P.-oyó si …respondió algo? Ri-no se, ella se quedó sola en el cuarto con ellos. P.- qué pasó en el tiempo que estuvieron juntas? R.- de 09:00 a 10:00 estuvimos juntas, después ella se quedó con…, después ella me dijo que la esperara, me fui y no supe más de ella, en la tarde me enteré que fue violada. P.- ud estuvo con los otros muchachos afuera? R.- si. P.-oyó gritos? R.- no. P.- Ud notó nerviosismo en Mary? R.- no. Es todo.
En la misma fecha se oyó la declaración de ANDRÉS MIGUEL TORREALBA GALEA, cédula de identidad N° 18849024., (funcionario promovido por el ministerio público,) quien después de ser juramentado (a) e impuesto de las generales de ley, y del contenido del artículo 242 del código penal, manifestó: Fue el Martes 17-03-15, estábamos de servicio en el Comando de Tinaco, yo estaba en compañía de Deivi Castillo y Godoy y mi persona como conductor, recibo llamada de la central de guardia indicándonos que se encontraba una ciudadana formulando una denuncia porque su hija fue víctima de violación por dos menores de edad. Nos trasladamos al Destacamento a buscar las características de los adolescentes y nos trasladamos por las adyacencias, cuando estábamos en el Sector Tronconero, específicamente frente al Liceo Sixto Sosa, visual izamos a uno de ellos con vestimenta escolar, le dimos voz de alto, nos identificamos, inicia la huida, lo capturamos, le hicimos la inspección de personas, no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico, lo llevamos al Centro de Coordinación y allá la víctima lo señala como uno de los autores del hecho y nos indica donde podemos encontrar al otro ciudadano; fuimos a la residencia de la mamá y nos dijo que no se encontraba, hicimos un recorrido de manera ininterrumpida, después desde el Centro de Coordinación nos indican que le dieron captura al que faltaba porque se presentó por sus propios medios al Comando, donde la víctima también lo identificó como el otro que abusó de ella. … fue el primero que se capturó frente a Liceo Sixto Sosa. Es todo. No se formularon preguntas al funcionario. Es todo. En la misma fecha se oyó la declaración de JHONNY GUSTAVO GODOY LOPEZ, cédula de identidad N° 17600524, (funcionario promovido por el ministerio público,) quien después de ser juramentado (a) e impuesto de las generales de ley, y del contenido del artículo 242 del código penal, manifestó: Fue el 17-03 15, como a las 02:30 de la tarde, estábamos en labores de patrullaje y recibo llamada desde el Comando de Tinaco informando que estaba una ciudadana formulando una denuncia por el presunto abuso sexual de su hija, la misma informó donde podíamos localizar a los adolescentes. Nos trasladamos a Tronconero, visualizamos a uno de los adolescentes frente al Liceo Sixto Sosa, con las mismas características que dio la denunciante. Le dimos captura, lo trasladamos al Comando para continuar las pesquisas. Después la ciudadana denunciante nos dice donde localizar al otro ciudadano, nos trasladamos a su residencia y no lo encontramos y no lo visual izamos en el recorrido, a eso de las 05:00 de la tarde por sus propios medios se presentó el adolescente al Comando, le hicimos el chequeo corporal y verificamos que por el sistema no tiene ningún registro policial. Es todo. Pregunta el Fiscal del Ministerio Público ARG. LUIS NUCETE: Fecha de los hechos? R.- 17-03-2015. P.- Para qué organismo está ud adscrito? R.¬ Centro de Coordinación Policial N° 02. P.- Qué Municipio? R.- Tinaco. P.- Con qué otros funcionarios estaba ud.? R.- Con el conductor de la unidad Andrés Torrealba, el Comandante de la Unidad y yo. P.- Quiénes estaban en el Comando denunciando? R.- La madre y la víctima adolescente. P.- Qué denunciaron estas personas, qué le indicaron? R.- Que habían abusado de su hija. P.- Cuántas personas fueron detenidas? R.-Dos. P.- Adultos o adolescentes? R.- Ambos adolescentes. P.- Las personas que denunciaron, visual izaron a los detenidos en el Comando? R.- Si, cuando llegan al Comando dicen que eran ellos. Es todo. Pregunta el defensor privado ABG. JOSE GREGORIO VARGAS: Hubo resistencia a la autoridad por el adolescente detenido? R.- No. Es todo. Pregunta el defensor privado ABG JOSE FRANCISCO AROCHA: cuál de los adolescentes se presentó voluntariamente al Comando? R.- … se presentó por sus propios medios. Es todo. Repregunta el Fiscal del Ministerio Público ABG LUIS NUCETE: A quién aprehenden en las adyacencias del Liceo Sixto Sosa? R.- …. P.- Ante la voz de alto, cuál fue la actitud del adolescente? R.- Intentó seguir pero logramos capturarlo. P.- Qué significa "intentó"? R.- Lo intentó es que continuó caminando pero después se paró. Formula Objeción el Abg. José Gregario Vargas (defensor privado) porque acaba de decir que no hubo resistencia, el funcionario dice que intentó es decir que seguía caminado pero después se paró. Se declara Sin lugar la Objeción del Defensor Técnico porque no se está ventilando este tipo de delito. Es todo. En la misma fecha se oyó la declaración de JOSEFINA GABRIELA AVILA, cédula de identidad N° 24243060, (testigo promovido por la defensa técnica,) quien después de ser juramentado (a) e impuesto de las generales de ley, y del contenido del artículo 242 del código penal, manifestó: Eso se presentó de 09:00 a 09:30, yo estaba en el porche de mi casa sentada, vi cuando llegan las muchachas, tocan la puerta y sale el padrastro y él les dijo que no estaban, las muchachas los esperaron por los lados de la casa de una vecina, luego llegan los muchachos y después llegan las muchachas y los muchachos las hacen pasar a la casa; después veo a la vecina que toca la puerta y una de ellas sale y le tira la puerta en la cara, era la mamá; no vi alguna otra cosa más; al rato vi que una muchacha salió y la otra se quedó, como después de una hora más o menos; no vi que más paso; no vi que la muchacha salió llorando ni gritando. Es todo. Pregunta el defensor privado ABG. JOSE GREGORIO VARGAS: Ud estaba en el porche de su casa? R.- Si. P.- Notó que a las adolescentes las agarraron por los brazos, o a la fuerza a alguna de esas muchachas? R.- no. P.- Notó que las obligaran a penetrar a la casa? R.- No, lo juro por mis hijos, nunca vi que las metieron obligadas. P.- Ud oyó gritos de auxilio de alguna de las muchachas o vio alguna situación irregular? R.- En ningún momento presencié nada de eso, en ningún momento, ellas salieron normal, por allí las calles son angostas y se ven, ellas salieron normal, si hubieran salido llorando o gritando me acerco a ver que pasa. Es todo. Pregunta el defensor privado ABG JOSE FRANCISCO AROCHA: a qué distancia vive ud de…? R.- no es mucho porque está al frente. P.- Su casa es de madera? R.- No, es de bloque. P.- Notó ud cuando las adolescentes llegan a casa de …? R.- Si. P.- Observó ud cuando las muchachas se retiran de la casa de…? R.- Si. P.- Observó a alguna de las adolescentes que salió llorando o que estaba maltratada? R.- No. P.- En el lapso de tiempo mientras la adolescente estaba dentro de la casa de …, oyó gritos? R.- No. P.- oyó algún pedido de auxilio? R.- no. P.¬ Cómo se llama la vecina que fue a casa de …? R.- Lorena Daniel. P.- Ella es vecina suya? R.- Si, son casas pareadas, se escucha todo, yo la vi cuando tocó la puerta y vi cuando la muchacha le tiró la puerta en la cara, a la muchacha le dio como pena con la vecina y por eso le tiró la puerta. P.- Ud observó a los muchachos maltratando a la adolescente? R.- no, si yo hubiera oído gritos hubiera llamado a la policía. Es todo. Repregunta el Fiscal del Ministerio Público ABG. LUIS NUCETE: Ud tiene algún parentesco con los adolescentes de consanguinidad o de afinidad? R.- No. P.- Ud tiene algún parentesco con los familiares? R.- tampoco. P.- Dirección de los hechos que narra? R.- Tinaco, por donde yo vivo es el sector calle Vargas, Casas de Madera, por donde está la cancha. P.- Quién es su vecino al frente y a los lados? R.- al frente está Normelis López, al lado está Lorena Daniel, hacia este lado vive Maura Daniel. P.- … dónde vive? R.- Al frente. P.- Distancia desde donde vive … a su casa? R.- No mucha, la calle es estrecha y la casa está al frente. P.- la calle es de una o dos vías? R.- Una vía. P.- Material de construcción de su casa? R.- de bloque. P.- la casa de …, de qué material está construida? R.- Madera. P.¬ Desde su casa se ve el interior de la casa de …? R.- No. P.- ud dijo que la muchacha le trancó la puerta a la vecina? Formula Objeción el Abg. José Francisco Arocha (defensor privado) porque la testigo no dijo eso. El tribunal declara Sin Lugar la Objeción porque la testigo lo dijo en su declaración. P.- Después que le cierran la puerta a la vecina, esa puerta se mantuvo cerrada o abierta? R.-La puerta nunca estuvo abierta. P.- Quién le cierra la puerta en la cara? R.- una de las muchachas. P.- Quién de ellas? R.- No se, Lorena fue la que dijo. P.- La puerta quedó cerrada o abierta después que le cierran la puerta en la cara a la señora? R.- La puerta quedó cerrada y después la abrió el muchacho. P.- visualizó lo que ocurría en el interior de la vivienda? No. P.- Tiene conocimiento de alguna circunstancia ocurrida entre ese lapso de tiempo? R.- No, yo veía las muchachas que bajaban y subían, pero salían riéndose, no las vi con lloraderas ni gritad eras pidiendo auxilio. P.- Dónde se ubicaba la otra muchacha mientras la otra salía? R.- No puedo decirlo. P.- Tiempo desde que llegan ambas muchachas hasta que sale la primera muchacha de la casa? R.- ellas llegan a golpe de 09:00, se fueron como a las once y algo, once y veinte, mientras eso, yo estaba en el porche de mi casa. P.- Tiempo desde que salió la primera muchacha y después sale la segunda? R.- Una salió y se fue y como a los veinte minutos salió la otra. Es todo.
En la misma fecha se oyó la declaración de DAMANDA MIGUEL PADRON, cédula de identidad N° 25535140, (testigo promovido por la defensa técnica,) quien después de ser juramentado (a) e impuesto de las generales de ley, y del contenido del artículo 242 del código penal, manifestó: El llegó a mi casa a las 08:00, estuvimos hablando, como de 08:30 a 09:00 lo llaman, la casa de él es detrás de mi casa, divide la pared, él se fue y dijo que al rato él iba a volver, le dije que yo iba para farmatodo. No sé lo que sucedió. Es todo. Pregunta el defensor privado ABG JOSE FRANCISCO AROCHA: a qué hora llegó … a su casa? R.- a las 08:00 de la mañana. P.- Hasta qué hora estuvo con ud? R.- estuvo como media hora conmigo, se fue y después llegó otra vez. P.¬ A qué hora se fue de su casa? R.- Se fue a las 08:30 y volvió como en media hora. P.- que hizo ud cuando él se fue? R.- Después me fui a farmatodo. P.- Con quién vive ud? R.- Con mi prima y el esposo. P.- Nombre de su prima? R.¬ Dayana Mora. P.- Su prima estaba en la mañana en la casa? R.- Si Y se fue conmigo a farmatodo. P.- Quién se queda en la casa? R.- El esposo. P.- Nombre del esposo? R.- José Ramón. P.- Apellido de José Ramón? R.- No se. Es todo. El Abg. José Gregorio Vargas no interroga a la testigo. Repregunta el Fiscal del Ministerio Público ABG. LUIS NUCETE: ud tiene algún parentesco con los acusados? R.- Soy novia de …. P.- Recuerda la fecha de los hechos narrados? R.- Fue un lunes es lo único que se. P.- que recuerda de ese día? R.- El fue a mi casa a las 08:00 de la mañana, hablamos, quedamos en vemos pero yo me iba a farmatodo y le dije que no podía ir a su casa. P.- Hora en que se retiró de su casa? R.- primero se fue a las 08:30 y después volvió a la casa. P.- Ud estaba cuando el volvió? R.- claro, cuando le dije que iba a farmatodo. P.- Hora en que se retiró? R.- como a las 08:45. P.- … le dijo hacia donde se dirigía? R.- Me imagino que iba para la casa. P.- tiene algún conocimiento de los hechos? R.¬ Solo los chismes, en si no se. Es todo. Pregunta el defensor privado ABG JOSE FRANCISCO AROCHA: … es violento con ud? R.- No. P.- La intentó forzar a ud alguna vez? R.- No. P.- La ha maltratado? R.- No. P.¬ Cómo es su relación con …? R.- El está metido en mi casa todo el tiempo cuando no tiene clase, la mamá por eso tiene problemas con él. Es todo.
En la misma fecha se oyó la declaración de DANIELA ANA LORENA, cédula de identidad N° 19182555, (testigo promovido por la defensa técnica,) quien después de ser juramentado (a) e impuesto de las generales de ley, y del contenido del artículo 242 del código penal, manifestó: A las 09:30 o 10:00 de la mañana llevo la taza con la comida al colegio de mi hijo, toqué en casa de … y me abre una niña y me lanza la puerta, yo sigo y cuando entro en la casa estaba … y la muchacha sentados normal, le pedí una bolsa y le dije que voy a la escuela y que estuviera pendiente de la casa. Es todo. Pregunta el defensor privado ABG. JOSE GREGORIO VARGAS: cuando ingresa en la casa de … para buscar la bolsa, ud oyó gritos de auxilio? R.- vivimos en casas pegadas, todo se escucha, pasé toda la mañana lavando y en ningún momento oi gritos. P.- observó alguna situación cuando entró a la casa? R.- era una situación normal, tenían una conversación entre …. y la catirita. P.- Cómo era esa conversación entre … y la catirita que menciona? R.- Noté raro porque me lanzó la puerta en la cara, la muchacha le dijo a … que le dio pena. Es todo. Pregunta el defensor privado ABG JOSE FRANCISCO AROCHA: distancia desde donde vive ud y la casa de …? R.- pegados, sola las paredes que la dividen. P.- de qué material son las paredes? R.-R.- una de bloque y la de la casa que es de madera. P.- Son casas pegadas? R.- Si. P.- Pasó la mañana en su casa? R.- Si, estaba lavando. P.- Oyó gritos de auxilio dentro de la casa de …? R.- No. P.- Oyó una voz femenina llorando? R.- No. P.- Ud cuando entra a la casa de …, considera que esa muchacha que vio estaba asustada? R.- Cuando subo ella salió corriendo, ella estaba arreglándose el cabello y le dijo a … que le dio pena con la señora. P.- La muchacha le pidió auxilio a ud? R.- No. Es todo. Pregunta el Fiscal del Ministerio Público ABG. LUIS NUCETE: Esa muchacha que ud indica al tribunal que le trancó la puerta, iridique las características? R.- flaca, blanca, pecosita, mediana estatura. P.- vio a otra persona en la vivienda? R.- a Luis Calderón, … y las muchachas. P.- Luís Calderón quien es? R.- el padrastro. P.¬ Cuando fue a la vivienda logró ingresar al interior de esa vivienda? R.- si, ella me zumbaba la puerta pero yo me voy y entro corriendo igual. P.- Esa vivienda tiene cuartos? R.- si, y sala y cocina. P.- en la casa de …cuántos cuartos hay? R.- tres. P.- Hay puertas en los cuartos de la casa de …? R.- si. P.- De que material? R.- de madera. P.- después que sale de la vivienda hacia donde se dirige ud? R.- a la escuela de mi hijo. P.- Cuánto tardó en regresar de nuevo a su casa? R.- como 25 minutos. P.- después que regresó a su casa después de esos 25 minutos, observó alguna otra circunstancia en la vivienda de …? R.- no, continúe lavando normal. Es todo.
En la misma fecha se oyó la declaración de LUIS CALDERON, cédula de identidad N° 15018490, (testigo promovido por la defensa técnica,) quien después de ser juramentado (a) e impuesto de las generales de ley, y del contenido del artículo 242 del código penal, manifestó: Ese día aproximadamente a las 08:00 o las 08:30 en la mañana, yo llego temprano porque trabajo en el matadero muy temprano, se presentan dos adolescentes, tocan la puerta y les abro, me preguntan por … y les digo que no está a …, ellas se van; al rato tocan la puerta de nuevo y yo las había visto a las dos niñas en el poste de la casa esperando a los muchachos. Cuando llegan los muchachos todos entraron y se quedaron hablando normal, le dije que si las muchachas iban a estar bochinchando las saco. Salí un rato y vi que … estaba sentada en el mueble con los muchachos, y se recoge el pelo. Para mi esa muchacha inventó ese cuento, porque ella me conoce a mi. Es todo. Pregunta el defensor privado ARG. JOSE GREGORIO VARGAS: El día de los hechos ud estaba en el interior de la casa? R.¬ Si. P.- Cuántas personas había aparte de ud? R.- Yo estaba solo y después llegan los muchachos. P.- Observó alguna situación irregular o de forcejeo entre los muchachos? R.- No, esas casas son de madera y se escucha cualquier movimiento. P.- Oyó gritos de una adolescente pidiendo auxilio? R.-Negativo, solo oí cuando la niña se retiró y le dijo a Mari Carmen te espero en el Liceo, eso fue lo único que oí. P.- Cuánto tiempo estuvieron las muchachas en su casa? R.- 15 o 20 minutos duraron esos muchachos allí. P.- Oyó gritos de alguna muchacha pidiendo auxilio? R.- Lo único que escuché fue lo que dijo a la niña te espero en el Liceo. Es todo. Pregunta el defensor privado ABG JOSE FRANCISCO AROCHA: Donde trabaja ud? R.- en el Matadero de Tinaco. P.- Horario de trabajo? R.- Ese día empecé a las 04:00 de la mañana, como a las 07:00 de la mañana yo ya estaba en la casa. P.- Llegó a qué hora a su casa?
de 07:30 a 08:00. P.- En la casa qué hizo cuando llega? R.- Me iba a bañar cuando llegan las adolescentes preguntando por … P.- Luego que llegan los muchachos, ud se acostó a dormir? R.- Me acosté a descansar un rato, vi TV, me medio dormí un rato, me paré para picar un pollo, vi a … y a la adolescente sentados normal. P.- La casa de que material es? R.- es de madera el material. P.- Cómo es el piso? R.- Es de madera. P.- El piso de su casa se parece al piso que está viendo ahorita aquí? R.- Exactamente. P.- Cuántos cuartos tiene su casa? R.- tres. P.- Están retirados los cuartos? R.- Están cerca. P.- Oyó algún grito? R.- No. P.- sintió algún forcejeo? R.- Nada. P.- Sintió a alguna persona que gemía o a una muchacha llorando? R.- En ningún momento sentí nada de eso. P.- Vio lágrimas en la cara de la muchacha? R.- No, solo que ella bajó la cara cuando me vio porque me conoce. Es todo. Pregunta el Fiscal del Ministerio Público ABG. LUIS NUCETE: dónde fueron esos hechos? R.- en la calle Vargas, casa 13, Tinaco, es mi casa. P.- tiene algún parentesco con el acusado? R.- soy el padrastro de … P.- Quiénes habitan esa vivienda? R.- son cinco personas, mi esposa sus hijos y mi persona. P.- Recuerda la fecha de los hechos? R.- Creo que fue el 17 de marzo, entre 08:00 y 08:30. P.- el 17 de marzo, quiénes estaban en el interior de su residencia? R.- Yo estaba en mi casa en el interior, solamente yo. P.- Quiénes más estaban en esa vivienda al momento de los hechos? R.- Yo estaba solo y después llegan los muchachos. P.- Qué muchachos? R.¬ … y la muchachita. P.- Cuánto tiempo transcurrió desde que las muchachas ingresan a la vivienda hasta que se retiran? R.- De 10 a 15 minutos estuvieron en la vivienda. P.- Quién se retira primero de la vivienda? R.- Creo que …. P.- Qué le dijo … a la otra muchacha? R.- Te espero en el Liceo. P.- Cuánto tiempo pasó desde que sale … hasta que se retira …? R.- Como cinco minutos, cuando me ve agarra su bolso, se lo aterció y se fue. P.- Cuando llegan, qué hicieron dentro de la residencia? R.- se sientan adentro, en el mueble grande en la sala. P.- Qué hacían? R.- Yo los escuchaba hablando, no los veía porque estaba acostado pero se escuchaba clarito. P.- Observó si ingresó alguno de ellos a los cuartos? R.- No vi porque yo estaba acostado. P.- Los cuartos tienen puerta? R.- Si. P.- de qué material son las puertas? R.- madera. P.- Anteriormente esas muchachas habían ido a su residencia? R.- Si, ellas antes fueron varias veces a la casa, yo no las vi pero los vecinos saben pero no los llamaron. P.- Ud las observó? R.- No. P.- Hora en que se retiran … de su residencia? R.-Como a las 10 y ella también, yo los vi cuando se fueron porque como le dije yo me paré a picar un pollo. P.- Quienes salieron? R.- La muchacha y los muchachos. P.- Salieron juntos? R.- si, y Jonathan me pidió que le diera algo porque iba a farmatodo a comprar champú, me sorprendo que como a las dos de la tarde me entero de las cosas, y que estaba acusado de violación pero me pregunto, en qué momento. P.- Cómo se entera ud que ocurrió el delito de violación? R.- Fuimos a la policía y allá nos dicen, eso fue como a las 05:00 de la tarde, nosotros mismos lo presentamos para que arregle su problema, le dije a él que quien no la debe no la teme. Es todo. Visto que faltan testigos y expertos por rendir declaración, se suspende el desarrollo del debate oral y privado y se fija su continuación para el día jueves (04) de Junio de 2015 a las 10:30 de la mañana. En la fecha señalada vista la incomparecencia del defensor privado, y estando dentro del lapso de ley, se difiere el presente juicio oral y privado debido y fija su continuación para el día viernes 05 de junio de 2015 a las 10:30 am. En la fecha señalada, vista la incomparecencia de los adolescentes acusados debido a que no fueron trasladados, se acuerda diferir la celebración del juicio oral y privado en la presente causa para el día lunes 08 de junio de 2015 a las 02:00 de la tarde. En la fecha señalada, se procede a incorporar por su lectura INSPECCION N° 0598, DE FECHA 18 DE marzo DE 2015, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS DETECTIVE FEUX NAVARRO y LUIS DEL TORO, ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES y CRIMINAUSTICAS SUB DELEGACION SAN CARLOS, ESTADO COJEDES PRACTICADA EN EL SIGUIENTE LUGAR: SECTOR CASAS DE MADERA, CALLE V ARGAS, CASA NUMERO 03, TlNACO, ESTADO COJEDES (FOLIO 99 DE LA PIEZA O1). Visto que faltan testigos y expertos por rendir declaración, se suspende el desarrollo del debate oral y privado y se fija su continuación para el día miércoles diecisiete (17) de junio de 2015 a las 10:30 am. En la fecha señalada, se oye la declaración de CASTILLO ALVARADO DENNYS ALIS, Cl.: 17.328.147 (promovido por el ministerio público) quien debidamente juramentado (a), se impone del contenido del artículo 242 del código penal y manifestó: me encontraba de servicio en la Unidad 104, yo estaba comandando dicha Unidad y era conducida por el oficial Torrealba y nos acompañaba también el oficial Godoy, recibimos una llamada donde informan que en el Comando estaba una señora denunciando porque su hija fue víctima de un abuso sexual, nos dieron las características de los adolescentes y donde podíamos ubicarlos, hicimos el recorrido y uno de ellos estaba en Liceo Sixto Sosa, visualizamos un adolescente con las mismas características en el Liceo Sixto Sosa, le leímos sus derechos, le hicimos el chequeo antes de montarlo, respetamos sus derechos, lo llevamos al Comando y allí la víctima los identificó. Después nos trasladamos al sector Menea de Leoni y nos entrevistamos con la progenitora de uno de los adolescentes, y él no estaba, dimos y dimos con el recorrido y llegamos de nuevo al Comando y encontramos que el adolescente se presentó por sus propios medios. Le comunicamos al fiscal. Es todo. Pregunta el ABG LUIS ALBERTO NUCETE, Fiscal del Ministerio Público: donde estaba ud destacado en esa fecha? R.- era 17 de marzo, yo iba en la Unidad 104 como Comandante de la Unidad de Centro de Coordinación Policial de Tinaco. P.- Quiénes conformaban la comisión policial? R.- el oficial Andrés Torrealba, yo era el conductor y como ayudante el oficial Godoy. P- Quiénes resultaron detenidos en el procedimiento? R.- el que agarramos en el Liceo Sixto Sosa no recuerdo el nombre pero sé que el que aprehendimos era uno de ellos. P.- Y al otro? R.- Se presentó por sus propios medios al Comando, la adolescente los identificó a los dos y dijo que ellos cometieron el abuso. P.- Dónde estaba la víctima cuando los identifica? R.- Formulando la denuncia en el Centro de Coordinación Policial de Tinaco. Es todo. Pregunta el ABG JOSE GREGORIO VARGAS con el carácter de defensor privado: sitio exacto en donde practica la aprehensión de los indiciados? R.- El que está sentado al lado de ud la aprehensión fue dentro de Liceo Sixto Sosa. P.- ud dijo que lo aprehendió dentro del Liceo? Objeción del Fiscal del Ministerio Público porque le coloca respuestas en la boca del testigo. Se declara Con Lugar la Objeción del ministerio público y se insta a la defensa técnica a realizar preguntas directas. P.- Sitio exacto donde practicó la detención de mi representado? R.- En el Liceo Sixto Sosa, como en las adyacencias. P.- Recuerda el nombre del aprehendido? R.- No. P.- Hubo resistencia al momento de la aprehensión? R.- como tal no hubo, lo tomó como amenaza pero como tal no hubo resistencia. Es todo. Pregunta el ABG JOSE FRANCISCO AROCHA con el carácter de defensor privado: el adolescente que ud menciona que denunciaba, reconoció a los ciudadanos aprehendidos? R.- Plenamente. P.- Cómo fue el reconocimiento? R.- Una vez que aprehendimos a los adolescentes, ella cuando los ve los reconoce y se pone muy nerviosa, hasta la llevamos al hospital, ella vivió traumas cuando los visualiza, ella al verlos llegó y se desmayó y la llevamos al hospital a un chequeo médico. P.- Dónde los vio? R.-En el Centro de Coordinación Policial de Tinaco. Es todo. En la misma fecha se oye la declaración de CARLOS HIRAN URDANETA RODRIGUEZ, CI : 3.918.541 (médico forense promovido por el ministerio público) quien debidamente juramentado (a), se impone del contenido del artículo 242 del código penal y manifestó: mi nombre es Carlos Hiran Urdaneta Rodríguez, Ci N: 3918541, médico forense de San Carlos, estado Cojedes, y acudí porque me citaron para hoy. Es todo. En este estado el ABG. LUIS ALBERTO NUCETE Fiscal del Ministerio Público solicita al tribunal se le exhiba el examen médico forense practicado en este caso. Se le exhibe al Dr. Carlos Hiran Urdaneta Rodríguez el examen médico forense que cursa al folio 09 de la pieza 01 y señala: reconozco el contenido y firma, fue realizado por mi persona en el Hospital de San Carlos, a la ciudadana Mary Farfán, de 16 años, en fecha 17-03-2015, a las 09:00 pm. La víctima refirió abuso sexual el 17-03-2015, al examen físico externo no se encontraron signos de violencia física externa periférica ni genital. Al examen ginecológico se aprecian fisuras himeneales antiguas, al examen ano rectal sin fisuras recientes. Es todo. El ABG LUIS ALBERTO NUCETE, Fiscal del Ministerio Publico se reserva derecho de repreguntar. Pregunta el ABG JOSE GREGORIO V ARGAS con el carácter de defensor privado: del resultado del examen realizado, ud observó signos de violencia en la vagina? R.- El examen dice que no se encontraron signos de violencia física ni genital. Es todo. Pregunta el ABG JOSE FRANCISCO AROCHA con el carácter de defensor privado: en su función en el CICPC, cuánto tiempo tiene como médico forense? R.- 25 años. P.- Según su experiencia, que es un abuso sexual? R.- La palabra abuso es en contra de la voluntad, existe abuso y ultraje, ultraje es abuso a través de la violencia. El abuso es por coacción de cualquier otro tipo. P.- No existen signos de violencia física en este caso? R.- No, cuando es ultraje existen signos de violencia física en cualquier parte del cuerpo, en muslos, glúteos, cuello, o a nivel genital como es el desgarro reciente, en este caso no se encontraron. P.- Según su informe, fue el mismo día? R.- Si, realicé el examen el mismo día, el hecho fue a las 09:00 de la mañana y fue examinada a las 07:30 de la noche, hay diferencia de horas. Es todo. El ABG LUIS ALBERTO NUCETE, Fiscal del Ministerio Publico ejerce el derecho de repreguntar: Según su apreciación en el examen a la víctima, es posible que esa ciudadana haya tenido relaciones sexuales ese día? R.- Es posible, lo que no hubo fue violencia, no me refiero a violación sino a violencia física. Es todo. Visto que faltan testigos y expertos por rendir declaración, se suspende el desarrollo del debate oral y privado y se fija su continuación para el día martes treinta (30) de junio de 2015 a las 10:00 am. En la fecha indicada, se procede a incorporar por su lectura el Reconocimiento Médico Legal practicado por el Dr. CARLOS HlRAN URDANETA RODRIGUEZ, MEDICO ORENSE ADSCRITO AL SENAMECF, ESTADO COJEDES, REALIZADO A LA ADOLESCENTE … (DATOS EN RESERVA) (FOLIO 09, PIEZA 01).
Visto que faltan testigos y expertos por rendir declaración, se suspende el desarrollo del debate oral y privado y se fija su continuación para el día martes catorce (14) de julio de 2015 a las 02: 00 pm.
En la fecha señalada, se oye la declaración de: la LlC. y AMILETH MARTINEZ, TRABAJADORA SOCIAL ADSCRITA AL EQUIPO MULTIDISCIPLlNARIO DE ESTA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, quien previamente juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del código penal expone: EL 30 de marzo realice evaluación social a los dos adolescentes, respecto a .., cuenta con 16 años, es estudiante y comerciante, comentaba que son dos hermanos y él es el mayor, estudiaba 4° año en el Liceo José Carrillo Moreno, en la mañana atendía un kiosco y la ganancia le servía para adquirir cosas personales y colaborar en los gastos de la casa, tengo entendido que la mama le lleva una constancia al Liceo para presentar los exámenes, es la primera vez que está detenido, ingiere licor esporádicamente, no ingiere cigarros ni drogas. El Examen Social lo hice en el centro Fray Pedro de Berjas, porque estaba recluido en ese centro, no le hice examen social al grupo familiar por esa misma razón, solo a…. Se ubica en espacio y tiempo, presenta desarrollo de acuerdo a su edad, asume responsabilidades, colaborador, con metas a futuro. En el caso de … manifestó que son tres hermanos, el es el segundo, estudiaba en horario nocturno, quería entrar en la Guardia Nacional, trabajaba a veces como caletero, es la primera vez que estaba detenido, no consume cigarros ni licor, la Evaluación Social también fue en el Fray Pedro de Berjas, solo al adolescente, hablo de los aspectos familiares, manifiesta un interés y preocupación normal por su problema, se ubica en tiempo y espacio, tienes metas a futuro. Es todo. Pregunta el Defensor Privado ARG. JOSE GREGORIO VARGAS (defensor privado de …): condiciones que observa al adolescente: se ubica en espacio y tiempo, no hay distorsión de la realidad, se ubica en la realidad, Isviel es independiente, trabajaba y estudiaba, colaboraba en su casa, tiende a ser responsable en su trabajo y estudio. Es todo. Pregunta el Defensor Privado ARG JOSE FRANCISCO AROCHA (defensor privado de …): como considera ud por su experiencia el hecho que Jonathan desee entrar a la Guardia Nacional? R.- Que tiene metas a futuro, proyección y permanencia, desea obtener un trabajo con más beneficios, surgir como persona. P.- puede decir que tiene carácter responsable? R.- Si, cuando hay proyecciones a futuro hay responsabilidad, se hace algo para lograr algo. P.- que quiere decir que tiene independencia a nivel personal? R.- Porque en su ambiente hay participación en lo que hace, aunado a su independencia personal, el ya tiene una proyección independiente como persona, quiere salir rápido de sus estudios para lograr una carrera, satisface sus necesidades a nivel personal y desea proyectarse en la sociedad. P.- Considera que Jonathan presenta una situación de peligro o como delincuente? R.- Confío en la palabra que me dicen al momento, a veces me dicen cosas bonitas y cuando salen practican otras cosas, les digo que pueden regresar aquí depende de lo que hagan y se los explico al momento de la entrevista. Es todo. Pregunta el Fiscal del Ministerio Público ABG LUIS NUCETE: cuando realiza el Informe Social a ….? R.- entre el 28 y 29 de marzo porque tiene fecha de entrega el 30 de marzo. P.- reconoce el contenido y firma de las Evaluaciones Sociales? R.- si. P.- En esa fecha como eran los antecedentes familiares? R.- Tenia afluencia con su mama, ambos atendían el negocio, en ese ambiente se unen madre e hijo. P.-había esa misma relación con el padre? R.- no, porque el padre no está presente en el hogar, aunque eso no impide la comunicación. P.- Como es el ambiente familiar de …? R.¬ proviene de un hogar de padres separados. P.- La entrevista fue solo al adolescente Jonathan? R.- Si, generalmente la entrevista debe ser con el grupo familiar pero al momento del informe estaba privado de libertad por eso fue solo a él. P.- Para el caso de ambos informes sociales, ud confronto con posterioridad con los familiares de los adolescentes, posterior a ese Informe? R.- No. P.- Qué importancia tiene para el Informe Social la entrevista con los representantes? R.- Confronto ambas informaciones, pueden ser acordes o discordantes en algunos casos. Es todo.
Visto que faltan testigos y expertos por rendir declaración, se suspende el desarrollo del debate oral y privado y se fija su continuación para el día miércoles (22) de julio de 2015 a las 02:00 pm.
En la fecha señalada, procede este tribunal a incorporar por su lectura: 1.- INFORME DE LA PSICOLOGO CLINICO DE FECHA 24-03-15, SUSCRITO POR LA LIC MARIA CELESTE BOUCHARD, ADSCRITA AL CONSEJO DE PROTECCION DE TINACO ESTADO COJEDES, REALIZADO A LA ADOLESCENTE … (VICTIMA) FOLIO 168, PIEZA 1. 2.- EXPERTICIA W 9700-265-AB-1310, DE FECHA 06-04-2015, ANALlSIS SEMINAL AL MATERIAL SUMINISTRADO: FROTIS VAGINAL, PANTALON DE USO FEMENINO, PRENDA INTIMA DENOMINADA CACHETERO, PRENDA INTIMA DENOMINADA TOP, PRACTICADO POR LAS DETECTIVES BASTIDAS EMILY y ARMAS DANIUSKA, ADSCRITAS EL CICPC, CARACAS, DISTRITO CAPITAL. Visto que faltan testigos y expertos por rendir declaración, se suspende el desarrollo del debate oral y privado y se fija su continuación para el día miércoles (29) de julio de 2015 a las 10:30 pm.
En la fecha señalada, visto que faltan testigos y expertos por rendir declaración se difiere el presente juicio oral y privado y se fija su continuación para el día martes (04) de agosto de 2015 a las 10:30 am. En la fecha señalada, se oye la declaración de MARIA CELESTE ROUCHARD ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° 20.488.272, PSICOLOGO CLlNICO ADSCRITA AL CONSEJO DE PROTECCION DE TINACO, ESTADO COJEDES (promovida por el Ministerio Público), quien previamente juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del código penal expone: Mi papel fue como Psicóloga de Mary Carmen, represento al Consejo de Protección de Tinaco. Asistió a mi consulta, fue evaluada por medio de la aplicación de test, por la narrativa que observé desde mi experiencia presumí que había actos lascivos. Es todo. Previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 225 y 228 del Copp, se le exhibe a la testigo el Informe Psicológico inserto al folio 168 de la pieza 01. Pregunta el ARG LUIS NUCETE Fiscal del Ministerio Público: fecha de elaboración del Informe Psicológico? R.- el 24 de marzo de este año. P.- Ratifica el contenido y firma? R.- si es mi firma y reconozco el contenido. P.- A quién le realizó el Informe Psicológico? R.- A Mary Carmen Farfán. P.- Qué método utilizó? R.- Test de Bender, de la figura humana, reporta resultados en base a auto estima, seguridad, valores, llama la atención que realiza una figura masculina, por la edad no debería, esto puede ser por lo sucedido, refleja miedo, angustia. Los Psicólogos no podemos dar reposos ni constancias laborales o para estudios, sin embargo le di una constancia para el Liceo, porque se sentía angustiada y con miedo, la mamá me dijo que no comía, padecía de insomnio, de pesadillas en los pocos momentos en que dormía, en la entrevista se observa llanto, mucho temor. No hubo seguimiento, me retiré por un tiempo, hasta ahora que me incorporé nuevamente. P.¬ Esa afectación o rasgos negativos pudo determinar ud de qué era consecuencia? R.- Producto de unos actos lascivos por lo que fue referida a la consulta. Es todo. Pregunta el ARG. JOSE GREGORIO V ARGAS, defensor privado: Por su experiencia certifique a qué obedecen esas reacciones de miedo e insomnio? R.- en ese momento reportaba miedo a la sociedad, angustia, miedo a salir o a estar rodeada de jóvenes, muchachos o muchachas, insegura a que alguien se le acercara, miedo de que alguien le pregunte algo, por el insomnio se le venían imágenes desagradables y no quería dormir, el insomnio por supuesto produce falta de energía, fatiga; no quería realizar ningún tipo de actividad ni siquiera en la casa porque en la casa solo quería estar encerrada en el cuarto y su representante reportó que eso antes no sucedía. P.- Producto de qué es esa situación de angustia o miedo? R.- no puedo dar un diagnóstico, solo se presume que debido a actos lascivos. Es todo. Pregunta el ABG. JOSE FRANCISCO AROCHA, defensor privado: muestra rasgos de inseguridad en su consulta? R.- si. P.- muestra poca comunicación y conflictos con la figura humana masculina? R.- si. P.-Pudo determinar cuál era la causa del conflicto con la figura masculina? R.- Según mi evaluación al corregir mi test lo que está dentro de los lapsos normales de corrección, indica que debe ser una figura femenina o masculina según sea hombre o mujer. Ella en la figura humana coloca una de su edad y a lo que se dedica pero coloca una figura masculina, y en la figura masculina revela esos rasgos, por eso coloco que puede estar relacionado con lo sucedido, pero no puedo generalizar. P.- Hay certeza de la evaluación? R.- Lo que yo puedo dar es que puede estar relacionado con eso, la certeza no la doy, eso lo dice las demás cosas que ustedes hacen. P.- Esa situación puede estar relacionada con un evento anterior a este? R.- Puede ser, pero no tengo constancia de una evaluación anterior. Es todo. El ABG LUIS NUCETE Fiscal del Ministerio Público repregunta a la testigo: en la entrevista le comentó sobre algún evento anterior a este evento de abuso sexual? R.- No, solo con lo sucedido en este caso. P.- ud notó en su conclusión a nivel emocional con esos tests, si la adolescente estaba afectada desde el punto de vista psicológico? R.- Si, muy afectada. Es todo.
En la misma fecha se oye la declaración de FELlX NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° 17888184, FUNCIONARIO ADSCRITO AL CICPC SAN CARLOS, SUB DELEGACION ESTADO COJEDES (promovido por el Ministerio Público), quien fue juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del código penal. Previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 225 y 228 del Copp, se le exhibe al testigo la Inspección Técnica Criminallsüca inserta al folio 99 de la pieza 01 y expone: realice inspección técnica criminalística en el sector casa de madera en Tinaco, estado Cojedes, calle Vargas, casas 13, sitio de suceso cerrado, en el interior de la vivienda, con cerca perimetral, paredes de bloque, como medio de acceso tiene un portón de metal, de color blanco tipo corredizo, con un candado, sin signos de violencia, una puerta batiente de metal de color blanco con cerraduras, sin signos de violencia, paredes de machimbrado pintadas de color verde, en el porche hay dos ventanas de vidrio con marcos de metal, la entrada principal tiene una puerta de madera de color blanco, tiene una reja como protector, con una cerradura sin signos de violencia, sala recibo, con mobiliario, dormitorios, con puerta de madera en la entrada, con cerradura sin signos de violencia, cocina equipada, iluminación natural abundante, temperatura fresca, piso de madera, techo de machimbrado. Es todo. Pregunta el ABG LUIS NUCETE Fiscal del Ministerio Público: fecha en que realiza la Inspección Técnica Criminalística? R.- fue el 18 marzo 2015, a las 06: 45 horas de la tarde, me constituí en comisión con el Detective Luis Del Toro, en el Sector Casas de Madera en Tinaco, Cojedes, para realizar Inspección Técnica Criminalística, se trata de un sitio de suceso cerrado, vivienda unifamiliar. P.-ratifica el contenido de la Inspección Técnica Criminalística N° 0598, de fecha 18 marzo 20 15? R.- Si. P.- Es su firma? R.- Si. Es todo. El ABG. JOSE GREGORIO VARGAS, defensor privado, no formula preguntas al testigo. Pregunta el ABG. JOSE FRANCISCO AROCHA, defensor privado: características de la vivienda en que realiza la inspección? R.- era de madera. P.- Cómo era el piso? R.- De madera. P.- Explique? R.- Era de machimbrado. P.- En qué consiste el machimbrado? R.- Es una madera. P.- Son unas tablas puestas unas con otras? R.- Si. P.- Por su experiencia, cómo es la permeabilidad de esa pared en cuanto al sonido? R.- Solo hice la inspección, no soy experto en eso. P.- El piso también era de madera? R.- Si. P.- No observó signos de violencia en la habitación? R.- No. Es todo.
Visto que no hay más testigos por recepcionar en la sala de espera según información suministrada por el alguacil de sala y agotado el mandato de conducción librado por este tribunal, este Tribunal, prescinde de los testimonios de LUIS DEL TORO (CICPC San Carlos-Cojedes), DANIUSKA ARMAS y EMIL Y BASTIDAS (CICPC Caracas), de conformidad con el artículo 340 del COPP. Se concede el derecho de palabra al adolescente …, con la advertencia que le exime de declarar en causa propia y en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento y expone: no deseo declarar. Es todo. Se concede el derecho de palabra al adolescente…, con la advertencia que le exime de declarar en causa propia y en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento y expone: no deseo declarar. Es todo. Ahora bien, oído lo manifestado por el acusado de autos y agotado como ha sido la incorporación por su lectura de las pruebas documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 339, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal declara CERRADA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS Y de conformidad con el artículo 600 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Siendo las 11 y 30 horas de la mañana, se APLAZA la continuación del presente acto para la 01:30 horas de la tarde para exponer las conclusiones y replicas de las partes, quedando los presentes notificados. (Copia textual y cursiva de la alzada).

Y después en capítulo denominado “De las conclusiones y réplica” señaló textualmente los argumentos finales de las partes, en los siguientes términos:

“…Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ, a fin de que presente sus CONCLUSIONES y expone:
Ha quedado demostrada la responsabilidad penal de los adolescentes …, como autores en la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente en la modalidad de Violación, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de … (demás datos reservados por imperio de ley), después de oir la recepción de los órganos de Pruebas: Denys Castillo (funcionario policial) indica la fecha en que se practicó el procedimiento por medio de la denuncia ante el Comando Policial por parte de la víctima de autos y su representante legal, quien indicó las características de los adolescentes acusados quienes habían abusado sexualmente de ella. Torrealba y Godoy (funcionarios policiales) aprehenden al adolescente… en las adyacencias del Liceo Sixto Sosa, en Tinaco-Cojedes, a … lo aprehenden al acudir al Comando Policial. Fueron contestes, coherentes y claros en sus declaraciones, en el modo en que se realizó la aprehensión, hicieron un señalamiento directo del modo en que se realizó la aprehensión. Josefina Ávila (testigo promovida por la defensa) respondió a una de las preguntas e indicó que no había visto nada, por lo que solicito de desestime este órgano de prueba. Daniela Moreno (testigo promovido por la defensa) indicó que no pudo ver el interior de la vivienda solo vio entrar y luego salir a unas muchachas, no aporta elementos de convicción a favor de los adolescentes o para aclarar el hecho, por lo que solicito de desestime este órgano de prueba. Luis Calderón indicó que es padrastro de …, estuvo en el lugar pero no escuchó ninguna circunstancia acerca del abuso sexual, posteriormente dijo que estaba durmiendo, es contradictorio su testimonio y no aclara las dudas, además es un testigo parcial izado por ser padrastro de uno de los adolescentes. El testimonio de la víctima directa es claro, en principio dijo que fue a la casa de los adolescentes, si bien no entró a la fuerza, pero no se imaginaba que iban a abusar de ella. En el interior de la vivienda los adolescentes la introducen en un cuarto y allí fue sometida por estos adolescentes, también los señaló a cada uno de ellos en esta sala de juicio diciendo que la violaron vía vaginal y por la boca y también lo intentaron por la parte anal.
Fue en contra de su voluntad, su prima .. estaba allí pero ella no percibía lo que pasaba adentro, … le dijo que se fuera pero la víctima le dijo que la esperara, esta circunstancia de decir que la esperara, demuestra que le pedía de auxilio, pedía que la esperara porque la tenían sometida; la víctima también dijo que fue sometida producto de la superioridad por ser hombres y también hay que tomar en cuenta la superioridad numérica porque eran dos adolescentes; le indicaron que no gritara porque de todas maneras la iban a violar tal como efectivamente ocurrió; el funcionario Navarro indicó las características del sitio del suceso, dejando clara la existencia de la casa de madera donde se cometió el hecho; la Psicólogo de manera determinante como resultado de la evaluación psicológica indica a la pregunta de la defensa privada que en la entrevista no se comentó otra cosa sino sobre abuso de estos adolescentes y que manifestó sentimientos de rabia, tristeza hacia la parte masculina y dijo que estaba muy afectada, dicho informe lo hizo usando métodos de test que son indicadores determinantes de la afectación psicológica, de una persona afectada en su integridad física; el abuso sexual no tiene que ser con golpes, así lo establece el tipo penal del artículo 260 de la Lopnna y también la Doctrina y Jurisprudencia del TSJ; el abuso sexual es un acto cometido por la superioridad, solo para satisfacerse sexualmente, no necesariamente debe ser concurrente que esté golpeada la persona, pues se configura el abuso sexual con uso de superioridad física y también numérica en este caso, para satisfacer deseos sexuales. Pido que se dicte sentencia condenatoria contra los acusados y sean sancionados con la privación de libertad por el lapso de cinco años. Es todo. El ABG. JOSE GREGORIO VARGAS expone sus CONCLUSIONES: rechazo en todas y cada una de sus partes los alegatos fiscales, donde solicita sentencia condenatoria contra mi representado; quedó evidenciado en las actas que conforman el presente asunto y durante el desarrollo del debate, de manera clara e inequívoca la inocencia de mi defendido; en el momento de la comparecencia de la víctima al inicio del presente juicio oral manifestó ratificando ella que había sido abusada sexual mente por los adolescentes, pero en el debate se demostró que no fue así. Es un hecho lógico y entendible que la víctima sostuviere que fue abusada sexual mente por los adolescentes toda vez que es menor de edad y está sometida a la tutela de su progenitora, lo hizo solo para justificar su conducta al engañar a su madre y tratar de confundir en esta sala de juicio; la declaración de la víctima fue desvirtuada por la declaración de la única testigo presencial que fue su prima … quien manifestó en esta sala que de manera voluntaria ella y su prima fueron hasta la casa de madera casa de … y de manera libre, espontánea y voluntaria ingresaron a dicha casa, desvirtúa la testigo que ella fue conminada e ingresada a la fuerza, cuando su prima y ambas ingresaron de manera voluntaria sin ninguna coacción; … respondió a las preguntas y dijo que penetraron la casa de … de manera voluntaria, sin coacción, y el ingreso a la habitación por parte de la víctima fue de manera consensual, bajo ninguna forma hubo violencia para ingresar a la casa o a la habitación, se trató de un acto voluntario y deseado por la presunta víctima, por lo que se descarta la comisión del delito de abuso sexual en la modalidad de violación; además la comparecencia del Dr. Carlos Urdaneta en su condición de médico forense, quien certifica que la adolescente no presentó ningún tipo de laceración, ni daños físicos internos ni externos, ni en ninguna parte de su cuerpo, bajo ninguna razón se consumó el delito de violación, no hubo violencia genital ni ano rectal ni en la periferia del cuerpo de la presunta víctima; el resultado de las experticias biológicas son totalmente negativas; en la audiencia de hoy, la psicólogo manifestó de manera clara que en ningún momento hizo referencia a un delito de violación, solo a posibles actos lascivos, lo cual descarta también que estemos en presencia del delito de abuso sexual; también hay que destacar el daño sufrido por los adolescentes como estudiantes de secundaria con ocasión de esta vil denuncia, sufren daños psicológicos y están fuera del contacto familiar y de sus amigos, no pudieron concurrir a clases ni llevar una vida normal como les corresponde por ser objetos de esta denuncia, pero afortunadamente con los elementos que hay en las actas procesales estoy seguro que la sentencia debe ser absolutoria; por las razones esgrimidas y que además constan en las actas procesales como son las declaraciones de testigos y expertos, solicito a este tribunal que dicte sentencia absolutoria a favor de mi defendido. Es todo. El ABG. JOSE FRANCISCO AROCHA expone sus CONCLUSIONES: tuvimos en esta sala a la presunta víctima que narró unos presuntos hechos, respondió a preguntas de la defensa diciendo que la maltrataron, que la violaron, que gritó mucho, que siempre estuvo gritando, no sabe cuánto tiempo estuvo encerrada, son contradictorias estas declaraciones, antes había dicho que le daba pena con la prima, dice que forcejeó pero no los mordió, no los rasguñó, que la habían amenazado pero nunca dijo con que la amenazaron, no dijo con que objeto la iban a matar ni fue recabado por órganos policiales ningún elemento capaz de matarla o intimidarla; sobre los dos testigos presenciales al momento de los hechos: … nunca manifestó que la metieron a empujones al cuarto ni oyó gritos ni violencia ni nada que le hiciera presumir alguna cosa. Luis Calderón dijo que en todo momento estuvo en la casa y hasta les dijo que dejaran el bochinche, pero él estaba cansado y se durmió pero en ningún momento oyó gritos. Ana Lorena es conteste junto con la declaración de … y Luis Calderón y con el experto del Cicpc al decir que es una casa de madera y las divide un tabique, que tiene machimbrado, que cualquier cosa se oye de una casa a la otra; no oyó gritos ni pedidos de auxilio, y estuvo todo el día en su casa; hay tres testigos que dicen que no oyeron nada y no se entiende como la víctima dice que estuvo todo el tiempo pidiendo auxilio. Josefina Ávila manifestó que estuvo todo el tiempo presente en el porche de su casa, vio cuando entraron las muchachas, una salió primero y otra salió después pero en ningún momento la observó llorando ni observó alguna situación irregular que llamara la atención y que salió normalmente caminando; la trabajadora social que hizo la evaluación psicosocial, dice que son muchachos centrados, claros en su futuro y con expectativas de vida, no son antisociales; el Dr Carlos lran Urdaneta, como médico forense fue conteste al decir que al examen físico y ginecológico que hizo a la adolescente no observó rastro o señal que le hiciera presumir acto carnal violento, no se determina violencia física interna ni externa, ni psicológica, toma muestras de secreción vaginal y prendas íntimas para someterlos a experticias y según el resultado de dichas experticias que son pruebas de certeza, el antígeno prostático resultó negativo, tampoco constataron la existencia de material de naturaleza seminal, esta es una prueba cierta que no admite prueba en contrario, si existiera acceso carnal se hubiera determinado en la experticia. La Psicólogo que estuvo hoy en ningún momento dijo que había certeza en su informe sino que su informe solo señala probabilidades. Los funcionarios aprehensores dicen que a mi defendido no lo aprehendieron porque se presentó voluntariamente en el comando, no hubo flagrancia, no estuvieron al momento de los hechos, mi defendido acude al comando porque se entera de la denuncia. En fin, tales hechos no sucedieron y mi defendido debe ser absuelto y así pido sea declarado. Es todo.
El Fiscal del Ministerio Público ABG. LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ, ejerce el derecho a REPLICA y expone: aquí no se trata solo del evaluar el resultado de la evaluación médico forense, o que no se colectó algún arma o cuchillo o mecate, pues hay que aplicar las máximas de experiencia en este caso, incluso hasta un esposo en la cama con su esposa que quiera tener relaciones con su esposa y esta no quiera, puede al abusar de su superioridad cometer abuso sexual porque la esposa no quiera tener ningún tipo de relaciones. Aquí no estamos discutiendo la existencia de moretones ni hematomas, es cierto que no había laceraciones para el momento por la desfloración antigua como lo dijo el médico forense, pero también respondió que pudo tener una relación sexual que no crea laceración ni fisura, pero por eso no hay que revictimizarla, solo porque a temprana edad tuvo una relación sexual.
Hay que tomar en cuenta que la víctima dijo que los adolescentes abusaron sexual mente de ella; los defensores pretenden decir que lo que dice la víctima es mentira, pero los adolescentes fueron señalados desde un principio y no puede pretender desmeritarse el testimonio de la víctima quien en todo momento los ha señalado como los que abusaron sexualmente de ella, así lo ha sostenido durante todo el desarrollo del proceso, en la audiencia de presentación, en la preliminar y en este juicio, asimismo me manifestó que desea ser escuchada en este debate en la oportunidad legal que corresponda; la víctima quiere justicia, ha dado la cara al proceso en todo momento; hay que tomar en cuenta que … le dijo a … que se quedara tratándose de una situación de pedir auxilio, dijo que entró voluntariamente al cuarto pero adentro la obligaron a tener relaciones sexuales en contra de su voluntad, le halaron el cabello, no fue consentido, dijo que quedó en shock como lo dijo la psicólogo, no es solo violencia física, sino de violencia moral y psicológica, de intimidación por la fuerza bruta y por la superioridad numérica. Los testigos referenciales de la defensa no estuvieron en el lugar del hecho, no tienen visibilidad del interior de la vivienda, hay que resaltar que están parcial izados, no aportaron nada al proceso, no desvirtuaron la declaración contundente de los funcionarios que actuaron en el procedimiento y de la psicólogo. Reitero que la sentencia debe ser condenatoria contra los acusados y sean sancionados con la privación de libertad por el lapso de cinco años. Es todo.
El ABG. JOSE GREGORIO VARGAS, defensor privado ejerce el derecho a REPLICA: se entiende la posición fiscal pero estamos en un juicio y la decisión es en base a las pruebas aportadas y que rielan en las actas; lo confirma la testigo …, insisto en hacer valer su testimonio en todas y cada una de sus palies pues contradice a la víctima quien desde el principio dijo que fue obligada a entrar a la casa y hasta el fiscal en este momento dijo que no entró a la fuerza a la casa; quedó totalmente descartado el abuso sexual, pudo haber acto sexual como lo dijo médico forense pero no hubo violencia, no hubo constreñimiento y así consta en las actas; … manifiesta que su prima hermana llegó con ella e ingresó voluntariamente con ella a la vivienda y entró al cuarto y cuando iba ingresando le dijo su prima …. que la esperara afuera, … dice que estaba cansada de esperar a su prima por eso agarró un cepillo y se puso a peinarse, que la puerta de la habitación tenía un hueco y procedieron a ponerle un trapo para que la prima que estaba afuera no viera, … le dijo a su prima …: apúrate, vámonos, y la respuesta era: quédate tranquila, deja el apuro, hasta que transcurrido un tiempo insistió en que saliera del cuarto y volvió a tener como respuesta que se esperara, así que se cansó y le dijo que se iba y al rato largo fue que Mary salió de la casa de madera. Mary no le pidió auxilio en ningún momento, no la escuchó llorando ni pidiendo auxilio, dijo que notaba todo tranquilo; en este sentido es probable lo que dijo el Dr Carlos Urdaneta y que hubo acto sexual pero no hubo violación. Es todo.
El ABG. JOSE FRANCISCO AROCHA, defensor privado ejerce el derecho a REPLICA: el fiscal pretende sustentar este juicio solo con el dicho de la víctima sin adminicularlo con las otras pruebas que se han debatido en el juicio, pero no explica por qué el resultado de la experticia biológica resultó negativo en las prendas recabadas a la presunta víctima, no hay antígeno prostático ni semen en ninguna de las prendas; si bien la presunta víctima en el informe psicológico puede presentar un conflicto con la figura masculina, pero no sabemos de dónde proviene ese conflicto, ya que la psicólogo dijo que no tenía certeza; ya que hubo un acto carnal anterior, según lo dijo el Dr Carlos Urdaneta, en este sentido este conflicto con la figura masculina puede venir de ese hecho anterior. Ratifico que mi defendido debe ser declarado inocente. Es todo.
Se hace pasar a la sala a la víctima…(datos en reserva del Ministerio Público) conjuntamente con su representante legal, quien manifestó su deseo de declarar y expone: yo fui violada por… el 17 de marzo, yo acudí a la casa porque me dijeron que fuera y querían hablar conmigo, yo conocía a uno de ellos, pero no pensé que me iban a hacer eso, pido justicia, eso no se le hace a una mujer, no necesariamente me tienen que apuñalar, ni cachetearrne, ni matarme, son hombres y son dos y son más fuertes que yo, pido que paguen por lo que hicieron. Es todo...” (Copia textual y cursiva de la alzada).

En el capítulo denominado “Fundamentos de hecho y de derecho”, la recurrida efectuó la siguiente argumentación:

“…Los medios probatorios incorporados al debate que se celebro fueron objeto de la inmediación contemplada en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal lo cual establécelos. Los jueces o jueza que han de pronunciar la sentencia, interrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convicción: el principio de la inmediación es uno de los pilares esenciales de los procesos basados en la oralidad, ya que ambas categorías están íntimamente ligadas al juicio oral y se presupone recíprocamente. La inmediación procesal implica que los jueces deben escuchar los argumentos de las partes y presenciar la práctica de la prueba. Por lo tanto la inmediación procesal tiene dos fases consecuenciales: la inmediación decisoria. La fase preparatoria y la fase intermedia del proceso penal ordinario regulado en el COPP tiene fuertes visos de inmediación alegatorias, pues en la audiencia de las medidas cautelares, de excepciones preliminar, etc., El juez de control debe constituirse en audiencia para escuchar los alegatos de las partes, pero normalmente no existe ahí inmediación probatoria, pues dicho juez, salvo en los casos de pruebas anticipadas o de reconocimientos no presencia la práctica de la prueba y solo accede a las evidencias colectadas a través de las actas de investigación de la forma escrita. Sin embargo en las audiencias reguladas por el COPP generalmente se produce la llamada decisión decisoria pues los jueces deben decidir el objeto de la audiencia al terminar de esta. El juicio oral responde de manera total al principio de inmediación, pues el tribunal tiene que escuchar los alegatos de las partes, presenciar las prácticas de las pruebas en las audiencias y decidir el caso. Por eso los jueces que deben decidir en un juicio oral tienen que ser los mismos que han presenciado el debate en todas sus secciones, so pena de nulidad en caso contrario. Esta manifestación de la inmediación ha sido elevada a la categoría del principio independiente por algunos autores bajo el nombre "Principio de la identidad física del juzgador" de lo antes dicho se desprenden cuatro conclusiones fundamentales e ineludibles:
1- Los jueces o jurados que han presenciado el juicio oral han decidirlo inmediatamente después de terminado el debate a fin de prevenir olvido o confusiones respecto a lo escuchado por razón de paso del paso del tiempo;
2- Toda decisión en la que haya intervenido alguna persona que no presencio íntegramente el debate será nulo de nulidad absoluta, porque esta fallo de afecto la formación de la convicción de los órganos jurisdiccionales y no pueden ser saneados de modo alguno;
3- Toda decisión que sea acordada por menos jueces o jurados de que la ley establece para el caso concreto es nula de nulidad absoluta ya que la composición legal del órgano es una formalidad esencial coincidencias directas en la formación de convicción sobre los casos, pues en la deliberación el ausente puede inclinar la balanza en un sentido u otro;
4- Es nula de nulidad toda sentencia absoluta toda sentencia que se funde en pruebas que no ha se han practicado en el debate oral y público, ya que no solo se quebranta el principio de la inmediación, en tanto el tribunal no presenció las practicas de esas pruebas, sino que también violo el derecho a la defensa de las partes, que no puede controlar aquella probanza.
En el juicio penal inquisitivo, las actuaciones escritas facilitan que puede haber un juzgador para conocer o realizar distintos actos procesales e incluso para decidir, ya que supuestamente todo está en el expediente de ahí la posibilidad de que las decisiones se produzcan por un juez accidental, pedáneo itinerante o provisorio, completamente desligado de los marcos emocionales del proceso que aun en el sistema inquisitivo, no son al juez titular del vicio o cargo que lo desempeña de manera constante. Por todas estas razones, y lo advierto para bisoños y madruños a lo que mejor no le importa un conato, toda decisión del Tribunal Supremo de Justicia, se de la sala que sea, o de una corte de apelación, que ordene a un juez a decidir o redactar una sentencia en un juicio que no presencio, es un franco desaguisado. Si el juez profesional que ha presenciado un juicio muere o es destituido antes que haya redactado la sentencia o antes de que el debate oral termine este deberá ser repetido.
Finalmente es necesario tomar en consideración, aunque en con algunas reservas que la intervención que en los debates orales de personas que no se encuentran en la sala del tribunal y que participan de video conferencia sean por circuito cerrado de televisión vía satélite o través de internet deben ser consideradas como una forma de inmediación si dicha intervención se produce en el tiempo real. Las reservas que pueden existir al respecto son la que refieren a la visión limitada que tienen los asistente a la sala respecto al lugar donde se encuentra el declarante a la imposibilidad de interactuar persona mayor de 12 y menor de 16 años, o ejecutaré en ella actos lascivos, sin ser su ascendiente, tutor ni institutor y aunque no mediré ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 375, será castigado con prisión de seis a dieciocho meses y la pena será doble si el autor del delito es el primero que corrompe a la persona agraviada" .... Esta conducta, se encuentra también tipificada en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, bajo el siguiente tenor: "Abuso Sexual Adolescentes. Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado conforme al artículo anterior". La remisión mencionada es al artículo 259 cuyo primer aparte expresa lo siguiente: "Si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral, la prisión será de cinco a diez años". La situación fáctica de que este delito se encuentra tipificado en ambas leyes implica la necesidad de aplicar lo estipulado en la ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, por tratarse esta de una leyes especial del Código Penal, texto este: que en el tipo delictivo que se cuestiona exige como condición indispensable que la edad de la victima oscile entre 12 y 16 años, y en el presente caso no quedo determinada la edad de los ciudadanas … toda vez que no fue incorporado al Juicio ningún instrumento probatorio que acreditase este aspecto, aunado a que la ley que protege a niños y adolescente contempla esta figura delictual bajo ciertos parámetros, con el único objeto del legislador de que las sanciones allí previstas sean aplicadas a quienes transgredan esta normativa en perjuicio de sus protegidos, siendo así, si la administración de justicia dejase de dar aplicación a esos tipos penales, entonces estas figuras en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente serian letra muerta, ya que nunca se procesaría un juzgamiento cuyos delitos sean el Abuso Sexual Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por cuanto el Tribunal de Juicio, en su sentencia absolutoria y así se dejo plasmada, ya que, si es cierto que existe una norma especial y que por ser orgánica está por encima de la Ley Ordinaria, no es menos cierto que la Ley especial no contempla el acto carnal como tal, cuando su fundamentación está basado en una sentencia absolutoria, que colocó en indefensión a la víctima: …. años de edad, quién había decidido tener relaciones sexuales Por el contrario, la adecuación de los hechos a un determinado tipo penal y la posible violación de normas adjetivas, corresponde al estudio y análisis propio de los Tribunales competentes en las diferentes fases e instancias del proceso penal instaurado, a través de los medios y oportunidades que permite el actual sistema oral, público y acusatorio, respetando los correspondientes principios y fases del proceso En razón de todo lo antes expuesto,(I)Circuito Judicial Penal determina sentencia Absolutoria Sobre la base de lo precedentemente expuesto este Tribunal de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE a los Adolecente. ..., como Autores en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la protección del Niño Niña y del Adolescente, en consecuencia de. Lo anterior se procede a su libertad plena y como ya tenemos como modelo La existencia en la tradición jurídica anglosajona y continental de establecer una jurisdicción específica para conocer de la responsabilidad penal de menores desde principios del siglo nació con la clara vocación protectora y diferenciadora de la responsabilidad criminal de los adultos, sin embargo, nunca ha estado exenta de grandes deficiencias por lo que respecta a garantías procesales en cada momento histórico, incluso de aquellos derechos que se iban ganado con el avance del pasado siglo (en demasiadas ocasiones, las consecuencias de la ejecución de resoluciones judiciales resultaban incluso más restrictivas de derechos y libertades que la legislación de adultos, especialmente partiendo de la escasez de garantías tanto del proceso y enjuiciamiento, y terminando en las lamentables condiciones de los conocidos reformatorios). La Sentencia del tribunal Constitucional 36/1 991 de 14 de febrero declaró inconstitucional el artículo 15 de la Ley de Tribunales Tutelares de Menores (texto refundido de II de junio de 1948) ya que vulneraba principios fundamentales algunos existentes incluso antes de la aprobación de la Constitución española y, desde luego, derechos ya constitucionales como la presunción de inocencia, principio acusatorio, derecho a un juez imparcial, diferenciación procesal entre instrucción y proceso sentenciador etc. Como consecuencia de esta sentencia, se dictó la Ley Orgánica 4/1992 que es la antesala de la actual legislación (de hecho en dicha ley se anuncia un vanguardista proyecto que vendría a reconstruir el proceso íntegro de responsabilidad penal del Adolecente que culminó en la actual legislación).La necesidad de modificar esta normativa penal y procesal vino impuesta en primer lugar por la Constitución de 1978, y sin duda, por las denominadas "Reglas de Beijing" reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de Justicia a menores. Fueron aprobadas por la asamblea general de la ONU el 29 de noviembre de 1985 y podemos destacar de su contenido un verdadero resumen de las particularidades del proceso, sentencia y ejecución: Se aplicarán a los menores delincuentes con imparcialidad, sin distinción alguna, por ejemplo, de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición. Establece una definición de menor, delito y menor delincuente (nuestra normativa se acomoda a tal definición) y conmina a los poderes públicos a establecer leyes específicas para la delincuencia juvenil y órganos judiciales propios y especializados en menores. …” (Copia textual y cursiva de la alzada).

Como puede observarse el Tribunal de Juicio no efectuó análisis alguno de los órganos de pruebas incorporados durante el debate. A leer y analizar detenidamente la sentencia, no se advierte que el Juzgador hubiere realizado un análisis individual y mucho menos comparativo de las pruebas incorporadas durante el debate probatorio, conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, simplemente se limitó la recurrida a una transcripción íntegra de las actas contentivas del desarrollo del debate. No se advierte pues que el Tribunal A quo, haya realizado un análisis individual, concatenado y comparativo respecto de las pruebas evacuadas en juicio, asistiéndole así la razón al recurrente, cuando denuncia el vicio de inmotivación de la sentencia, devenido éste vicio de la omisión total del análisis de las referidas pruebas.

Por lo tanto en el presente caso, se advierte que ciertamente la sentencia recurrida adolece del vicio de inmotivación, pues no se rigió el juzgador por el método de la sana crítica para valorar las pruebas, obviando efectuar un análisis de las mismas conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos.

En este sentido, es importante traer a colación los parámetros de ley establecidos en los artículos 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

“Artículo 604. Requisitos de la sentencia.
La sentencia contendrá:
a. Mención del tribunal y la fecha en que se dicta; nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
b. Enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
c. Determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estime acreditado.
d. Exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
e. Parte dispositiva, con mención de las disposiciones legales aplicadas.
f. Indicación de la sanción y su fundamentación según lo previsto en el artículo 622 de esta Ley en el caso de declararse responsable penalmente al o la adolescente.
g. Firma del juez o jueza de juicio.” (Copia textual y cursiva de la Alzada)

Resulta pertinente señalar que la norma referida a los requisitos de la sentencia, en su literales “c” y “d” numerales 3 y 4 exige la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estime acreditado y los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia, siendo que para el cumplimiento de tal exigencia, se precisa el resumen de las pruebas del proceso y, por supuesto, ello requiere la inserción en el fallo del contenido esencial de cada uno de los elementos probatorios materia del debate oral, conforme lo ha determinado la pacífica doctrina jurisprudencial y además una análisis individual, concatenado y comparativo de los mismos, lo que en un todo conforma la motivación de la sentencia; siendo que una vez incorporado, cuidadosa y fielmente al proceso el material probatorio, la labor más importante del sentenciador, es el análisis y apreciación de tales medios dentro de las reglas de la sana critica, para arribar así, a una decisión debidamente motivada.

Igualmente, es importante destacar que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es muy claro en este sentido, al precisar que, la libre convicción, debe basarse en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias. Es decir, debe utilizarse el método de la sana crítica para llegar a una conclusión razonada, indispensable para poder conocer, posteriormente, si los hechos probados son o no cuestionables en las instancias superiores, incluso en casación. A este respecto, el fallo debe expresar los elementos probatorios que llevan a la determinación del delito y la culpabilidad del acusado.

Respecto a la motivación la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente Nº 11-88, hace los siguientes pronunciamientos:
”…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro..” (Copia textual y cursiva de la Alzada)

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 20 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión Nº 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:

“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.(Copia textual y cursiva de la Alzada)

De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos.

La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:

“…En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Sojo) en los siguientes términos:
‘…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un << vicio>> que afecta el << orden público>> , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro)…’ (Destacado añadido)…” (Copia textual y cursiva de la Alzada)

En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la Justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

De tal manera, que precisado el vicio denunciado y habiendo realizado un análisis de la sentencia recurrida desde la óptica legal y jurisprudencial vigente, ha constatado la Sala, el vicio de inmotivación denunciado por el ABOG. LUIS ALBERTO NUCETE PÉREZ, FISCAL PROVISORIO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE por lo que se procede a declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, declarando la nulidad por inmotivado del fallo recurrido de fecha 11 de agosto de 2015, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en los artículos 157 y 174 de la ley adjetiva penal, así mismo se declara la nulidad del juicio que dio ocasión a la sentencia anulada conforme a lo establecido en el articulo 179 ejusdem y en consecuencia se repone la causa a la oportunidad en que se celebre un nuevo juicio en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, al cual deberán comparecer, en las mismas condiciones en las que asistieron al juicio aquí anulado, es decir en detención preventiva. Líbrense Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y con oficio remítase a la Entidad de Atención “Manuel Segundo Alvarez”, Yaracuy; líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y con oficio remítase a la Entidad de Atención de “Barinas”, estado Barinas. Líbrense Boletas de Traslado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos. Así se decide.

Habiéndose declarado con lugar la primera denuncia, resulta inoficioso entrar a conocer la segunda denuncia relacionada con la inmotivación de la sanción.

OBSERVACIÓN AL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA

No puede esta alzada dejar pasar por alto, el desempeño ligero del Juez Carlos Alexis Bello Hernández, al momento de elaborar la sentencia objeto del presente recurso de apelación. Es deber de esta Corte de Apelaciones recordarle al Juez, que las sentencias suponen ciertas exigencias de forma y de fondo, cuyo cumplimiento aseguran credibilidad al órgano judicial en el seno de la comunidad y que la jurisdicción es una delicada función de Estado que debe desarrollarse con sumo cuidado, circunstancia esta que no se observa en la sentencia analizada, pretendiendo el Juez, con una transcripción, dar por satisfechas las exigencias constitucionales y legales de la debida motivación.

VII
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Sección Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ABOG. LUIS ALBERTO NUCETE PÉREZ, FISCAL PROVISORIO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, contra la decisión de fecha 11 de agosto de 2015, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del sistema de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en los artículos 157 y 174 de la ley adjetiva penal, así mismo SE DECLARA LA NULIDAD del juicio que dio ocasión a la sentencia anulada conforme a lo establecido en el articulo 179 ejusdem reponiéndose la causa a la oportunidad en que se celebre un nuevo juicio contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, al cual deberán comparecer, en las mismas condiciones en las que asistieron al juicio aquí anulado, es decir en detención preventiva. Líbrense Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y con oficio remítase a la Entidad de Atención “Manuel Segundo Álvarez”, Yaracuy; líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y con oficio remítase a la Entidad de Atención de “Barinas”, estado Barinas. Líbrense Boletas de Traslado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos. Así se decide. Remítase el expediente al Tribunal de origen para que un Juez distinto al que decidió, realice el respectivo juicio y dicte nueva sentencia prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad del fallo recurrido.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

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MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE
(PONENTE)








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GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR






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MARLENE COROMOTO REYES
SECRETARIA





En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 12:00 p.m.





___________________________
MARLENE COROMOTO REYES
SECRETARIA