REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
San Carlos, 28 de Septiembre de 2015.
205° y 156°
RESOLUCIÓN N° HG212015000280.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2015-007512
ASUNTO: HP21-R-2015-000186
JUEZ PONENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITOS: ROBO AGRAVADO.
DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO ELIO JOSÉ QUIÑONEZ, FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
IMPUTADOS: JUAN JESÚS RAMÍREZ RÍOS Y NEPTALI JOSÉ MÉNDEZ CARVAJAL.
VÍCTIMA: CARLOS Y KARELIA.
DEFENSORA PÚBLICA: ABOGADA NADEIDA YANIA VADILLO, en su condición de Defensora Pública Penal.
RECURRENTE: ABOGADA NADEIDA YANIA VADILLO.
Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de Septiembre de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Nadeida Yania Vadillo, en su condición de Defensora Pública Penal, de los ciudadanos imputados JUAN JESÚS RAMÍREZ RÍOS Y NEPTALI JOSÉ MÉNDEZ CARVAJAL, para la fecha de interposición del recurso, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 17 de Agosto de 2015, y publicado el auto motivado en fecha 20 de Agosto de 2015, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los imputados de autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de CARLOS Y KARELIA, dándosele entrada en fecha 04 de Septiembre de 2015, asimismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó Ponente al Juez Francisco Coggiola Medina, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
En fecha 09 de Septiembre de 2015, se dictó auto mediante la cual se acordó declarar admisible el Recurso de Apelación de auto Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Nadeida Yania Vadillo, en su condición de Defensora Pública Penal, de los ciudadanos imputados Juan Jesús Ramírez Ríos y Neptali José Méndez Carvajal, para la fecha de interposición del recurso, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 17 de Agosto de 2015, y publicado el auto motivado en fecha 20 de Agosto de 2015, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 17 de Agosto de 2015, y publicado el auto motivado en fecha 20 de Agosto de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión en los siguientes términos:
“...Es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley decretar la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos NEPTALI JOSE MENDEZ CARVAJAL, (...), y -JUAN JESUS RAMIREZ RIOS, (...)., por la presunta comisión del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Procesal Penal, en perjuicio de CARLOS y KARELIA por encontrarse llenos los requisitos del articulo 236 ordinales 1,2,3 articulo 237 y 238 de la ley penal adjetiva. Se tiene como sitio de reclusión al CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS OCCIDENTALES CON SEDE EN GUANARE ESTADO PORTUGUESA. Se acuerda remitir el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público vencido el lapso correspondiente. Líbrese boleta de Reingreso y Traslado del imputado de autos a igual que su boleta de encarcelación. En San Carlos a los 20 días del mes de agosto del 2015. Se publica el presente auto fundado...”. (Copia textual, cursiva de la Alzada).
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La recurrente ciudadana Abogada Nahir Galíndez, en su condición de Defensora Pública Penal, fundamenta su recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, NADEIDA YANIA VADILLO, Defensora Pública Penal Segunda Encargada, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Cojedes, actuando en representación de los derechos e intereses de Ciudadano JUAN JESUS RAMÍREZ y NEPTALI JOSÉ MÉNDEZ CARVAJAL, a quien se le sigue ASUNTO Nro. HP21-P-2015- 007512, por presuntamente hallarse incurso en el negado delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 455 del Código Penal; encontrándome dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, concurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nro. 01 en fecha 17 de Agosto de 2015, mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa de Libertad a los ciudadanos: JUAN JESUS RAMÍREZ y NEPTALI JOSÉ MENDEZ CARVAJAL.
Ahora bien, encontrándonos dentro del plazo legal correspondiente, de inmediato se exponen los motivos de hecho y derecho en los que se fundamenta esta Representación de la Defensa para interponer el presente recurso:
CAPITULO I
PUNTO PREVIO
La Defensa invoca el PRINCIPIO PROCESAL "FINALIDAD DEL PROCESO", previsto en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. " ... El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión". Norma que establece los límites de cómo el proceso debe establecer la verdad de los hechos y es precisamente por las vías jurídicas, y la Justicia en la aplicación del derecho, siendo imperativa para el Juez, quien deberá ceñirse a tal finalidad al tomar sus decisiones. Este Artículo constituye una garantía, entendiéndose que cuanto más' amplio, transparente y generoso sea el procedimiento, mayores serán las posibilidades de acceder a la verdad material. Se infiere del Artículo in comento que la normativa que rige el Proceso Penal no debe ser interpretada sólo a favor de "una parte", si no que todo el Articulado debe ser interpretado en su conjunto por el Órgano Jurisdiccional al tomar decisión.
Encontrándonos en este nivel alcanzado a través de la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal regido por el Sistema Acusatorio, donde la regla o Principio del Proceso Penal es el derecho a permanecer en libertad durante el curso del mismo, siendo la excepción la detención, encuentra su fundamento en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra como inviolable el Derecho a la Libertad Personal.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Esta Representación de la Defensa fundamenta su Apelación en la norma adjetiva penal prevista en el artículo 439, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
"Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código... ".
CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con fundamento en los artículos 439 ordinales 4 y 5 Y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de la decisión dictada por el por el Tribunal de Control Nro. 01 en fecha 17 de Agosto de 2015, mediante la cual decreto Medida Judicial Privativa de Libertad a los ciudadanos: JUAN JESUS RAMÍREZ y NEPTALI JOSÉ MENDEZ CARVAJAL.
CAPITULO IV
FORMA Y TERMINO DEL RECURSO
Ante la situación que agrava a mi defendido, tanto en lo material, procesal y moral, he decidido interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN, con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija la decisión tomada por el Tribunal de Control N° 01 en fecha 17 de Agosto de 2015, mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa de Libertad de los ciudadanos: JUAN JESUS RAMÍREZ y NEPTALI JOSÉ MENDEZ CARVAJAL.
En tal sentido, interpongo Escrito contentivo del RECURSO DE APELACIÓN, que se ejerce cumpliendo la formalidad procesal exigida por el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Expuso esta Defensa Técnica, en la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 17 de Agosto de 2015, una vez impuesta del contenido de las Actas policiales ofrecidas por el Ministerio Público, y oída la exposición del Ciudadano Fiscal en la Audiencia, observé que la detención de mi representado no se practicó bajo los parámetros exigidos por la Norma Adjetiva Penal (Articulo 234) para llenar los extremos de la FLAG RANCIA, toda vez que mis defendidos no fueron aprehendidos cometiendo o terminando de cometer un delito ni tampoco fueron perseguidos por la policía, ni por la presunta víctima o el clamor público, sino que mis defendidos son presentados ante el Juez de Control (Guardia) sin haberse observado las garantías establecidas en el Artículo 49.1 del Texto Constitucional y Artículo 125 del texto Legal. Indicó la Defensa Técnica que rechazaba las imputaciones fiscales, por considerar que no existían suficientes elementos de convicción en contra de mi defendido, me opuse a que se calificara flagrancia, ya que al momento de su detención no se encontraba cometiendo ningún delito y, el fiscal no discriminó cual fue la conducta supuestamente desplegada por mi defendido.
A consecuencia del PRINCIPIO DE LIBERTAD en el proceso penal, las disposiciones que restrinjan la libertad de la persona investigada y las que definen la FLAGRANCIA han de ser interpretadas restrictivamente, de conformidad con el Artículo 242 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera la defensa invoca: CONVENCIÓN AMERICA SOBRE DERECHOS HUMANOS o PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA, ratificado por Venezuela en Junio de 1.981, Articulo 7 numeral 5°. PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS, ratificado por Venezuela en Mayo de 1.978, Artículo 9 numeral 3°. Instrumentos estos que tienen rango constitucional de conformidad con lo establecido en el Artículo 23 ejusdem. Siendo de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del Poder Público. Como de igual manera existe la obligación para el Jaez de esta fase del proceso controlar el cumplimiento de los Principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscrito por la República.
La decisión de fecha 17 de Agosto de 2015 dictada por el Tribunal Primero de Control, es tota1mente inmotivada; ya que el juzgador no analizó como se configuran los' numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que el delito imputado es un Robo Agravado, y mis representados fueron aprehendidos en una forma extraña, ya que indican las actas policiales y la presunta víctima que mis representados vestían pantalón de Blue Jeans y uno de ellos cargaba un suéter de rayas color naranja y, lo cierto es que ninguno de mis representados fueron aprehendidos con ese tipo de vestimenta. De igual manera indica la presunta víctima y señala n las actas policiales que mis representados cometieron un presunto robo en una moto gris y ellos ciertamente tienen una moto pero es de color rojo. También es cierto que a mis representados al momento de la aprehensión le incautan un teléfono celular, pero también es cierto que ese teléfono pertenece a uno de mis representados, no a la presunta víctima, toda vez que no presenta documentación alguna y mi representado si. Así mismo, la victima no puede reconocer a mis representados y mis patrocinados fueron detenidos sin encontrarse huyendo, simplemente el órgano aprehensor andaba buscando a unos motorizados que conducían una moto color gris. los cuales vestián pantalón blue jean y' uno de ellos suéter de rayas naranja; deteniendo la Guardia Nacional arbitrariamente a mis defendidos quienes se encontraban transitando tranquilamente. y además' es evidente que presentan características totalmente diferentes a las descritas por la presunta víctima. Mis representados no son delincuentes y mucho menos de peligrosidad para que sean trasladados a un internado judicial. lugar donde existe un peligro inminente a la vida de mi representados. toda vez que no es un secreto que las cárceles venezolanas se han convertido en un deposito humano. caldo de cultivo y detonante de la criminalidad. Así mismo. el Juez tampoco motivó la existencia de peligro de fuga ni de obstaculización del proceso al cual está sometido. sino que simplemente citó los mencionados artículos sin ninguna explicación al respecto. por lo que tal pronunciamiento debe ser declarado nulo. por cuanto causa indefensión y vulnera el debido proceso. violando demás el principio de exhaustividad al cual se encuentra sometido todo juez. esto es. el órgano jurisdiccional debe someterse a todo lo alegado y probado en los autos. Ese principio exige del juez decisorio. la obligación de profundizar en el análisis de cada uno de los elementos fácticos y jurídicos para apuntalar la decisión resultante. pero siempre y cuando se justifiquen los motivos por los cuales otros. no tomados en cuenta son desechados. indudablemente la infracción del principio referido nos conduce de manera directa a la infracción' del principio de in (sic) motivación de la sentencia ... En consecuencia. en virtud de las múltiples violaciones cometidas por la ciudadana Juez de Control. con su decreto de medida privativa. solicito se declare la nulidad de dicha decisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS ELEMENTOS PARA DICTAR UNA PRIVATIVA DE LIBERTAD. " ……no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas' condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado ... "
" .... Lo anterior se entiende como la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal ..... ".
Sentencia de la Sala de Casación Penal, en Caracas, 10-08-2011 ..
En la Audiencia de Presentación, de fecha 17/08/2015 dictada por el Tribunal Primero de Control, la defensa rechazó imputaciones fiscales por considerar que no había suficientes. elementos de convicción en contra de mi defendido, que no se cumplían extremos del articuló 236 del COPP, me opuse a la solicitud fiscal de Privativa de Libertad, solicitado una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA. Señaló esta Defensora que el Fiscal no indico en su imputación, .cual fue la conducta asumida por mi representado, además mi representado, como lo exprese anteriormente, se encontraba viajando en la unidad colectiva que fue robada por un sujeto distinto a mi representado que luego se dio a la fuga, una vez que despojó de sus pertenencias a los usuarios, inclusive a mi defendido. A mis representados no se les encontró ningún objeto ni mucho menos un telefono celular perteneciente a la presunta víctima.
Invoco en representación de mis defendidos: JUAN .JESUS RAMÍREZ y NEPTALI JOSÉ MENDEZ CARVAJAL, se haga efectivo el derecho individual constitucional de que toda persona es inocente, mientras no se le haya declarado responsable judicialmente en Sentencia definitivamente firme. Todo elemento de prueba debe haberse obtenido por un procedimiento permitido e incorporado al Proceso conforme a la Ley .- Formarse ideas sobre la base de declaraciones donde ha actuado una sola parte y que puede desfigurarla es el mejor método para caer en las injusticias .- Con este nuevo Ordenamiento Jurídico'. se da paso a un auténtico' acto de Juzgamiento, que consulte la realidad procesal y .permita tomar decisiones justas donde la Oralidad, la Inmediación y la contradicción honren y garanticen todos los derechos fundamentales de los sujetos procesales y, específicamente en la presente actuación los derechos y garantías que asisten al Procesado.-
Si la justicia es el valor fundamental del Estado social de derecho, si la igualdad humana es el valor esencial de nuestra organización estatal, no pueden seguirse interpretando ni las normas, ni las pruebas a espaldas del procesado, violentando los derechos con el pretexto de acogernos a criterios tradicionales.-
Toda persona a quien se le impute participación en la comisión de un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal; la privación de libertad es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. Es por ello que la interpretación de la norma que priva de la libertad y las que definen la flagrancia, han de ser interpretadas restrictivamente, como lo consagra los Artículos 242 Y 9 del texto legal.
Con base a lo antes expuesto la defensa considera que debe existir una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Basta con atender a las previsiones del Artículo 236 del texto legal el cual establece claramente que el Juez de Control solo podrá decretar la privación preventiva de libertad al Imputado, en caso de estimar que concurren de manera acumulativa los requisitos previstos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea procedente la privación preventiva judicial de libertad y en ningún caso pensar que concurren de manera alternativa los referidos supuestos, es necesario que la concurrencia sea de manera acumulativa, por lo tanto esa obligación de acordar una mecida Privativa de Libertad por solicitud Fiscal es facultativo y no obligatorio la concesión de la misma, viene dada esta situación por cuanto en el Sistema Acusatorio los jueces conforme al Principio de Inmediación son soberanos en cuanto a la apreciación de los hechos presentados por el Ministerio Público. Tomando como punto de partida que el Acta Policial no constituye elemento de convicción, además de que no hay concatenación entre un dicho y otro, es lo que hace que en mi condición de defensa solicite Medida Cautelar Sustitutiva conforme a lo establecido en el Artículo 242 Ordinal 3ro, para mi representado…” (Copia textual, cursiva de la Alzada).
CAPITULO V
PETITORIO
“…En razón de los motivos expuestos, solicito de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes que ha de conocer el presente RECURSO DE APELACIÓN de AUTO, darle el curso de Ley correspondiente, sea declarado admisible y pido con el debido respeto sea declarado con lugar el mismo, ínterpuesto en mi condición de Defensa del se revoque la Medida Judicial de privación preventiva de Libertad dictada en su contra por el Ciudadano Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 01 del 'Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes y se decrete la Libertad sin restricción de los los Imputados prenombrados, o salvo mejor criterio de la Honorable Corte de Apelaciones del Estado Cojedes, sea sustituida la privación de Libertad por una medida menos gravosa para los procesados, por cuanto esta puede ser razonablemente satisfecha, por tener mis representados arraigo en el Estado Cojedes, es decir no tiene capacidad económica para abandonar el país y huir de la justicia, lo que evidencia que no existe peligro de fuga ni mucho menos obstaculizar la investigación porque no tiene nexo, ni vinculo alguno con la presunta victima.
Es Justicia, que espero recibir en San Carlos, estado Cojedes a la fecha de su presentación.…” (Copia textual y cursiva de la sala).
IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
Los Abogados Ethais Sequera Arias y Héctor Ramón Sevilla, en su condición de Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Novena del Ministerio público, DIERON CONSTESTACIÓN al recurso de apelación interpuesto por la defensa pública, en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, ELIO JOSE QUIÑONEZ ROMAN, procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Publico del estado Cojedes, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el artículo 34 ordinal 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ante usted con el debido respeto ocurra para exponer y solicitar: Esta Representación Fiscal del Ministerio Publico, procede a dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, presentado por la defensa del ciudadano NEPTALI JOSE MENDEZ CARVAJAL y JUAN JESUS RAMIREZ RIOS, de conformidad con lo previsto en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
Revisado como ha sido los demás argumentos esgrimidos por la defensa Publica del ciudadano: NEPTALI JOSE MENDEZ CARVAJAL y JUAN JESUS RAMIREZ RIOS, se desprende que se basan en su inconformidad con la decisión que declara la Procedencia de la Medida Privativa de Libertad en contra de sus defendidos, pues considera la recurrente que no existe elemento alguno, que permita configurar la presunta participación de sus defendidos ni a titulo de autor, ni de participe en los hechos investigados.
Al respecto esta Representación Fiscal estima pertinente precisar que la decisión que decreta la Medida Privativa de Libertad de los imputados, se encuentra totalmente ajustada a Derecho, pues de las diligencias de investigación que cursan en autos indican que efectivamente nos)encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa ~e libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, en el cual la victima CARLOS, fue constreñida con un pico de botella en presencia de su esposa e hijo para ser despojado de su teléfono celular por parte de los imputados, con lo que se evidencia una presunción de buen derecho o "fomus bonis iuris", para el decreto de una medida de coerción personal, siendo este requisito analizado por ARTEAGA, quien considera al respecto:
" .. .En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus bonis iuris, en el fumus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez ... perfectamente precisado, concreto y previo -no futuro-, debe llenar las exigencias tipicas previstas en la ley para su perfeccionamiento, debiendo quedar acreditada la materialidad de su realización o su aspecto objetivo, lo que supone también la referencia a su carácter dañoso, a lo que debe añadirse la entidad de la conducta y persistencia de la posibilidad de percusión por parte del Estado ... ".
En el caso de marras, existen elementos suficientes para estimar que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública, es decir se encuentra acreditado el "fumus delicti", existen elementos para estimar que se produjo un hecho de carácter dañoso en contra del ciudadano CARLOS, que fuera precalificado en su oportunidad como CO¬ AUTORES en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, razones por las cuales este requisito se encuentra satisfecho por cuanto los delitos señalados son pluriofensivos afectan no solo el derecho de propiedad sino el derecho a la integridad física psicológica de la víctima en algunos caso pone en riesgo la vida, tal como se evidencia en este caso, pues los imputados NEPTALI JOSESE MENDEZ CARVAJAL y JUAN JESUS RAMIREZ RIOS, patrocinado por la Defensa Publica apelante, fueron los sujetos quienes con un pico de botella despojaron a la victima de su teléfono celular. Y PEDIMOS QUE ASI SE DECLARE.-
En este mismo sentido existen en las actas procésales serios y fundados elementos de convicción, para estimar de manera razonable que los imputados son co-autores del hecho que se investiga, lo cual se desprende del simple análisis objetivo de las actas procésales que fueron presentadas al Juzgado de Control y que estimamos que satisfacen dicho requisito y que hacen procedente la solicitud del Ministerio Público. Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia que conoce actualmente, en su oportunidad acordó proseguir con el proceso por la vía del procedimiento Ordinario, ello a solicitud de todas las partes, correspondiéndole a la Oficina Fiscal a nuestro cargo, realizar de manera imparcial, transparente, objetiva y sin dilación alguna la investigación de rigor Y PEDIMOS QUE ASI SE DECLARE.-
Ahora bien, es importante destacar lo expresado por AR TEAGA, en relación a este requisito lo cual hace de la siguiente manera:
"...con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables...no se trata de plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el COPP, de fundados elementos de convicción ... que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o participado en él... " .
En el caso de marras estos dos primeros requisitos exigidos por el legislador fueron satisfechos y en este sentido el A qua se pronuncio a favor de la solicitud del Ministerio Publico, de que se encontraban llenos estos dos requisitos, lo cual se desprende tanto de la lectura de Acta de Audiencia de Presentación del Imputado y del Auto de Ratificación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los cuales el Juzgador analizó los elementos que cursaban en las actas procésales a los fines de determinar la existencia de los requisitos exigidos en los ordinales 10 y 20 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y de esta forma motivar circunstancias fácticas que tomo en consideración para llegar a la convicción de que se encontraban llenos los requisitos legales señalados, cumpliendo de esta forma además con los requisitos de judicialidad y motivación de la Medida Privativa de Libertad decretada por el Juzgador.
II
En relación a este requisito el mismo se encuentra acreditado plenamente en las actuaciones, en virtud Es necesario destacar que la Presunción luris Tantum de Peligro de Fuga, se encuentra plenamente acreditada en el presente proceso, ya que la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y acogida por el A Quo, la pena que pudiera llegarse a imponer es superior a los diez años de pena corporal.
En el caso de marras, que existe un evidente "fumus bonis iuris", en virtud de que hay una presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del Estado en la realización de la justicia, ante una posible fuga de los imputados o la obstaculización del proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos.
En primer lugar: el peligro de que los imputados se sustraigan del proceso, se encuentra evidenciado por la pena que podría llegarse a imponer, como se señalara UT SUPRA, a tenor de lo establecido en el articulo 237 ordinal 20 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el Parágrafo Primero de la mencionada norma, toda vez que supera los diez años en su limite máximo.
En relación a esta circunstancia ARTEAGA ha realizado entre otras, las siguientes consideraciones:
"...la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades o peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, disminuyendo el peligro, si la sanción , amenazada es leve ... omisis ...
... omisis ... se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a máxima medida cautelar de privación de libertad".
En igual sentido TAMAYO, al respecto señala: "El contemplado en el Parágrafo Primero, relativo a que existe presunción de peligro de fuga en aquellos casos de delitos sancionados con prisión de diez o más años, lo que en realidad, no viene a ser más que un llamado especial al juez para que tenga especialmente en cuenta la circunstancia a que se contrae el numeral 2 ... ".
Pero en el caso que nos ocupa el Juzgador al momento de decretar la medida preventiva de coerción personal en contra del imputado, ¡:. 1r lo que aunado a las consideraciones que hemos realizado hasta el momento, lleva a concluir la existencia de mayores razones para escapar a la acción de la justicia o impedir a marcha del proceso.
Aunado a las razones expuestas, se desprende de igual forma del análisis de las circunstancias fácticas del caso que nos ocupa, que existe un evidente peligro de obstaculización, toda vez que en el presente proceso existe la denuncia de la victima, entrevistas de testigo, Acta Procesal Penal, Registros de Cadena de Custodia, así como Inspección Técnica Criminalística al lugar de los hechos, Experticia de Reconocimiento Legal y Actas de Investigaciones Penales.
Todas estas circunstancias fueron ponderadas de manera correcta por el Juez de Control al momento de decidir sobre la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público lo cual se desprende de la simple lectura del acta de audiencia para imponer al imputado de su Aprehensión y del Auto de Ratificación de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En conclusión se cumplió de manera evidente el requisito exigido en el ordinal 3° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Decreto de Privación Judicial Preventivo de Libertad, se encuentra ajustado a derecho, en relación a este requisito, con lo cual quedan satisfechos los extremos legales exigidos para decretar una medida preventiva de carácter corporal a los imputados de autos, por las consideraciones expuestas en este capitulo y en el capitulo precedente.
El Juzgador cumplió con lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como requisitos para que proceda la prisión preventiva, en Sentencia Nº 2.426 de fecha 27-11-2001, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual de sentó como criterio jurisprudencial lo siguiente:
"...de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, "la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez". ) Casal, Jesús María, "El Derecho a la Libertad y a la Seguridad Personas", p.269, en XXV Jornadas Domínguez Escovar). Es por lo tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen".
Por otro lado cabe resaltar el criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 06-08-07, Exp. 06-0205, Sentencia N° 686, con Ponencia de Eladio Aponte Aponte, que establece que ante delitos graves no es censurable la aprehensión del investigado ya que se establece que con la orden de aprehensión se constituye la imputación del mismo y lo único que no es procedente es la acusación sin imputación, es por lo que siendo la imputada informada de los hechos, de los elementos de convicción y de la precalificación jurídica dada a los mismos, para que el mismo pueda defenderse se esta garantizando sus derechos constitucionales (art. 49) y los previstos en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Así las cosas, resulta pertinente precisar que si bien es cierto en nuestro proceso penal, rige el principio de presunción de inocencia, el mismo no puede considerarse vulnerado por el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, porque la misma solo tiende a garantizar las resultas del proceso y deriva de su naturaleza jurídica, que la misma tenga características que tienden a garantizar que la misma no se desvirtúe -debido al carácter excepcional de la misma- como lo son la provisionalidad, en el sentido de que solo garantizan las resultas del proceso y están sujetas a la suerte del mismo; la temporalidad, en el sentido de que se encuentran sujetas a un plazo máximo, el cual debe ser estimado tomando en consideración el principio de proporcionalidad y la regla Rebus Sic Stantibus, según la cual dicha medida puede ser modificada en el transcurso del proceso, si llegaran a variar las circunstancias que motivaron su decreto.
En este sentido ARTEAGA, ha realizado las siguientes consideraciones: "El Derecho Penal, pues, se ve obligado a recurrir a las penas restrictivas de libertad para conminar con ellas las violaciones más graves a la ley, pero el Derecho Penal adjetivo, al pretender realizar la voluntad del primero no le queda otro camino, a los fines de asegurar la realización del juicio y la imposición de la eventual sanción, que la restricción anticipada de ese derecho, de manera tan equilibrada que no anticipe la pena sin juzga miento (nulla poena sine indicio), ni afecte indebidamente el principio de inocencia, por el cual no se puede considerar culpable a ningún ciudadano sin una declaratoria de condena que emane de un tribunal competente ... omisis ....
... omisis ... la realidad se encarga de poner de manifiesto que, como regla general, en libertad no hay posibilidad de procesar in absentia, sencillamente, la acción penal se queda en el vacío y la impunidad se manifiesta en toda su cruda e impactante realidad.
... omisis ... constituye -como se ha dicho- una amarga necesidad, en razón de que aparece, en muchos casos, como la única posibilidad para lograr la realización de la justicia o para evitar que ésta se vea burlada o frustrada por la ausencia del imputado o por la obstaculización en la búsqueda de la verdad a través de los actos del proceso .. omisis ... ".
En el mismo sentido MONAGAS3 ha expresado: “la detención preventiva, solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1) Asegurar la presencia procesal del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la Ley Penal sustantiva. Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. De esta conclusión deriva que solo para cumplir con fines procésales, se puede decretar la prisión provisional... ".
De esta forma es necesario precisar que la medida de privación judicial preventiva de libertad solo pretende asegurar las resultas del proceso y el establecimiento de la verdad como fin ultimo del proceso penal tal corno lo establece el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tomando como premisa el contenido del articulo 7.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, resulta evidente que es viable la restricción de libertad, en las condiciones establecidas en la Constitución y las Leyes y en el caso que nos ocupa como lo hemos señalado se cumplieron los extremos legales establecidos en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica, en el sentido de que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fue decretada por Orden Judicial, previa la verificación del cumplimiento de los extremos legales a contenidos en el articulo 236 del texto adjetivo penal, por lo que se debe concluir indefectiblemente que se cumplió con lo exigido en la Convención porque el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad fue ordenado cumpliendo con las condiciones fijadas de antemano en [a Constitución Política y la ley dictada conforme a ella.
IV
En relación a los derechos constitucionales y legales de la imputada en relación a su aprehensión, los mismos fueron salvaguardados por el tutor de los derechos constitucionales en la fase preparatoria del proceso penal, como lo es el Juez de Control, siendo este el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 09 de Abril del 2001, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente 00-2294, en el cual textualmente se expresa:
“…esta Sala entiende que la pretensión ventilada se refiere específica mente a la constitucionalidad de la detención del procesado.... omisis ...
En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad ... ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.
Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada... "
Dicho criterio Jurisprudencial se encuentra satisfecho en la decisión emanada por el A qua, tal como lo señala nuestro Máximo Tribunal de Justicia, actuado en Tutela Constitución no se trata en estos casos de evaluar la situación jurídica del imputado, frente a una situación fáctica, como la planteada, y en caso de haber existido alguna violación la misma ceso en el momento en que fue decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad por parte del Órgano Jurisdiccional.
Es necesario precisar que en el proceso penal los derechos del imputado no deben prevalecer sobre los derechos de los demás integrantes de la comunidad, se debe tomar en consideración el derecho que tiene la víctima en el proceso penal, siendo la protección de la víctima uno de los objetivos del proceso penal a tenor de lo establecido en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal y que tiene de igual forma rango constitucional según el contenido del articulo 30 de nuestra Carta Magna, aunado al hecho de que ¡cuenta además con la garantía de la Tutela Judicial Efectiva a que se refiere el articulo 26 del Texto Fundamental, es decir en estos casos tenemos por una parte los derechos de los imputados y por otra parte el derecho de las víctimas y de la colectividad de ser protegidos de los delitos comunes, ambos derechos son de rango constitucional, .. ",
El Juez de Control ciertamente al momento de decidir ponderó el derecho del imputado con los derechos de la víctima que tienen de igual forma rango constitucional y el interés de la Colectividad de ser protegidos por los órganos} del Estado contra los delitos comunes, no se puede argumentar que los derechos de los imputados de autos hayan sido violentados, por cuanto el decisor señaló como uno de los fundamentos de la privación de libertad decretada en contra de los ciudadanos NEPTALI JOSE MENDEZ CARVAJAL y JUAN JESUS RAMIREZ RIOS, la inexistencia de violaciones de derechos o garantías constitucionales, señalando además encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del criterio sostenido por el A quo, y de los razonamientos anteriormente expuestos queda evidenciado que el Juez de Control no solo es garante de legalidad y constitucionalidad para los imputados, sino para el proceso y todos los sujetos procésales que intervengan. En el caso que nos ocupa, la Juzgado actúo como Juez Garantista del proceso, de los derechos del imputado al decretar fundadamente su privación judicial preventiva de libertad, de los derechos de la víctima y del Colectivo.
En este sentido el Tribunal si actuó como un verdadero árbitro de los intereses que se encuentran en conflicto y por tal razón actúo no solo ajustado a derecho, sino que dictó una decisión justa que es en definitiva uno de los valores superiores nuestro ordenamiento jurídico y de esta manera hemos pactado los habitantes de esta República según el articulo 2 de nuestra Carta Magna, cumpliendo de esta manera con uno de los fines esenciales de nuestro estado de derecho como lo es la defensa y el desarrollo de la personas según lo establece el artículo 3 del texto fundamental, razón por la cual los argumentos esgrimidos por la defensa deben ser DECLARADOS SIN LUGAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS, Y en consecuencia se ratifique en todas y cada una de sus partes la declaratoria el Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictado en contra de los ciudadanos NEPTALI JOSE MENDEZ CARVAJAL y JUAN JESUS RAMIREZ RIOS. Y PEDIMOS QUE ASI SE DECIDA.
V
SOLICITUD FISCAL
En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, en nuestra condición de Fiscales Tercero del Ministerio Público del estado Cojedes, solicitamos respetuosamente a la Sala de Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR, la apelación de Autos interpuesta en contra del Auto de Ratificación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de fecha 17 de Agosto de 2015, en contra de los ciudadanos NEPTALI JOSE MENDEZ CARVAJAL y JUAN JESUS RAMIREZ RIOS, y en consecuencia sea CONFIRMADA dicha decisión en todas y cada una de sus partes.
En la ciudad de San Carlos a los TREINTIUN (31) días del mes de Agosto del año dos mil quince (2015).-…”. (Copia textual, cursiva de la Alzada).
V
MOTIVACION PARA DECIDIR
A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:
La recurrente ciudadana Abogada Nadeida Yania Vadillo, en su condición de Defensora Pública Penal, de los ciudadanos imputados JUAN JESÚS RAMÍREZ RÍOS Y NEPTALI JOSÉ MÉNDEZ CARVAJAL, para la fecha de interposición del recurso, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 17 de Agosto de 2015, y publicado el auto motivado en fecha 20 de Agosto de 2015, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los imputados de autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
La inconformidad del recurrente se circunscribe en el siguiente punto:
“…La decisión de fecha 17 de Agosto de 2015 dictada por el Tribunal Primero de Control, es tota1mente inmotivada; ya que el juzgador no analizó como se configuran los' numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que el delito imputado es un Robo Agravado, y mis representados fueron aprehendidos en una forma extraña, ya que indican las actas policiales y la presunta víctima que mis representados vestían pantalón de Blue Jeans y uno de ellos cargaba un suéter de rayas color naranja y, lo cierto es que ninguno de mis representados fueron aprehendidos con ese tipo de vestimenta. De igual manera indica la presunta víctima y señala n las actas policiales que mis representados cometieron un presunto robo en una moto gris y ellos ciertamente tienen una moto pero es de color rojo. También es cierto que a mis representados al momento de la aprehensión le incautan un teléfono celular, pero también es cierto que ese teléfono pertenece a uno de mis representados, no a la presunta víctima, toda vez que no presenta documentación alguna y mi representado si. Así mismo, la victima no puede reconocer a mis representados y mis patrocinados fueron detenidos sin encontrarse huyendo, simplemente el órgano aprehensor andaba buscando a unos motorizados que conducían una moto color gris. los cuales vestián pantalón blue jean y' uno de ellos suéter de rayas naranja; deteniendo la Guardia Nacional arbitrariamente a mis defendidos quienes se encontraban transitando tranquilamente. y además' es evidente que presentan características totalmente diferentes a las descritas por la presunta víctima. Mis representados no son delincuentes y mucho menos de peligrosidad para que sean trasladados a un internado judicial. lugar donde existe un peligro inminente a la vida de mi representados. toda vez que no es un secreto que las cárceles venezolanas se han convertido en un deposito humano. caldo de cultivo y detonante de la criminalidad. Así mismo. el Juez tampoco motivó la existencia de peligro de fuga ni de obstaculización del proceso al cual está sometido. sino que simplemente citó los mencionados artículos sin ninguna explicación al respecto. por lo que tal pronunciamiento debe ser declarado nulo. por cuanto causa indefensión y vulnera el debido proceso. violando demás el principio de exhaustividad al cual se encuentra sometido todo juez. esto es. el órgano jurisdiccional debe someterse a todo lo alegado y probado en los autos. Ese principio exige del juez decisorio. la obligación de profundizar en el análisis de cada uno de los elementos fácticos y jurídicos para apuntalar la decisión resultante. pero siempre y cuando se justifiquen los motivos por los cuales otros. no tomados en cuenta son desechados. indudablemente la infracción del principio referido nos conduce de manera directa a la infracción' del principio de in (sic) motivación de la sentencia ... En consecuencia. en virtud de las múltiples violaciones cometidas por la ciudadana Juez de Control. con su decreto de medida privativa. solicito se declare la nulidad de dicha decisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Copia Textual y cursiva de la sala)…”
Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento del punto de la decisión impugnada, mediante la cual la recurrida acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, a los imputados JUAN JESÚS RAMÍREZ RÍOS Y NEPTALI JOSÉ MÉNDEZ CARVAJAL, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a ello, de hacer notar el contenido del Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
Art. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.
Explicaremos a continuación el concepto y la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio.
Como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:
a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.
b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.
c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.
d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.
e) La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.
En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, como encontramos presente el vicio de Falta de Motivación en la decisión adversada.
Precisado lo anterior, este Tribunal pasa a resolver la procedencia o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, decretada a los imputados JUAN JESÚS RAMÍREZ RÍOS Y NEPTALI JOSÉ MÉNDEZ CARVAJAL, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO.
Ahora bien, observa este tribunal que, los hechos que dan origen a la detención del imputado indicados por él A quo son:
“...En esta misma fecha, siendo las 06: 15 horas de la mañana, se procedió a constituir comisión para atender denuncia de una persona de género femenino (denunciante) que se apersono a la sede del patrullaje inteligente manifestando que do$ sujetos que $e transportaba en un vehículo tipo moto de color rojo la había despojado en el sector los ilustres urbanización San Ramón San Canos Estado Cojedes de su teléfono celular cuyas características es un teléfono celular color negro marca Samsung, modelo GT-E1085L, serial RVESC94201P, en virtud de lo expresado por la denunciante le solicitamos su valiosa colaboración que nos acompañara en el vehículo militar para realizar para realizar el patrullaje correspondiente en búsqueda de 1os sujetos que le habían efectuado el robo, cuando nos encontrábamos por el sector de la colonia del Municipio Ezequiel Zamora de San Carlos Estado Cojedes, el S/2. Castillo Pérez Maiko observo un vehículo tipo moto color rojo, abordado por dos sujetos en instante la déflunciante manifiesta que eso era las personas qué la habían robado, en virtud de la situación se procedió a dar1e la voz de alto a los sujetos que se transportaban en el vehículo antes mencionado, y se le procede a realizar una inspección corporal de acuerdo al artículo 191 del orgánico procesal penal, enüJf1trándolé al sujeto que conducta la moto que vestía pantalón blue jean y suerte color azul con naranja, en el bolsillo delantero derecho del pantalón un teléfono celular color negro marca Samsun9, (nooelo GT-E1085L, serial RVESC94201P, quedando identificado como MENDEZ CARVAJAL NECTAU JOSE , venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 30.076.458, y el parrillero como RAMIREZ RIOS JUAN JESUS venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 20.611.300, la denunciante rnaoifle8ÍB que esa eréM1 los sujetos que la habían robado y que esa era el teléfono de su propiedad. Seguidamente se aprehendió a los ciudadanos antes mencionado, a las 07:30 horas de la mañana aproximadamente. Seguidamente se informa de los derechos del imputado tipificado en el artículo 127 del código orgánico procesal penal, para posteriormente trasladarlos hasta la sede del comando de zona de la Guardia Nacional Bolivariana Nro.32 Cojedes, junto al vehículo tipo moto color rojo marca Empire, modelo Horse placa Al4PS3A, serial de carrocería 812A1K12DM045889 el un teléfono celular color negro marca Samsung, modelo GT-E1085L, serial RVESC94201 P. Siendo las 10:00 de la mañana, el PTTE. Delgado Ramírez Ángel efectuó llamada telefónica al ciudadano Abogado Doménico Boffelli, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a quien le hizo del conocimiento del procedimiento practicado. Se deja constancia mediante la presente que durante el procedimiento practicados los ciudadanos no fueron objetos de maltratos físicos, verbales ni de actos de coerción, por parte de los efectivos actuantes, respetando en todo momento sus derechos y garantías constitucionales, del mismo modo, se deja constancia que el teléfono celular que fue objeto del hurto se encuentra en calidad de depósito en la sede del Patrullaje Inteligente de igual manera que el vehículo tipo moto I a la orden de la Sala de Ragranéfa del Publico de la circunscripción judicial del estad...”. (Copia textual, cursiva de la Alzada).
Así mismo del asunto principal que fue solicitado por esta Alzada para su verificación se pudo constatar que al folio (12) cursa la declaración de la víctima Karelia (demás datos reservados), en la cual textualmente expone:
“…En esta misma fecha, siendo las 08:00 horas de la mañana, compareció ante este despacho, una ciudadana en calidad de denunciante que al efecto dijo y llamarse KARELIA, de Nacionalidad Venezolana, de profesión ti oficio docente. la mismo manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto de y en consecuencia expuso: "El día 15 de Agosto aproximadamente 06:00 horas de la mañana, yo estaba conjunto con mi esposo e hijo esperando un taxi, cuando dos ciudadanos en una moto , se apersonaron hacia nosotros apuntando a mi pareja con un pico de botella y despojándolo de su celular, dándose a la fuga, luego mi pareja fue a perseguirlo con un vecino y me vine a pedir auxilio al puesto de la Guardia y poniendo la denuncia, luego los funcionarios se fueron detrás de tos delincuentes para luego capturarlos y así mismo yo identicandolos como los que me robaron el teléfono celular a mi esposo. Seguidamente para esclarecimiento de los hechos este Órgano de Policía de Investigación procedió a interrogar al entrevistado de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga Usted, lugar y fecha donde ocurrieron los hechos? CONTESTO: Urbanización Los Apartoquintas, hoy en la mañana a eso de las 06-00AM. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, características de los detenidos que le robaron el celular a su pareja? CONTESTO: dos tipos morenos en una moto roja de contextura robusta. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, con que amenazaron a su pareja? CONTESTO: con un pico de botella CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted, si conoce al sujeto que robo a su pareja? CONTESTO: no, nunca los avía visto, QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si tiene algo más que agregar a la denuncia CONTESTO: No, es todo...”. (Copia textual, cursiva de la Alzada).
De la revisión de la decisión recurrida, esta alzada observa los siguientes elementos de convicción:
“…1.- Consta al folio 01remision de Actuaciones con detenido. -
2.- Consta al folio 4 ACTA POLICIAL.-
3.- Consta al folio15 Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 13.-
4.- Consta al folio 6 y 7 Orden de Inicio de Investigación.
5.- Consta al folio 9 y vuelto Acta Procesal Penal. 6.-Consta al folio 10 Acta de Inspección Técnica Criminalística.
8.- Consta al folio 11 Acta Procesal Penal.
9.- Consta al folio 12 Acta Procesal Penal
10.- Consta al folio 13 Acta de Inspección Técnica Criminalística Nº.1052.-
11.-Consta a los folios 16 al 21 Reporte del Sistema SIIPOL del ciudadano JOSE EULOGIO LOPEZ SILVA, donde se evidencia la reincidencia en la conducta pre delictual del imputado de auto…”.(Copia textual, cursiva de la Alzada).
En atención a ello, pasaremos a resolver la procedencia o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, de los imputados JUAN JESÚS RAMÍREZ RÍOS Y NEPTALI JOSÉ MÉNDEZ CARVAJAL, esta instancia judicial, denota de la presente causa, que se encuentran acreditados los tres requisitos a que contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.- La existencia de unos hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como son la supuesta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; igualmente considera: 2.- Que existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos JUAN JESÚS RAMÍREZ RÍOS Y NEPTALI JOSÉ MÉNDEZ CARVAJAL, ha sido autor, en los tipos delictivos que se le imputa, por lo que también resulta posible que: 3.- Existía una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización, fundamentada lo preceptuado en los artículos 237 y 238, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa, y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación del Juez de Primera Instancia en funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido el participe o no en el hecho calificado como delito.
En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 06 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José M., Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:
“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…
La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.
En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público) ...”. (Copia textual, cursiva de la Alzada).
Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:
“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de auto...”. (Copia textual, cursiva de la Alzada).
Por otra parte, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifique para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud...”. (Copia textual, cursiva de la Alzada).
La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:
1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.
En el caso de autos, encuentran estos Juzgadores, que están dados concurrentemente los tres (03) requisitos señalados anteriormente, en la presente causa, seguida a los imputados JUAN JESÚS RAMÍREZ RÍOS Y NEPTALI JOSÉ MÉNDEZ CARVAJAL, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tal como lo imputó el Fiscal del Ministerio Público.
Por otro lado, que el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“…Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada…”.
El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasan a destacar:
a. Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.
a. También el legislador procesal penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que si fue valorada por el Juez A-quo, cuando decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los imputados JUAN JESÚS RAMÍREZ RÍOS Y NEPTALI JOSÉ MÉNDEZ CARVAJAL, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, calificaciones estas aceptadas por el tribunal de control, quién además señala en su motivación los elementos de convicción que estimó para su decisión. Así se decide.
De Igual manera, esta Corte, trae a colación, el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“... Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 2.- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
El Legislador, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar tal medida debe constatar la existencia de una grave sospecha de que los imputados puedan ejercer acciones que influyan en los testigos, o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o en la propia víctima.
En tal sentido, la posición que adoptan diversos tratadistas patrios sobre el particular, especialmente, el Jurista Venezolano ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:
“... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...” (p. 40).
En total comprensión con lo antes citado, esta Sala, examina de autos el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues el imputado podría influir en el ánimo de los testigos o expertos. Asimismo, existe una presunción razonable, de que el imputado pueda inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente señalados.
En este mismo orden de ideas, debemos recordar que el criterio que ha venido manteniendo esta Alzada en decisiones anteriores, es que la interpretación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera literal apegada solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, histórica, lógica, y sistemática, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
De tal forma que esta Alzada, determina que la decisión en estudio, no predica de un error en la motivación, pues la decisión recurrida efectivamente provee el material suficiente para comprender la fuente del convencimiento del mecanismo lógico del fallo reexaminado. Expresando y puntualizando en la argumentación jurídica de su fallo, cuáles fueron los elementos que le permitieron llegar a su convicción, para que la recurrida estableciera en forma clara, expresa y precisa cuales fueron sus argumentos.
Finalmente en cuanto a la naturaleza de la decisión a que impugna es necesario señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2799 de fecha 14-11-2002, mediante la cual se estableció que en las Audiencias de Presentación “…no pueden ser exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”.
En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la ciudadana Abogada Nadeida Yania Vadillo, en su condición de Defensora Pública Penal, de los ciudadanos imputados JUAN JESÚS RAMÍREZ RÍOS Y NEPTALI JOSÉ MÉNDEZ CARVAJAL, para la fecha de interposición del recurso, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 17 de Agosto de 2015, y publicado el auto motivado en fecha 20 de Agosto de 2015, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los imputados de autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la ciudadana Abogada Nadeida Yania Vadillo, en su condición de Defensora Pública Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida, decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 17 de Agosto de 2015, y publicado el auto motivado en fecha 20 de Agosto de 2015, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los imputados JUAN JESÚS RAMÍREZ RÍOS Y NEPTALI JOSÉ MÉNDEZ CARVAJAL, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO. Así se decide.
Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los Veintiocho (28), días del mes de Septiembre del año Dos mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ PONENTE JUEZ SUPERIOR
MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA
En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 9:00 horas de la mañana.-
MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA
MHJ/GEG/FCM/MRR/EC.