REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL N° 07 – 15

San Carlos, 23 de Septiembre de 2015
205° y 156°

DECISIÓN: Nº HG212015000131.
ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-P-2014-017550.
ASUNTO: N° HP21-R-2015-000131.
JUEZ PONENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA.
MOTIVO: RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
DECISIÓN: SIN LUGAR LOS RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOGADA MARITZA LNNEY ZAMBRANO ZAMBRANO, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
ACUSADO: LUIS ALFREDO DIAZ.
DEFENSORA PÚBLICA PENAL: ABOGADO NAHIR GALÍNDEZ (RECURRENTE).

II
ANTECEDENTES

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de Julio de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por la ABOGADA NAHIR GALÍNDEZ, Defensora Pública Penal adscritos a la Unidad de Defensa Pública del estado Cojedes, en la causa seguida al acusado LUIS ALFREDO DIAZ, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Junio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2013-017550, seguida en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
En fecha 16 de Julio de 2015, se le dió entrada bajo el alfanumérico N° HP21-R-2015-000131 (Nomenclatura interna de esta Corte de Apelaciones), así mismo se dió cuenta de lo ordenado a la Corte en Pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente al Juez Francisco Coggiola Medina, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
En fecha 09 de Septiembre de 2015, se dictó decisión mediante el cual declaró admisible los recursos de apelación interpuestos por la ciudadana Abogada Nahir Galíndez, con el carácter de Defensora Pública, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, mediante auto fundado de fecha 17/06/2015, asimismo se acordó solicitar a dicho Juzgado el asunto principal N° HP21-P-2013-017550.
En fecha 09 de Septiembre de 2015, se dictó auto mediante el cual se acordó ratificar la solicitud de la causa principal Nº HP21-P-2013-017550, al Juzgado de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio Nº 048-15.
En fecha 02 de septiembre de 2015, se dictó auto mediante el cual las Juezas María Mercedes Ochoa y Daisa Pimentel Loaiza, se abocaron al conocimiento de la presente causa en virtud de la inhibición planteada por los Jueces Gabriel España Guillén y Marinela Hernández Jiménez. En la misma fecha se dictó auto mediante el cual se acordó, que la causa continuara con su curso normal. Se notificó a las partes.
En fecha 23 de Septiembre de 2015, se dictó auto donde se acordó devolver el asunto principal N° HP21-P-2013-017550, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Según consta en las actuaciones, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 17 de Junio de 2015, mediante la cual acordó la prórroga solicitada por el Ministerio Público por el lapso de un (01) año, de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en el asunto seguido al acusado LUIS ALFREDO DIAZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en los siguientes términos:

“...ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, EN FUNCIONES DE JUICIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Por considerar que existen Causas Graves que así lo Justifican de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal SE ACUERDA LA PRÓRROGA LEGAL solicitada por la representación fiscal, para el mantenimiento de la medida de privación judicial privativa de libertad conforme los artículos 236, 237 y 238 del Copp, para los acusados: LUIS ALFREDO DIAZ CONTRERAS y LUIS ENRIQUE PEREZ PARRA acusados por el presunto delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 06 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, por el lapso de UN (01) AÑO, contados a partir del vencimiento de los dos (02) años de cumplimiento de la medida cautelar, es decir desde el 09 de Septiembre de 2015, razón por la cual es a partir de esta fecha desde que debe comenzar a contarse la prórroga acordada por este tribunal…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

IV
DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

1.- La Abogada Nahir Galíndez, actuando en su condición de Defensora Pública del acusado LUIS ALFREDO DIAZ, presentó Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha 17 de junio de 2015, dictada por el Tribunal de Primera Instancia, en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en los siguientes términos:

“...DE LOS MOTIVOS DE LA APELACION CONTRA EL AUTO MOTIVADO MEDIANTE EL CUAL ACUERDA LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL DE PRIV ACION DE LIBERTAD DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO.
Con fundamentos en los artículos 439 ordinal 5 y 440 del Código Orgánico
Procesal Penal. APELO por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de ésta Circunscripción Judicial de fecha 17 de junio 2.015, notificada a esta Defensora en fecha 26 de Junio de 2.015, en donde acordó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, lo cual hago en los siguientes términos:
Ciudadanos Magistrados, en el caso que nos ocupa tal como lo señaló en su decisión el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, existió una solicitud de prorroga por parte del Ministerio Público de la Medida Privativa de Libertad en fecha 27-05-2.015, pero no indica el Tribunal que el retardo procesal del cual mi representado es víctima, no son imputables al mismo.
Ciudadanos Magistrados, las causas que han contribuido al retardo en la realización del juicio, no pueden ser atribuidas al acusado o su Defensa, pues no puede imputársele las complejidades propias del sistema judicial al procesado menos cuando el legislador en forma expresa consagró como principio que las normas que autorizan preventivamente la detención deben ser interpretadas restrictivamente, es necesario hacer un previo análisis de las causas que contribuyeron al retardo, que además deben ser invocadas por el Fiscal para, motivar su pedimento; el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal establece como principio el estado de libertad, conforme el cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional.
Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1, indica:
"Articulo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: (... ) 1.
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso..."
Así tenemos, que es por mandato constitucional, que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a Imponer.
Esclarecido lo anterior, es imprescindible trasladamos a la norma adjetiva penal venezolana vigente, en cuyo artículo 230 establece lo siguiente:
"Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para delito ni exceder del plazo de dos años, si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. Claramente establece el citado dispositivo legal, las circunstancias bajo las cuales el Ministerio Público tiene la oportunidad en el proceso penal, de solicitar ante el Juez que conozca de la causa, una prórroga en el tiempo, de la Medida de Privación Judicial de Libertad a la que se encuentre sometida el encausado en la persecución penal, estatuyendo taxativamente la norma in comento, que dicha prórroga podrá solicitarse siempre que existan causas graves que afecten al proceso y que se necesite del mantenimiento de la medida de coerción para asegurar las resultas del mismo, o cuando el vencimiento de la misma, sea atribuible a dilaciones indebidas producidas por la conducta del procesado y su defensa, usadas como tácticas de evadirse en tiempo del proceso penal que se le sigue; y asimismo, enfatiza la misma normativa que a todo evento deberá el fiscal del Ministerio Público, fundamentar la petición del mantenimiento de la medida de coerción, en cualquiera de éstas circunstancias que encuentre acreditadas en el proceso en el que actúa.
Puntualizado lo anterior, se evidencia que el presente proceso penal, si bien es cierto le fue instaurado a mi defendido LUIS ALFREDO DIAZ CONTRERAS, se presume la perpetración de un delito grave, por otro lado, es cierto que se encuentra privado de su libertad desde el 08 de septiembre de 2. O 13, ha transcurrido con creces el tiempo necesario para que opere el DECAIMIENTO DE
LA MEDIDA, Y no la PRORROGA, la cual debe de oficio declararla el Tribunal de conformidad con el Articulo 230 del COPP.
CAPITULO IV
PETITORIO FINAL
Por todo lo antes expuesto ciudadanos Magistrados solicito, Primero: Que la presente Apelación sea admitida y sustanciada conforme a Derecho y declarada con lugar. Segundo: Como consecuencia de la declaratoria con lugar de la presente Apelación ANULE el auto mediante el cual acuerda la prorroga solicitada por el Ministerio Público, y por el contrario se acuerde el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD. Es Justicia que espero en San Carlos, a la fecha de su presentación...” (Copia textual y cursiva de la Sala).

V
DE LAS CONTESTACIONES POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

La ciudadana Abogada Maritza Linney Zambrano Zambrano, en su condición de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes, DIO CONTESTACIÓN al escrito de apelación interpuesto por la Abogada Nahir Galíndez, en su condición de Defensora Pública del ciudadano Luis Alfredo Díaz, en los siguientes términos:

“...Quien suscribe, abogado: MARITZA LlNNEY ZAMBRANO ZAMBRANO, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 numerales 1, 2, Y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 111 numeral 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; de conformidad con lo previsto en el artículo 441, del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad, en tiempo legal y útil, refiriéndome al asunto No. HP21-P-2013-017550, a los fines de dar formalmente CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION, interpuesto por la Abogado Nahir Galindez, en su condición de Defensora Pública Penal de los acusados: LUIS ALFREDO DIAZ y LUIS ENRIQUE PÉREZ PARRA, contra la decisión pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha: 17 de junio de 2015, mediante la cual acordó; NEGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa en contra del acusado de autos. A tal efecto, fundamento el presente escrito en los siguientes términos:
I
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA PARA FUNDAMENTAR EL ESCRITO RECURSIVO.
Es el caso Honorables Magistrados, que la parte recurrente argumentó entre otras cosas, lo siguiente:
"…el caso que nos ocupa tal como 1,0 señalo en su sedición el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, existió una solicitud de prorroga por parte del Ministerio Publico de la Medida Privativa de Libertad en fecha 27-05-2.015, pero no indica el Tribunal que el retardo procesal del cual mi representado es víctima, son imputables al mismo ...”.
II
CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL.
Honorables Jueces miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, acudo a su competente autoridad, a los efectos, de dar contestación al recurso de apelación de auto interpuesto por la defensa técnica de los ciudadanos: LUIS ALFREDO DIAZ y LUIS ENRIQUE PÉREZ PARRA, en virtud, de que esta Representación Fiscal no comparte el criterio jurídico sostenido por la recurrente.
Se puede observar que lo que dio origen a la defensa técnica para interponer el respectivo recurso de apelación, fue que la misma solicitó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los acusados de autos, fundamentando dicho pedimento en lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual desarrolla el Principio de Proporcionalidad, pues a criterio de la recurrente, que el Ministerio Publico solicito la correspondiente Prorroga, con relación al mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa, hasta la presente fecha, en contra de los acusados de autos, indicando la recurrente, que no se les ha realizado el juicio oral, alegando presunto retardo procesal, no imputable a sus defendido, y que el Ministerio Publico lo hizo en su solicitud, alegatos, sobre éste respecto, como tampoco en Tribunal en la decisión recurrida.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de los acusados de autos, me permitiré con el debido respeto, dar respuesta a los alegatos expuestos por la defensa; dichas argumentaciones estuvieron dirigidas en primer lugar a señalar que hasta la presente fecha, las causas por las cuales no se ha llevado a cabo el juicio oral y público no so imputables ni a sus defendidos ni a la defensa técnica. Siendo el caso, que según se desprende de las actas que conforman el expediente penal, que en su mayoría los actos procesales no se llevaron a cabo por la falta de traslado de los imputados de autos desde su centro de reclusión hasta el Órgano Jurisdiccional; pues estas son circunstancias que no escapan de la realidad en el proceso penal venezolano, circunstancias que coadyuvan a que se considere complejo tal proceso, por lo que mal podría utilizarse tales circunstancias para permitir que queden impune los delitos en nuestro país, más aún cuando existen elementos que evidentemente llevan a concluir al juzgador la imposibilidad de decretar el decaimiento de una medida; considerando además la gravedad de los delitos imputables a los acusados de autos, tratándose de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEH´CULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el articulo 6, numerales 1, 2, Y 3, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PORTE ILlCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112, de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el Artículo 470 de41 Código Penal venezolano vigente, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, en perjuicio del ciudadano: LÓPEZ (demás datos reservado) y del ESTADO VENEZOLANO.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 398, de fecha 04/04/2011, Exp. 10-1430, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, ha establecido criterio en cuanto al tema que hoy nos ocupa, señalando entre otras cosas:
"...también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automática mente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido...
…De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.
A criterio de la Sala, este último, es obviamente el criterio determinante, siendo la evaluación del mismo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia.
En el presente caso, observa la Sala, que ciertamente la medida judicial privativa de libertad del accionante sobrepasó el plazo de los dos años, sin que en el proceso penal seguido en su contra se hubiese celebrado el juicio oral y público en las oportunidades en las que fue fijado; no obstante, tal dilación no es imputable al Juzgado Vigésimo Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estimado agraviante por el a quo, por cuanto los múltiples diferimientos del juicio se originaron -en su mayoría- por falta de traslado del imputado y las inasistencias de la defensa, de los escabinos y en dos oportunidades del Ministerio público ...
Bien, en el caso de autos, de las actas procesales se pudo constatar que en el transcurso del proceso penal seguido contra los acusados: LUIS ALFREDO DIAZ y LUIS ENRIQUE PÉREZ PARRA, existieron múltiples circunstancias procesales en el desenvolvimiento del mismo, tal como los trámites incidentales y apelaciones realizadas por la defensa técnica en el presente Asunto Penal, lo que en definitiva a traído como consecuencia que los referidos ciudadano se encuentren privados de su libertad por un tiempo mayor al de dos (02) años.
En tal sentido, no pueden pretender la defensa, la aplicación del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal a sus defendidos, puesto que habiéndose realizado, un primer juicio oral y publico, la defensa técnica considero, no estar de acuerdo con la decisión proferida por el tribunal de juicio numero 02 de este circuito judicial penal, por lo que la defensa considero usar su derecho a apelar de la referida decisión, estando actualmente en espera de dar cumplimiento a la orden de la alzada, de realizar un nuevo juicio oral y publico, por un tribunal distinto al que dicto la decisión.
Asimismo, la defensa señala en su escrito recursivo que considera que no se aplicó el principio de proporcionalidad, al mantener la medida judicial privativa preventiva de libertad a sus defendidos, ya que el tribunal recurrido no fundamento dilaciones procesales el asunto Penal, al momento de fundamentar la decisión proferida. A tal efecto, esta Representación Fiscal, muy distante a lo argumentado por la defensa, considera que en el presente caso existen circunstancias que permiten determinar que a pesar de haber transcurrido más de dos (02) años desde que los acusados de autos está privado de libertad, sin que se le haya celebrado el juicio oral y público, no era lo más ajustado a derecho decretar el decaimiento de la medida; ¿Cuáles son esas circunstancias?, la magnitud del daño causado (hablamos incluso de delitos pluriofensivos, donde no solo ha atentado contra la propiedad de la víctima, sino de su integridad física, y por ende el derecho a la vida del mismo, que esta debidamente tutelada por el Ministerio Publico, bajo la titularidad de la Acción Penal; además de delitos donde la victima es el Estado venezolano, tambien representado por el Ministerio Publico, supra señalados; siendo así, el Juez ad quo, actuó en total apego a la ley.
En el mismo orden de ideas, y a los efectos de fundamentar el alegato realizado por esta vindicta pública en el párrafo anterior, me permito traer a colación, extracto de la sentencia No. 256, de la Sala de Casación Penal, de fecha 08/07/2010, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte:
" …Por último, el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 244, obliga al operador de justicia, a calibrar cuando se trata de una medida de coerción personal, todos los elementos y circunstancias inmanentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo también a su protección y garantizando la reparación del daño causado a la víctima, como se ha estudiado en el presente caso, que es el fin perseguido del proceso penal, tal cual lo afirman los artículos 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, y a ello debe ceñirse el juez al adoptar su decisión... "
Por último, la defensa técnica arguye que toda persona sometida a juicio debe ser juzgada en libertad, y que con la decisión recurrida se violó el principio de Afirmación de Libertad. Con respecto a este punto, considera este Representante Fiscal, que la defensa técnica, en principio tiene la razón, solo en principio, porque la misma Ley a la que hace referencia, que no es otra que el Código Orgánico Procesal Penal, establece la excepción a esa regla general, pues a pesar de que toda persona deba ser juzgada en libertad, no es menos cierto, que el artículo 236 del texto penal adjetivo establece los presupuestos para decretar la privación judicial preventiva de libertad, los cuales se cumplen a cabalidad en el presente caso, como lo son: 1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrito, 2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible y 3- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, siendo negada la solicitud de decaimiento de la medida ajustado a derecho, siendo tal decisión refrendada por el criterio de nuestro máximo tribunal.
Es por todas las consideraciones anteriormente expuestas, que esta representación fiscal opina que la decisión pronunciada por el tribunal de Primera Instancia, en funciones de Juicio No. 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha: 17 de junio de 2015, se encuentra ajustada a derecho.
III
PETITORIO
En consecuencia, y en virtud, de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva RATIFICAR, la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha: 17 de junio de 2015; y se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la abogada, Nahir Galindez, en su condición de Defensora Pública Penal de los acusados: LUIS ALFREDO DIAZ y LUIS ENRIQUE PÉREZ PARRA. y en consecuencia se MANTENGA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que hasta la fecha detenta los acusados de autos.
A los fines de ilustrar el criterio de los Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicito se remita a la Alzada el integro del asunto HP21-P-2013-017550, o en su defecto Copia Certificada de la misma.
Es justicia que espero merecer en la ciudad de San Carlos, estado Cojedes, a los diez (10) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2015)...” (Copia textual y cursiva de la Sala).

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso de apelación tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante auto fundado de fecha 17 de junio de 2015, en la cual acordó la prórroga solicitada por el Ministerio Público por el lapso de un (01) año, de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, existente en contra del acusado LUIS ALFREDO DÍAZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor..
Ahora bien pasa esta Corte de Apelaciones a resolver la incidencia recursiva en contra de la decisión dictada en fecha 17 de junio de 2015, en la cual acordó la prórroga solicitada por el Ministerio Público por el lapso de un (01) año, de las medidas de coerción personal, existente en contra del acusado, solicitada por la Representación Fiscal, al respecto se observa:
La inconformidad de la recurrente Defensora Pública Abogada Nahir Galíndez, en su condición de Defensora del acusado Luis Alfredo Díaz, se circunscribe al siguiente punto: Que el decreto de la prórroga, causó un gravamen irreparable a su defendido, toda vez, que dicha decisión es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido, considerando el gravamen irreparable generado a su defendido.
Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno y en la causa principal, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, mediante la cual la recurrida acordó a solicitud de la Representación Fiscal, prórroga por un (01) año, de las medidas de coerción personal, existentes en contra del acusado LUIS ALFREDO DÍAZ, la Sala efectúa las siguientes consideraciones:
Consta en la resolución dictada por el Tribunal de Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 17 de Junio de 2015, en la que se evidencian las circunstancias tomadas en cuenta por el juzgador para el decreto de la prórroga por un (01) año, en los siguientes términos:

“...De la revisión exhaustiva del pliego de actuaciones que conforman el presente expediente, revisada la solicitud de prorroga fiscal de fecha 27-05-2015 examinado los criterios jurisprudenciales aplicables al sub judice y actuando con absoluta sujeción a los dispositivos constitucionales y legales aplicables al caso especialmente el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a decidir la solicitud de prorroga de la medida de coerción personal solicitada por el ministerio publico en relación al ciudadano: LUIS ALFREDO DIAZ y LUIS ENRIQUE PEREZ PARRA, acusados por el presunto delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 06 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. Este Tribunal observa:
El Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó en el presente asunto, prórroga legal de la medida de coerción personal por ser un delito grave.
Considera este Tribunal que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.”
Como cimiento de nuestro sistema acusatorio actual y a la luz de la presunción de inocencia, se erige el principio de la afirmación de libertad, conforme al cual se asume como regla general el juzgamiento en libertad de los justiciables, no obstante a ello, por vía de excepción y por causas justificadas resulta posible la imposición de las denominadas “medidas de coerción personal”, como mecanismos aseguradores de las resultas del proceso penal y afianzamiento de la justicia, cuando exista el riesgo procesal de hacer nugatorias las resultas del proceso penal, estas medidas cautelares pueden ser de diversa naturaleza, tanto restrictivas como privativas de la libertad, su interpretación es siempre restrictiva y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva.
En este orden argumentativo y afín con el precitado principio, la legislación patria es firme al estatuir que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, estos elementos constituyen la esencia de una máxima conocida en el foro como el “Principio de Proporcionalidad”, el cual emerge como un límite a las medidas de coerción personal impuestas a los procesados, a los fines de evitar que estas pierdan su naturaleza cautelar y pasen a constituir un castigo anticipado a las resultas de un proceso aún inconcluso.
En congruencia con lo anterior y aplicando la hermenéutica jurídica penal, estima quien aquí decide que la norma prevista en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no debe interpretarse de manera aislada, sesgada y fuera del contexto dogmático del principio que postula, vale decir, “Principio de Proporcionalidad” el cual llama al Juzgador a realizar un ejercicio de ponderación y sopeso de circunstancias fácticas y de derecho al momento de aplicar una medida de coerción personal, este principio impone al Juez penal el deber de considerar la gravedad del delito objeto del proceso, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, al tiempo de decretar una medida de coerción personal, cualquiera que sea su naturaleza (restrictiva o privativa de libertad).
Se observa que en el presente asunto que en fecha 08-09-2013 se les decreto a los ciudadanos: LUIS ALFREDO DIAZ y LUIS ENRIQUE PEREZ PARRA, acusados por el presunto delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 06 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor la medida de privación judicial privativa de libertad conforme los artículos 236, 237 y 238 del Copp, debe este tribunal tomar en cuenta los siguientes elementos: • La pena del delito; en el presente caso se trata de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 06 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cuya pena de Supera los diez (10) años.
La gravedad del hecho, la cual se presume en consideración al bien jurídico tutelado por la categoría de la especie delictiva in comento y la naturaleza dolosa del tipo penal atribuido. La sanción probable, la cual se estima superior a los diez (10) años. Un hecho punible es GRAVE, cuando atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, vulnera uno de los bienes jurídico preciados por la humanidad; en consecuencia, es menester de todo Juzgador garantizar y proteger a los ciudadanos en su derecho a la integridad física, la vida, la propiedad, y la paz social, aunado al hecho que la pena aplicable para el delito de Robo excede en su límite máximo los 10 años por lo que a criterio de nuestro legislador patrio, el estado será garante de evitar en lo posible la sustracción o evasión del acusado del proceso penal que se le sigue, motivos estos por los cuales los acusados debe permanecer sujeto al proceso, a los fines de evitar que la acción del estado en la realización de la Justicia pueda quedar ilusoria, a los fines de garantizar las resultas del proceso y que de manera efectiva se aplique el Estado de Derecho y de Justicia, inmerso en la efectividad de combatir la impunidad de los hechos delictivos, de lo anteriormente planteado se observa que efectivamente si existen causas graves que justifican el mantenimiento de la medida de coerción, así como también se encuentra plenamente ajustada a derecho la solicitud fiscal. Por todo lo anteriormente indicado y siendo que los supuestos que motivaron la medida de coerción personal, no han variado; sino que por el contrario se mantienen incólumes, es por lo que se requiere se mantenga dicha medida de coerción personal en contra de los acusados de autos.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 398, de fecha 04/04/2011, Exp. 10-1430, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, ha establecido criterio: "...también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido… …De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales. A criterio de la Sala, este último, es obviamente el criterio determinante hay que tomar en cuenta las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia. En primer lugar hay que estudiar las circunstancias: Como la gravedad del delito, pues este tipo de delitos atenta contra el derecho a la propiedad considerado un delito grave por la pena que podría llegarse a imponer, pues, en su límite máximo, la pena aplicable es superior de (10) años; y en segundo lugar: la solicitud realizada por el Ministerio Público se hizo en tiempo hábil, es decir fue tempestiva (25-05-2015), pues los supuestos del artículo 230 de la ley adjetiva penal establece la posibilidad de que el Ministerio Público solicite la prorroga para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a vencimiento, de tal manera que en el caso bajo examen dicho vencimiento se materializaba el día 08-09-2015, tomando en cuenta que los acusados se encuentra cumpliendo con la medida de coerción desde el día 08-09-2013, vislumbrándose que efectivamente se encuentra próxima a su vencimiento y aun no superaba los dos años a los que se refiere el legislador, es decir se encuentra totalmente ajustado a derecho lo peticionado por el ministerio publico. En sentencia No. 256, de la Sala de Casación Penal, de fecha 08/07/2010 expreso: "…Por último, el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 244, obliga al operador de justicia, a calibrar cuando se trata de una medida de coerción personal, todos los elementos y circunstancias inmanentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo también a su protección y garantizando la reparación del daño causado a la víctima, como se ha estudiado en el presente caso, que es el fin perseguido del proceso penal, tal cual lo afirman los artículos 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, ya ello debe ceñirse el juez al adoptar su decisión ...”
Siendo Cónsonos, con la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su Sentencia Nº 1315 de fecha 22 de Junio de 2005, en el Expediente Nº 03-0073, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación al artículo 244 (Ahora artículo 230) del Código Orgánico Procesal Penal, preciso lo siguiente:
“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”
De igual manera, la Sala Penal del Tribunal de la República, en su Sentencia N° 148 de fecha 25 de Marzo de 2008, Expediente N° 07-0367, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, en relación al referido artículo 244 (Ahora artículo 230) del Código Orgánico Procesal Penal, señaló:
“…Reiterando que “…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”.
Y bajo el entendido, de que el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que:
“…Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”.
En relación al precitado artículo y el levantamiento o sustitución de la Medida Privativa de Libertad, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en la Sentencia Nº 1212, del 14 de junio de 2005; expresó:
“…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social. En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”.
La Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia 232 del 09 de abril de 2014, expresó:
“(…) esta Sala, en cuanto al contenido del derecho a un proceso sin dilaciones, estima oportuno reiterar lo establecido en la sentencia n.° 1912, de fecha 11 de julio de 2003, caso: Asdrúbal Machado Fuenmayor, en la cual señaló lo siguiente: Respecto del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, estima preciso la Sala acotar, que éste es un derecho de configuración legal. En consecuencia, el derecho contiene un mandato al legislador para que ordene “el proceso de forma que se alcance el difícil equilibrio entre su rápida tramitación y las garantías de la defensa de las partes”, proporcionando los medios legales para que el Juez pueda evitar las maniobras dilatorias. El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas plantea como principal problema el determinar qué debe entenderse por “dilación indebida”. Al respecto, el Tribunal Constitucional Español, en sentencia No. 36/1984, estableció: “El concepto de dilaciones indebidas es manifiestamente un concepto indeterminado o abierto que ha de ser dotado de contenido concreto en cada caso atendiendo a criterios objetivos congruentes con su enunciado genérico”. Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental. En tal sentido, no es posible entonces, decidir en abstracto qué son dilaciones indebidas ni cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecido ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada. De allí, que en todo caso debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales. A criterio de la Sala, este último, es obviamente el criterio determinante, siendo la evaluación del mismo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia.”
Así pues, quien decide estima que extender por el lapso de UN (01) AÑO, la medida de privación judicial privativa de libertad conforme los artículos 236, 237 y 238 del Copp, para los acusados: LUIS ALFREDO DIAZ CONTRERAS y LUIS ENRIQUE PEREZ PARRA no vulnera en forma alguna el principio de proporcionalidad tomando en consideración la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Así se decide.-
Complementariamente cabe citar, en el presente caso, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 999 del 26 de mayo de 2004, en cuanto al principio de proporcionalidad de la medida privativa de libertad conforme el artículo 244 (ahora 230) del Código Orgánico Procesal Penal, que estableció lo siguiente:
“…cabe destacar que las medidas de coerción personal se encuentran limitadas por el principio de proporcionalidad, consagrado en el artículo 244 (ahora 230) de la ley procesal penal, según el cual éstas deben ser proporcionales respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; adicionalmente, nunca pueden exceder la pena mínima prevista para cada delito, ni el plazo de dos años, aunque en circunstancias excepcionales y cuando existan causas graves que así lo justifiquen…”.
De conformidad con el articulo 236 en sus ordinales 1º, 2º, 3° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se evidencia que se mantienen vigentes como son: 1.- La existencia del hecho punible que acarrea penal privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; 2.- fundados elementos de convicción para estimar que el acusado ha sido autor o participe en la presunta comisión del delito antes señalado; 3.- la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad que se encuentra determinado para el caso bajo análisis, en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso, y del daño social causado. Ahora bien y atendiendo al principio de estado en libertad en el cual toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementes en su contra de la comisión de un delito, asi como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse al proceso. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir el delito e imponer o mantener las medidas cautelar. (Sentencia Sala Constitucional 2.608 del 25 de septiembre de 2003), por lo que este Tribunal en consecuencia se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad, existente y niega la solicitud de sustitución de la medida solicitada el día 08 de mayo de 2015 por la defensa Nair Galindez en relación a la acusado LUIS ALFREDO DIAZ CONTRERAS, En virtud de lo anteriormente expuesto ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, EN FUNCIONES DE JUICIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Por considerar que existen Causas Graves que así lo Justifican de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal SE ACUERDA LA PRÓRROGA LEGAL solicitada por la representación fiscal, para el mantenimiento de la medida de privación judicial privativa de libertad conforme los artículos 236, 237 y 238 del Copp, para los acusados: LUIS ALFREDO DIAZ CONTRERAS y LUIS ENRIQUE PEREZ PARRA acusados por el presunto delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 06 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, por el lapso de UN (01) AÑO, contados a partir del vencimiento de los dos (02) años de cumplimiento de la medida cautelar, es decir desde el 09 de Septiembre de 2015, razón por la cual es a partir de esta fecha desde que debe comenzar a contarse la prórroga acordada por este tribunal. SEGUNDO: se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad, existente para el ciudadano LUIS ALFREDO DIAZ CONTRERAS y niega la solicitud de sustitución de la medida solicitada el día 08 de mayo de 2015 por la defensa Nair Galindez en relación a la acusado LUIS ALFREDO DIAZ CONTRERAS, De conformidad con el articulo 236 en sus ordinales 1º, 2º, 3° del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Se ordena notificar a las partes. ASI SE DECIDE....” (Copia textual y cursiva de Sala).

Ahora bien, esta Instancia Superior, observa que, de una revisión del asunto principal N° HP21-P-2013-017550, se evidencia que efectivamente al ciudadano LUIS ALFREDO DÍAZ, les fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 08 de Septiembre de 2013, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en fecha 27 de Mayo del 2015 la representación fiscal presentó escrito de solicitud de prórroga, y en fecha 17 de Junio del 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acordó la solicitud de prórroga; asimismo evidenciándose que la recurrida tomó en consideración, a los efectos de prorrogar por un (01) año, de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, existente en contra del acusado LUIS ALFREDO DÍAZ, entre otras circunstancias, que son delitos que la pena que podría llegar a imponérsele al acusado, de llegar a ser condenado, pudiera exceder de los diez (10) años, lo cual hace evidente que existe peligro de fuga, se constata también la magnitud del daño social causado por este tipo de delito, por presentar un carácter pluriofensivo, ya que afecta una multiplicidad de bienes jurídicos, como lo son la propiedad y la vida, entre otros, por lo que, no vulnera en forma alguna el principio de proporcionalidad tomando en consideración la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En el caso de autos encuentran estos Juzgadores que el A quo estableció y explicó en la resolución que se analiza, las razones por las cuales consideraba satisfechas las exigencias del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y fue acordada la prórroga solicitada por el Ministerio Publico por un lapso de dos (02) años, de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, existente en contra del acusado LUIS ALFREDO DÍAZ.
En este mismo orden de ideas, debemos recordar que el criterio que ha venido manteniendo esta Alzada en decisiones anteriores, es que la interpretación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera literal apegada solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, histórica, lógica, y sistemática, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Precisado lo anterior estima este Tribunal Colegiado, que la actitud asumida por la recurrida, bajo ningún concepto representa gravamen irreparable como lo aseguran los apelantes de autos; pues de ninguna manera del caso en estudio no se advierte el agravio invocado por el impugnante, pues del fallo recurrido y las demás diligencias que conforman la presente apelación, observó esta Alzada que efectivamente se cumplieron expresamente con los pasos procesales.
En tal sentido, el presunto gravamen irreparable argumentado por los recurrentes de autos, no fue demostrado por ellos, ni siquiera explican cuáles son, y mucho menos lo determinó esta Corte de Apelaciones en la presente apelación, ya que debemos entender como gravamen irreparable aquel que produce en el juicio efectos que son imposibles de subsanarse o enmendarse en el curso ulterior al mismo; situación procesal ésta, que no se encuentra presente en la causa penal en estudio. Siendo lo procedente y ajustado a derecho, que esta Alzada, declare sin lugar los recursos de apelación interpuestos, en lo que al referido particular de impugnación se describe. Así se declara.
En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogado Nahir Galíndez, en su condición de Defensora Pública Penal del ciudadano Luis Alfredo Díaz, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante auto fundado de fecha 17 de junio de 2015, en la cual acordó la Prorroga solicitada por el Ministerio Público, por el lapso de un (01) año, de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, existente en contra del acusado LUIS ALFREDO DÍAZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en perjuicio de HECTOR RAMÓN LÓPEZ GÓMEZ. Así se decide.

VII
DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR lo recurso de apelación interpuesto por la Abogada Nahir Galíndez, en su condición de Defensora Pública Penal del ciudadano Luis Alfredo Díaz. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante auto fundado de fecha 17 de junio de 2015, en la cual acordó la Prorroga solicitada por el Ministerio Público por el lapso de un (01) año, de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, existente en contra del acusado LUIS ALFREDO DÍAZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en perjuicio de HECTOR RAMÓN LÓPEZ GÓMEZ. Así se decide.
Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los Veintitrés (23), días del mes de Septiembre del año Dos mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-


FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
PRESIDENTE DE LA SALA ACCIDENTAL Nº 07 -15
(PONENTE)


DAISA PIMENTEL LOAIZA MARÍA MERCEDES OCHOA
JUEZSUPERIOR JUEZ SUPERIOR


MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 02:09 horas de la tarde.-

MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA


MHJ/GEG/FCM/DP/Nh.-