REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES


San Carlos, 17 de septiembre de 2015.
205° y 156°

N°HG212015000263.
ASUNTO HP21-R-2015-000182.
ASUNTO PRINCIPAL HP21-P-2013-005835
JUEZA PONENTE: MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.
DEFENSA: ABOG. NADEIDA YANIA VADILLO, DEFENSORA PÚBLICA (RECURRENTE).
FISCAL: ABOG. ETHAIS SEQUERA ARIAS, FISCAL AUXILIAR NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
ACUSADO: MIGUEL ÁNGEL CASTILLO FARFÁN.
DELITO: TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE DROGA.
DECISIÓN: SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEFENSA: ABOG. NADEIDA YANIA VADILLO, DEFENSORA PÚBLICA (RECURRENTE).
FISCAL: ABOG. ETHAIS SEQUERA ARIAS, FISCAL AUXILIAR NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
ACUSADO: MIGUEL ÁNGEL CASTILLO FARFÁN.

II
ANTECEDENTES

Según se evidencia de listado de distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de septiembre de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por la ABOG. NADEIDA YANIA VADILLO, Defensora Pública, contra resolución judicial dictada en fecha 10 de agosto de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2013-005835, seguida en contra del ciudadano MIGUEL ÁNGEL CASTILLO FARFÁN.

En fecha 10 de septiembre de 2015, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente a la Jueza MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fechas 15 de septiembre de 2015, se admitió el recurso de apelación.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Consta en autos a los folios 20 al 26 de la actuación, que en fecha 10 de agosto de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dictó resolución judicial mediante la cual negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa en contra del acusado Miguel Ángel Castillo Farfán, en los siguientes términos:

“…Penal Por las consideraciones antes señaladas JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA acuerda: PRIMERO: SE NIEGA el DECAIMIENTO de la medida existente en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL CASTILLO FARFAN solicitada por la defensa y en consecuencia se MANTIENE la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad existente en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL CASTILLO FARFAN, a quien se le sigue el asunto por el presunto delito de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE DROGA previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgànica de Drogas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en el artículo 230 ejusdem…” (Copia textual y cursiva de la Sala)


IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La ABOG NADEIDA YANIA VADILLO, Defensora Pública, planteó el recurso in comento, en los siguientes términos:
“…CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 10 de Agosto de 2015, el Tribunal de Primera instancia en Funciones de Juicio N° 01, mediante auto negó la solicitud que hiciera esta defensa de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, sin embargo, desde la fecha de la Privación de Libertad de mi defendido han transcurrido DOS (02) años y CINCO (05) meses sin haberse realizado Juicio Oral y Público, toda vez que siempre es diferido por causas ajenas a mi defendido y a esta defensa técnica, es por ello que fundo el presente recurso en la grave violación a los Derechos Humanos y al Principio de Inocencia. Este principio consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: "Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme"
También la decisión antes mencionada viola la Afirmación de la Libertad, previsto en el artículo 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 1 Ejusdem: Juicio Previo y Debido Proceso... , con salvaguarda en todos los derechos y garantías del debido proceso.
Artículo 9: Afirmación de Libertad. "Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación de la libertad o de" otros derechos del imputado, o de su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivarnente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta ... "
Artículo 229: "Estado de Libertad. "Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en Libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código".
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso."
Artículo 230: Proporcionalidad. "No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos (02) años".
Artículo 232: Motivación. "Las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este código, mediante revolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados" .
Artículo 233: Interpretación Restrictiva: "Todas las disposiciones que registran la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que defines la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente".
Con respecto a la decisión up supra transcrita, esta representación de la defensa basa el presente RECURSO DE APELACIÓN en lo siguiente: No existió el ánimo de mi representado ni la intencionalidad requerida para la comisión del hecho punible que se le atribuye de un presunto delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, en tal razón es DESPROPORCIONADA la medida Privativa de Libertad impuesta a mi defendido, con la acción de defensa desplegada por el mismo.
En Sentencia número 2008/0287, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, dictada por el Magistrado: Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES, señala lo siguiente: “... Que ... este valor supremo de libertad trasladado al ámbito penal, significa que constitucionalmente siempre se requiere de un juicio previo, para determinar que una persona no es inocente, con esto quiere señalar que al no otorgarse ningún tipo de medida en fase procesal, parece estar condenando a la persona a priori, quebrantándose evidentemente la presunción de inocencia ( ... ), Circunstancia esta reconocida en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, en el Pacto de San José de Costa Rica, Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, reafirmando así la jerarquía Constitucional de ambos principios, de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”
Suspendiendo dicha Sentencia, el parágrafo único del artículo 357 del Código Penal, por tanto es procedente y ajustado a derecho concederle a mi representado una Medida Cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Solicitó la defensa sea declarada la nulidad de la decisión dictada.
V
DE LA CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Siendo la oportunidad legal correspondiente, el Ministerio Público dio contestación al escrito de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

“…CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL
Verificado como ha sido el contenido del escrito presentado por la defensora pública penal NADEIDA YANIA VADILLO, en el cual entre otras cosas solicita se declare la nulidad de la decisión impugnada de fecha 10 de agosto de 2015 mediante la cual Niega el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad la cual fuera dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL CASTILLO FARFAN alegando que las razones por las cuales el juicio oral y público no se ha realizado no ha sido por tácticas dilatorias de la defensa o del imputado, existiendo a criterio de la defensa una grave la violación de los derechos humanos y el principio de presunción de inocencia, por cuanto han transcurrido más de dos años sin celebrarse el juicio oral y público.
Al respecto, considera esta representación fiscal que la decisión que niega el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos proferida por la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio no ha violado los derechos humanos y ni el principio de presunción de inocencia, que amparan al imputado de autos, tal y como se evidencia de la mencionada decisión en la cual se establece: " ... SE NIEGA el DECAIMIENTO de la medida existente en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL CASTILLO FARFAN solicitada por la defensa y en consecuencia se MANTIENE la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad existente en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL CASTILLO FARFAN, a quien se le sigue el asunto por el presunto delito de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE DROGA previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en el artículo 230 ejusdem ... ".
Considera la representación Fiscal que en el caso concreto, el Juez de la recurrida, dejo constancia motivadamente de las circunstancias especiales que rodean al presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, tomando en consideración en el presente caso que el ciudadano MIGUEL ANGEL CASTILLO FARFAN, titular de la cédula de identidad N° 20.270.568 fue acusado por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo enunciado de la Ley Orgánica de Drogas, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 tercer aparte del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ante lo cual el Juez a quo valoro los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medida de coerción personal que le fuera impuesta al acusado de autos antes mencionado, todo a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia, como en efecto se efectuó.
En razón de lo anterior, cabe destacar, el contenido de la sentencia N° 449 de fecha 06-05-2013 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, en relación al decaimiento de las medidas de coerción personal, la cual señala lo siguiente:
" ... el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la' dificultad o complejidad del
caso, y la protección y seguridad de la víctima ... "
Por su parte, en el presente caso la juzgadora tomo en cuenta la magnitud de daño causado, por cuanto el delito de drogas (narcotráfico) es un flagelo para la sociedad venezolana, atenta contra la salud física y mental del ser humano, por lo que tiene que
erradicarse de nuestro país, de allí que exista criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual le da tratamiento a dicho delito como de lesa humanidad y como consecuencia de ello, no permite la imposición de medidas cautelares, de beneficios ni la aplicación del criterio de proporcionalidad y mucho menos su prescripción. En el caso en estudio, el ciudadano MIGUEL ANGEL CASTILLO FARFAN, se le sigue el asunto penal por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo enunciado de la Ley Orgánica de Drogas, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 tercer aparte del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien fuera impuesto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que el mantenimiento de la medida de coerción no se convierte en ilegítima ni lesiona los derechos constitucionales del acusado, menos aun le causa un gravamen irreparable toda vez que en su caso la medida le fue impuesta en el año 2013, por lo que no ha sobrepasado el tiempo establecido como pena mínima del delito imputado, la cual es el delito de Trafico lIicito de Drogas en la modalidad de Ocultamiento, el cual tiene una pena mínima de ocho (08) años, aunado a que el delito por el cual se le acuso según sentencias reiteradas del Máximo Tribunal de la República es considerado como de lesa humanidad y al mantener dicha medida se estaría asegurando las resultas del proceso penal toda vez que el Juzgador tomo en consideración igualmente la gravedad del hecho a ser objeto del debate, razón por la cual no le asiste la razón a la ciudadana Defensora Pública Penal, quien alega que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable a su defendido. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Finalmente solicitó la representación fiscal sea declarado sin lugar el recurso interpuesto y en consecuencia se confirme y se mantenga la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad.

VI
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La ABOG. NADEIDA YANIA VADILLO, Defensora Privada, manifestó su inconformidad ante la resolución recurrida, argumentando:

1.- Que su defendido ha permanecido detenido por dos años y cinco meses, sin haberse realizado juicio oral y público, toda vez que siempre es diferido por causas ajenas a su defendido y a la defensa técnica.

2.- Que a través de sentencia N° 2008/0287 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se suspendió el parágrafo único del artículo 357 del Código Penal, y que por lo tanto lo procedente es acordar a su defendido una medida cautelar menos gravosa.

Observa esta alzada que la decisión recurrida fue dictada en los siguientes términos:

“...Revisado como han sido los argumentos esgrimidos por la Defensa Publica representada por el Abg. Nadeida Vadillo en su escrito de Decaimiento de medida de privación judicial prevenida de libertad al ciudadano MIGUEL ANGEL CASTILLO FARFAN, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE DROGA previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, decretada como mecanismo instrumental para garantizar la sujeción al proceso del acusado de marras. En esencia solicita la defensa técnica; que se aplique lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; pues para ella, están llenos los extremos de ley para que dicho decaimiento proceda; arguyendo el transcurso de los dos (02) años de privación de libertad.
Ahora bien, este Tribunal observa que el ciudadano: MIGUEL ANGEL CASTILLO FARFAN; acusado le fue decretado la medida de privación de liberta el día 09 de marzo de 2013, quien ciertamente tiene más de dos (02) años privado cautelarmente de libertad decretada como mecanismo instrumental para garantizar la sujeción al proceso del acusado de marras; le fue endilgado en el formal escrito acusatorio el delito de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE DROGA previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, de la revisión de la experticia botánica se desprende que la presunta sustancia incautada lo es: 17,800 gramos de cocaina. En necesario dejar constancia que el presente asunto fue declinado por el Tribunal de Juicio 02 por unidad del proceso, donde el asunto seguido al acusado por homicidio ya fue dictada sentencia definitiva por admisión de los hechos, faltándole solventar el presente asunto penal. Siendo esto así, es importante referir que tal y como consta en autos, el acusado en cuestión; se encuentran preventivamente privado de su libertad, medida ésta que tratándose de delitos considerados por el derecho patrio como "Lesa Humanidad", como lo son los delitos de Drogas, cubre los requisitos desarrollados por la doctrina interna como "Necesidad y Proporcionalidad", que deben verificarse en la aplicación de una medida de coerción personal. En tal sentido el encabezamiento del artículo 230 del COPP establece que: "… proporcionalidad. No podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable ...”, Así las cosas, para hacer posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de la justicia que, de otra manera, podría resultar frustrada, afectando el derecho de la sociedad a que no reine la impunidad por hechos graves que afectan las bases de la convivencia como lo son los delitos de tráfico de drogas, resulta pues indispensable, en el estado actual, el mantenimiento de las medida preventiva de privación de libertad que pesa hoy en contra del acusado MIGUEL ANGEL CASTILLO FARFAN, las cuales se justifican, en razón de su necesidad o imprescindibilidad, a los fines estrictos del proceso, toda vez que como ha quedado sentado en decisiones vinculantes de nuestro más alto tribunal de la República en los delitos considerados de "Lesa Humanidad" se presume el peligro de fuga, sin que ello de ninguna manera puede ser interpretado como una pena anticipada. Es importante destacar que en la actualidad el proceso se encuentra en la preparación de la fase de Juicio Oral y Público, el acusado se encuentra privado de libertad por un periodo poco mayor de dos (02) años por DELITOS GRAVES DE DROGAS; pretendiendo la Defensa la aplicación de lo contemplado en el artículo 230 del (COPP), aun cuando el hoy acusado resulto detenido por estar presuntamente involucrado en el delito de Tráfico de Drogas, por existir en actas suficientes medios de pruebas ofrecidos y admitidos en su oportunidad por el juez de control que deberá ser dilucidado en el debate oral y público conforme a lo establecido en las normas adjetivas penales.
Así mismo, como fundamento de lo antes explanado, es oportuno traer a colación los criterios establecidos por nuestro Máximo Tribunal de la República, en relación al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al tipo penal que nos ocupa, vale decir delitos contenidos en la Ley Orgánica de Drogas, en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido reiterado a lo largo de un prolongado periodo de tiempo en cuanto al carácter de éstas reprochables conductas delictivas, iniciándose éste con la publicación de la sentencia vinculante de Sala Constitucional N° 1712 de fecha 12 de Septiembre de 2001 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, donde declara la Sala que los delitos de drogas son considerados de Lesa Humanidad, una vez realizada la interpretación de los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y es precisamente tal interpretación la que le da carácter de vinculante conforme al contenido del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es del siguiente tenor: "El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República." Continua la Sala manteniendo el criterio vinculante, en cuanto a que en los delitos de Drogas, no le es aplicable lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal (específica mente en cuanto al decaimiento de las medidas de coerción personal), cuando pública la sentencia 3421 de fecha 09 de Noviembre de 2005 de Sala Constitucional con ponencia del Magistrado: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, donde entre otras cosas manifiesta lo siguiente:
"De allí que las interrogantes planteadas por la hoy solicitante ya fueron resueltas por esta Sala Constitucional con anterioridad a la interpretación que hoy se pretende en las sentencias parcialmente transcritas, las cuales no dejan lugar a dudas en consideración de esta Sala, que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes -caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada.
Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice el proceso y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos. Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 244 hoy 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamenta".
Finalmente, la Sala Constitucional, nuevamente reitera su criterio vinculante con relación a la improcedencia del decaimiento de las medidas de coerción personal con ocasión del cumplimiento del lapso establecido en artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal en los delitos de lesa humanidad, con la publicación en fecha 13 de Abril de 2007, de la sentencia 626 con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN donde expone lo siguiente:
"Otra de las normas contenidas en el precepto constitucional se refiere a la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, de las violaciones graves de los derechos humanos y de los crímenes de guerra. La siguiente norma está referida al establecimiento del juez natural: las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios, esto para evitar el riesgo de la impunidad en la jurisdicción militar, de lo cual la experiencia latinoamericana ha tristemente dado cuenta. Finalmente, la última de las normas, que es la que aquí nos ocupa, se refiere a la imposibilidad de otorgar cualquier beneficio procesal al incurso en alguno de los delitos mencionados en la norma anterior; según el artículo “dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que pueden conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”. La estructura del artículo permite concluir que cuando la norma menciona "Dichos delitos" está refiriéndose en un primer término a las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad, y en un segundo término a las "violaciones graves de los derechos humanos" y a los crímenes de guerra, como ya lo indicó la Sala en el fallo N° 1712/2001 de 12 de septiembre. La negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos contra los derechos humanos se deriva, por una parte, de que el Estado venezolano firmó el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, cuya normativa impide cualquier beneficio procesal a los juzgados por genocidio, lesa humanidad, crímenes de guerra o el delito de agresión, tratado internacional que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico vigente tal como se desprende de la Gaceta Oficial N° 6.078 extraordinaria del 15 de junio de 2012.”
Y finalmente cito la sentencia No. 1728 de fecha 10 -12-09, Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ratifica los criterios anteriores y se convierte en doctrina vinculante para los jueces de la República, al momento de emitir sus decisiones, en tal sentido se indica:
"Tampoco podría pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepcional para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conllevan y del bien jurídico tutela do en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el articulo 83 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y juezas presumir, como señalo, el "peligro de fuga" en los imputados por dichos delitos, la negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes. Así entonces, con base a la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el articulo 29 constitucional, -delitos de les a humanidad-, no es aplicable el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Código orgánico procesal penal Habiendo mencionado todos los basamentos jurídicos anteriores; debe acotar que el ministerio publico mal podría solicitar la prorroga legal contemplada en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; cuando el mismo fue desaplicado para los delitos de DROGAS por el máximo Tribunal de la República, como es en el caso que nos ocupa; pues de pedir la prorroga legal, estaríamos convalidando la existencia de un lapso finito y limitado de la medida privativa de libertad susceptible de vencimiento y apoyar en consecuencia la tesis de un decaimiento futuro en caso de Delitos de Droga, lo cual no es posible; pues la imposibilidad de un decaimiento de medica privativa de libertad en casos de drogas, es un asunto de pleno derecho.la naturaleza de los delitos sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que se les considera de acuerdo con la tendencia internacional predominante como delitos de lesa humanidad y de leso derecho en razón de su pluriofensividad, y así como lo dice el extracto de la sentencia supra transcrita, que en cualquiera de sus modalidades el tráfico de drogas,”.
Los delitos previstos en la hasta hace poco, llamada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ahora derogada con una nueva legislación de nombre Ley Orgánica de Drogas atentan gravemente contra la integridad física de las personas, cuyos efectos se extienden de manera grave y sistemática a la familia, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas, al Estado y la Sociedad en general; concordando en tal sentido con el Estatuto de Roma que señala como delitos de lesa humanidad aquellos que consisten en actos de cualquier especie que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimientos por parte del autor (autores) de dicho ataque en disconformidad con la política de un Estado o bien de una Humanización. Dentro de esta concepción, en criterio reiterado y pacifico, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido el carácter incuestionable de LESA HUMANIDAD que constituyen los delitos vinculados al TRÁFICO DE DROGAS, al prescribir en fallo precursor dictado por la Sala de Casación Penal, en fecha 28 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, lo siguiente: “En verdad, sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal hacen detentar a ésta un poder tan espurio cuan poderoso que puede infiltrar las instituciones y producir un narco estado. Aparte de los grandes daños para el individuo y para el común, enseñados por los trabajos reproducidos, es innegable y también sumamente grave que la ingestión o consumo de cocaína aumenta la inseguridad de la ciudadanía, ya que muchos delitos violentos se cometen bajo el influjo de la mencionada substancia…..” Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentó jurisprudencia vinculante, al determinar ese carácter de LESA HUMANIDAD, crimen majestatis e infracciones penales máximas de los delitos de TRÁFICO DE DROGAS, sin distinguir de cantidades, que estableció en sentencia N° 1712/2001 del 12 de septiembre de 2001, en los siguientes términos del subsecuente extracto, que nos permitimos trascribir: “Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad.-“ Así, los delitos de tráfico de drogas por razones como las expresadas en estas sentencias, son imprescriptibles por orden constitucional del artículo 271 del Texto Fundamental y habida cuenta de ese especial trato y de su connotación en nuestra Carta Política, de acuerdo con el criterio de las Salas Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia, debe considerárseles delitos de lesa humanidad en el foro judicial venezolano, sin distinción de la cantidad de droga, ni de la pena de cada delito en específico, por considerar que entraña un gravísimo peligro cualquier cantidad, a la salud física y moral de la población y es por ello que precisamente el Máximo Tribunal en Sede Constitucional razona que TODOS los tipos penales relacionados con el tráfico de drogas en “cualquiera de sus modalidades” implica una grave y sistemática violación a los derechos humanos de los venezolanos y de la comunidad en general, por lo que TODOS esos delitos ameritan que se les de la connotación de CRÍMENES CONTRA LA HUMANIDAD, a la vez también que implican TODOS de igual modo una lesión al orden socio-económico interno y general. En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relativamente reciente sentencia signada con el Nº 349, de fecha 27 de marzo 2009, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta del Máximo Tribunal de la República, dictaminó:
“…En tal sentido, no puede la Sala – como ningún otro órgano del Poder Judicial- dejar a un lado la realidad que perturba no solo a nuestra sociedad sino al mundo entero, en razón del incremento del tráfico y consumo de sustancias estupefacientes, ello a pesar de los grandes esfuerzos que realiza el Gobierno Nacional para combatir este tipo de delitos, que afecta no solo a la estructura misma del Estado sino también a los cimientos de la sociedad. Por ello, resulta propicio resaltar el ineludible compromiso que poseen los órganos de administración de justicia en la lucha permanente contra el tráfico y consumo de sustancias estupefacientes. Se trata, entre otras cosas de la interpretación progresiva de la normativa legal que regula la materia, amoldando la misma a la realidad que vive nuestra sociedad a fin de coadyuvar con los órganos de seguridad del Estado a combatir férreamente esta actividad delictual, sin que ello implique salirse del marco legal previamente establecido y, siempre resguardando los derechos y garantía de las personas dentro del proceso penal a que haya lugar.
Debe insistir la Sala que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se encuentran un escalón por encima del resto de los delitos, por la gravedad que los mismos conlleva –se trata como antes se expresó de delitos de lesa humanidad-, es por ello que el trato que se les debe dar a los mismo no puede ser el de un delito común, sino por el contrario los jueces de encuentran en la obligación de tomar todas las medidas legales que tengan a su mano y que estimen pertinentes, para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha del mismo”. Razones por las cuales este Tribunal NIEGA el decaimiento de la medida existente en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL CASTILLO FARFAN solicitada por la Defensa y en consecuencia se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad existente en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL CASTILLO FARFAN, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Por las consideraciones antes señaladas JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA acuerda: PRIMERO: SE NIEGA el DECAIMIENTO de la medida existente en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL CASTILLO FARFAN solicitada por la defensa y en consecuencia se MANTIENE la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad existente en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL CASTILLO FARFAN, a quien se le sigue el asunto por el presunto delito de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE DROGA previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en el artículo 230 ejusdem.. …” (Copia textual y cursiva de la Sala)

Ciertamente como lo señala la recurrente, el ciudadano MIGUEL ÁNGEL CASTILLO FARFÁN se encuentra bajo medida de privación judicial preventiva de libertad desde el 09 de marzo de 2013, sin embargo observa esta alzada que la recurrida, frente a la petición efectuada por la defensa del ciudadano MIGUEL ANGEL CASTILLO FARFAN sobre el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido, efectuó el debido análisis legal y jurisprudencial de la situación planteada, resolviendo negar la petición efectuada.

Es importante destacar algunos criterios jurisprudenciales relacionados con el decaimiento de las medidas de privación judicial preventiva de libertad con ocasión al transcurso de más de dos años de detención. La Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 1315 de fecha 22 de Junio de 2005, en el Expediente Nº 03-0073, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación al artículo 244 (hoy 230) del Código Orgánico Procesal Penal, precisó lo siguiente:

“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

De igual manera, la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 148 de fecha 25 de Marzo de 2008, Expediente N° 07-0367, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, en relación al referido artículo 244 (hoy 230) del Código Orgánico Procesal Penal, señaló:

“…Reiterando que “…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

Así las cosas, esta alzada debe observar que si bien es cierto el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en principio establece como lapso máximo para el mantenimiento de la medida privativa de libertad dos (2) años, no menos cierto es que también la Sala Constitucional ha dejado claramente establecido, en relación a la materia, que cuando el retardo procesal sea imputable al propio imputado o su defensa, o por dilaciones debidas propias del curso del proceso, el procesado no podrá alegarlo a su favor e invocarlo para obtener una medida cautelar menos gravosa, pues tal situación vendría a convertirse, a criterio de quienes aquí deciden, en una vía alterna expedita para burlar el fin fundamental del proceso de enjuiciamiento, que no es otro que la realización del Juicio Oral y Público, a los fines de garantizar las resultas del Juicio Penal que se ventila al efecto y así, establecer en él la culpabilidad o inocencia del acusado; dejando claro también la mencionada Sala la improcedencia del decaimiento de dicha medida, cuando la libertad del encausado se convierta en una infración del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este mismo orden de ideas, debemos recordar que el criterio que ha venido manteniendo esta alzada en decisiones anteriores, es que la interpretación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera literal apegada solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, histórica, gramatical, lógica, y sistemática, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Más sin embargo, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva que enerva del artículo 26 de nuestra Carta Magna, debemos acotar con relación gravamen irreparable como lo ha indicado el jurista Enrique Vescovi, en su libro titulado: “Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Ibero América”, nos señala el significado de agravio de la siguiente manera:

“..Que justamente tiene por finalidad esencial repara dicho perjuicio…el agravio es la injusticia, la ofensa, el perjuicio material y moral”…El agravio o perjuicio, entonces, es lo que mide el interés que se requiere como presupuesto para apelar. El cual debe ser actual y no eventual. Los presupuestos Subjetivos de la Impugnación: Que es la injusticia del acto que contiene el vicio, resulta lógico que se requiera, como primer presupuesto, que exista dicha injusticia reflejada en la situación del impugnante. Y por ello que se requiera una gravamen o perjuicio…en principio un acto procesal que opera dentro del proceso en que se produce, por lo que está reservado a os sujetos procesales. Y tratándose de las resoluciones del Juez, son las partes quienes pueden impugnarlas. Inclusive por que son ellas que pueden resultar agraviadas o lesionadas por ellas…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

De igual tenor, el maestro RENGEL ROMBERG, en su libro: “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”. Tomo II. Editorial Arte, al respecto, quien señala:

“...gravamen irreparable, terminología de construcción procesal civil, al punto que el artículo 289 del Código Procesal Civil (sic) establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirán apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”...Siendo la expresión gravamen irreparable de construcción en el campo procesal civil, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva, “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio...” (Copia textual, negrillas y cursiva de la Sala)

Así las cosas, decimos que entre los presupuestos básicos de la impugnación reconocidos por la teoría general de los recursos tenemos que el agravio, constituye el perjuicio que debe producir el fallo recurrido y en derivación el fundamento del recurso seria la injusticia del acto que contiene el vicio o infracción, resultando lógico y necesario que la infracción se encuentre en el acto impugnador, de lo contrario no se podrá resolver favorablemente el recurso para el recurrente. Entendiendo así, de que es menester que subsista el gravamen o perjuicio indispensable para tramitar el recurso judicial, pues el perjuicio objetivo o efectivo conlleva a la existencia de una lesión que pueda afectar realmente al recurrente y fue lo que se analizó antecedentemente esta alzada.

Precisado lo anterior estima este Tribunal Colegiado, que la actitud asumida por la recurrida bajo ningún concepto representa gravamen irreparable como lo asegura la apelante de auto; pues de ninguna manera del caso en estudio se advierte el agravio invocado por el impugnante, pues del fallo recurrido y las demás diligencias que conforman la presente apelación, observó esta alzada que efectivamente se cumplieron expresamente con los pasos procesales.

De lo anteriormente expuesto y considerando las sentencias arriba referidas, y en atención al llamado del Constituyente, al establecer que nuestra República se constituye en un estado democrático, social, de derecho y de justicia, en el que privan los intereses colectivos sobre los intereses particulares, ésta Instancia Judicial Superior, le da mayor importancia a la seguridad de todos los ciudadanos que integran la sociedad, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social; no pudiendo pasar por alto, que estamos en presencia del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE DROGA, que ha sido catalogado como lesa humanidad por nuestro más alto tribunal y que atenta contra bienes jurídicos de mucha importancia para el ser humano como la salud colectiva y la paz social, razones estas que forzosamente deben incidir en la conciencia del juzgador al momento de decidir debiendo aplicarla con sentido racionalista, legal y lógico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad; en consecuencia, es menester de todo Juzgador garantizar y proteger a los ciudadanos en su derecho a la integridad física, la vida misma y la paz social.

Del mismo modo, que esta Alzada, ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Corte de Apelaciones, y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso penal, debiendo evitar en lo posible la sustracción o evasión del imputado del proceso penal que se le sigue; siendo así, concluye esta alzada que no le asiste la razón a la defensa y así se decide.

La defensa hace referencia a que a través de sentencia N° 2008/0287 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se suspendió el parágrafo único del artículo 357 del Código Penal, y que por lo tanto lo procedente es acordar a su defendido una medida cautelar menos gravosa. Argumento este que no guarda relación alguna con la causa que se le sigue al mencionado acusado, por cuanto al mismo se le sigue proceso penal por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE DROGA, y no por alguno de los tipos penales contemplados en el artículo 357 del Código Penal, relacionado con delitos contra los medios de transporte y comunicación; en tal razón estima esta alzada que no le asiste la razón a la defensa al respecto y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones concluye que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABOG. NADEIDA YANIA VADILLO, Defensora Pública en la causa seguida al acusado MIGUEL ÁNGEL CASTILLO FARFÁN, contra resolución judicial dictada en fecha 10 de agosto de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, existente en contra del acusado de auto, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión impugnada. Así se declara.

VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. NADEIDA YANIA VADILLO, Defensora Pública, en la causa seguida al acusado MIGUEL ANGEL CASTILLO FARFAN, contra resolución judicial dictada en fecha 10 de agosto de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, existente en contra del acusado de autos, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.
Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-


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MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE
(PONENTE)


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GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR


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MARLENE COROMOTO REYES ROMERO
SECRETARIA


En la misma fecha se dictó y publicó la decisión siendo las 09:45 a.m.


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MARLENE COROMOTO REYES ROMERO
SECRETARIA

MHJ/GEG/FCM/MR/MJ.-