REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO COJEDES


San Carlos, 15 de septiembre de 2015.
Años: 205° y 156°

DECISIÓN HG212015000260.
ASUNTO: HP21-R-2015-000175.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2014-013579.
JUEZA PONENTE: MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.
FISCAL: ABOG. MARITZA LINNEY ZAMBRANO ZAMBRANO, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTE).
DEFENSOR: ANTONIO JOSÉ ARTEAGA ALVARADO, DEFENSOR PRIVADO.
ACUSADO: JOSÉ GABRIEL LEDEZMA SILVA.
DECISIÓN: CON LUGAR RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO CON EFECTO SUSPENSIVO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOG. MARITZA LINNEY ZAMBRANO ZAMBRANO, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTE).
DEFENSOR: ANTONIO JOSÉ ARTEAGA ALVARADO, DEFENSOR PRIVADO.
ACUSADO: JOSÉ GABRIEL LEDEZMA SILVA.

II
ANTECEDENTES

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de septiembre de 2015, le correspondió a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, conocer del recurso de apelación de auto con efecto suspensivo, interpuesto por la ciudadana ABOG. MARITZA LINNEY ZAMBRANO ZAMBRANO, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de agosto de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el ciudadano JOSÉ GABRIEL LEDEZMA SILVA, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, por medida cautelar sustitutiva de libertad, contenida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en detención domiciliaria.

En fecha 04 de septiembre de 2015, se le dio entrada al asunto y se dio cuenta a la Corte, designando como ponente a la Jueza MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 09 de septiembre de 2015 se admitió el recurso de apelación interpuesto.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Según consta en la actuación, en fecha 30 de julio de 2015 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión publicando el texto íntegro en fecha 05 de agosto de 2015, mediante la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el ciudadano JOSÉ GABRIEL LEDEZMA SILVA, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, por medida cautelar sustitutiva de libertad, contenida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en detención domiciliaria, en los siguientes términos:

“…QUINTO: En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad observa ese Tribunal que han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma por lo que se ACUERDA al ciudadano JOSE GABRIEL LEDEZMA la MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN DOMICILIARIA, de conformidad con el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide...” (Copia textual y cursiva de la Sala)

IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La ciudadana ABOG. MARITZA LINNEY ZAMBRANO ZAMBRANO, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES, planteó el recurso in comento, en los siguientes términos:

“…RELACION DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE EL PRESENTE RECURSO DE APELACION.
Es el caso Honorables Magistrados, que los hechos por los cuales tuvo inicio el proceso penal que nos ocupa, ocurrieron el día 17 de Diciembre de 2014, a las 06:30 horas de la tarde, el ciudadano SANTOS RAFAEL PINTO, se encontraba en la agropecuaria Tiquitao, donde él funge como encargado, y se encontraba en compañía de su hijo: LUIS ENRIQUE PINTO ROMERO, quien trabajaba allí, luego la víctima salió en una moto a buscar a su esposa que estaba en la parada de la Vigía, Municipio Rómulo Gallegos, Cojedes, pero no la encontró, se regreso a la agropecuaria, en la casa había quedado su hijo, quien escucho un ruido y al salir fue abordado por dos sujetos, quienes bajo amenaza de muerte con armas de fuego, lo metieron para dentro, solicitándole el dinero y las armas de fuego, él les decía que no tenía nada, por ellos empezaron a golpearlo y lo amarraron con tirraje, luego cuando llega la otra víctima al lugar, fue abordado por un sujeto que vestía de jeans, color azul y franela de color negro, quien lo apunto con un arma de fuego y bajo amenazas de muerte, le dijo que se metiera para dentro de la residencia, preguntándole a su vez que si, iba a llegar más gente a la casa, por lo que el sujeto le indico que si iba a llegar alguien más, mataría a alguno de los tíos, ya el sujeto tenia amarrado al ciudadano: LUIS ENRIQUE PINTO ROMERO, así mismo amarro al ciudadano: SANTOS RAFEL PINTO, con terrajes y los tiraron al piso tapándole con sabanas, allí les decían que a donde estaban los dólares y las escopetas pajizas, que ellos supuestamente tenían allí, así pasaron como dos horas, cuando se iban a retirar del lugar, los sujetos le decían a las víctimas, que los dejarían cuidando con otro sujetos, y cualquier cosa extraña, los iban a matar, luego que los sujetos de retiraron del lugar, las víctimas lograron desatarse, y vieron que los sujetos se había llevado una escopeta calibre 16mm, brasilera, color negro. Hechos por los cuales en la misma fecha, funcionarios adscritos al Instituto de Policía Estadal, Cojedes, con sede en las Vegas, y que se encontraban en labores de patrullaje, cuando recibieron llamada radial de la centralista de guardia, quien les informo que se trasladaran hasta el sector Guasimo, Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes, motivado a que dos sujetos se habían metido a robar en una agropecuaria, por lo que los funcionarios se apersonaron a verificar, la situación; se dirigieron al lugar del hecho y auxiliaron a las víctimas, y los trasladaron hasta un centro asistencia, a los fines de recibir atención médica; procediendo seguidamente dos funcionarios de esa misma comisión policial a aprehender un ciudadano, por el sector las Delicias del Espinal, de esa misma comunidad, quien poseía las misma características aportadas por las víctimas de autos, una vez que le practican la revisión corporal no le es incautada ninguna evidencia de interés criminalistico, indicándole a los funcionarios el mismo aprehendido, que la escopeta que ellos andaban buscando, él, la había lanzado por una zona boscosa, por el mismo sector donde lo habían aprehendido, por esta razón los funcionarios regresan a la referida zona, y luego una una búsqueda intensa por el lugar, logran colectar una escopeta calibre 16mm. Con un cartucho, color rojo, sin percutir, quedando identificado el referido ciudadano, a lo largo de la investigación como: DANY DANIEL SILVA; con el desarrollo de la investigación, entre ello, colección de evidencia, pesquisas, y entrevistas a testigos, se logro determinar que el autor material de los hechos, se corresponde con el ciudadano identificado como: JORGE GABRIEL LEDEZMA SILVA, quien también es habitante del sector donde ocurrieron los hechos, y el mismo dejo en el lugar del hecho, un sombrero que acostumbraba a usar, y los testigos lo vieron en horas tempranas merodeando por el lugar, donde habitan las víctimas, por lo cual le fue acordada una Orden de Aprehensión en su contra.
Con ocasión a los hechos acaecidos y previamente descritos, los ciudadanos aprehendidos y que fueron identificados como: 01.- JOSE GABRIEL LEDEZMA SILVA, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.755.321, quien fue acusado como AUTOR MATERIAL ,en la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458, del Código Penal venezolano vigente, LESIONES GRAVISIMAS, prevista y sancionada en el artículo 414, del Código penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Ejusdem,y 02.¬ DANY DANIEL SILVA Titular de la Cédula de Identidad N° 13.733.038, eo AUTOR en la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458, del Código Penal venezolano vigente, LESIONES PERSONALES, prevista y sancionada en el artículo 413, del Código penal, en perjuicio de: SANTOS RAFAEL PINTO, LUIS ENRIQUE PINTO ROMERO Y el ESTADO VENEZOLANO.
Ciudadanos Magistrados, el Ministerio Publico, como Titular de la Acción Penal y en vista de considerar que en el recurso de la investigación y a través de los testimoniales recepcionados y muy especialmente de lo manifestado por los ciudadanos identificados como: SANTOS RAFAEL PINTO, Y LUIS PINTO, quienes de manera concordante manifestaron en sus entrevistas que el día 17 de diciembre de 2014, a las 6:30 de la noche aproximadamente, ambos se encontraban en la Agropecuaria Niquitao, donde el primero es el encargado y el segundo que es hijo del primero, era obrero de la misma empresa; el ciudadano SANTOS, sale a buscar a su esposa, no la encontró en el sitio acordado por tal motivo se regreso a la sede de la referida Agropecuaria, una vez que llega al referido lugar, salió de allí un sujeto con jeans azul y una camisa negra y lo apunto con un arma de fuego y le dijo que entrara a las referidas instalaciones y a su vez le pregunto que si iba a entrar alguien más, matarían a uno de los dos, motivado a que la referida víctima ya se había dado cuenta que su hijo Luis Pinto, ya estaba amarrado en ese mismo lugar, con tirraje, procediendo los sujetos a amarrar a la víctima identificada como SANTOS, de la misma manera que a su hijo, donde los lanzaron a ambas víctimas al piso y los taparon con sabanas, y los amenazaban de muerte y uno de ellos les preguntaba de manera constante que donde estaban los dólares y la escopeta pajiza, que las víctimas supuestamente tenían en el lugar, allí los mantuvieron por un lapso aproximado de dos horas, uno de los sujetos le indica a las agraviados que se retiraría y que el otro compañero se quedaría cuidándolos y que cualquier cosa rara los matarían, las víctimas se dan cuenta que no era así, motivado que el otro sujeto le decía que no lo fuera a dejar, que andaban juntos en eso, luego de ese acontecimiento pasaron aproximadamente unos veinte minutos y las víctimas logran desatarse, y se dan cuenta de los objetos que les fueron robados ... Ahora bien, Magistrados de esa Alzada, Ministerio Publico, a lo largo de la Investigación que nos ocupa, encontró suficientes elementos, para presentar Acusación, como en efecto lo hizo en contra de los ciudadanos: 01.- JOSE GABRIEL LEDEZMA SILVA. Titular de la Cédula de Identidad N° 13.755.321, quien fue acusado como AUTOR MATERIAL, en la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458, del Código Penal venezolano vigente, LESIONES GRAVISIMAS, prevista y sancionada en el artículo 414, del Código penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Ejusdem, en perjuicio de: SANTOS RAFAEL PINTO, LUIS ENRIQUE PINTO ROMERO Y el ESTADO VENEZOLANO. Y 02.- DANY DANIEL SILVA Titular de la Cédula de Identidad N° 13.733.038, CO AUTOR en la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458, del Código Penal venezolano vigente, LESIONES PERSONALES, prevista y sancionada en el artículo 413, del Código penal, en perjuicio de: SANTOS RAFAEL PINTO, LUIS ENRIQUE PINTO ROMERO Y el ESTADO VENEZOLANO; precalificación, que fue acogida por ese Tribunal de Control, procediendo a acordar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los sindicados de autos; y a lo largo de la Investigación realizada por el Ministerio Publico, como Titular de la Acción Penal; se logro obtener sufientes elementos de convicción, para acreditar participación de los referidos ciudadanos, en los hechos por los cuales le fueron imputados los delitos supra señalados.
Ahora bien ciudadanos magistrados, culminando la etapa de Investigación, con la presentación del Acto Conclusivo en fecha: 29 de Enero de 2015; (ACUSACIÓN) en contra de los dos imputados supra mencionados, por los delitos antes referidos; motivo por el cual se celebró la Audiencia Preliminar, en fecha: 30 de Julio de 2015, siendo publicada la respectiva motiva, en fecha: 05 de Agosto de 2015; Audiencia Preliminar, celebrada al Acusado: JOSE GABRIEL LEDEZMA SILVA. Titular de la Cédula de Identidad N° 13.755.321, en la cual el Tribunal emitió entre otros pronunciamientos, los siguientes: ADMITIÓ PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, procediendo a no admitir la calificación por el delito de LESIONES GRAVISIMAS, previstas y sancionadas en el Artículo 414, del Código Penal, venezolano vigente, en contra del imputado: JOSE GABRIEL LEDEZMA SILVA. Titular de la Cédula de Identidad N° 13.755.321, alegando la Juez, que no constaba en la causa, el respectivo Informe de medicatura forense; aún cuando el Ministerio Publico realizo la correspondiente promoción a Futuro del mismo, con fundamento a lo previsto en la Sentencia N° 543, de fecha: 11/08/2005, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada: Blanca Rosa Mármol de León, Expediente 04-0377, siendo su obtención e incorporación totalmente ajustada a derecho, sin violentar el derecho a la defensa y el debido proceso, de igual forma fue ofrecido el testimonios del médico Forense, que la haya practicado, indicando en cada uno la utilidad, necesidad y la pertinencia con el hecho que nos ocupa.
Ahora bien ciudadanos Magistrados, la Juez con relación al acusado JOSE GABRIEL LEDEZMA SILVA, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.755.321, Si Admitió, las calificaciones de quien fue acusado como AUTOR MATERIAL, de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458, del Código Penal venezolano vigente, y AGAVILLAMIENTO; y procede el Tribunal recurrido a SUSTITUIR la medida de Privación Judicial de Libertad, por una Medida menos Gravosa de Detención Domiciliaria, a ser cumplida en una dirección fuera del estado Cojedes.
La medida de Privación judicial de Libertad, en contra del acusado: JOSE GABRIEL LEDEZMA SILVA. Titular de la Cédula de Identidad N° 13.755.321, el Tribunal recurrido la acordó en Audiencia de Presentación de. imputado, habiendo encontrado suficientes elementos para acordar dicha Medida, y sin que hubieren cambiado las circunstancias de tiempo, modo y lugar, el Tribunal de Control, realizo los pronunciamientos antes referidos, y por los cuales se recurre, no estándole dada la competencia para valorar pruebas, como efectivamente lo hizo el Tribunal Ad Quo; por tanto esta Representación Fiscal, no le queda claro, que motivos tiene el Tribunal recurrido, para alegar que han variado las circunstancias de tiempo, lugar y modo.
Trayendo a colación, a los fines de ilustrar a esa Alzada, que con relación al otro imputado e identificado como: DANY DANIEL SILVA Titular de la Cédula de Identidad N° 13.733.038, ACUSADO, en el. mismo acto conclusivo como: CO AUTOR en la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458, del Código Penal venezolano vigente, LESIONES PERSONALES, prevista y sancionada en el artículo 413, del Código penal, en perjuicio de: SANTOS RAFAEL PINTO, LUIS ENRIQUE PINTO ROMERO Y el ESTADO VENEZOLANO; con relación al referido imputado en la misma decisión recurrida, fue acordada la separación de la causa, por cuanto otro Tribunal de ese Mismo Circuito Judicial Penal, se concedió la Libertad Plena, por otra causa, sin tomar en cuenta que estaba Privado por el Tribunal recurrido, por medio de la causa que nos ocupa, y es, en una fecha anterior, donde estaba fijada la respectiva Audiencia Preliminar, que se observan irregularidades en las boletas de traslado, con relación a ese imputado; motivado a que la Defensa Técnica pretendía para ese entonces, la separación de la causa, a los fines que se realizara la Audiencia Preliminar, con relación al hoy acusado: JOSE GABRIEL LEDEZMA SILVA. Titular de la Cédula de Identidad N° 13.755.321, Y el Ministerio Publico se opone a dicha separación de continencia, alegando la unidad del proceso. Por lo antes expuesto, de manera inmediata el Tribunal Segundo de Control de Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, procede a solicitar Orden de Aprehensión en contra de imputado, que ilegalmente se le concedió la libertad.
Ahora bien respectado Magistrados, con la circunstancia supra señalada, vamos a contribuir con la impunidad desmedida, en el presente asunto penal, si estamos en presencia de delitos no solo contra las personas, sino pluriofensivos, que mas allá de ir contra la propiedad, y contra la integridad física, de las víctimas, representadas debidamente por la Vindicta Publica, sino que estamos en presencia de delitos, con penas que superan los diez (10) años de prisión, y va en contra de la propia vida de la víctimas: SANTOS RAFAEL PINTO, LUIS ENRIQUE PINTO ROMERO, e inclusive delitos en contra del ESTADO VENEZOLANO.
En la misma, Audiencia Preliminar, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acuerda, SUSTITUIR la medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad que detentaba el Imputado de autos: JOSE GABRIEL LEDEZMA SILVA, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.755.321, por una Medida Menos Gravosa de Detención Domiciliaria, a ser cumplida fuera del estado, donde se cometió el hecho, y donde está siendo procesado el referido acusados causando así un gravamen irreparable.
Visto lo anterior, es por lo que esta Representación Fiscal, al término de la Audiencia Preliminar, procedió a anunciar el recurso de apelación, con efecto suspensivo, de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 430 en concordancia con 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que el mismo señala “... La fundamentación v contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencia, según el caso ... ". (Negrillas y Subrayado Propios). Es por lo que dicha decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser impugnada mediante el recurso ordinario de apelación de sentencia definitiva con fundamento en la citada norma. En ese sentido, dispone el texto adjetivo penal como principio que rige para la impugnación de las decisiones judiciales la Impugnabilidad Objetiva, es decir, que solo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos.
La medida de Privación judicial de Libertad, en contra del acusado: JOSE GABRIEL LEDEZMA SILVA. Titular de la Cédula de Identidad N° 13.755.321, el Tribunal recurrido la acordó en Audiencia de Presentación de. imputado, habiendo encontrado suficientes elementos para acordar dicha Medida, y sin que hubieren cambiado las circunstancias de tiempo, modo y lugar, el Tribunal de Control, realizo los pronunciamientos antes referidos y por los cuales se recurre, no estándole dada la competencia para valorar pruebas, como efectivamente lo hizo el Tribunal Ad Quo; por tanto esta Representación Fiscal, no le queda claro, que motivos tiene el Tribunal recurrido, para alegar que han variado las circunstancias de tiempo, lugar y modo.
Trayendo a colación, a los fines de ilustrar a esa Alzada, que con relación al otro imputado e identificado como: DANY DANIEL SILVA Titular de la Cédula de Identidad N° 13.733.038, ACUSADO, en el mismo acto conclusivo como: CO AUTOR en la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458, del Código Penal venezolano vigente, LESIONES PERSONALES, prevista y sancionada en el artículo 413, del Código penal, en perjuicio de: SANTOS RAFAEL PINTO, LUIS ENRIQUE PINTO ROMERO Y el ESTADO VENEZOLANO; con relación al referido imputado en la misma decisión recurrida, fue acordada la separación de la causa, por cuanto otro Tribunal de ese Mismo Circuito Judicial Penal, se concedió la Libertad Plena, por otra causa, sin tomar en cuenta que estaba Privado por el Tribunal recurrido, por medio de la causa que nos ocupa, y es, en una fecha anterior, donde estaba fijada la respectiva Audiencia Preliminar, que se observan irregularidades en las boletas de traslado, con relación a ese imputado; motivado a que la Defensa Técnica pretendía para ese entonces, la separación de la causa, a los fines que se realizara la Audiencia Preliminar, con relación al hoy acusado: JOSE GABRIEL LEDEZMA SILVA. Titular de la Cédula de Identidad N° 13.755.321, Y el Ministerio Publico se opone a dicha separación de continencia, alegando la unidad del proceso. Por lo antes expuesto, de manera inmediata el Tribunal Segundo de Control de Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, procede a solicitar Orden de Aprehensión en contra de imputado, que ilegalmente se le concedió la libertad.
En la misma, Audiencia Preliminar, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acuerda, SUSTITUIR la medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad que detentaba el Imputado de autos: JOSE GABRIEL LEDEZMA SILVA. Titular de la Cédula de Identidad N° 13.755.321, por una Medida Menos Gravosa de Detención Domiciliaria, a ser cumplida fuera del estado, donde se cometió el hecho, y donde está siendo procesado el referido acusados causando así un gravamen irreparable.
Ahora bien respectado Magistrados, con la circunstancia supra señalada, vamos a contribuir con la impunidad desmedida, en el presente asunto penal, si estamos en presencia de delitos no solo contra las personas, sino pluriofensivos, que mas allá de ir contra la propiedad, y contra la integridad física, de las víctimas, representadas debidamente por la Vindicta Publica, sino que estamos en presencia de delitos, con penas que superan los diez (10) años de prisión, y va en contra de la propia vida de la víctimas: SANTOS RAFAEL PINTO, LUIS ENRIQUE PINTO ROMERO, e inclusive delitos en contra del ESTADO VENEZOLANO.
Visto lo anterior, es por lo que esta Representación Fiscal, al término de la Audiencia Preliminar, procedió a anunciar el recurso de apelación, con efecto suspensivo, de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 430 en concordancia con 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que el mismo señala "... La fundamentación v contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencia. según el caso ... ". (Negrillas y Subrayado Propios). Es por lo que dicha decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser impugnada mediante el recurso ordinario de apelación de sentencia definitiva con fundamento en la citada norma. En ese sentido, dispone el texto adjetivo penal como principio que rige para la impugnación de las decisiones judiciales la Impugnabilidad Objetiva, es decir, que solo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos…CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL…. Aun cuando el hoy acusado: JOSE GABRIEL LEDEZMA SILVA. Titular de la Cédula de Identidad N° 13.755.321, el Tribuna de Control Admitió, las calificaciones de quien fue acusado como AUTOR MATERIAL, de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458, del Código Penal venezolano vigente, y AGAVILLAMIENTO; y procede el Tribunal recurrido a SUSTITUIR la medida de Privación Judicial de Libertad, por una Medida menos Gravosa de Detención Domiciliaria, a ser cumplida en una dirección fuera del estado Cojedes.
La medida de Privación judicial de Libertad, en contra del acusado: JOSE GABRIEL LEDEZMA SILVA. Titular de la Cédula de Identidad N° 13.755.321, el Tribunal recurrido la acordó en Audiencia de Presentación de imputado, habiendo encontrado suficientes elementos para acordar dicha Medida, y sin que hubieren cambiado las circunstancias de tiempo, modo y lugar, el Tribunal de Control, realizo los pronunciamientos antes referidos, y por los cuales se recurre, no estándole dada la competencia para valorar pruebas, como efectivamente lo hizo el Tribunal Ad Quo; por tanto esta Representación Fiscal, no le queda claro, que motivos tiene el Tribunal recurrido, para alegar que han variado las circunstancias de tiempo, lugar y modo.
Ahora bien respectado Magistrados, en el presente asunto penal, si estamos en presencia de delitos no solo contra las personas, sino pluriofensivos, que mas allá de ir contra la propiedad, y contra la integridad física, de las víctimas, representadas debidamente por la Vindicta Publica, sino que estamos en presencia de delitos, con penas que superan los diez (10) años de prisión, y va en contra de la propia vida de la víctimas: SANTOS RAFAEL PINTO, LUIS ENRIQUE PINTO ROMERO, e inclusive delitos en contra del ESTADO VENEZOLANO, causando así un gravamen irreparable, por considerar que las razones esgrimidas para tal resolución por el ciudadano Juez, no son acordes con los lineamientos normativos que ha establecido nuestro legislador patrio.
Precisado lo anterior, la vindicta pública considera necesario realizar las siguientes observaciones en cuanto al razonamiento esgrimido por el Juzgado recurrido, y en consecuencia se denuncia lo siguiente:
El Tribunal Recurrido, ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION, presentada por el ministerio publico y ratificada en Audiencia Preliminar, en contra de imputado: JOSE GABRIEL LEDEZMA SILVA. Titular de la Cédula de Identidad N° 13.755.321, por cuanto el tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal, considero lo siguiente:
“…EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERSIÓN PERSONAL... En todo caso el juez debera examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautela res cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal de revocar o sustituir la medida no tendrá apelación... infiere quien aquí se pronuncia, deviene del mandato constitucional contenido en el numeral primero del articulo 44 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, específicamente en su ultima parte cuando consagra el juzgamiento en libertad como regla y la posibilidad de excepciones con fundamento en la ley.
.... así entiende quien hoy dictamina, que el creador de la norma estimo prudente, en caso de que hubiera procedido la excepción ya mencionada, el garantizar al acusado cuya causa se prolongare por tres mese o mas contados desde su detención judicial, mediante la revisión periódica de la medida impuesta, la posibilidad de la materialización de la regla, a saber: Se juzgador en el disfrute de su libertad, en obsequio a demás del principio de presunción de inocencia. Tal es la razón procesal que impulsa al Tribunal a indagar y examinar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del acusado de autos y acuerda al ciudadano: JOSE GABRIEL LEDEZMA, la MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN DOMICILIARIA, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide ...Ahora bien, se puede observar que en el presente caso, la Representación del Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente impetró su escrito acusatorio en contra el ciudadano: JOSE GABRIEL LEDEZMA SILVA, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.755.321, quien fue acusado como AUTOR MATERIAL, de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458, del Código Penal venezolano vigente, LESIONES GRAVISIMAS, prevista y sancionada en el artículo 414, del Código penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Ejusdem, en perjuicio de: SANTOS RAFAEL PINTO, LUIS ENRIQUE PINTO ROMERO Y el ESTADO VENEZOLANO.
En tal sentido, una vez finalizada la respectiva audiencia preliminar, la Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, de ese Circuito Judicial Penal, decidió entre otras cosas: ADMITIR PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, procediendo a no admitir la calificación por el delito de LESIONES GRAVISIMAS, previstas y sancionadas en el Artículo 414, del Código Penal, venezolano vigente, en contra del imputado: JOSE GABRIEL LEDEZMA SILVA. Titular de la Cédula de Identidad N° 13.755.321, alegando la Juez, que no constaba en la causa, el respectivo Informe de medicatura forense; aún cuando el Ministerio Publico realizo la correspondiente promoción a Futuro del mismo, con fundamento a lo previsto en la Sentencia W 543, de fecha: 11/08/2005, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada: Blanca Rosa Mármol de León, Expediente 04-0377, siendo su obtención e incorporación totalmente ajustada a derecho, sin violentar el derecho a la defensa y el debido proceso, de igual forma fue ofrecido el testimonios del médico Forense, que la haya practicado, indicando en cada uno la utilidad, necesidad y la pertinencia con el hecho que nos ocupa.
Aun cuando el hoy acusado: JOSE GABRIEL LEDEZMA SILVA. Titular de la Cédula de Identidad N° 13.755.321, el Tribuna de Control Admitió, las calificaciones de quien fue acusado como AUTOR MATERIAL, de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458, del Código Penal venezolano vigente, y AGAVILLAMIENTO; y procede el Tribunal recurrido a SUSTITUIR la medida de Privación Judicial de Libertad, por una Medida menos Gravosa de Detención Domiciliaria, a ser cumplida en una dirección fuera del estado Cojedes.
La medida de Privación judicial de Libertad, en contra del acusado: JOSE GABRIEL LEDEZMA SILVA. Titular de la Cédula de Identidad N° 13.755.321, el Tribunal recurrido la acordó en Audiencia de Presentación de imputado, habiendo encontrado suficientes elementos para acordar dicha Medida, y sin que hubieren cambiado las circunstancias de tiempo, modo y lugar, el Tribunal de Control, realizo los pronunciamientos antes referidos, y por los cuales se recurre, no estándole dada la competencia para valorar pruebas, como efectivamente lo hizo el Tribunal Ad Quo; por tanto esta Representación Fiscal, no le queda claro, que motivos tiene el Tribunal recurrido, para alegar que han variado las circunstancias de tiempo, lugar y modo.
Cabe destacar, que en el presente asunto penal, si estamos en presencia de delitos no solo contra las personas, sino pluriofensivos, que mas allá de ir contra la propiedad, y contra la integridad física, de las víctimas, representadas debidamente por la Vindicta Publica, sino que estamos en presencia de delitos, con penas que superan los diez (10) años de prisión, y va en contra de la propia vida de la víctimas: SANTOS RAFAEL PINTO, LUIS ENRIQUE PINTO ROMERO, e inclusive delitos en contra del ESTADO VENEZOLANO, causando así un gravamen irreparable, por considerar que las razones esgrimidas para tal resolución por el ciudadano Juez, no son acordes con los lineamientos normativos que ha establecido nuestro legislador patrio.
Esta situación causa cierta alarma a este Representante Fiscal, pues, sin entender como hizo el Tribunal recurrido para llegar a tales conclusiones, considerando que en el respectivo escrito acusatorio se promovieron un conjunto de medios de prueba, entre los cuales destacan el testimonio de los funcionarios aprehensores, quienes indican como tuvieron conocimientos de los hechos y dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar en la que se produjo la aprehensión de los imputados de autos, y aunado a la declaración conteste, por aparte de ambas víctimas; además de Expertos que realizaron diversas experticias; en el sitio del suceso y a las evidencias de interés criminalistico incautadas, en el procedimiento, y las circunstancias, en las cuales las víctimas fueron privadas ilegítimamente de libertad, siendo amordazadas, amarradas con tirrajes y tapadas con sabanas, amenazadas de muerte, constreñidas con armas de. fuego; para ser despojados de sus pertenencias y dentro de un recinto privado, donde ingresaron los sujetos de manera violenta; ¿entonces, podríamos decir que el Juez decisor valoró las actas procesales, las entrevistas y las experticias para tomar su decisión?, a estas alturas no se sabe, porque no lo explanó en su resolución, aunque es bien sabido que el Juez de Control en la fase intermedia NO TIENE LA FACULTAD DE VALORAR PRUEBAS, correspondiendo la misma (la valoración), al Juez de Juicio, el cual mediante los principios de inmediación y contradicción, analizando todos los medios de prueba promovidos por cada una de las partes, podrá formarse su propia convicción en cuanto a la responsabilidad penal de los acusados de autos. De ser así, como se presume lo hizo el Juez Ad Quo (valorar actas procesales), se desnaturalizaría el objeto de la audiencia preliminar, trayendo como consecuencia el menosprecio de la etapa más importante del Proceso Penal, como lo es el juicio oral y público. Por lo que en el presente caso, el ciudadano Juez sólo se limitó a indicar que no existieron pruebas suficientes para demostrar que los acusados de autos hayan ejecutado los hechos por los cuales fueron acusados y en este sentido no conoce esta Representación Fiscal cuales fueron los fundamentos de hecho y de derecho considerados por el ciudadano juez para tomar su decisión, circunstancias que causan indefensión a la vindicta pública.
Como se puede inferir el Tribunal de Control, se refiere a todas las pruebas contenidas en el escrito acusatorio, señalando que han variado las circunstancias de tiempo, lugar y modo, que dieron origen a que ese mismo Tribunal de Control, acordara la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad, y así SUSTITUIRLA, por una Medida menos Gravosa de Detención Domiciliaria, es decir, que SI VALORO PRUEBAS, Y tal como se ha establecido para admitir las pruebas es necesario que esta se refiera directa e indirectamente al objeto investigado o ser, éstas, útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad, entonces, si no existe prueba que demuestre la posible participación del imputado en el hecho, cómo entonces pueden admitirse una acusación que no persiga o conduzca a determinar la participación del encausado en el hecho, y que en Audiencia de presentación de Imputado, si tuvo elementos, en la misma causa, y en etapa incipiente de la investigación para acordar la medidas de restricción de la libertad en contra del imputado de autos, y mantiene la calificación, por delitos que en su limite máximo supera los diez años.
Como se puede apreciar, el Tribunal de Control, al realizar su motivación en un breve análisis y comparación de prueba, el Juzgador llegó a la verificación de que las referidas pruebas y pudo determinar que las mismas no son sustentables para una acusación que señale de forma clara y evidente al acusado de autos, responsable de los delitos que se le atribuyen por parte del Ministerio Público…” (Copia textual. Cursiva de la Alzada)

Solicitando se revoque la decisión y se acuerde celebración de nueva audiencia preliminar.
V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Siendo la oportunidad legal establecida para que la defensa privada diera contestación al recurso ejercido, lo hizo en los siguientes términos:

“…PRIMERO El tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, otorgó a mi defendido medida cautelar de arresto domiciliario en sustitución de privación judicial de libertad. Esta decisión en ningún momento constituye su libertad, solo significa un cambio de sitio de reclusión, y es INAPELABLE a la luz del contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal. Me permito traer a colación comentarios en el Código Orgánico Procesal Penal, de Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en el relación al contenido de este artículo en su QUINTA EDICION pagina 367, que es el siguiente: CAPITULO V, Del examen y revisión de las medidas cautelares, antes artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy articulo 250 del mismo código. COMENTARIO: "Este artículo contiene dos instituciones distintas pero íntimamente relacionadas: a) la revisión de la medida cautelar de prisión provisional a solicitud del imputado, la cual puede ser solicitada por el interesado en cualquier momento mientras la medida se mantenga; y b) el examen de la medida de oficio por el Juez, como obligación que la Ley la impone realizar, inexcusablemente cada tres meses, mientras la medida de prisión dure. Estas instituciones no deben confundirse, sobre todo en lo que refiere al sujeto y la oportunidad, pues no puede el juez negar la solicitud revisión de la medida de prisión provisional que le solicita el imputado con el pretexto de que tal revisión solo procede cada tres meses, pues el derecho del imputado en ese sentido puede ser ejercido en cualquier momento, estado y grado del proceso. Sin embargo, a fin de evitar dilaciones, el legislador optó por no dar recurso de apelación sobre este punto (negritas mías), por lo que habrá que entender que contra la negativa de revisar la medida cabe al menos el recurso de revocación, ya que la ley no usa la expresión, utilizada otras veces, de que "contra esta decisión no cabe recurso alguno" sierro comillas.
La Fiscalía se opone a la admisión parcial de la acusación porque no exista en autos el respectivo informe médico forense, sobre las lesiones gravísimas sufridas por las víctimas. A tal efecto es necesario hacer siguiente señalamiento. A) En el folio 12 aparece un informe médico correspondiente a la victima Santos Pinto, el cual sufrió las siguientes lesiones: 1) hematoma por contusión a nivel del arco superciliar derecho, 2) herida abierta a nivel de arco superior. En este informe no se precisa el tiempo de curación de la víctima. En el folio 13 aparece el informe médico del ciudadano Luis Pinto, y este es el diagnostico: Herida abierta a nivel de zona posterior de pierna izquierda 8 M 1, hematoma por contusión a nivel de mejilla y arco superciliar derecho, ambos diagnósticos emitidos por el médico integrar doctor Luis R Ojeda J, así mismo, en este diagnóstico no se establece tiempo de curación. Por otra parte ciudadanos Magistrados, las lesiones sufridas por las víctimas, la Fiscalía del Ministerio Publico las concatena con las lesiones enumeradas en el artículo 414 del Código Penal Venezolano, sin especificar cuál de las víctimas o una ellas como consecuencia de las lesiones ocasionadas quedó padeciendo enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, o la perdida de algún sentido de una mano, de un pie, de la palabra, de la capacidad de engendrar o del uso de algún órgano, o si ha producido alguna que desfigure a la persona, razones más que suficientes ciudadanos Magistrados para que el Tribunal admita parcial la acusación.
En cuanto a la separación de la causa a la cual se opone la Fiscalía del Ministerio Público, ésta debió celebrarse según el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal en un plazo no menor de 15 días ni mayor de 20 días, y en caso de diferimiento fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de 20 días. Es necesario acotar que la Audiencia Preliminar hasta el día su celebración fue suspendida en tres o cuatro oportunidades por incomparecencia del otro acusado. Motivo más que suficiente para pedir la separación, de conformidad con el segundo aparte del artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Copia textual. Cursiva de la Alzada)

Solicitando se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

VI
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Admitido como ha sido el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABOG. MARITZA LINNEY ZAMBRANO ZAMBRANO, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de julio de 2015 publicando el texto íntegro en fecha 05 de agosto de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el ciudadano JOSÉ GABRIEL LEDEZMA SILVA, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, por medida cautelar sustitutiva de libertad, contenida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en detención domiciliaria, siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, al respecto la Sala observa:

La inconformidad de la recurrente se circunscribe a los siguientes aspectos:
1. Que estamos en presencia de delitos que son pluriofensivos, por atentar contra la propiedad y la integridad física de las víctimas, que superan los diez años de prisión.
2. Que no han cambiado las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos y sin embargo el A quo sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el acusado.
3. Que el A quo no está facultado para valorar pruebas como lo hizo.

En la decisión recurrida, el Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, argumentó lo siguiente:

“…Considera quien aquí juzga que una vez analizados todos los elementos de convicción acumulados en la investigación, que los preceptos jurídicos aplicables al imputado JOSE GABRIEL LEDEZMA SILVA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.755.321, Natural de Guacara, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 05-03-1977, de 37 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector Guásimo, Calle Principal, Parcela Sin Numero, Rómulo Gallegos, Estado Cojedes, hijo de Ana Silva (V) y Francisco Ledezma (V). Teléfono No Posee, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en grado de COAUTOR, LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del código penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, en perjuicio de SANTOS RAFAEL PINTO, LUIS ENRIQUE PINTO Y EL ESTADO VENEZOLANO.-
EN CUANTO AL DELITO DE LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del código penal, esta Juzgadora Desestima la calificación, en virtud de que no existe en la presente causa una Medicatura Forense que demuestre, el tipo de lesiónes de las víctimas, no aceptando promoverla a futuro en virtud de que la etapa de investigación precluyo.-
PRUEBAS ADMITIDAS
Las Pruebas promovidas y admitidas en la Audiencia conforme a lo establecido en el artículo 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal admitidas con base a la Libertad de Prueba establecido en el artículo 182 eiusdem; son todos los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en el Capítulo V de la acusación, las cuales fueron admitidas por considerárselos legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el Juicio Oral.
Se deja constancia que la defensa realizo escrito de promoción de pruebas. Considerando esta juzgadora que conforme al artículo 311 de Código Organizo Procesal penal, existe un lapso preclusivo dentro del proceso que no se pueden reabrir por pretensiones de las partes
DEL DERECHO DEL ACUSADO.
A continuación, los acusados son impuestos de sus derechos constitucionales y legales establecidos en los artículos 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo éste último de la advertencia preliminar que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, se le instruye también que sus declaraciones son un medio de defensa y que por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto le sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. Se advierte a las partes que serán oídas, pero en la presente Audiencia no se plantean cuestiones propias del Juicio Oral y Público.
EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
EXAMEN Y REVISIÓN: “...En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
De allí que aparezca evidente el espíritu de la norma y la razón del legislador de concebirla y plasmarla lo cual, infiere quien aquí se pronuncia, deviene del mandato Constitucional contenido en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su última parte cuando consagra el juzgamiento en libertad como regla y la posibilidad de excepciones con fundamento en la Ley.
Así las cosas, entiende quien hoy dictamina, que el creador de la norma estimó prudente, en casos en que hubiera procedido la excepción ya mencionada, el garantizar al acusado cuya causa se prolongare por tres meses o más contados desde su detención judicial, mediante la revisión periódica de la medida impuesta, la posibilidad de la materialización de la regla, a saber: Ser juzgado en el disfrute de su libertad, en obsequio además del principio de presunción de inocencia. Tal es la razón procesal que impulsa a este Tribunal a indagar y examinar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del acusado de autos y ACUERDA al ciudadano JOSE GABRIEL LEDEZMA la MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN DOMICILIARIA, de conformidad con el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. .…” (Copia textual y cursiva de la alzada).

Al respecto observa esta alzada que el A quo fundamentó la decisión dictada en fecha 05 de agosto de 2015, a través de la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el ciudadano JOSÉ GABRIEL LEDEZMA SILVA, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, y decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, contenida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en detención domiciliaria, en principios de orden constitucional como la inviolabilidad de la libertad personal, y en el hecho cierto de haber desestimado la calificación de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS.

Ahora bien, después de decretada una medida de privación judicial preventiva de libertad, el procesado puede solicitar su revocación o sustitución, las veces que lo considere pertinente, como lo contempla el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y en todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de dicha medida, cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.

Entendiéndose así, que esta previsión regula exactamente dos supuestos: En primer lugar el derecho del procesado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, es decir, incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y en segundo lugar, la obligación para el Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas; obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse como la posibilidad de sustituir y aún revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado o variado de manera alguna, absoluta o parcialmente.

Como puede observarse de la decisión recurrida, el fundamento tomado en cuenta por el A quo para sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el ciudadano JOSÉ GABRIEL LEDEZMA SILVA, fue el el hecho de haber desestimado el A quo durante la celebración de la audiencia preliminar, la calificación de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS.

Ahora bien, la recurrida en modo alguno establece como dicha circunstancia supone el cese o la variación de los supuestos que dieron origen al decreto inicial de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado acusado. Ha debido la recurrida efectuar un análisis lógico, coherente y en derecho, para concluir si ciertamente la circunstancia ut supra anotada traía como consecuencia el cese o la variación de los supuestos que tomó en consideración inicialmente el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, para considerar que estaban dados concurrentemente los tres (03) requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que permitieron inicialmente el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad.

Estima esta alzada que el Juzgado de instancia incurre en error cuando considera que tal argumento es válido para estimar que los supuestos que originaron la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano JOSÉ GABRIEL LEDEZMA SILVA, habían variado y en consecuencia procedía el decreto de la medida de coerción personal menos gravosa que a través de esta decisión se analiza. El hecho de haber desestimado la calificación jurídica de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, no genera per se el cese o la variación de los requisitos exigidos por ley y establecidos inicialmente por el Tribunal de Instancia, para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el mencionado ciudadano; ha debido considerar el A quo que el mencionado ciudadano está siendo procesado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, que la pena que podría llegársele a imponer es considerablemente alta, tomando en consideración que estamos en presencia de un concurso de delitos, y que el delito de ROBO AGRAVADO, tiene asignada una pena de diez a diecisiete años y el delito de AGAVILLAMIENTO, una pena de dos a cinco años de prisión; obrando además la presunción legal de peligro de fuga, a la que se refiere el parágrafo primero del mencionado artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito de ROBO AGRAVADO tiene asignada pena que excede de diez años en su límite superior. Además la magnitud del daño causado por los hechos punibles en considerablemente importante, si tomamos en consideración que se trata de hechos que atentan contra bienes jurídicos de distintos tipos, como la propiedad y la integridad personal.

En tal sentido, estimando esta alzada satisfechas las exigencias de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y observando que las circunstancias que dieron origen al decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado JOSÉ GABRIEL LEDEZMA SILVA no han cesado ni variado en forma alguna, considera que lo pertinente es REVOCAR la decisión judicial de fecha 30 de julio de 2015 publicando el texto íntegro en fecha 05 de agosto de 2015, a través de la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el ciudadano JOSÉ GABRIEL LEDEZMA SILVA, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, por medida cautelar sustitutiva de libertad, contenida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en detención domiciliaria, y se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del mismo, quién deberá cumplirla provisionalmente en el Internado Judicial que decida la recurrida una vez ejecute el presente fallo. Se ordena al Tribunal que pronunció el fallo recurrido, que una vez recibidas las presentes actuaciones, proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta Alzada. Así se decide.

VII
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. MARITZA LINNEY ZAMBRANO ZAMBRANO, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de julio de 2015 publicando el texto íntegro en fecha 05 de agosto de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada por la recurrida en fecha 30 de julio de 2015 publicando el texto íntegro en fecha 05 de agosto de 2015 mediante la cual acordó revisar y sustituir la medida de privación judicial privativa de libertad, por la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria, contenida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSÉ GABRIEL LEDEZMA SILVA, y se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del mismo, quién deberá cumplirla provisionalmente en el Internado Judicial que decida la recurrida una vez ejecute el presente fallo. TERCERO: Se ORDENA al Tribunal que pronunció el fallo apelado, que una vez recibidas las presentes actuaciones, proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta alzada. Así se decide.

Regístrese, notifíquese, déjese copia certificada.

Remítase la presente actuación al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los quince (15) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

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MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE
(PONENTE)




_________________________________ ____________________________
GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR




___________________________
DAMELLYS PONCE RAMOS
SECRETARIA DE LA CORTE




En la misma fecha que antecede, se público la anterior decisión siendo las 10:00 a.m.

___________________________
DAMELLYS PONCE RAMOS
SECRETARIA DE LA CORTE