REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos 11 de septiembre de 2015
204° y 155°

ROSOLUCIÓN N° HG212015000258.
ASUNTO HP21-R-2015-000159.
ASUNTO PRINCIPAL HP21-P-2013-004586.
JUEZA PONENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA.
FISCAL: ABOG. MANUEL SANDOVAL, FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
ABOG. ALBERTO JOSÉ NELO PARGAS con el carácter de APODERADO JUDICIAL de la ciudadana ZULEIMA MARGARITA MEDINA AGUILAR.
ACUSADO: EDGAR JOSÉ MORALES NAVARRO
DECISIÓN: CON LUGAR RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOG. MANUEL SANDOVAL, FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
ABOG. ALBERTO JOSÉ NELO PARGAS con el carácter de APODERADO JUDICIAL de la ciudadana ZULEIMA MARGARITA MEDINA AGUILAR.

II
ANTECEDENTES


Según se evidencia de listado de distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de Agosto de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por el ABOG. ALBERTO JOSÉ NELO PARGAS, con el carácter de APODERADO JUDICIAL de la ciudadana ZULEIMA MARGARITA MEDINA AGUILAR, contra resolución judicial dictada en fecha 15 de julio de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2013-004586, seguida en contra del ciudadano EDGAR JOSÉ MORALES NAVARRO.

En fecha 17 de julio de 2015, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente a la Jueza FRANCISCO COGGIOLA MEDINA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 20 de agosto de 2015 se acordó oficiar al Juzgado de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal para que remita a esta Sala la causa principal.

En fecha 31 de agosto de 2015 se recibe asunto principal acordándose no agregar el asunto original a las actuaciones que cursan por ante esta Instancia Superior, en esta misma fecha se acordó devolver el mencionado asunto.

Efectuado el análisis de autos, observamos:
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Consta en autos a los folios 37 al 39 de la actuación, que en fecha 15/07/2015, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dictó decisión mediante la cual negór la entrega del vehículo automotor, en los siguientes términos:

“…este Juzgado Administrando Justicia en el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda negar la entrega del vehículo Placas: A92BI1M; Serial de Carrocería: CC33TFV217604; Serial del Motor: K0209SDA; Marca CHEVROLET; Modelo: C31; Año: 1985; color: BLANCO Y MULTICOLOR; Clase: CAMION; Tipo: ESTACAS; Uso: CARGA; N° PUESTOS: 3; N° EJES: 2; TARA: 2000; CAPACIDAD DE CARGA: 3500 KGS; Servicio: PRIVADO, por considerar este juzgador que el mismo es imprescindible para la realización del Juicio Oral y Público. Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Sub delegación a fin de que realice la Experticia de Autenticidad y Falsedad de Seriales al vehículo in comento. Así se decide, Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público así como también al defensor solicitante…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El recurrente, el ABOG. ALBERTO JOSÉ NELO PARGAS, con el carácter de APODERADO JUDICIAL de la ciudadana ZULEIMA MARGARITA MEDINA AGUILAR, planteó el recurso in comento, en los siguientes términos:

“…CAPITULO 1
PUNTO PREVIO: DE LAS MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO
Que el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas responsables de delitos vinculados al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes. De manera, que se vulnera el derecho a la propiedad cuando se incauta o se inmoviliza un derecho de un tercero ajeno a la causa, que no es parte de ella, ni ha sido imputado en el proceso por la comisión del presunto delito de legitimación de capitales.
Que el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al referirse a la facultad de la autoridad para decretar medidas preventivas contra bienes del imputado o de personas interpuestas, lo que busca es garantizar la eventual responsabilidad civil de todos esos sujetos, quienes deben necesariamente ser imputados para que sus bienes respondan al Estado y a la sociedad por los daños que tales delitos de lesa humanidad generan.
Siguiendo a Caferata, (1992), por "coerción procesal", "se entiende, en general, toda restricción al ejercicio de derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas, impuesta durante el curso de un proceso penal y tendiente a garantizar el logro de sus fines: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley sustantiva en el caso concreto"
Que el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al referirse a la facultad de la autoridad para decretar medidas preventivas contra bienes del imputado o de personas interpuestas, 10 que busca es garantizar la eventual responsabilidad civil de todos esos sujetos, quienes deben necesariamente ser imputados para que sus bienes respondan al Estado y a la sociedad por los daños que tales delitos de lesa humanidad generan.
Siguiendo a Caferata, (1992), por "coerción procesal", "se entiende, en general, toda restricción al ejercicio de derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas, impuesta durante el curso de un proceso penal y tendiente a garantizar el logro de sus fines: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley sustantiva en el caso concreto"
El mismo autor, define a las Medidas de Coerción Real como las "que restringen, total o parcialmente, la libre disposición de los derechos patrimoniales o no patrimoniales del imputado, de la propia víctima o de terceros, con el propósito de garantizar la consecución de los fines del proceso"
En ese sentido, las Medidas de Coerción Real que reconoce el Código Orgánico Procesal Penal, son las Medidas de Aseguramiento (decomiso, incautación y recolección de bienes) y las Medidas Cautelares Reales Preventivas (prohibición de enajenar y gravar, embargo, secuestro y medidas innominadas, que recaen sobre los objetos pasivos del delito, esto es, los que se obtienen directa o indirectamente por la comisión del delito, o con ocasión de ello, valga decir producto del hecho punible o provecho de el; y la característica de estos objetos es que son susceptibles de ocupación penal, la cual persigue asegurar la restitución a su dueño o poseedor legitimo de la cosa procurad a por el autor del hecho o bien, con ocasión a ello. Así lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia emanada de la Sala, N° 333 del 14 de marzo del año 2001, caso Claudia Ramírez Trejo.
Por su parte, la ocupación civil es el gran género de las Medidas Cautelares Reales, siendo posible distinguir tres especies o modalidades principales: el embargo, el secuestro y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles; y una especie o modalidad secundaria: las medidas innominadas.
En ese sentido, las Medidas de Coerción Real contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser clasificadas de la siguiente manera: a) MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO; b) MEDIDAS CAUTELARES REALES PREVENTIV AS; y, e) MEDIDAS CAUTELARES REALES EJECUTIVAS, las cuales tienen en común que están destinadas al aseguramiento de bienes y objetos, mediante su ocupación ("civil" o "penal"), con el fin de retenerlos y preservarlos para la consecución de los fines del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley sustantiva en el caso concreto.
Las Medidas Cautelares Reales preventivas son todas aquellas que tienen por finalidad la captura, aprehensión, toma de posesión o apoderamiento ("ocupación civil") a título de embargo, secuestro, prohibición de enajenar y gravar o de cualquier medida innominada, con el fin de resarcir el daño, o de restituir el objeto, y se adoptan en el curso del proceso penal, con funcionalidad netamente cautelar, para evitar que la libre disponibilidad de la cosa relacionada con el delito pueda agravar o prorrogar sus consecuencias; esto es, impedir la consolidación del daño sufrido por la victima.
Ahora bien, las diferentes Medidas Cautelares Preventivas que pueden ser dictadas durante el curso de un proceso penal, son las previstas en el Código de Procedimiento Civil, por la remisión expresa que a sus disposiciones hace el Artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, y que están: las nominadas en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil y las innominadas en el Parágrafo Primero del mismo articulo 588 Ejusdem, lo cual implica la previa verificación, para ser acordado, del y del , característicos de las medidas cautelares reales nominadas, y, además, del en el caso de las innonimadas.
Su función principal o inmediata es netamente cautelar, dado que están destinadas a asegurar dichos e instrumentos, a través de-su ocupación ("civil"), para garantizar, en su momento, el resarcimiento del daño causado por el delito y el cumplimiento del fallo en lo que concierne a la pena no corporal del "comiso" y subsiguiente confiscación, de manera que a la función de reparación se le adiciona como función la de evitar la libre disponibilidad de una cosa que se relacione con el delito y pueda agravar o prorrogar sus consecuencias, esto es, impedir la consolidación del daño sufrido por la victima.
En ese sentido, sobre los objetos pasivos mediatos del delito, es decir aquellos que constituyen los de la comisión del delito, recaen, exclusivamente, Medidas Preventivas Cautelares (secuestro, prohibición de enajenar y gravar, medidas innominadas, etc.) con el fin de evitar, que el daño producido por el delito se extienda o se consolide El fin principal de la medida es evitar que el daño producido se extienda o se consolide, para la victima, por lo que ha de verificarse para la procedencia de ese aseguramiento por vía innominada, los extremos indicados por el articulo 585 y Parágrafo Primero del articulo 588 ambos del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, las Medidas Cautelares Reales Preventivas, prevista en el Código de Procedimiento Civil, que pueden ser dictadas durante el curso de un proceso penal, por la remisión expresa que a sus disposiciones hace el Artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, se dictan desde el inicio del proceso, "Inaudita Alteran Parts" hasta el momento mismo del comienzo de la ejecución de la sentencia, siendo la finalidad de tal medida cautelar la de suspender el "Ius
Abutenti".
"Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama".
Con relación a la medida cautelar innominada incoada, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil señala:
En cuanto al Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Articulo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de dificil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión".
De conformidad con la norma citada que la procedencia de las medidas cautelares nominadas, dispuestas en el Código de Procedimiento Civil, se encuentran sometidas al cumplimiento de dos requisitos fundamentales, a saber: el peligro de que los efectos del acto impugnado sean irreparables o de dificil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora) y la prueba del derecho que se alega (fitmus bonis juris), requisitos que indefectiblemente, deben constar en autos como consecuencia de la actividad aleatoria y probatoria de las partes. Así mismo la medida cautelar innominada requiere como requisito adicional de procedencia que se verifique el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de dificil reparación al derecho de la otra, lo que la doctrina ha calificado como peligro de daño inminente, inmediato y además dentro del proceso.
En general las medidas de aseguramiento tienen por propósito la aprehensión de los objetos activos y pasivos del delito. Siendo los activos aquellos que se utilizan para perpetrar el delito, mientras que son pasivos lo que se obtienen como consecuencia directa del delito, es decir el producto del mismo. Por otro lado es una de las atribuciones que confiere la norma adjetiva penal, en el desarrollo de la fase investigación del proceso penal, es el deber de restituir lo antes posible y previa practica de las experticias correspondientes, a los objetos recogidos o incautados, siempre y cuando los mismos no sean imprescindibles para el juicio oral y publico en este sentido la calificación de prescindible la efectúa el ministerio publico tomando en cuenta la correlación existente entre el proceso con los elementos de aseguramiento de los bienes tanto activos como pasivos del delito relacionados con la consumación del mismo y que podrían tener un significado probatorio en el transcurso del proceso.
Ahora bien, la sentencia N° 333 del 14 de marzo de 2001, dictada la Sala Constitucional, dejó entrever que sólo será posible decretar la inmovilización de los derechos de una persona si está obteniendo ventajas económicas provenientes del delito, siempre que concurran las siguientes premisas: l. Se ha admitido la acusación contra alguien, 2. La medida es dictada por un juez de control, 3. Por ser limitativa del derecho de propiedad, con la esencia de todas las medidas cautelares o de aseguramiento y 4. Sea notificada al imputado si se decreta en la etapa de investigación. Sin embargo, en el caso de autos sólo no se cumplió con ningún requisito señalad.
Por cuanto en ningún momento de la fase de investigación el Ministerio publico Solicito la incautación de dicho bien, hasta tanto se culminara el proceso o se decretara sentencia firme hacia mi representado.
Se estima, que el delito que se le atribuye a mi representado es de orden público y el titular de la acción penal es el Ministerio Público, quien es el que pudiera en todo caso, solicitar la medida de aseguramiento de dichos bienes o personas, no obstante, en un proceso de naturaleza penal, el aseguramiento de bienes patrimoniales en un delito contra las personas, en el cual no cabe la posibilidad de acuerdo reparatorio, en nada garantiza las resultas del proceso, por 10 que mal se pudiera demostrar el periculum in mora necesario para decretar el aseguramiento de los bienes, en este caso de vehículo CAMION MODELO C31, COLOR BLANCO Y MULTICOLOR, SERIAL DE MOTOR K0209SDA, PLACA A92BLIM, SETRIAL CARROZADO, MARCA CHEVROLET, CLASE CAMION USO CARGA, TIPO ESTACAS, AÑo 1985, NUMERO DE EJES 2, SERIAL CARROCERIA CC33TFV217604 propiedad de mi representado y de su esposa mi mandante.
ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en aquellos casos (como en el presente), en los cuales de haberse incautado preventivamente un bien recolectado en el decurso de la fase de investigación, éste puede ser devuelto a los legítimos propietarios, siempre y cuando el mismo no se encuentra incurso en el hecho ilícito objeto del proceso; y como ha quedado evidenciado del análisis realizado el presente asunto, que el acto de imputación fue realizado en relación al ciudadano EDGAR MORALES NAVARRO, correspondiéndole la propiedad del vehículo requerido conjuntamente con su ciudadana esposa ZULEIMA MARGARITA MEDINA AGUILAR quien no funge ni siquiera como investigada y es quien solicita el mencionado vehículo ya que es madre de cuatro niños siendo el mismo el único sustento de los mismos.
Por lo que el juez A quo, actuó ultra petito, al considerar a criterio propio que el vehículo en cuestión, solo por ser mencionado en la acusación fiscal en acta de fecha 24-02-2013 levantada por el Funcionario Arraez Jose adscrito a la sub delegación Tinaquillo del CICPC, y el cual no fue promovido como prueba en la acusación fiscal, evidenciándose que hasta la fecha, que el ministerio Publico en la fase de investigación NO REALIZO LA RESPECTIVA EXPERTICIA AL REFERIDO VEHÍCULO NI CADENA DE CUSTODIA, mal pudiera el juez negar la entrega del vehículo en cuestión, por considerar que pudiera ser necesario como medio de prueba en el Juicio Oral y Publico, actuando en condición de Fiscal y sin siquiera estar presente en autos y mucho menos en la acusación, LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA IMPOSICIÓN SOBRE EL BIEN DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE BIENES y para abundar, hace acotación el mismo juez, que podría ser decomisado como pena accesoria.
Se observa la violación flagrante de derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, con todos vicios presentes en la presente investigación, llevada por el fiscal Segundo del Ministerio Público y corroborada tanto por el juez de Control, al aceptar una acusación con vicios y el juez de juicio por tomarse atribuciones que no le competen al ordenar la realización de una experticia, ya concluida la fase de investigación y considerar a propio criterio que es elemento pasivo de la investigación el vehículo función que le compete al Ministerio Publico.
II
DE LA APELACION
" ... Quien recurre: ALBERTO JOSE NELO PARGAS: apoderado judicial, de la Ciudadana: ZULEIMA MARGARITA MEDINA AGUILAR, según PODER, Legitimación la mía que se evidencia de las actuaciones que reposa en original en la referida causa, Poder Autenticado conferido por la ciudadana ZULElMA MARGARITA MEDINA AGUlLAR, esposa del Ciudadano EDGAR MORALES NAVARRO que reposa en original en la referida causa y acta de matrimonio del ciudadana ZULEIMA MARGARITA MEDINA AGUILAR y el ciudadano EDGAR MORALES NAVARRO. Copias que no consigno, por cuanto hasta la fecha, solicite copias simples de las mismas el tribunal y no las ha acordado y el asunto reposa en el despacho del juez desde el día que pronación su decisión de auto en fecha 15-07-2015, es a todas estas, ilustrísimo juez, ocurrimos ante este ilustrísimo tribunal ad¬ quem, en aras de exponer: Estando en el lapso de apelación y de conformidad a lo previsto en el artículo: 439 y 5, de la ley adjetiva penal, ejercemos Recurso de Apelación, contra Decisión dictada por el tribunal a-quo, en fecha: 15-07-2015 del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial penal del Estado Cojedes, donde se evidencia claramente la negativa de la entrega del vehículo propiedad de mi poderdante, el cual lo hacemos de la siguiente manera:
III
DE LOS HECHOS
1- Es el caso ilustrísimo juez ad-quem, el recurrente en fecha:
• Que en fecha 06 de enero de 2015, se interpone escrito de solicitud de vehículo ante el juez segundo de juicio del circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en el asunto HP21-P-2013-004586, EN DONDE EL TRIBUNAL EN FECHA 16 DE Enero de 2015 dicta auto ordenando agregar el presente escrito de solicitud al asunto, y acuerda oficiar con carácter de urgencia a la fiscalía segunda del ministerio publico, como fiscalía que llevo a cabo la investigación, a los fines que remita experticia de de autenticidad y falsedad de los seriales del vehículo supra mencionado. Y por tercer punto el tribunal acuerda pronunciarse acerca de la solicitud antes mencionada una vez consten las resultas en el expediente. Se libro el respectivo oficio que consta como recibido en la referido asunto.
• De dicha comunicación y solicitud, no se dio ninguna respuesta al tribunal solicitante.
• Que en fecha 02 de febrero de 2015, motivado a conversación la ciudadana Juleika Pinto, donde me informa que no puede solicitar la realización de dicha experticia, por que ya no es de su competencia, en vista que el expediente paso al fiscal de juicio, y que debía realizar la solicitud ante dicha Fiscalía Octava para intervenir en las fases intermedia y juicio. Motivado a dicha información realice dicha solicitud en fecha 02-02-2015 de la entrega material del vehículo CAMION MODELO C31, COLOR BLANCO Y MULTICOLOR, SERIAL DE MOTOR K0209SDA, PLACA A92BLIM, SETRIAL CARROZADO, MARCA CHEVROLET, CLASE CAMION USO CARGA, TIPO ESTACAS, AÑO 1985, NUMERO DE EJES 2, SERIAL DE CARROCERIA CC33TFV217604 y según se desprende de Registro de Vehículo No. 30051235, que esta a nombre del ciudadano EDGAR JOSE MORALES NAVARRO Cedula de Identidad N°V- 12.626.629.
• De dicha solicitud, ni siquiera se obtuvo respuesta.
• Que en fecha 23 de febrero de 2015, se interpone escrito de ratificación de solicitud entrega de vehículo ante el juez segundo de juicio del circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en el asunto HP21-P-20 13- 004586, EN DONDE EL TRIBUNAL EN FECHA 23 DE febrero de 2015, dicta auto ordenando agregar el presente escrito de solicitud al asunto, y acuerda ratificar y oficiar con carácter de urgencia a la fiscalía segunda del ministerio publico, como fiscalía que llevo a cabo la investigación, a los fines que remita experticia de de autenticidad y falsedad de los seriales del vehículo supra mencionado. Y por tercer punto el tribunal acuerda pronunciarse acerca de la solicitud antes mencionada una vez consten las resultas en el expediente. Se libro el respectivo oficio que consta como recibido en la referido asunto. De dicha comunicación y solicitud, no se dio ninguna respuesta al tribunal solicitante.
• De dicha comunicación y solicitud, no se dio ninguna respuesta al tribunal solicitante
• Que en fecha 16 de marzo de 2015, se interpone escrito de ratificación de solicitud entrega de vehículo ante el juez segundo de juicio del circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en el asunto HP21-P-2013- 004586, EN DONDE EL TRIBUNAL EN FECHA 07 DE abril de 2015, dicta auto ordenando agregar el presente escrito de solicitud al asunto, y acuerda ratificar y oficiar con carácter de urgencia a la fiscalía segunda del ministerio publico, como fiscalía que llevo a cabo la investigación, a los fines que remita experticia de de autenticidad y falsedad de los seriales del vehículo supra mencionado. Y por tercer punto el tribunal acuerda pronunciarse acerca de la solicitud antes mencionada una vez consten las resultas en el expediente. Se libro el respectivo oficio que consta como recibido en la referido asunto.
• De dicha comunicación y solicitud, no se dio ninguna respuesta al tribunal solicitante . • Que en fecha 17 de junio de 2015, se interpone escrito de ratificación de solicitud entrega de vehículo ante el juez segundo de juicio del circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en el asunto HP21- P-20 13-004586, EN DONDE EL TRIBUNAL después de la interposición de recurso de amparo por omisión de pronunciamiento a dichas solicitudes dicta auto en fecha 15-07-2015 niega dicha solicitud a ... debido a que pesa sobre dicho vehículo medida de aseguramiento de bienes ya que pudiera ser necesario como medio de prueba en el juicio oral y publico y es porque hasta la sentencia definitiva a los efectos de que los mismos puedan ser decomisados de conformidad con el articulo 33 del código penal, como pena accesoria de llegar a ser positiva la acusación fiscal ... "
Obsérvese honorables magistrados que el tribunal a-quo violenta el derecho a la propiedad que tiene mi poderdante sobre la cosa (vehículo) del ciudadano Edgar Morales según se desprende de Registro de Vehículo No. 30051235, que esta a nombre del ciudadano EDGAR JOSE MORALES NAVARRO. Quien se encuentra actualmente privado de Libertad, Esposo de la ciudadana ZULEIMA MARGARITA MEDINA AGUlLAR según consta en acta de matrimonio consignada en original, ante el tribunal de juicio N° 2 de juicio del Circuito Judicial penal del Estado Cojedes, que la acredita como tal, quien solicita dicho vehículo por ser la esposa legitima amparada en lo establecido en el articulo 137, 148 Y 156 del Código Civil Venezolano.
De los Criterios Jurisprudenciales de Nuestro Máximo Tribunal Con relación al punto número del presente meollo quien recurre, trae a colación, los siguientes criterios jurisprudenciales que se refieren a la controversia existente:
1- Vehículos- Incautados Durante la Investigación- Devolución: De lo dispuesto en los artículos 111, 293 Y 294, todos del COPP vigente. El cual es del tenor, se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho al propiedad fue flexible en referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben de ser lo suficientemente diligente en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo, que en ningún momento el ministerio publico solicito la realización de la respectiva experticia, lo cual evidencia que no es un elemento activo ni pasivo de la investigación.
2- Vehículos- Incautados Durante la Investigación Devolución Aplicación del Código de Procedimiento Civil y Código Civil: En aquellos casos en los que " .... Pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no puede ser cotejados funcione solo parcialmente, impedimento una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la posibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo¬ si es que existen - y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretendan la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve se apuntado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: " En igualdad de circunstancias, es mejor la condición del que posee, y el 794 Ejusdem, que señala: Respecto de los bienes por naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo.
3- Vehículos- Incautados Durante la Investigación Devolución- Demostración de la Propiedad: ... .la documentación expedida por la autoridades administrativa, constituye un titulo idóneo a los efectos de probar la propiedad de un vehículo automotor. En este caso consta en autos certificado original de vehículo y a cuyo se le realizo la experticia de de autenticidad y falsedad dando como resultado original La entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho a la propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal. Información sustraída del texto la Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Pag 92, 93, de los meses Sep. y Oct., año 2005, autor Freddy José Díaz, cuyo extracto es de la sentencia 3169, de fecha 21-09-2005, magistrado ponente Luisa Estella Morales Lamuño, siendo este criterio reiterado, en fecha por la misma ponente . en fecha 21-10 -2005.
Tomando en cuenta el criterio jurisprudencial de 21 de Enero de 2009, Asunto: HP21-P-2008-002858, el cual establece que el único impedimento para que no prospere la entrega de un vehículo automotor, es que esté presente REGISTRO POLICIAL COMO SOLICITADO, no estando el vehículo automotor que se reclama en esa condición. Ilustrísimo juez ad-quem quien recurre hace de su conocimiento que en la causa arriba mencionada se encuentra consignada Certificado de Registro de vehículo No. 30051235 a su nombre ya consignado en original ante el Tribunal.
CAPÍTULO IV
De la Exoneración de la Tarifa por Concepto de Servicio de Guarda y Custodia: Ilustrísimo Juez ad-quem quien recurre, hace de su conocimiento, que una vez hecha dicha solicitud de la entrega del vehículo automotor por el quejoso al fallo dictado por el a-quo, fue solicitado la exoneración de la Tarifa por Concepto de Servicio de Guarda y Custodia, ya que la misma viene hacer una obligación del Estado, y no de mi poderdante en este caso de conformidad a los criterios reiterado de la sala constitucional, las cuales citamos a continuación: En sent N° 2532 de fecha 17-09- 2003, con ponencia del magistrado Jesús C Romero, N° 05-238 de fecha 28-04- 2005, con ponencia del magistrado Luis Velázquez Alvaray, sent 09-1169, de fecha: 16-04-2010, con ponencia de la magistrada Carmen Z de Merchán, Sent de fecha: 08-07- 2010, Asunto nO.- KPOI-P-2010-001387, obligación vinculante el acatamiento que le impone el artículo 335, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a todas las salas del T.SJ, y los demás tribunales de la República, siendo dicha solicitud ratificada en varias oportunidades por el recurrente, que hoy se queja...” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Finalmente solicitó el recurrente sea declarado con lugar, el recurso interpuesto y se acuerde la entrega material del vehículo.

V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Siendo la oportunidad legal correspondiente para contestar el recurso interpuesto, el Abog. Manuel Sandoval, Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, no dio contestación al recurso interpuesto.


VI
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:

El ciudadano el ABOG. ALBERTO JOSÉ NELO PARGAS, con el carácter de defensor del ciudadano Edgar Morales Navarro, solicitó la entrega del vehículo la cual fue ratificada, según se evidencia del asunto principal en tres (03) oportunidades, hasta que el Tribunal niega la solicitud, posteriormente ejerce la apelación en condición de APODERADO JUDICIAL de la ciudadana ZULEIMA MARGARITA MEDINA AGUILAR, esposa del acusado Edgar Morales Navarro, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 15 de julio de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo Placas: A92BI1M; Serial de Carrocería: CC33TFV217604; Serial del Motor: K0209SDA; Marca CHEVROLET; Modelo: C31; Año: 1985; color: BLANCO Y MULTICOLOR; Clase: CAMION; Tipo: ESTACAS; Uso: CARGA; N° PUESTOS: 3; N° EJES: 2; TARA: 2000; CAPACIDAD DE CARGA: 3500 KGS.

Ahora bien, es de hacer notar el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
Art. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.

Por su parte la recurrida estableció lo siguiente:

“…Visto el contenido del escrito interpuesto por el ciudadano ABG. ALBERTO JOSE NELO PARGAS, en su carácter de defensor privado del ciudadano acusado EDGAR JOSE MORALES NAVARRO, por medio de la cual solicita a este Tribunal que le haga entrega de un vehículo Placas: A92BI1M; Serial de Carrocería: CC33TFV217604; Serial del Motor: K0209SDA; Marca CHEVROLET; Modelo: C31; Año: 1985; color: BLANCO Y MULTICOLOR; Clase: CAMION; Tipo: ESTACAS; Uso: CARGA; N° PUESTOS: 3; N° EJES: 2; TARA: 2000; CAPACIDAD DE CARGA: 3500 KGS; Servicio: PRIVADO.
Ahora bien este Tribunal para decidir observa:
Fue presentada acusación fiscal, donde, el representante del Ministerio Publico promueve el vehículo incautado como medio de prueba, por lo que considera este juzgado que dicho vehículo pudiera ser necesario como elemento de prueba en el juicio oral y público y es porque hasta la sentencia definitiva a los efectos de que los mismos puedan ser decomisados de conformidad con el artículo 33 del Código Penal, como pena accesoria de llegar a ser positiva la pretensión fiscal.
Consta en la presente causa que el motivo que genero la retención del vehículo solicitado por el defensor privado, fue motivado a que era el mismo donde transportaban el sonido de la miniteca utilizada en una fiesta el dia domingo 24-02-2013, en el barrio juan Ignacio Mendez, callejón 40 de esta localidad, donde resulto herido de muerte un ciudadano llamado ELVIS, razones por las cuales quedo retenido el vehículo, en virtud de que el ministerio publico en la fase de investigación del proceso penal tiene como una de sus atribuciones una vez que tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, asegurar los objetos activos y pasivos que guardan relación con el mismo, sobre la base de lo preceptuado en los artículos 285 numeral 3 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela 108 numeral 11; con la única finalidad de que dichas medidas de aseguramiento, bien sean personales o reales, se dictan para asegurar la finalidad del proceso. En general las medidas de aseguramiento tienen por propósito la aprehensión de los objetos activos y pasivos del delito. Siendo los activos aquellos que se utilizan para perpetrar el delito, mientras que son pasivos lo que se obtienen como consecuencia directa del delito, es decir el producto del mismo. Por otro lado considera este juzgador que una de las atribuciones que nos confiere la norma adjetiva penal, en el desarrollo de la fase investigación del proceso penal, es el deber de restituir lo antes posible y previa practica de las experticias correspondientes, a los objetos recogidos o incautados, siempre y cuando los mismos no sean imprescindibles para el juicio oral y público en este sentido la calificación de prescindible la efectúa el ministerio publico tomando en cuenta la correlación existente entre el proceso con los elementos de aseguramiento de los bienes tanto activos como pasivos del delito relacionados con la consumación del mismo y que podrían tener un significado probatorio en el transcurso del proceso.
Es decir, consta su ocupación, el bien tiene que haber sido objeto de algún medio de prueba, cuyo resultado positivo o negativo debe estar recogido en acta. Si el resultado es negativo indudablemente que no es un bien imprescindible para la investigación; pero si es positivo, si es necesario para el juicio, y no puede ser sustituido por acta o dictamen que contiene los resultados del examen sino debe guardarse para fundar los alegatos.
Es por lo que se considera que el vehículo incautado por el ministerio Público es objeto pasivo del delito imputado en actas, y que por tanto constituye un medio de prueba positivo, por cuanto en el mismo se trasladaba el imputado para el momento del hecho, al momento de la aprehensión; lo que acarrea su imprescindibles para la realización del Juicio Oral y Público, considerándolo así el tribunal por cuanto riela al folio 40 de la pieza I oficio N° 9700-271-00015 de fecha 19-02-2013, en el cual el Sub Comisario Jefe de Investigaciones de la Sub Delegación Tinaquillo del Estado Cojedes solicita al Jefe del Área de Vehículo solicita le sea practicado al vehículo in comento Experticia de Autenticidad y Falsedad de Seriales; y por cuanto la misma no consta en autos, se acuerda solicitarla; por lo tanto este Juzgado Administrando Justicia en el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda negar la entrega del vehículo Placas: A92BI1M; Serial de Carrocería: CC33TFV217604; Serial del Motor: K0209SDA; Marca CHEVROLET; Modelo: C31; Año: 1985; color: BLANCO Y MULTICOLOR; Clase: CAMION; Tipo: ESTACAS; Uso: CARGA; N° PUESTOS: 3; N° EJES: 2; TARA: 2000; CAPACIDAD DE CARGA: 3500 KGS; Servicio: PRIVADO, por considerar este juzgador que el mismo es imprescindible para la realización del Juicio Oral y Público. Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Sub delegación a fin de que realice la Experticia de Autenticidad y Falsedad de Seriales al vehículo in comento…” (Copia textual y cursiva de la Alzada).

En atención a ello, procede esta alzada a explicar a continuación el concepto y la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio.

Como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:

a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.

b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.

c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.

d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.

e) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:

e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.

e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.

En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, como encontramos presente el vicio de Falta de Motivación en la decisión adversada.

Considera esta Alzada, que fue muy claro el Constituyente, cuando al mencionar en los derechos económicos de la Carta Magna, específicamente, al referirse al derecho a la propiedad, previsto en el artículo 115, cuando dispuso:

“…Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes..”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

El Constituyente fue sumamente claro frente al derecho en estudio, en consecuencia el estado Venezolano deberá tutelar y vigilar el derecho de la propiedad, pues ésta desempeña una función social, mediante la cual se faculta al propietario a usar y disponer de sus posesiones, pero que el Estado puede mediante ley restringir, reglamentar e incluso suprimirla cada vez que así lo exija el interés general. Ahora bien, la propiedad se mantiene todavía como uno de los fundamentos del orden social, pero dicha facultad confiere prerrogativas limitadas. La propiedad, es un derecho del individuo, que garantiza posesión de un bien frente a terceros y bajo de ciertos parámetros de idoneidad que son necesarios para el interés general. El uso de este medio lo delega la sociedad en el propietario, pero el Estado se reserva la potestad de controlar el modo como lo maneja y como se disfruta.

Además debemos enfatizar, que el aludido derecho, requiere de ciertas características que le son muy propias y entre estos presupuestos, se exige que no deba existir dudas sobre la titularidad del bien objeto de posesión, de lo contrario dicha posesión será precario e ineficiente, lo que conlleva a la pérdida o no disfrute del mismo.

En consecuencia, los solicitantes deben probar sus derechos por cualquier medio legal y valorable conforme a las reglas del criterio racional, toda vez, que así lo ha venido sosteniendo la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en forma pacífica y reiterada, tal y como se denota de la sentencia N° 892, emanada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20-05-2005, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, cuando se estableció:

“…En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable
conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente, (Se reitera sentencia 1544, del 13 de agosto de 2001)..”.(Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

En igual sentido, dicha Sala en la sentencia N° 1412, de fecha 30-06-2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, precisó además, que:

“…De lo dispuesto en los artículos 108 numeral 12, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, “…se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación…”. (Negrillas de ésta Corte de Apelaciones).

En definitiva, como observamos de los referidos fallos, es menester, para hacer efectiva la entrega de los vehículos involucrada en hechos delictivos, que no existan dudas acerca del derecho de propiedad del vehículo que se reclama en el proceso penal, lo cual deberá ser analizado por las autoridades competentes, a tenor de los artículos 111 numeral 12, 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores

De la lectura y examen pormenorizado de las actas y autos, que en su conjunto integran el presente expediente, y en específico del fallo proferido por la recurrida el 15 de Julio de 2015, mediante la cual negó la entrega de un vehículo con las siguientes características: PLACAS: A92BI1M; SERIAL DE CARROCERÍA: CC33TFV217604; SERIAL DEL MOTOR: K0209SDA; MARCA CHEVROLET; MODELO: C31; AÑO: 1985; COLOR: BLANCO y MULTICOLOR; CLASE: CAMION; TIPO: ESTACAS; USO: CARGA; N° PUESTOS: 3; N° EJES: 2; TARA: 2000; CAPACIDAD DE CARGA: 3500 KGS; la Sala para decidir el recurso de apelación interpuesto en el caso de especie previamente observa, que en el presente asunto principal no consta experticia de autenticidad y verificación de seriales y por cuanto el Tribunal en reiteradas oportunidades ha solicitado las experticias correspondientes siendo ratificado el contenido del mismo, son que hasta la fecha haya recibido respuesta del Ministerio Público, por lo que el vehículo no está debidamente identificado. Así se decide

De tal forma que esta Alzada, determina que la decisión en estudio, no predica de un error en la motivación, pues la decisión recurrida efectivamente provee el material suficiente para comprender la fuente del convencimiento del mecanismo lógico del fallo reexaminado, expresando y puntualizando en la argumentación jurídica de su fallo, cuáles fueron los elementos que le permitieron llegar a su convicción, para que la recurrida estableciera en forma clara, expresa y precisa cuales fueron sus argumentos.

Se insta al A quo a recabar la experticia que permita la identificación del vehículo cuya entrega se solicita, a los fines de emitir pronunciamiento ante cualquier petición de entrega que supra en el curso del proceso.

En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABOG. ALBERTO JOSÉ NELO PARGAS, con el carácter de APODERADO JUDICIAL de la ciudadana ZULEIMA MARGARITA MEDINA AGUILAR, la decisión dictada en fecha 15 de julio de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó negar entrega de un vehículo con las siguientes características: PLACAS: A92BI1M; SERIAL DE CARROCERÍA: CC33TFV217604; SERIAL DEL MOTOR: K0209SDA; MARCA CHEVROLET; MODELO: C31; AÑO: 1985; COLOR: BLANCO y MULTICOLOR; CLASE: CAMION; TIPO: ESTACAS; USO: CARGA; N° PUESTOS: 3; N° EJES: 2; TARA: 2000; CAPACIDAD DE CARGA: 3500 KGS, en consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida en todos y cada una de sus partes. Así se declara.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABOG. ALBERTO JOSÉ NELO PARGAS, con el carácter de APODERADO JUDICIAL de la ciudadana ZULEIMA MARGARITA MEDINA AGUILAR, la decisión dictada en fecha 15 de julio de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó negar entrega de un vehículo con las siguientes características: PLACAS: A92BI1M; SERIAL DE CARROCERÍA: CC33TFV217604; SERIAL DEL MOTOR: K0209SDA; MARCA CHEVROLET; MODELO: C31; AÑO: 1985; COLOR: BLANCO y MULTICOLOR; CLASE: CAMION; TIPO: ESTACAS; USO: CARGA; N° PUESTOS: 3; N° EJES: 2; TARA: 2000; CAPACIDAD DE CARGA: 3500 KGS. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida en todos y cada una de sus partes. Así se decide.
Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-examine. Regístrese, Publíquese y notifíquese a quien corresponda. Remítase el presente expediente, en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los **** (**) días del mes de Septiembre de dos mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTE DE LA CORTE



GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)



JESÚS ANDRADE QUINTERO
SECRETARIO



En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las 10:40 horas de la mañana.-


JESÚS ANDRADE QUINTERO
SECRETARIO



MHJ/FCM/GEG/JA/MJ.-