REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO EL PAO DE SAN JUAN BAUTISTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA CAUSA
SOLICITANTE: Doris Marlenis Blanco de Ochoa, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.690.341, domiciliada en el sector Pueblo Centro, calle Guárico, entre las avenidas Principal y La Laguna, casa Nº 3-43, de la ciudad de El Pao, municipio El Pao de San Juan Bautista del Estado Bolivariano de Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: Ramón de Jesús Díaz Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-3.044.039, profesional del derecho inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 163.801, de este domicilio.
MOTIVO: Título Supletorio
SENTENCIA: Interlocutória
SOLICITUD Nº: 2015-993
SENTENCIA: Nº 179/2015
FECHA: 26/10/2015.
-II-
ANTECEDENTES
En fecha catorce (14) de julio del año dos mil quince (2015), la ciudadana Doris Marlenis Blanco de Ochoa, asistida por el abogado Ramón de Jesús Díaz Herrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 163.801, ambos plenamente identificados en actas, presentó solicitud de título supletorio ante este Tribunal de Municipio; dándosele entrada por auto de esa misma fecha y fijándose la oportunidad para la declaración de los testigos.
En fecha veintidós (22) de julio del año dos mil quince (2015), oportunidad fijada por este Tribunal, para que tuviera lugar el acto de interrogatorio de los testigos, rindiendo sus respectivas declaraciones los ciudadanos José Gregorio Brizuela Arcila y Jesús Gabriel Arcila Solórzano, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-19.357.988 y V-24.016.309, respectivamente.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), se pronuncie acerca de la solicitud de Titulo Supletorio, pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
La ciudadana Doris Marlenis Blanco de Ochoa, solicitó le sea decretado título supletorio de propiedad, sobre unas bienhechurías contentivas de cinco (5) Locales Comerciales discriminados así Local Nº 01, Local Nº 02, Local Nº 03, Local Nº 04 y Local Nº 05, edificados con dinero de su propio peculio personal, a sus únicas y solas expensas sobre un lote de terreno propiedad del Municipio El Pao de San Juan Bautista del Estado Bolivariano de Cojedes, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones se especifican debidamente en su petición.
Nos encontramos ante un procedimiento voluntario, establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como finalidad, las diligencias destinadas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado, que declaren bastantes para asegurar la posesión o tal derecho.
En virtud de ello, todo juez, que conozca de un asunto de jurisdicción voluntaria, donde no exista parte interesada en contrario, está investido de la llamada facultativa, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura.
En este orden de ideas, sobre esta materia, la doctrina patria sostiene, que consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca asegurar algún derecho sobre un inmueble que se ha construido a sus expensas.
Ahora bien, la ciudadana Doris Marlenis Blanco de Ochoa, consignó, autorización expedida por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo El Pao de San Juan Bautista del Estado Bolivariano de Cojedes, en la cual, autorizan a la solicitante, para evacuar título supletorio sobre cinco (5) locales comerciales, en un lote de terreno municipal constante de Veinticuatro Metros Cuadrados (24 mts2) de frente, por Veintitrés Metros con Seis Centímetros (23,06 mts) de fondo, en un área de construcción de Quinientos Cincuenta y Tres coma Quinientos Metros Cuadrados (553,500 mts.2), ubicado en el sector Pueblo Arriba, avenida Matías Salazar del municipio El Pao de San Juan Bautista del estado bolivariano de Cojedes, bajo los siguientes linderos: Norte: Avenida Matías Salazar, que es su frente, coordenadas UTM 1.066.178, 1.066.192, 1.066.165, 1.066.160 y 1.066.168; Sur: Bienhechurías de la Señora Gladys Benavente y Señora Noris Peñaloza, que es su fondo; Este: Bienhechurías del Señor Moisés González, coordenadas UTM 595.471, 595.452, 595.437, 595.443 y 595.463; y Oeste: Bienhechurías del Señor José Gregorio Hernández y avenida La Laguna; consignando además, constancia de zonificación y levantamiento topográfico, emanados de la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del municipio El Pao de San Juan Bautista del estado bolivariano de Cojedes.
Los documentos antes expuestos tienen carácter público y prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose, que el terreno donde se encuentra construida la referida casa es propiedad del municipio El Pao de San Juan Bautista del estado bolivariano de Cojedes, razón por la cual, no existe ninguna duda para quien aquí decide, que la ciudadana Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio El Pao de San Juan Bautista de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, imparte su HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al convenimiento celebrado en fecha 15 de julio de 2015, entre los ciudadanos Hilde Johana Higuera Suarez y José Gregorio Castillo Blanco, plenamente identificados en actas, en beneficio de las niñas identidad omitida según lo establecido en el artículo 65 de la lopnna, de cinco años (5), respectivamente, en la presente solicitud de fijación de Obligación de Manutención, el cual, fue acordado en los siguientes términos: Primero: A cancelar en favor de sus hijas identidad omitida según lo establecido en el artículo 65 de la lopnna, el (20%), del sueldo mínimo devengado por el padre de las niñas antes mencionadas, ciudadano José Gregorio Castillo Blanco, y de todos los beneficios, prestaciones sociales, vacaciones y otros beneficios, más la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00), mensuales, para la manutención de las niñas identidad omitida según lo establecido en el artículo 65 de la lopnna, las cuales serán depositados en la cuenta de ahorros Nº 01750226330060815718, aperturada por orden de este Tribunal. En consecuencia, téngase como sentencia definitivamente firme con fuerza ejecutiva, pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio El Pao de San Juan Bautista de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En El Pao, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
, ha construido de buena fe, a sus solas expensas y con su propio peculio los inmuebles descritos en su solicitud, sobre un lote de terreno municipal.
Igualmente la solicitante presentó los testimonios de los ciudadanos José Gregorio Brizuela Arcila y Jesús Gabriel Arcila Solórzano, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del referido inmueble, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 27 de junio de 1996, sobre la naturaleza y valor jurídico del título supletorio, dejó establecido:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como título inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes…”
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sobre el mismo asunto, expresó lo siguiente:
“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
…En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”
Expuesto lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, resultará forzoso para este Tribunal declarar suficientes las probanzas evacuadas a los fines de asegurarle a la solicitante el derecho de propiedad sobre el inmueble descrito en la solicitud, quedando a salvo los derechos de terceros, de conformidad a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el dispositivo del fallo. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio El Pao de San Juan Bautista de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante, ciudadana Doris Marlenis Blanco de Ochoa, el derecho de propiedad sobre los mencionados inmuebles, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse originales, con sus resultas, a la parte interesada, previa certificación por secretaría. Se comisionó para la obtención de las copias a la ciudadana Yusmary Salas, titular de la cédula de identidad Nº V-18.504.051, funcionaria de este Tribunal, quien junto con la secretaria titular de este Juzgado suscribirá cada uno de los folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio El Pao de San Juan Bautista de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En El Pao, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Abg. Williams C. Perdomo
Juez Temporal
Abg. Ana G. Sánchez P.
Secretaria Titular
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las una hora y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), se expidieron las copias certificadas y se devolvió, constante de dieciséis (16) folios útiles.
La Secretaria Titular
Sol. N° 2015-993
WCP/AGSP.
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