REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 205° y 156°

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

DEMANDANTE(S): MARIA AUXILIADORA JIMENEZ AULAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.345.960, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: OSWALDO JOSE OSPINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V -7.532.927, de este mismo domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: DEISY WUILENA GARABAN GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.357.875, inscrita en el instituto de previsión social del Abogado, bajo el Nº 172.559.
DEMANDADO(S): YAMEL JOSE JAAFAR SOLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V -8.151.810.
ABOGADA ASISTENTE: MIRIAN DE JESUS MENDEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el instituto de previsión social del Abogado, bajo el Nº 233.638.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
EXPEDIENTE Nº 3752 -15


-II-
NARRATIVA

En fecha tres (03) de Febrero del 2015, se dio entrada a la presente demanda por motivo de Desalojo de Inmueble.
En fecha seis (06) de Febrero del 2015, se ADMITIÓ la demanda, y se ordeno el emplazamiento del ciudadano YAMEL JOSE JAAFAR SOLANO, para la contestación de la demanda.

En fecha diez (10) de Febrero del 2015, compareció ante el Tribunal el ciudadano OSWALDO JOSE OSPINO JIMENEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA AUXILIADORA JIMENEZ AULAR, debidamente asistido por la Abogada Deisy Wuilena Garaban García, inscrita en el instituto de previsión social del Abogado, bajo el Nº 172.559 y consigna constante de un folio útil diligencia.
En fecha dieciocho (18) de Febrero del 2015, el Tribunal ordeno el desglose de los recibos insertos en el expediente para su resguardo dejando copias fotostáticas certificadas en su lugar.
En fecha veintitrés (23) de Marzo del 2015, compareció el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignando diligencia y recibo debidamente firmado por la parte demandada ciudadano YAMEL JOSE JAAFAR SOLANO (folios 38 y 39 del presente expediente).
En fecha veintisiete (27) de Marzo del 2015, el Tribunal dicto sentencia interlocutoria declarando la reposición de la causa al estado de Admisión (folios 40 y 41).
En fecha siete (07) de Abril del 2015, compareció ante el Tribunal el Demandante ciudadano YAMEL JOSE JAAFAR SOLANO, debidamente asistido por la Abogada Miriam De Jesús Méndez, inscrita en el instituto de previsión social del Abogado, bajo el Nº 233.638; y consigna constante de un folio útil escrito.
En fecha diez (10) de Abril del 2015, se ADMITIÓ la demanda de conformidad con el Artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, se ordeno el emplazamiento del Demandado ciudadano YAMEL JOSE JAAFAR SOLANO (folios 44, 45 y 46).
En fecha veintinueve (29) de Abril del 2015, compareció ante el Tribunal el ciudadano OSWALDO JOSE OSPINO JIMENEZ, en su carácter antes expuesto, asistido por la Abogada Deisy Wuilena Garaban García, y consigna constante de un folio útil diligencia, mediante la cual solicito la citación del Demandado de autos.
En fecha seis (06) de Mayo del 2015, el Tribunal ordeno librar compulsa para la citación del Demandado.
En fecha catorce (14) de Mayo del 2015, compareció el Alguacil del Tribunal, a fin de consignar diligencia, recibo y compulsa dirigida al ciudadano YAMEL JOSE JAAFAR SOLANO(folios 49 al 56).
En fecha catorce (14) de Mayo del 2015, el Tribunal de conformidad con el Articulo 868 Ejusdem, fijo el día y hora para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presenta causa y se libraron sendas boletas de notificación a ambas partes.

En fecha doce (12) de Junio del 2015, compareció el Alguacil del Tribunal, para consignar diligencias y boletas de notificaciones dirigidas: al ciudadano OSWALDO JOSE OSPINO JIMENEZ, en su carácter de Demandante (folios 61 y 62), y al ciudadano YAMEL JOSE JAAFAR SOLANO, en su carácter de Demandado (folios 63 y 64), agregándose a los autos que conforman el presente expediente.
En fecha veinticinco (25) de Junio del 2015, el Tribunal deja constancia de la no comparecencia de la parte Demandada ciudadano YAMEL JOSE JAAFAR SOLANO y de la comparecencia de la parte Demandante ciudadano OSWALDO JOSE OSPINO JIMENEZ en la AUDIENCIA PRELIMINAR (folio 65).
En fecha treinta (30) de Junio del 2015, el Tribunal dicto auto de fijación de los hechos.
En fecha trece (13) de Julio del 2015, el Tribunal fijo el día y hora para la celebración de la AUDIENCIA ORAL PROBATORIA en la presenta causa.
En fecha veintidós (22) de Septiembre del 2015, el Tribunal deja constancia de la no comparecencia de la parte Demandada ciudadano YAMEL JOSE JAAFAR SOLANO y de la comparecencia de la parte Demandante ciudadano OSWALDO JOSE OSPINO JIMENEZ en la AUDIENCIA ORAL PROBATORIA (folio 70).
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Alega la parte actora que celebro contratos de arrendamiento de un inmueble de su propiedad constituido por un local de uso comercial ubicado en la Avenida Miranda 16-30, Tinaquillo, Municipio Tinaquillo Estado Cojedes con el ciudadano Yamel Jose Jaafar, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.151.810, desde el primero de septiembre del año 2010. Señala que la relación arrendaticia se mantuvo por cuatro años desde el 01-09-2010 hasta el 31-12- 2014, mediante cuatro contratos, que el primero de enero de 2014, el arrendatario firmo la notificación de prorroga legal y sin causa justificada dejo de cumplir con el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Diciembre del año 2013, enero, febrero, marzo abril mayo, junio, julio, agosto, septiembre octubre, noviembre y diciembre de 2014, así como los pagos de servicios públicos, hechos estos que están subsumidos en los literales “a y g” del artículo 40 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de regulación de arrendamiento Inmobiliario de uso comercial.
La parte actora consigno marcados con la letra “B” cuatro contratos de arrendamiento privados los cuales no fueron tachados impugnados ni desconocidos razón por la cual se le concede pleno valor probatorio. Y así se establece.
Así mismo consigno trece copias simples los cuales no tienen ningún valor probatorio, por no ser los originales. Y así se establece.
Observa esta juzgadora, que la parte demandada en fecha 07 de abril de 2015 compareció asistido de abogado solicitando copias fotostáticas dándose por citado de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 11 de junio de 2015, se le notifico para que compareciera a la realización de la audiencia preliminar y no asistió como tampoco contesto la demanda ni promovió prueba alguna que le favoreciera.
Así tenemos que el Código de Procedimiento Civil Venezolano establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado...” (Subrayado y negrita del tribunal).
Pues bien, la confesión ficta, establecida en el artículo anteriormente mencionado, en este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiere promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa. De a cuerdo al artículo tres elementos se perfilan como los requisitos de la confesión ficta, los cuales son:
La no comparecencia del demandado dentro del lapso para hacer la contestación de la demanda que ha sido incoada en su contra.
Que el demandado nada probare que le favoreciera y
Que la demanda no sea contraria a derecho.
De acuerdo a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, la confesión ficta genera los siguientes efectos jurídicos:
“…Ha sido el criterio sostenido por los doctrinarios patrios entre los cuales encontramos a Arístides Rengel Romberg, quien en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 131 y 134) establece:
La falta de contestación a la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demandada, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos…” (Sentencia de la Sala de Casación Social del 22 de febrero de 2001, en el juicio de Rosa Amelia Sampallo Mujica vs. Supermercado Sang II, expediente Nº 0040, sentencia Nº 027).
La sala de casación Civil también ha elaborado doctrina sobre el punto de la confesión ficta, señalando lo siguiente:
“…En el proceso, cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demandada, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece en su contra la presunción juris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, aquellos que enerve la acción de la parte actora mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demandada. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por ley, no como presunción juris tantum, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene por que entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la presunción no esta prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidirse ateniéndose a la confesión del demandado”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 19 de junio de 1996, en el juicio de Landaeta Bermúdez contra la Compañía Anónima de Seguro La Previsora, Sentencia Nº 173).
Ahora bien en la presente causa el demandado no se presento a dar contestación de la demandada incoada en su contra, ni asistió a la audiencia preliminar ni a la audiencia oral, por lo que puede considerarse cumplido el primer presupuesto. Así se declara.
En relación al segundo requisito de la confesión ficta, el cual es la falta de pruebas, quien sentencia observa que en autos, no hay prueba inserta en la presente causa, es decir no probaron nada que les favoreciera. En cuanto al último requisito, es decir que la petición del demandante no sea contraria a derecho, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que para su declaración es necesario verificar si el ordenamiento jurídico concede tutela jurídica a la pretensión esgrimida en el libelo de demanda. (Vid. Sent. Nº 139 del 20-04-2005, Sala de Casación Civil, Exp Nº AA20-C-20004-000241).
Por lo tanto, no siendo la presente demanda contraria al orden público ni a las buenas costumbres, por cuanto se trata de una demanda de desalojo de local comercial fundamentada en la falta de pago de los cánones de arrendamiento por el lapso de trece meses de conformidad con el artículo 41 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios Para el Uso Comercial y verificados cada uno de los extremos que establece el artículo 362 ejusdem, para que proceda la Confesión Ficta en la presente demanda intentada por la ciudadana MARIA AUXILIADORA JIMENEZ representada por su Abogado OSWALDO JOSE OSPINO contra el ciudadano YAMEL JOSE JAAFAR, la misma debe prosperar. Y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a derecho y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO CON LUGAR la demanda que por DESALOJO DE INMUEBLE intentara el ciudadano OSWALDO JOSE OSPINO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7532.927, Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 172.559 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA AUXILIADORA JIMENEZ AULAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.345.960 contra el ciudadano YAMEL JOSE JAAFAR SOLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.151.810, asistido por la Abogada MIRIAN DE JESUS MENDEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 233.638.,SEGUNDO: se ordena al demandado a desocupar el inmueble ubicado en la Avenida Miranda signado con el Nº 16-30, municipio Tinaquillo del Estado Cojedes; totalmente libre de personas y cosas TERCERO se condena a la parte demandada al pago de los Cánones de Arrendamiento adeudados desde el mes de diciembre de 2013 hasta el mes de diciembre del año 2014, siendo el valor del Canon de Arrendamiento por Bolívares Dos mil quinientos mensual (Bs2500,00) correspondiente al mes de diciembre del año 2013 y de Bolívares tres mil (Bs3000,00)en los meses del año 2014 lo que arroja un total de trece meses por la cantidad de treinta y ocho mil quinientos bolívares (Bs.38.500,00) CUARTO: Se condena en costas al demandado por haber resultado totalmente vencido en la presente causa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en Tinaquillo, a los dos (2) días del mes de Octubre de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. ERIKA CANELON LARA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. EYLIN PATRICIA SECO
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y treinta minutos de la tarde (11:30 a.m).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. EYLIN PATRICIA SECO









Expediente Nº 3752-15.-
ECL/EPS/LPL.
Dirección: Calle Colina, entre Avenida Francisco de Miranda y Avenida Carabobo, Edificio San Jorge, Planta Alta, Oficina Nº 06, Tinaquillo, Municipio Falcón del Estado Cojedes.
Teléfono - Fax Nº (0258) – 7662797.