REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA







EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
Años: 205° y 156°

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


DEMANDANTE(S): ELIZABETH DEL VALLE HERRERA LOPEZ y ROQUE ELIAS MOJICA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-14.079.551 y V-14.753.696, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: TOMAS ANTONIO ESCOBAR GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 187.143.
DEMANDADO(S): JOSE LUIS MOJICA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.191.925, de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº 3882 -15

-II-
ANTECEDENTES

En fecha veinte y uno (21) de Julio de 2015, el Tribunal dio entrada.
En fecha veinte y siete (27) de Julio de 2015, el Tribunal ADMITIÓ la demanda de RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA, incoada por los ciudadanos ELIZABETH DEL VALLE HERRERA LOPEZ y ROQUE ELIAS MOJICA CONTRERAS, asistidos por el Abogado TOMAS ANTONIO ESCOBAR GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 187.143; contra el ciudadano JOSE LUIS MOJICA CONTRERAS, librándose en la misma oportunidad orden de comparecencia y recibo al demandado.


-III-
MOTIVACIÓN

Con motivo del Reconocimiento en Contenido y Firma, la regla general en materia de perención expresa, que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal origina de pleno derecho la perención, el encabezamiento del artículo 267 del Código Procedimiento Civil establece:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

En consecuencia tomando en consideración que la precitada norma establece “...Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, igualmente el numeral uno del citado articulo señala “…el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”. Consideración esta que lleva al ánimo de esta Juzgadora de que es procedente la Perención de la Instancia en el presente juicio, entendiendo que la figura de la Perención en el Proceso Civil, tiene su razón de ser o fundamento en dos distintos motivos: 1) De un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (Elemento subjetivo) y de otro lado; 2) Está el Interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos (Elemento objetivo).
En razón de lo antes señalado debe entenderse entonces la perención como una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el normal desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, por otro lado el proceso cumple una función pública la cual exige que éste una vez iniciado se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural.
Al respecto examinadas las actas del proceso que componen el presente expediente, se constata que la última actuación realizada en este procedimiento fue el día: Veinte y siete(27) de Julio de 2015, y por cuanto la Perención de la Instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un mes, después de admitida la demanda, o sea cuando transcurre el tiempo determinado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y habiendo transcurrido sobradamente más de treinta(30) días entre las fechas: Veinte y siete(27) de Julio de 2015 hasta la presente fecha, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la Perención de la Instancia. Por cuanto el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino postergar por espacio de tres (03) meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante. Así se declara.
En este orden de ideas, el artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece en su segundo aparte lo siguiente:
“Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República”.
De la jurisprudencia transcrita se sostiene que la negligencia de las partes no puede ser premiada manteniendo el demandado sujeto a un juicio pues ello contraviene el debido proceso y la propia finalidad del mismo, en consecuencia, por ser el debido proceso una garantía de carácter constitucional, es procedente la declaratoria de la perención de la instancia. De manera pues que teniendo por norte el criterio normativo y jurisprudencial, las faltas de Impulso procesal a generado el decaimiento de la acción por perdida del interés procesal en la presente causa y, como consecuencia de ello la perención de la instancia, la cual es verificable y puede ser declarada de oficio por este Tribunal, razón por la cual se concluye que la inactividad de la parte constituye una renuncia implícita al impulso obtenido mediante la interposición de la demanda por Reconocimiento en Contenido y Firma lo cual determina la extinción del proceso. Así se establece.
Observa este Tribunal que la demanda presentada por los ciudadanos ELIZABETH DEL VALLE HERRERA LOPEZ y ROQUE ELIAS MOJICA CONTRERAS en contra el ciudadano JOSE LUIS MOJICA CONTRERAS, por el motivo de RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA, ha transcurrido más de treinta(30) días, observándose en las actuaciones la falta de actividad de la parte demandante desde el Veinte y siete(27) de Julio de 2015, fecha en que se admitió la demanda, por lo que tal situación encuadra en lo establecido en el artículo 267 ordinal primero(1º) del Código de Procedimiento Civil, considerando quién juzga que ha operado en el presente caso la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Así se declara.
Y por cuanto en el presente caso, la causa se encuentra paralizada, por falta de impulso procesal, procede perfectamente, a criterio de esta juzgadora y de oficio la Declaración de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, dando así cumplimiento a lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN

Por las razones expuestas, éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a derecho declara: EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR HABER OPERADO LA PERENCIÓN en la demanda de RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA, incoada por los ciudadanos ELIZABETH DEL VALLE HERRERA LOPEZ y ROQUE ELIAS MOJICA CONTRERAS en contra del ciudadano JOSE LUIS MOJICA CONTRERAS, identificados en actas. Así se declara.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en Tinaquillo, a los diez y seis(16) días del mes de Octubre del año dos mil quince(2015) Año: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. ERIKA CANELON LARA

EL SECRETARIO,


Abg. JOSE ANGEL MARTINEZ





En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 9: 00 a.m.

EL SECRETARIO,

Abg. JOSE ANGEL MARTINEZ







Expediente Nº 3882 -15
ECL. /JM. / FL.

Dirección: Calle Colina, entre Avenida Francisco de Miranda y Avenida Carabobo, Edificio San Jorge, Planta Alta, Oficina Nº 06, Tinaquillo, Municipio Falcón del estado Cojedes. Teléfono - Fax Nº (0258) – 7662797.