REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO RICAURTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


Años; 205º y 156º


Demandante : ANA GISELA RODRÍGUEZ RANGEL, titular de la cedula de identidad Nº V-13.734.497


Demandado: BELMORE ANTONIO GONZÁLEZ JUÁREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-12.450.265
Motivo: INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Expediente Nº 235 – 2007
Sentencia : INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


EN SU NOMBRE

DEMANDANTE:
ANA GISELA RODRÍGUEZ RANGEL, titular de la cedula de identidad Nº V-13.734.497, venezolana, mayor de edad y domiciliada en la calle Tomas Araujo, casa s/nº, en Libertad del Municipio Ricaurte del estado Cojedes.

DEMANDADO:
BELMORE ANTONIO GONZÁLEZ JUÁREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-12.450.265, venezolano, mayor de edad, de ocupación Obrero de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Ricaurte del estado Cojedes, y domiciliado en la calle José Alfonso Traviezo, casa nº 3-18, al lado de la Corocora, en Libertad del Municipio Ricaurte del estado Cojedes.


EXPEDIENTE NÚMERO 235-2007
MOTIVO
INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
SÍNTESIS

En fecha, veintiuno (21) de Mayo del año dos mil siete (2007), fue admitida por este Tribunal una demanda de Incumplimiento de Obligación de Manutención, bajo el Nº 235-2007, presentada por la ciudadana: ANA GISELA RODRÍGUEZ RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V-13.734.497, venezolana, mayor de edad y domiciliada en la calle Tomas Araujo, casa s/nº, en Libertad del Municipio Ricaurte del estado Cojedes y LOS CONSEJEROS DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO RICAURTE DEL ESTADO COJEDES, domiciliados en la calle Menca de Leoni, entre las avenidas La Pastora y Tejerías de Libertad de Cojedes, Municipio Ricaurte del estado Cojedes, en contra del ciudadano: BELMORE ANTONIO GONZÁLEZ JUÁREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-12.450.265, venezolano, mayor de edad, de ocupación Obrero de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Ricaurte del estado Cojedes, y domiciliado en la calle José Alfonso Traviezo, casa nº 3-18, al lado de la Corocora, en Libertad del Municipio Ricaurte del estado Cojedes. Dicha solicitud es a favor de los adolescentes y niña: ÁNGELO JOSÉ, ANGELSON ANTONIO Y ANGELY NAZARETH GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, de diecisiete (17), quince (15) y once (11) años de edad, respectivamente; la misma fue admitida y reglamentada junto con sus recaudos que le acompañan en la forma y fecha que corren en autos, el Tribunal ordenó que se practique la citación del demandado en la persona de ciudadano: BELMORE ANTONIO GONZÁLEZ JUÁREZ, antes identificado, por medio de compulsa con su auto de comparecencia al pie, librada, a los fines de que se practique dicha citación; en esa misma fecha de admisión este Tribunal, ordeno notificar de la presente demanda a la ciudadana: ANA GISELA RODRÍGUEZ RANGEL, a los fines de que se diera lugar el acto conciliatorio entre las partes señalado en el articulo Nº 516 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES, en su carácter de madre y representante legal de los adolescentes y niña: ÁNGELO JOSÉ, ANGELSON ANTONIO Y ANGELY NAZARETH GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, de diecisiete (17), quince (15) y once (11) años de edad, respectivamente, igualmente en ese acto de admisión se notifico a la FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO Y A LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO COJEDES a los fines de que estos Organismo del Estado tome las pertinentes acciones en resguardo de los derechos e intereses de los adolescentes y niña antes mencionados.
En fecha seis (06) de Junio del año dos mil siete (2007), se dio por citado al ciudadano: BELMORE ANTONIO GONZÁLEZ JUÁREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-12.450.265, venezolano, mayor de edad, y domiciliado en la calle José Alfonso Traviezo, casa nº 3-18, al lado de la Corocora, en Libertad del Municipio Ricaurte del estado Cojedes, en esa misma fecha el ciudadano: JUAN JOSÉ CORONA, alguacil titular de este Tribunal, consigna boleta debidamente firmada por ante este despacho, corre inserto al folio Nº 18 y 19.
En fecha siete (07) de Junio del 2007, el ciudadano: JUAN JOSÉ CORONA, alguacil de este Tribunal consigno la notificación practicada a la demandante en auto la ciudadana: ANA GISELA RODRÍGUEZ RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V-13.734.497, venezolana, mayor de edad y domiciliada en la calle Tomas Araujo, casa s/nº, en Libertad del Municipio Ricaurte del estado Cojedes, se agrega dicha boleta al expediente, corre inserto al folio Nº 20 y 21.
En fecha ocho (08) de Junio del año dos mil siete (2007), se celebro audiencia de conciliación entre las partes involucradas, corre en los folios 22, 23, 24 y 25, en dicha oportunidad acordaron las partes la fijación de la obligación manutención a favor de su hijos todos previamente identificados, de igual manera el padre se comprometió a darle la cantidad de ciento veinte bolívares quincenal (Bs. 120,00), a razón de sesenta bolívares semanal (Bs. 60,00), más los gastos de vestido, calzado, recreación, deporte, cultura, educación; así como de útiles escolares y medicinas cuando así lo ameriten. En esa misma audiencia y a petición de los progenitores y sin ningún tipo de coacción este Tribunal Homologo el acuerdo llevado por las partes, y se ordeno hacer las notificaciones correspondientes a la Fiscalía IV del Ministerio Publico y al Defensor Público en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil siete (2007), la ciudadana: ANA GISELA RODRÍGUEZ RANGEL, antes identificada, en representación de sus hijos, mediante diligencia suscrita por el Defensor Público en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abg. Euclides Herrera, solicita el cumplimiento voluntario del ciudadano: BELMORE ANTONIO GONZÁLEZ JUÁREZ, por lo acordado en audiencia de fecha ocho (08) de Junio del 2007; en cada uno de sus términos, este Tribunal admitió la solicitud y se acordó notificar al demandado en auto, el ciudadano: BELMORE ANTONIO GONZÁLEZ JUÁREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-12.450.265, venezolano, mayor de edad, y domiciliado en la calle José Alfonso Traviezo, casa nº 3-18, al lado de la Corocora, en Libertad del Municipio Ricaurte del estado Cojedes, para que en lo consiguiente de cumplimiento voluntario en un lapso que no será menor de tres (03) días ni mayor de diez (10).

Posteriormente en fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil ocho (2008), la ciudadana: ANA GISELA RODRÍGUEZ RANGEL, antes identificada, solicito mediante diligencia ratificada por la Abg. Nallibe Bonito Figueroa, Defensora Pública Segunda, la ejecución forzosa de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha ocho (08) del mes de junio del año dos mil siete (2007), así como también, mediante diligencia de la ciudadana: ANA GISELA RODRÍGUEZ RANGEL, plenamente identificada y asistida por la Abg. Nallibe Bonito Figueroa, Defensora Pública Segunda, informan a este Tribunal que el ciudadano: BELMORE ANTONIO GONZÁLEZ JUÁREZ, trabaja en la Aldea Universitaria del Municipio Ricaurte, dependiendo de una Cooperativa de vigilancia de nombre Muzar, ubicada en la calle Juan José Calles, y que también laboraba como moto taxista en este Municipio Ricaurte, siendo así, este Juzgado de Municipio admitió dicha solicitud y ordeno la notificación de ambas partes con la finalidad de realizar Audiencia de Revisión por Incumplimiento de la Obligación de Manutención.
En fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil ocho (2008), se recibe diligencia de la ciudadana: Abg. Nallibe Bonito Figueroa, Defensora Pública Segunda en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su carácter de representante legal de la ciudadana: ANA GISELA RODRÍGUEZ RANGEL, por la cual solicito a este Tribunal que se designe como correo especial a la ciudadana antes citada, para hacer la entrega de los oficios correspondientes al agente de retención o ente empleador del ciudadano: BELMORE ANTONIO GONZÁLEZ JUÁREZ, plenamente identificado en autos.
En fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil quince (2015), comparece por ante este Tribunal, la ciudadana: ANA GISELA RODRÍGUEZ RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V-13.734.497, venezolana, mayor de edad y domiciliada en el sector Tronco Negro, en Libertad del Municipio Ricaurte del estado Cojedes, con la finalidad de solicitar revisión y aumento de la obligación de manutención, para exponer nuevos hechos sobre la situación laboral del demandado en auto, así como también informo que el ciudadano: BELMORE ANTONIO GONZÁLEZ JUÁREZ, se encuentra trabajando en la Alcaldía del Municipio Ricaurte, y que dicha diligencia sea ratificada por el Defensor Público. Posteriormente en fecha veintidós (22) de julio del corriente año, este Tribunal admite tal solicitud y ordena notificar mediante boleta al ciudadano: BELMORE ANTONIO GONZÁLEZ JUÁREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-12.450.265, venezolano, mayor de edad, y domiciliado en la calle José Alfonso Traviezo, casa nº 3-18, al lado de la Corocora, en Libertad del Municipio Ricaurte del estado Cojedes, para que comparezca por ante este Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en auto su notificación, con el fin de realizar audiencia pòr revisión y aumento de la obligación de manutención.
En fecha tres (03) de agosto del 2015, se recibe oficio Nº UR-CO-2015-1105/, de la Unidad Regional de Defensa Pública del estado Cojedes, donde informan la designación como Defensor Público Tercero con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente Encargado, al Abg. Juan Ramos Ferrer, para defender los derechos e intereses de los adolescentes y niña: ÁNGELO JOSÉ, ANGELSON ANTONIO Y ANGELY NAZARETH GONZALEZ RODRÍGUEZ, de diecisiete (17), quince (15) y once (11) años de edad, respectivamente; en cuanto al asunto de la revisión por aumento de obligación de manutención.
En fecha diez (10) de Agosto del año dos mil quince (2015), el ciudadano: JUAN JOSÉ CORONA, alguacil de este Tribunal consigno la notificación practicada a la demandante en auto la ciudadana: ANA GISELA RODRÍGUEZ RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V-13.734.497, venezolana, mayor de edad y domiciliada en la calle Tomas Araujo, casa s/nº, en Libertad del Municipio Ricaurte del estado Cojedes, se agrega dicha boleta al expediente, corre inserto al folio Nº 91 y 92.
En fecha diez (10) de Agosto del año dos mil quince (2015), se dio por citado al ciudadano: BELMORE ANTONIO GONZÁLEZ JUÁREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-12.450.265, venezolano, mayor de edad, y domiciliado en la calle José Alfonso Traviezo, casa nº 3-18, al lado de la Corocora, en Libertad del Municipio Ricaurte del estado Cojedes, en esa misma fecha el ciudadano: JUAN JOSÉ CORONA, alguacil titular de este Tribunal, consigna boleta debidamente firmada por ante este despacho, corre inserto al folio Nº 93 y 94.
El trece (13) de Agosto del presente año (2015), siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la Audiencia de Conciliación por Revisión, Aumento e Incumplimiento de la Obligación de Manutención, entre las partes debidamente notificadas, audiencia en la cual el ciudadano demandado: BELMORE ANTONIO GONZÁLEZ JUÁREZ, no asistió a la audiencia, razón por la cual este Tribunal la declaro desierta y dejo correr el procedimiento tal como lo establece la Ley. En consecuencia se dejo abierto a pruebas.

En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2015, se dicto auto en virtud de que en la fecha señalada se vence el lapso de prueba, se ordeno su cierre y se ordeno al día siguiente de despacho la apertura del lapso para dictar sentencia.

DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

En principio la autora solicita que se convenga o sea condenado al demandado en auto anteriormente identificado por la fijación de una obligación de manutención por una cantidad de ochenta mil bolívares exactos (Bs. 80.000,00), mensual, al monto actual (Bs. F.80,00) corre inserto al folio Nº 02, de la presente causa, así como solicito medida de embargo (30 %) TREINTA POR CIENTO, de sueldo mensual que devengue el ciudadano demandado: BELMORE ANTONIO GONZÁLEZ JUÁREZ, y se le descuente provisionalmente para cubrir las necesidades de los adolescentes y niña: ÁNGELO JOSÉ, ANGELSON ANTONIO Y ANGELY NAZARETH GONZALEZ RODRÍGUEZ, arriba identificados, e igualmente el (30 %) TREINTA POR CIENTO, del Bono Vacacional y la bonificación de fin de año, al momento que el demandado lo perciba, y (50%) de las prestaciones sociales del mismo, sin menoscabo al cumplimiento en lo relativo a educación, cultura asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte requeridos por los adolescentes y niña. Ahora bien, para los actuales momentos específicamente en fecha 16 de Julio de 2015, la ciudadana: ANA GISELA RODRÍGUEZ RANGEL, antes identificada, solicito mediante diligencia nuevamente la Revisión y Aumento por Incumplimiento de la Obligación de Manutención, en virtud de que el ciudadano: BELMORE ANTONIO GONZÁLEZ JUÁREZ, parte demandado y padre de sus hijos, hasta la presente fecha no ha tenido que ver o no ha cumplido con la manutención de sus hijos, acuerdo celebrado y homologado por ante este despacho en fecha: 08-06-2007, y actualmente está trabajando en la Alcaldía del Municipio Ricaurte del estado Cojedes, corre inserto al folio Nº 83.

ANTECEDENTES MEDIATO E INMEDIATO DEL CASO

En fecha 22 de Julio del 2015, por auto ordeno notificar a las partes para la celebración de audiencia de conciliación, en virtud de los nuevos hechos en que se basa la solicitud de revisión por incumplimiento de la obligación de manutención, convenida por las partes en fecha 08-06-2007.
Ahora bien para la fecha 13 de Agosto del presente año (2015), siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la Audiencia de Conciliación por Revisión e Incumplimiento de la Obligación, se constituye este Tribunal a los fines de realizar la audiencia de conciliación entre las partes, prevista en el articulo Nº 516 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, a los fines de que en la misma, las partes lleguen a un acuerdo conciliatorio, dicha acuerdo no fue realizado satisfactoriamente en virtud que la parte demandada ciudadano: BELMORE ANTONIO GONZALEZ JUAREZ, antes identificado, no compareció a la audiencia de conciliación, pese a que estaba debidamente notificado por este Tribunal riela al folio Nº 95 y vuelto. En cuanto a la oportunidad fijada para la contestación de la solicitud, el demandado en auto no dio contestación a la misma en su debida oportunidad; ahora bien; con razón a este punto se observa lo siguiente: Que el demandado en auto no hizo uso de ese derecho, por lo que no invoco en esa oportunidad en su favor ningún argumento. En consecuencia, el demandado que no conteste la demanda en su oportunidad, a pesar de esa contumacia tiene la carga de la prueba, es decir, de probar que no es verdad los hechos que la parte actora ha alegado. Normalmente en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia la carga de la prueba que tiene el actor. Pero resulta que el demandado que no conteste la demanda el legislador en su artículo Nº 362 del Código de Procedimiento Civil, le puso en su responsabilidad la carga de la prueba y es a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca, todo esto nos lleva a observar la carga objetiva de la prueba que se rige por las normas generales y especiales, y como es un principio del derecho que lo especial priva sobre lo general, considera quien aquí decide que la norma especial sobre la carga de la prueba es en este caso la del artículo 362, que priva sobre la norma general como lo es la del articulo nº 1354 del Código Civil y la del articulo nº 506 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia de lo antes dicho el demandado que no dio contestación de la demanda a perdido una serie de oportunidades procesales debido al carácter preclusivo del juicio, es decir, ya no tiene la oportunidad de alegar, de oponer, excepciones perentorias, no tiene oportunidad de reconvenir, de cita en garantía, desconocimiento de copias fotostáticas y algo importante, perdió también la oportunidad del artículo Nº 38 del Código de Procedimiento Civil de discutir por exagerada la estimación del valor de la cosa demandada, y claro esta; perdió la oportunidad de oponer las cuestiones previas, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Para concluir con la observación del supuesto en comento, nada probare que le favorezca el demandado que no dio contestación a la demanda en su oportunidad, podrá promover cuantas pruebas crean convenientes siempre y cuando vayan dirigidas a ser contrapruebas a los hechos alegados por el actor y la demandante. En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en forma reiterada ha venido señalando en muchísimos fallos que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que le favorezca” es la inexistencia de los hechos, pero ha indicado de esta forma que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias ni hechos nuevos que no ha expuesto expresamente, como lo hemos señalado anteriormente. En este sentido, quien aquí decide considera, que el demandado puede probar la inexistencia de los hechos que narro la demandante en su pretensión y eso se refiere probar algo que lo favorezca.
Ahora bien, como se indico arriba en cuanto a la inversión de la prueba, este Tribunal observa lo siguiente: Como estamos en presencia de una inversión de la carga de la prueba, no por ello la parte actora puede dejar de promover pruebas, esto en virtud de que si el demandado que no contesto en su oportunidad prueba y prueba algo que le favorezca, se reinvierte la carga al actor.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS AMBAS PARTES

Pasa esta Instancia a pronunciarse sobre las pruebas que cursan en los autos lo cual se hacen en las siguientes formas:
De las pruebas iniciadas por la parte demandante, se observa las siguientes:
1) Solicitud y anexos que riela a los folios 01 al 10, como prueba de acción intentada ante este despacho en relación a el ejercicio de defensa de las derechos de los niños arriba identificado al reclamar la progenitora representante de los adolescentes y niña arriba todos plenamente identificados y el ente competente como lo es EL CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO RICAURTE, y según las facultades conferidas en el literal L del articulo Nº 160 en concordancia con el 8 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. Y el articulo Nº 78 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
2) Copia de la cedula de identidad de la demandante riela a los folios Nº 07.
3) Partidas de nacimiento de los adolescentes y niños: ÁNGELO JOSÉ, ANGELSON ANTONIO Y ANGELY NAZARETH GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, de diecisiete (17), quince (15) y once (11) años de edad, respectivamente, que rielan en folios 07, 08 y 09, de la presente causa; de la misma copia certificada del acta de nacimiento de los mencionados adolescentes y niña, se desprende que los documentos emanan de un ente público como lo es la Oficina de Registro Civil del municipio Ricaurte; y suscritas por un funcionario público competente para ello, dando esto plena fe de que de los adolescentes y niña: ANGELO JOSÉ, ANGELSON ANTONIO Y ANGELY NAZARETH GONZALEZ RODRÍGUEZ, de diecisiete (17), quince (15) y once (11) años de edad, respectivamente, son hijos de la ciudadana: ANA GISELA RODRÍGUEZ RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V-13.734.497, quien demanda en representación de sus hijos menores, de igual forma se aprecia que los mencionados adolescentes y niña son hijos del ciudadano: BELMORE ANTONIO GONZÁLEZ JUÁREZ, titilar de la cedula de identidad Nº V-12.450.265, demostrándose la filiación existente entre el progenitor requerido y los adolescentes y niña para quien se reclama manutención, así mismo su edad y su sujeción se adecua a la disposición contenida en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. Para su apreciación y valoración quien decide observa que las mismas constituyen documentos públicos probatorios de la filiación, edad y sujeción a la ley de conformidad con lo previsto en los artículos Nº 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y los artículos Nº 197, 1.357 del Código Civil en concatenación con el 429 del código de procedimiento civil y el articulo Nº 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Con fundamento a ello se estiman y aprecian en todo su valor, por ser la obligación de manutención un efecto de la filiación legal o judicial establecidas y que en consecuencia la madre tiene todo el derecho de solicitar en nombre y representación de sus hijos manutención de no ser suficiente lo que tiene y el padre proveer de la misma, y así se decide.
4) Escrito de demanda del CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO RICAURTE, presentada por ante este despacho, riela a los folios Nº 1 y 2, ahora bien observado dicha solicitud emanada de un ente público y realizada conjuntamente con la madre en representación de sus hijos, así como acta de comparecencia realizada por la madre por ante este despacho, en fecha 16-07-2015, donde la misma solicita la revisión por incumplimiento de la obligación de manutención, ambos documentos que plasma la solicitud o la petición de el requerimiento de la obligación de manutención de los adolescentes y niña: ÁNGELO JOSÉ, ANGELSON ANTONIO Y ANGELY NAZARETH GONZALEZ RODRÍGUEZ, de diecisiete (17), quince (15) y once (11) años de edad, respectivamente, las mismas se aprecian en todo su valor probatorio, en consecuencia constituyen valoración en apreciación de pruebas alguna y así se decide.

LAS PRUEBAS DEL DEMANDADO

Ahora bien, por otra parte de las actas de la presente causas se evidencia que visto la misma el demandado en auto ciudadano: BELMORE ANTONIO GONZÁLEZ JUÁREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-12.450.265, no probo nada que le favorezca aunado que lo convenido por él en la mencionada acta de conciliación de fecha 08-06-2007, realizada por ante este despacho, donde el demandado o progenitor quiso conciliar sin ningún tipo de coacción, corre inserto al folio Nº 22, en dicha oportunidad acepto los hechos plasmado allí, y aceptando lo propuesto por la progenitora analizado esta acta, es una de las pruebas, de que demandado en la causa incumplió y no probo aunado a que no probo nada de lo alegado y menos se observa documento alguno que le favorezca en lo alegado. Y así se decide.
Ahora bien, la petición de la demandante no es contraria a derecho, y en cuanto a las promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada promovió las anteriores, es decir que cuanto al termino probatorio el demandado no probó algo que le favorezca, trayendo como consecuencia tanto esto como la no contestación en su oportunidad de la demanda por parte del demandado el efecto de la confesión ficta.
DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, de las prueba valoradas y de observar quien aquí decide y dada las circunstancias prevista para prosperar lo relativo a la solicitud planteada en cuanto a la reclamación de alimento, pues existe la filiación comprobada entre las partes, es decir los padres e hijos relacionado en el presente procedimiento; existe comprobada y evidenciada la minoría de edad en la personas para quien se reclama la presente obligación de manutención y por último se evidencia que existe para el demandado en auto y padre de los adolescentes y niña: ÁNGELO JOSÉ, ANGELSON ANTONIO Y ANGELY NAZARETH GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, de diecisiete (17), quince (15) y once (11) años de edad, respectivamente. Este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ricaurte de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia, y estando en el lapso legal para resolver pasa a DECIDIR, en la presente causa lo siguiente: PRIMERO: Con fundamento en el procedimiento establecido en los artículos Nº 511 al 520, Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y el articulo Nº 08 del mismo texto legal, que nos establece el Interés Superior de los adolescentes y niña: ÁNGELO JOSÉ, ANGELSON ANTONIO Y ANGELY NAZARETH GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, de diecisiete (17), quince (15) y once (11) años de edad, respectivamente CONDENA al ciudadano: BELMORE ANTONIO GONZÁLEZ JUÁREZ, titilar de la cedula de identidad Nº V-12.450.265, venezolano, mayor de edad, y domiciliado en la calle José Alfonso Traviezo, casa nº 3-18, al lado de la Corocora, en Libertad del Municipio Ricaurte del estado Cojedes, a cancelarle a los adolescentes y niña: ÁNGELO JOSÉ, ANGELSON ANTONIO Y ANGELY NAZARETH GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, de diecisiete (17), quince (15) y once (11) años de edad, respectivamente, el equivalente AL TREINTA POR CIENTO (30%) mensual del sueldo, salario y demás beneficios salariales incluyendo bonos de fin de año y el TREINTA POR CIENTO (30%) de las prestaciones sociales, que le corresponda al ciudadano demandado. En lo relativo a útiles escolares y juguete de fin de año, el padre condenado debe cumplir igualmente debe cumplir con lo que corresponde a vestido, habitación, calzado, educación, cultura, recreación, asistencia médica y medicina, cuanto la niña lo ameriten, estos ultimo conceptos compartido conjuntamente con la madre. Ahora bien dicha cantidad es estimada de manera mensual como fijación de la obligación manutención, la misma se incrementara en un (10%) anualmente en forma automática teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre atendiendo a la necesidad y al interés superior de la niña y a la capacidad económica del obligado; todo de conformidad con el artículo Nº 369 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente; SEGUNDO: Se ordena a quien funja como patrona del ciudadano: BELMORE ANTONIO GONZÁLEZ JUÁREZ, titilar de la cedula de identidad Nº V-12.450.265, venezolano, mayor de edad, y domiciliado en la calle José Alfonso Traviezo, casa nº 3-18, al lado de la Corocora, en Libertad del Municipio Ricaurte del estado Cojedes, a realizar los descuentos directos de las cantidades antes mencionadas del pago de sueldo o salario que devengue el obligado alimentario antes mencionado; en consecuencia y para el cumplimiento de este punto, este Tribunal en la presente decisión nombra o designa como en efecto lo hace AGENTE DE RETENCIÓN en la persona del patrono o quien haga sus veces del ciudadano: BELMORE ANTONIO GONZÁLEZ JUÁREZ, dicha designación comienza a regir para el momento en que este ciudadano se encuentre ejerciendo una relación de dependencia laboral. De lo contrario este ciudadano realizara o cumplirá su obligación de forma directa y oportuna a la beneficiaria en este caso a los adolescentes y niña: ANGELO JOSÉ, ANGELSON ANTONIO Y ANGELY NAZARETH GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, de diecisiete (17), quince (15) y once (11) años de edad, respectivamente, así se DECIDE. En merito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ricaurte de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia y en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD DE DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana: ANA GISELA RODRÍGUEZ RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V-13.734.497, venezolana, mayor de edad y domiciliada en la calle Tomas Araujo, casa s/nº, en Libertad del Municipio Ricaurte del estado Cojedes, en contra del ciudadano: BELMORE ANTONIO GONZÁLEZ JUÁREZ, titilar de la cedula de identidad Nº V-12.450.265, venezolano, mayor de edad, quien labora en la Alcaldía del Municipio Ricaurte y domiciliado en la calle José Alfonso Traviezo, casa nº 3-18, al lado de la Corocora, en Libertad del Municipio Ricaurte del estado Cojedes. Dicha solicitud es a favor de los adolescentes y niña: ÁNGELO JOSÉ, ANGELSON ANTONIO Y ANGELY NAZARETH GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, de diecisiete (17), quince (15) y once (11) años de edad, respectivamente, conforme a lo pautado en artículo Nº 511, de la Ley Orgánica para Protección del Niño Niña y Adolescentes. En consecuencia, se CONDENA al pago por incumplimiento de Obligación de Manutención al ciudadano: BELMORE ANTONIO GONZÁLEZ JUÁREZ, titilar de la cedula de identidad Nº V-12.450.265, venezolano, mayor de edad, quien labora en la Alcaldía del Municipio Ricaurte y domiciliado en la calle José Alfonso Traviezo, casa nº 3-18, al lado de la Corocora, en Libertad del Municipio Ricaurte del estado Cojedes. A cancelar de aquí y en lo sucesivo las cantidades arriba mencionadas a favor de los adolescentes y niña: ÁNGELO JOSÉ, ANGELSON ANTONIO Y ANGELY NAZARETH GONZALEZ RODRÍGUEZ, de diecisiete (17), quince (15) y once (11) años de edad, respectivamente, por Obligación de Manutención a favor de estos. TÉNGASE POR AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, así se declara. Hágase las Notificaciones correspondientes, agréguese al expediente la presente DECISIÓN y archivase en su oportunidad, una vez transcurrido el tiempo integro para la apelación.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
DADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO RICAURTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, siendo las tres de la tarde (03:00 PM.), en la ciudad de Libertad de Cojedes, del Municipio Ricaurte del estado Cojedes, a los dos (02) días del mes de Octubre del año dos mil quince (2015).- Años 205º la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Suplente Especial
Abg. Nelly J Arrieche P

La Secretaria Titular,

Abg. Massihel Venegas
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. CONSTE.
Exp Nº 235-2007