República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco
de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
Años: 205º y 156º
SOLICITUD Nº S-341-2015
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTES: PEDRO ENRIQUE TRUJILLO PEREZ y LISBETH DAYANARA RIVERO ALEMAN
ABOGADA ASISTENTE: MANOLO ERNESTO GARCIA GARCIA., inscrito el I.P.S.A bajo el Nº 142.645.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA
JUEZ: Abg. MOISES R. GARCIA M.
I
ANTECEDENTES
Los ciudadanos PEDRO ENRIQUE TRUJILLO PEREZ y LISBETH DAYANARA RIVERO ALEMAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, hábiles en derecho, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.955.735 y V-12.768.363, respectivamente, domiciliados en el sector La Yaguara, Calle Félix Aguilar al final, casa Nº 46, de esta ciudad San Carlos, Estado Cojedes, debidamente asistidos por el abogado MANOLO ERNESTO GARCIA GARCIA inscrito el I.P.S.A bajo el Nº 142.645, comparecieron por ante el Tribunal Distribuidor, en fecha 13 de agosto de 2015 y solicitaron, mediante escrito, su Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento, fundamentada en las razones de hecho y de derecho, expuesta en el escrito que cursa al folio 01 del presente expediente; consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio, emanada del Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, siendo ratificada dicha solicitud por ante este Despacho, en fecha 13 de Octubre del año 2.015.
Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2015, se le dio entrada, quedando anotada bajo el Nº S-341-2015.
En esta misma fecha, siendo la oportunidad legal para ello, vista la anterior solicitud, se admite en cuanto ha lugar en derecho; en tal sentido este Tribunal procede a examinar los términos establecidos por los cónyuges, tal como lo prevé el párrafo segundo del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y a dictar el decreto de separación de cuerpos, respectivo.
II
MOTIVA
Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, en fecha 18 de diciembre de 2.014, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio, que acompañan marcada con la letra “A”.
Que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio en el sector La Yaguara, Calle Félix Aguilar al final, casa Nº 46, de esta ciudad San Carlos, Estado Cojedes este su último domicilio conyugal.
Que en su unión conyugal no procrearon hijos.
Que su unión conyugal en un principio fue armoniosa, hasta que sus relaciones conyugales se hicieron insostenibles y se separaron a partir de la presente fecha.
Que por ese motivo, formalmente, solicitan sea declarado su Separación de Cuerpos.
Que dejan constancia que durante el matrimonio no adquirieron bienes que liquidar.
Expuestas las bases de su separación de cuerpos, solicitan al Juez decrete la separación de cuerpos de conformidad con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. A fin de proveer sobre lo solicitado, se aprecia; dispone el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 762: “Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentará personalmente la respectiva manifestación ante el juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal…” (Negritas del Tribunal).
Asimismo, mediante Resolución Nº 2009/0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, el 02 de abril de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia modificó la competencia de los Tribunales en razón del territorio y la cuantía, y a tal efecto resolvió en el artículo 03, lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal).
De conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2013-0006, fecha 20 de febrero de 2013, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia ordinaria a los Tribunales Ejecutores de Medidas, en concordancia con la Resolución Nº 2014-0009, la cual modificó la estructura, organización y funcionamiento de la distribución de sus causas o comisiones
Ahora bien, los artículos 140 y 140-A del Código Civil, textualmente establecen:
“Artículo 140: “Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijaran el domicilio conyugal.” Artículo 140-A: “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial previstas en el artículo 138, el domicilio será el lugar de la ultima residencia común.” (Negritas del Tribunal).
Por lo antes expuesto; corresponde el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, dada la manifestación de los cónyuges de no haber procreado hijos y la fijación de su domicilio conyugal en el sector La Yaguara, Calle Félix Aguilar al final, casa Nº 46, de esta ciudad San Carlos, Estado Cojedes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos precedentemente citados.
Observa este juzgador que, las previsiones relativas a la separación de cuerpos están contenidas en los artículos 189, 190 y 191 del Código Civil, que textualmente expresan:
Artículo 189: “Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”. (Negritas del Tribunal).
Artículo 190: “En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, si no después de tres meses de protocolizada la declaratoria…”
Artículo 191: “La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse si no por el cónyuge que no haya dado causa a ellas. Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
1º Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cual de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servia de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros…”
De las normas transcritas se desprende que, para que el Juez proceda a declarar la Separación de Cuerpos y/o Bienes, es requisito indispensable:
1°) La titularidad de los solicitantes para fundamentar su pretensión.
2°) Que la solicitud de separación de cuerpos y/o bienes sea por mutuo consentimiento de los cónyuges.
3°) Que la solicitud sea presentada personalmente por los cónyuges solicitantes.
4°) Que dicha solicitud sea presentada ante un tribunal de jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal competente por la materia.
5º) Que los cónyuges indiquen en la solicitud, los términos y condiciones convenidos de conformidad con lo establecido en los artículos 189, 190 y 191 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.
Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, el Tribunal observa:
1º) Los ciudadanos PEDRO ENRIQUE TRUJILLO PEREZ y LISBETH DAYANARA RIVERO ALEMAN, contrajeron matrimonio civil, en fecha 18 de diciembre de 2.014, por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, tal como se desprende del Acta de Matrimonio consignada, inserta al folio tres (03) del expediente, con lo cual se cumple el requisito que demuestra la existencia cierta del matrimonio. Así se establece.-
2°) En fecha 13 de agosto de 2.015, comparecen personalmente los ciudadanos: PEDRO ENRIQUE TRUJILLO PEREZ y LISBETH DAYANARA RIVERO ALEMAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidad Nº
V-9.955.735 y V-12.768.363, respectivamente, domiciliados en el Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MANOLO ERNESTO GARCIA GARCIA y presentaron solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, con lo que se dan por satisfechos el segundo y el tercer requisito exigido por la ley para que el Juez pueda dictar el decreto de separación de cuerpos, a saber: a) El carácter personalísimo de esta pretensión; y b) Que la misma sea por mutuo acuerdo o consentimiento de los cónyuges que la peticionan. Así se declara.-
3º) Alegaron los solicitantes que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en el sector La Yaguara, Calle Félix Aguilar al final, casa Nº 46, de esta ciudad San Carlos, Estado Cojedes y que durante la unión conyugal no concibieron hijos, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud en razón del domicilio y la materia, llenándose el cuarto requisito. Así se señala.-
4º) Manifestaron los cónyuges en el escrito que encabeza estas actuaciones, lo siguiente:
“…El día 18 de diciembre del año 2014, contrajimos matrimonio civil por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, tal como lo evidencia del Acta de Matrimonio bajo el Nº 272, emitida por dicho Despacho, al efecto legal subsiguiente, acompañamos con la letra “A”. Después que contrajimos matrimonio establecimos residencia conyugal en la siguiente dirección: en el sector La Yaguara, Calle Félix Aguilar al final, casa Nº 46, de esta ciudad San Carlos, Estado Cojedes. Por el poco tiempo que llevamos de Casados no hemos procreado hijos, así como tampoco hemos obtenido bienes de ninguna clase que haya arrojado ganancias algunas de liquidar. Ahora bien ciudadana Juez, es el caso que desde algún tiempo a esta parte y en virtud de causas muy diversas y complejas sin medir el alcance de la misma, la completa armonía y paz conyugal reinantes desde el 18 de diciembre de 2014, ha quedado completamente rota entre nosotros, circunstancias por las cuales hemos convenidos formalmente en separarnos de mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, a cuyos efectos ocurrimos ante la autoridad competente de este Tribunal para que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 189 del Código Civil Venezolano Declare formalmente nuestra separación de cuerpo en la forma arriba convenida, llenos los extremos de ley. A tal efecto esta se regirá las estipulaciones que a continuación rigen: PRIMERO: Cada uno de los cónyuges conforme a lo previsto del nombrado articulo conserva el derecho de vivir donde mejor se sienta bien.
De dicha manifestación se desprende que los cónyuges indicaron claramente en su solicitud, los términos y condiciones convenidos de conformidad con lo establecido en los artículos 189, 190 y 191 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose así con el quinto requisito. Así se deja establecido.-
Ahora bien, vista la anterior solicitud con sus recaudos anexos, presentada personalmente por sus firmantes, ciudadanos: PEDRO ENRIQUE TRUJILLO PEREZ y LISBETH DAYANARA RIVERO ALEMAN, debidamente asistidos de abogado y constatada como ha sido la sustanciación de la solicitud, observa quien aquí decide, que se han cumplido todos los requisitos establecidos en las disposiciones legales vigentes para proceder en derecho y en consecuencia, resultará forzoso para este sentenciador declarar la separación de cuerpos solicitada por los ciudadanos: PEDRO ENRIQUE TRUJILLO PEREZ y LISBETH DAYANARA RIVERO ALEMAN, y así lo hará en la diapositiva del presente fallo. Así se declara.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Separación de Cuerpos de los cónyuges PEDRO ENRIQUE TRUJILLO PEREZ y LISBETH DAYANARA RIVERO ALEMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-9.955.735 y V-12.768.363, respectivamente, domiciliados en el sector La Yaguara, Calle Félix Aguilar al final, casa Nº 46, de esta ciudad San Carlos, Estado Cojedes y en consecuencia los declara SEPARADOS DE CUERPOS, a partir del día de hoy 20 de Octubre de 2015, bajo las condiciones estipuladas en el escrito que encabeza la presente solicitud. Así se decide.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta decisión por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los Veinte (20) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Moisés R. García M.
Los Manifestantes
Pedro Enrique Trujillo Pérez Lisbeth Dayanara Rivero Alemán
El Abogado Asistente
El Secretario
Abg. Jorge E. González
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once horas y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.).
El Secretario
Exp.- S-341-2015
MRGM/JG/Blanca.
Sentencia Interlocutoria.
|