REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE EL:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
Años: 205º y 156º
SOLICITANTE: HAIDEE COROMOTO BARRIOS ZAPATA.-
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD.-
Nº SOLICITUD: 498-2015.-
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
SENTENCIA Nº: 253.-
I
SINTESIS
Presentada por distribución la presente solicitud de evacuación de Título Supletorio de Propiedad en fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil quince (2.015), por la ciudadana HAIDEE COROMOTO BARRIOS ZAPATA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-5.211.153, domiciliada en la calle Leonardo Ruiz Pineda, casa Nº 54-16, sector El Retoño, Las Vegas, municipio Rómulo Gallegos, del estado Cojedes, asistida en este acto por la abogada en ejercicio Zaima Ernestina Tovar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.126 y previa distribución de Ley, le toca a este Tribunal conocer de la presente solicitud la cual fue recibida en la misma que se realizo el acto de Distribución; este Tribunal de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº. 2009-0006, fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se asigna competencia a los Juzgados de Municipio, para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia y en cualquier otro asunto de semejante naturaleza.-
Por auto de fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil quince (2.015), se le dio entrada y anotándose en el libro respectivo.-
Por auto de fecha veintiocho (28) de septiembre de año dos mil quince (2.015), se ordenó evacuar a los testigos que la parte interesada presentara en su oportunidad y se fijó oportunidad para la declaración de los mismo.-
En fecha primero (1º) de octubre de dos mil quince (2.015), comparecieron los ciudadanos YADEXI COLMENAREZ MEDINA Y JOSÉ ANTONIO MORENO LOVERA, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.670.010 y V-8.672.926, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.-
II
MOTIVACION
La ciudadana HAIDEE COROMOTO BARRIOS ZAPATA, supra-ut identificada, solicita sea decretado Título Suficiente de propiedad, sobre unas bienhechurías edificadas según lo manifiestan en la solicitud presentada, con dinero de su propio peculio particular, sobre una casa de habitaciones familiar construidas en un lote de terreno perteneciente al Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, ubicado en la calle Leonardo Ruiz Pineda, casa Nº 54-16, sector El Retoño, Las Vegas, municipio Rómulo Gallegos, del estado Cojedes, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especifican debidamente en su petición.-
La solicitante consignó las siguientes pruebas instrumentales:
• Autorización número TS-112-08-2015 de fecha once (11) de agosto de 2015, emanada de la Sindicatura del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, en la cual se autoriza a la solicitante para evacuar título supletorio de propiedad sobre unas bienhechurías enclavadas en terrenos propiedad del referido municipio, cuyos linderos y medidas descritas en la solicitud se dan aquí por reproducidos. (Folio 04).-
Tal documento pertenece a la categoría de los denominados por la doctrina, “documentos administrativos”, los cuales son emanados de un órgano de la Administración Pública que contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal les otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-
Por lo respecta a las documentales que acompañan en copia simple, tales comom :
• Copia simple del Acta de verificación de linderos, de fecha 06 de agosto de 2015. (Folio 05).-
• Copia simple de la Planilla de Inscripción Catastral, numero de inscripción 080901U010005 2015-08. (Folio 06).-
• Copia simple de la cedula de identidad de la solicitante. (Folios 03).-
Este documento fueron acompañados junto al escrito de solicitud, y por cuanto los mismo vienen a ser copia de documento público administrativo, que no fueron impugnado, se tienen como fidedigno, que concatenados con el resto de las pruebas, concuerda en cuanto a ubicación, linderos y área de terreno, donde se encuentran las bienhechurías a que se contrae la presente solicitud, por lo que de acuerdo con los artículos 429, 509 y 510 de Código de Procedimiento Civil, se aprecia su contenido. Así se decide.
Igualmente la solicitante presentó en la oportunidad fijada a los ciudadanos YADEXI COLMENAREZ MEDINA Y JOSÉ ANTONIO MORENO LOVERA, ya identificados anteriormente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones testimoniales, contestaron afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio y quedaron contestes en sus declaraciones y deposiciones concuerdan entre sí, y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite a este Tribunales otórgales todo el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia y demás circunstancias sobre las referidas bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acredita a la solicitante sobre las referidas bienhechurías y por tratarse de un procedimiento de Jurisdicción no contenciosa o voluntaria, se dejan salvo los derechos que pudiesen tener terceros sobre las referidas bienhechurías, así se dictaminará en el decreto de esta decisión.-
III
DECISION
Ante los razonamientos expuestos y vista la solicitud presentada por la ciudadana HAIDEE COROMOTO BARRIOS ZAPATA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-5.211.153, domiciliada en la calle Leonardo Ruiz Pineda, casa Nº 54-16, sector El Retoño, Las Vegas, municipio Rómulo Gallegos, asistida en este acto por la abogada en ejercicio Zaima Ernestina Tovar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.126 y estudiado el caso cuestionado; este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante HAIDEE COROMOTO BARRIOS ZAPATA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-5.211.153, el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías que se describen en la solicitud presentada en fecha veintiuno (21) de septiembre del presente año, ubicadas en la calle Leonardo Ruiz Pineda, casa Nº 54-16, sector El Retoño, Las Vegas, municipio Rómulo Gallegos,, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejando a salvo los derechos de terceros". Devuélvase original con sus resultas a la parte interesada.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil quince (2.015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez Provisorio;
Abg. LEONARDO RAFAEL ARCAYA RODRÍGUEZ.-
La Secretaria Suplente;
Abg. ZULY JOSEFINA HERRERA MONTIEL.-
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m).-
La Secretaria Suplente;
Abg. ZULY J. HERRERA M.-.
LRAR/ZJHM/mm.-
Solicitud Nº S-498-2015.-
|