REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE EL:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 205º y 156º.-
SENTENCIA: Nº 250.-
JUEZ: Abg. LEONARDO RAFAEL ARCAYA RODRIGUEZ.-
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: HAYDEE COROMOTO FLORES DE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.744.698.-
ABOGADA ASISTENTE: ESTEFANÍA JOSE CONDE PINTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el ºNº 172.920.-
SOLICITUD Nº: 571-2015.-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.
(ERROR MATERIAL).-
II
SÍNTESIS
Vista la solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, presentada por distribución en fecha veinticinco (25) de septiembre del año dos mil quince (2.015), por la ciudadana Haydee Coromoto Flores de López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.744.4698, con domicilio en el sector La Morita, calle Principal, de la población de Manrique, parroquia Manuel Manrique, del estado Cojedes, debidamente asistida por la abogada Estefanía José Conde Pinto, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 172.920, y previa distribución de Ley, le tocó a este Tribunal conocer de la presente solicitud la cual fue recibida en la misma fecha; se le dio entrada por auto de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2.015).
La solicitante alega que es esposa del de cujús Antonio Joaquín López, titular de la cédula de identidad número V-1.037.670, el cual murió en fecha 01 de septiembre de 2015.
Que al verificar mi [su] acta de matrimonio, que anexa marcada “A”, solicitada ante el Juzgado del Municipio Manrique de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, inserto en los libros de Registro Civil de Matrimonio bajo en número (8), folios 11 y 12, de fecha 01 de diciembre de 1971, se evidencia un error involuntario en el número de cédula de identidad de mi [su] difunto esposo, el número V-1.035.670 sien éste incorrecto, por cuanto el correcto es V-1.037670.
Para probar lo alegado aporta los siguientes documentos:
1.- Copia de la cédula de identidad del difunto esposo. Marcada “B”.
2.- Datos filiatorios emitido por el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME). Marcada “C”.
3.- Copia certificada del Acta de Defunción de ciudadano Antonio Joaquín López, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Manuel Manrique, municipio Ezequiel Zamora, del estado Cojedes. Marcada “E”.
Así mismo solicita que el procedimiento de rectificación del error material del acta de matrimonio de lleva conforme a lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 501 del Código Civil.
III
MOTIVACIÓN
A los fines de pronunciarse éste tribunal sobre la admisibilidad o no de la acción contentiva de rectificación del acta de matrimonio, por vía sumaria conforme a los artículos 773 del Código de Procedimiento Civil y 501 del Código Civil, presentada por la ciudadana Haydee Coromoto Flores de López, asistida por la abogada Estefanía Jose Conde Pinto, debe necesariamente hacer las siguientes consideraciones:
El procedimiento por el cual se pide la rectificación por error material del acta de matrimonio está estipulado en el Libro Cuarto, Título X, Código de Procedimiento Civil, éste trámite se conoce como procedimiento sumario de rectificación de actas del Registro Civil, en tal sentido el artículo 773, reza:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”
Así mismo, el artículo 501 del Código Civil, establece:
“Ninguna partida de los registros de estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo en el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”
Los artículos precedentemente transcritos indican que el procedimiento de rectificación de partidas, que en el caso sub judice se trata de un acta de matrimonio, la vía idónea para tramitarlo sería por ante un tribunal de Primera Instancia de la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida, esto es, en vía jurisdiccional, sin embargo no podemos obviar la condición de que éstos Códigos son de vieja data, por lo que, sin perder su vigencia plena, son de carácter preconstitucional, y que a través del tiempo se han venido elaborando y actualizando nuevas leyes que tienen carácter orgánico que las reviste de una preponderancia sobre las leyes ordinarias, tal es el caso de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 39.264, en fecha 15 de septiembre de 2009, la cual entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010, y que tiene como objeto regular la competencia, formación organización funcionamiento, centralización de la información, supervisión y control del Registro Civil, y que en disposición derogatoria Tercera: establece, “Queda derogado el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y cualquier otro artículo que colida con la presente Ley.” (Cursivas del Tribunal.).
Así las cosas, la indicada Ley Orgánica de Registro Civil, en su Título IV, Capítulo X, se refiere a la rectificación, inserción, notas marginales, reconstrucción de actas certificaciones; y siendo la rectificación el caso que nos ocupa, la expresada Ley en sus artículo 144 y siguientes expresa con suficiente claridad que es permitida la rectificación de las actas tanto en sede administrativa como en sede judicial, e indica cuales son los supuestos para que proceda en sede administrativa, púes así lo establece en su artículo 145 cuando expresa:
Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativas procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta. (Resaltado del tribunal).
En el mismo orden de ideas, el artículo 148 ibídem, establece el procedimiento para solicitar la rectificación del acta de estado civil, e indica los plazos para la respuesta por parte de la administración pública, y los recursos contra la negativa a tal petición.
De acuerdo con las normas reproducidas, la solicitud de rectificación de error material del acta de matrimonio número 8, asentada en los folios 11 y 12, en el libro respectivo llevado por el entonces Juzgado del Municipio Manrique de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, del año 1971, debe presentarse y tramitarse por ante el Registro Civil de parroquia Manuel Manrique, del estado Cojedes, quien es el órgano administrativo competente para resolver ese pedimento, por mandato de la Ley especial, como lo es la Ley Orgánica de Registro Civil, que se encuentra en plena vigencia, ya que es el Registro Civil quien lleva toda la información y control del estado civil de las personas. Ello entendiendo que el juzgado que autorizó el matrimonio, cumplió con el mandato establecido en el primer aparte del artículo 91 del Código Civil venezolano, enviando una copia certificada de dicha acta, a la Primera Autoridad Civil del municipio, y éste al recibirla, copiarla y certificarla en dos libros de registro de acta de matrimonio. Así se decide.
De conformidad con lo expuesto anteriormente, el conocimiento de la presente solicitud está atribuido a la Administración Pública, en cabeza del Registro Civil de parroquia Manuel Manrique, del estado Cojedes, que es quien tiene la jurisdicción del asunto planteado, y no éste tribunal. El artículo 59 de Código de Procedimiento Civil, establece que la falta de jurisdicción se puede declarar de oficio en cualquier estado y grado de la causa, así como la obligación del Juez en hacer la consulta de esa decisión a la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cuando expresa:
Artículo 59.- La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero.
En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.
En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en la Sala Político-Administrativa conforme a lo dispuesto en el artículo 62. (Resaltado del tribunal.)
Por las razones planteadas, y por considerar este juzgador que el asunto bajo análisis escapa su jurisdicción, por estar atribuido el conocimiento del mismo a la administración Pública, vale decir, al Registro Civil de parroquia Manuel Manrique, del estado Cojedes, conforme a lo establecido en el artículo 59 Código de Procedimiento Civil, forzosamente éste Juzgado declara que no tiene jurisdicción para conocer del asunto planteado. Así de decide.
IV
DECISIÓN
Por todo lo antes expuestos, vista la solicitud presentada y estudiado el caso en cuestión, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: La falta de Jurisdicción de éste Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes para conocer de la solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, presentada en fecha veinticinco (25) de septiembre del año dos mil quince (2.015), por la ciudadana Haydee Coromoto Flores de López, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.744.4698, domiciliada en el sector La Morita, calle Principal, de la población de Manrique, parroquia Manuel Manrique, del estado Cojedes, asistida por la abogada Estefanía Jose Conde Pinto, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 172.920.
Segundo: De conformidad con el artículo 59 Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir en original las presentes actuaciones a la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a fines de cumplir con la prescrita consulta obligatoria.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de esta decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dado firmado y sellado en la sala de Despacho de éste Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes a los seis (06) días de octubre de año dos mil quince (2.015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez Provisorio;
Abg. LEONARDO RAFAEL ARCAYA RODRÍGUEZ.-
La Secretaria Suplente;
Abg. ZULY JOSEFINAHERRERA MONTIEL.-
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m.).-
La Secretaria Suplente;
Abg. ZULY J. HERRERA M.-
LRAR/ZJHM/mm.-
S-571-2015.-
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