REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE EL:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 205º y 156º.-
SENTENCIA Nº: 258.-
JUEZ: Abg. LEONARDO RAFAEL ARCAYA RODRIGUEZ.-
SOLICITANTE: CARMEN YOLANDA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.534.963 y domiciliada en el Municipio San Carlos del estado Cojedes.-
ABOGADO KENNEDY JUAN CARLOS ROMERO SEJIAS, inscrito en el
ASISTENTE: Inpreabogado bajo el Nº 146.779.-
SOLICITUD Nº: 133-2014.-
MOTIVO: DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.-
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
I
SÍNTESIS
Vista la solicitud presentada por distribución contentiva Declaración De Únicos y Universales Herederos en fecha siete (07) de noviembre de 2014, por la ciudadana CARMEN YOLANDA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.534.963 y domiciliada en el municipio San Carlos del estado Cojedes, debidamente asistida por el Abogado KENNEDY JUANCARLOS ROMERO SEJIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 146.779, y previa distribución de Ley, le toca a este Tribunal conocer de la presente solicitud y virtud que este Tribunal de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº. 2009-0006, fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se asigna competencia a los Juzgado de Municipio, para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia y en cualquier otro asunto de semejante naturaleza, se le dio entrada a la presente solicitud por auto de fecha diez (10) de noviembre del año dos mil catorce (2014) y anotándose en el libro respectivo, fijándose oportunidad para la declaración de los testigos presentados por la parte interesada.-
Por acta de fecha trece (13) de noviembre del año dos mil catorce (2014), se declaró Desierto el precitado acto, dejándose constancia la incomparecencia de la parte interesada.-
Por diligencia de fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil catorce (2014), la ciudadana CARMEN YOLANDA ALVARADO, ya identificada, asistida por el abogado en ejercicio KENNEDY JUANCARLOS ROMERO SEIJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.779, solicita se fije nueva oportunidad para la declaración de los testigos; acordándose tal pedimento por auto de fecha quince (15) de diciembre del año dos mil catorce (2014).-.
En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2014, comparecieron las ciudadanas CLARIBEL COROMOTO ROJAS PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.889.388 y ADRIAULYS MAYERLIN PÁEZ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.962.542, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.-
Por auto de fecha catorce (14) de enero de 2015, el Tribunal solicitó de la parte interesada que aclare y aporte pruebas que demuestren la vocación hereditaria sobre los bienes del ciudadano JOSÉ ANTONIO AGARITA, que es el progenitor del De Cujus MIGUEL DAVID ANGARITA ALVARADO; lo cual la parte interesada aclaró el mismo por diligencia de fecha veintiuno (21) de octubre del presente año.-
II
MOTIVACIÓN
La solicitud presentada en fecha siete (07) de noviembre de 2014, por la ciudadana CARMEN YOLANDA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.534.963 y domiciliada en el Municipio San Carlos del estado Cojedes, quien es progenitora del De Cujus, ciudadano MIGUEL DAVID ANGARITA ALVARADO, cualidad ésta que se desprende según copia certificada del acta de nacimiento Nº 1003, Folio Vto. 11, Tomo 2, emanada del Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes y del Acta de Defunción signada con el Nº 300, Folio 050, Tomo II, emanada del Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes; así como también la cualidad que le acredita al ciudadano JOSÉ ANTONIO ANGARITA, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.563.270, quien es progenitor del De Cujus anteriormente identificado; y que la ciudadana CARMEN YOLANDA ALVARADO, ya identificada, solicita la declaración por este Tribunal como únicos y universales herederos, la primeras de las nombradas en el escrito solicitud que obra al folio 02, y el segundo nombrado por diligencia de fecha 21 de octubre de 2015, que riela al folio 19, sobre los bienes y derechos que en vida pertenecieron al ciudadano MIGUEL DAVID ANGARITA ALVARADO, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.973.917, quien falleció el día doce (12) de mayo del año dos mil catorce (2014), a consecuencia de Shock Hipovolemico Hemorragia Interna y Externa Región Vascular, como se evidencia de la copia certificada de acta de defunción signada con el Nº 300, Folio 050, Tomo II, del libro respectivo llevado por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes (Folios 05-06).-
Estos documentos expedidos por el funcionario competente, jefe de la Oficina de Registro Civil, con atribuciones y facultades conferidas según las solemnidades de ley, para dar fe pública de los hechos jurídicos que declara haberse efectuado, son considerados documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.359 ejusdem; en virtud de tal circunstancia estos instrumentos hace fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende. Estos documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen tanto la solicitante como el ciudadano JOSÉ ANTONIO ANGARITA, ya identificado, sobre los derechos del fallecido ciudadano MIGUEL DAVID ANGARITA ALVARADO, ya identificado, como ha quedado demostrado.-
Igualmente la solicitante presentó en la oportunidad fijada a las testigos las ciudadanas: CLARIBEL COROMOTO ROJAS PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.889.388 y ADRIAULYS MAYERLIN PÁEZ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.962.542, respectivamente, a los fines de que rindieran sus declaraciones testimoniales. Las testigos contestaron afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, están contestes, sus declaraciones y sus deposiciones concuerdan entre sí y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite a este Tribunal, considerar a las testigos evacuadas contestes en sus respuestas; en consecuencia sus declaraciones hacen plena prueba para este Tribunal, por lo cual se les otorga el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de la existencia del vínculo que unía la solicitante y el ciudadano JOSÉ ANTONIO ANGARITA, con la persona fallecida, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, y en virtud de no haber sido presentada oposición alguna a la presente solicitud, este tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acredita a la solicitante y al ciudadano JOSÉ ANTONIO ANGARITA, ya identificado, sobre el acervo hereditario del fallecido ciudadano MIGUEL DAVID ANGARITA ALVARADO, igualmente identificado, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937, en concordancia con el único aparte, del artículo 11, ambos del Código de procedimiento Civil. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Por todo lo antes expuestos y vista la solicitud presentada y estudiado el caso, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve: “Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos CARMEN YOLANDA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.534.963 y al ciudadano JOSÉ ANTONIO ANGARITA, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.563.270, la cualidad que tienen de únicos y universales herederos del ciudadano MIGUEL DAVID ANGARITA ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.973.917 fallecido el día doce (12) de mayo del año dos mil catorce (2014), como ha quedado probado; con vocación hereditaria sobre derechos que ha dejado a la fecha de su fallecimiento del causante, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 11, en su único aparte y del artículo 937, ambos del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional de Tutela Judicial Efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Desvuélvanse originales con sus resultas a la parte interesada.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia de esta decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dado firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes a los veintisiete (27) de octubre de año dos mil quince (2.015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez Provisorio;
Abg. LEONARDO RAFAEL ARCAYA RODRÍGUEZ.-
La Secretaria Suplente;
Abg. ZULY JOSEFINA HERRERA MONTIEL.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.).
La Secretaria Suplente;
Abg. ZULY J. HERRERA M.-
LRAR/ZJHM/
Exp. Nº S-133-2015.-
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