República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco, de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Años: 205º y 156º.-
CAUSA: CA-060-2015.-
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-
DECISIÓN: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.-
SENTENCIA Nº: 254
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
AGRAVIADO: JESUS RAMÓN NAREA, venezolano, mayor de edad, de profesión Taxista, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.539.846 y domiciliado en la Calle Vargas, Casa S/N, Sector Menca de Leoni del municipio Tinaco del estado Cojedes.-
ABG. ASISTENTE: GUSTAVO MATUTE MORALES, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.209.883, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.982 y domiciliado en el Sector Pueblo Nuevo, Calle Cementerio Nº 9-39, entre Avenida La Plama y Sucre, Diagonal a la Capilla del Cementerio Viejo del municipio Tinaquillo del estado Cojedes.-
AGRAVIANTE: JOSÉ GREGORIO NAREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.326.345 y domiciliado en la Calle Vargas, Casa Nº 0-21 del municipio Tinaco del estado Cojedes.-
II
ANTECEDENTES
Visto el Amparo Constitucional que encabeza estas actuaciones, presentado por el ciudadano JESÚS RAMÓN NAREA, asistido por el abogado GUSTAVO ANTONIO MATUTE MOARLES MATUTE, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO NAREA, todos identificados en autos, el cual expresa lo siguiente:
Que tiene una parcela de terreno propiedad del municipio Tinaco del estado Cojedes, con una superficie de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (486,00 Mts.2), comprendida dentro de los siguientes lindero: Norte: Colinda con canal de aguas de lluvia y mide VEINTISIETE METROS (27,00 mts); Sur: Colinda con casa y solar de Maryoris Narea y mide VEINTISIETE METROS (27,00 mts); Este: Colinda con casa y solar de José Narea y mide DIECIOCHO METROS (18,00mts); y Oeste: Colinda con casa y solar de Thelma Ruíz y mide DIECIOCHO METROS (18,00 mts), ubicada en la calle Vargas, casa s/n, sector Menca de Leoni, del municipio Tinaco, estado Cojedes, cuya ficha catastral se identifica con el número 626, código 09-09-01-U-004-016-002, la cual se encuentra anexa marcada con la letra “A”.-
Que el acceso a la casa es por UNA VEREDA, que parte de la calle Vargas y mide. TREINTA Y SIETE METROS (37,00 mts.) DE LARGO, POR UN METRO (01 M) CON VEINTE (20 CM) CENTÍMETROS DE ANCHO, que llega a la descrita parcela de terreno, donde tiene construida su casa de habitación, cuyo plano acompaña marcado con la letra “B”.-
Que en sesión extraordinaria de fecha seis (06) de noviembre del año dos mil quince (2015), según Acta 59, del Consejo Municipal del Municipio Tinaco, le autorizó el paso de servidumbre.-
Que el ciudadano JOSÉ GREGORIO NAREA, titular de la cédula de identidad número V- 10.326.345, domiciliado en la calle Vargas, Nº 0-21, teléfono 0414-3495172, Tinaco, municipio Tinaco, estado Cojedes, le obstaculiza el paso a la entrada de mi [su] casa por la vereda que mide. TREINTA Y SIETE METROS (37,00 mts.) de largo, por un METRO (01 M) CON VEINTE (20 CM) CENTÍMETROS DE ANCHO, ya que cercó las entradas (extremos).
Que solicita al tribunal sea ordene retirar las cercas, para ver restituidos mis [sus] derechos constitucionales, derecho de Paso.-
Que solicita se tramite la Acción de Amparo conforme al artículo 9 de la Ley Orgánica so de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Que le ha sido imposible entrar a su casa desde el cuatro (04) de mayo del años dos mil quince (2015), violándole así los derechos constitucionales de al libre tránsito, a la propiedad y a la Familia.
II
CONSIDERACIONES
El presente caso se trata de una Acción de Amparo Constitucional, aduciendo que se le está violando el derecho de paso a su vivienda y con ellolos derechos constitucionales de al libre tránsito, a la propiedad y a la Familia.
En este sentido, este Juzgador tiene la obligación de hacer las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su Título III, se refiere a la competencia de los tribunales que deben y pueden conocer de la acción interpuesta para la protección de los derechos o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación gozan todos los ciudadanos dentro de los límites territoriales de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido el artículo 7 de la indicada Ley expresa:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley. (Resaltado del tribunal).
El trascrito artículo no deja duda de que el competente para conocer de este tipo de querellas es un Tribunal de Primera Instancia afín con la naturaleza del derecho o garantía que se discute, que en el caso de marras es de naturaleza civil ordinario, y que a su vez ese tribunal tenga competencia por el territorio, en el lugar que suscitaron los hechos, sin embargo existe una exención a esa regla, y es la establecida en el artículo 9 eiusdem, que prevé el supuesto, de no existir Tribunal de Primera instancia, en lugar donde ocurre el hecho violador o amenazador de un derecho o garantía constitucional, y así lo establece:
Artículo 9. Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucionalesse produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente. (Resaltado del Tribunal.)
A los fines de dejar claro el tribunal que debe conocer de la querella constitucional y a que se refiere el legislador cuando dice “se interpondrá ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en la Ley”, se hace obligante destacar lo sentado en la Sentencia: Nº 1.555, del 08 de diciembre de 2000Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo Ponente: Dr. Jesús Eduardo Cabrera, al expresar.
“En vista de que tribunales con competencia territorial y material nacional, así como lugares donde no hay Tribunales de Primera Instancia con competencia en la materia conexa con la situación jurídica del accionante, el artículo 9 previno, que si en el lugar de la transgresión no funcionaren Tribunales de Primera Instancia (“en el lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia”), se interpondrá la acción de amparo ante cualquier juez de la localidad, que decidirá con carácter provisional, conforme a lo establecido (el procedimiento) en la Ley especial que rige el amparo constitucional.
Es tarea de esta Sala, dilucidar qué se entiende por localidad, ya que los Tribunales de Primera Instancia tienen asignadas competencias territoriales que engloban varios municipios, lo que podría hacer pensar que los municipios adscritos territorialmente a esos tribunales conforman la localidad del mismo, así existan dentro de ellos poblaciones separadas por muchos kilómetros de la sede del Tribunal de Primera Instancia.-
Lo anterior no ha podido ser la intención del Legislador, ya que no hubiera utilizado en la norma comentada la frase : “lugar donde no funcionen tribunales de Primera Instancia”, por lo que hay que interpretar que se trata de tribunales cuya sede se encuentra en ciudades o pueblos distantes de la sede del tribunal de primera instancia competente por la materia; es decir, que se encuentren en municipios diferentes de aquél donde tiene su sede el Tribunal de Primera Instancia competente por la materia.
En el caso excepcional del artículo 9 eiusdem, el trámite de la primera instancia del amparo hasta su sentencia, se adelantará ante un tribunal del lugar. Pero, ¿cuál será ese Tribunal? El legislador previno que en dicha localidad podía existir algún juzgado, por lo que en el citado artículo 9 señaló “cualquier juez de la localidad”.-
Es criterio de esta Sala, que ese cualquier juez no puede ser uno de primera instancia con competencia por la materia distinta a la que rige la situación jurídica, ya que la lectura de la norma conduce a interpretar, que se trata de una localidad donde no hay ningún juez de primera instancia, donde no funcionan tribunales de primera instancia (en plural, la redacción del artículo 9), es decir, donde no hay ninguno. Es en una localidad o municipio de este tipo, que es de suponer apartada de la sede del tribunal de primera instancia competente por la materia, donde se da el supuesto del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Aunque resulte absurdo que en una localidad no exista juez de primera instancia para conocer la materia de amparo, y sí otros de competencias y que ante éstos, no se pueda interponer la acción cuya decisión iría en consulta al juez de primera instancia competencia, al igual que sucede con los amparos conocidos por los otros tribunales a que se refiere el artículo 9 comentado.-(Resaltado del Tribunal).
De acuerdo con la parcialmente trascrita decisión de la Sala Constitucional, para que proceda el supuesto o la excepción que se establece en el artículo 9 de la referida Ley de Amparo, los hechos den haber ocurrido en un municipio donde la sede del Tribunal de Primer Instancia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional amenazada o violentada, esté distante de ese lugar, para que pueda conocer excepcionalmente otro Tribunal, conforme a la facultad precisa y especificaque el indicado artículo 9 brinda para la protección de justiciable solo en esas situaciones, el caso sub judice, ocurren en la población de Tinaco, Municipio Tinaco, estado Cojedes, que dista aproximadamente veinte kilómetros (20 km) de la sede de los Tribunales de Primera Instancia Civil, que está en San Carlos-Cojedes, aunado a esto, la sede del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que es quien le correspondió la presente querella constitucional, también tiene su sede en la ciudad de San Carlos-Cojedes, lo situación ésta que contradice lo sentado en la decisión supra señalada, para que proceda la excepción para conocer de la querella constitucional, así como también la posición del querellante, al pretender que un Tribunal de Municipio conozca de dicha acción.
Por otra parte, se hace necesario que el accionante de amparo se encuentre en una situación de urgencia y que por razones de tiempo debido al difícil acceso al tribunal competente, se deba acudir a otro Tribunal en procura de la protección especial de los derechos constitucionales, para que proceda esta excepción, así lo indica el Dr. Rafael Chavero Gazdik, en su obra “El Nuevo Régimen Del Amparo Constitucional En Venezuela” editorial Sherwood, pag. 78, al decir:
“La Primera excepción al régimen de distribución de competencia previsto de la Ley Orgánica de Amparo s encuentra prevista en el artículo 9 eiusdem, y la misma se refiere a los casos donde no sea posible o efectivo acudir a un juez de primera instancia, por razones de ubicación geográfica.-
La mencionada norma textualmente dispone:
..Omissis……
Ha querido el legislador, mediante la norma transcrita, evitar que por circunstancias de orden territorial puedan quedar exentos de protección los derechos fundamentales consagrados en nuestra Carta Magna. En efecto, puede darse el caso que en determinadas regiones del país se haga difícil o costoso el acceso a un tribunal de primera instancia competente para conocer de acciones de amparo constitucional, es ese supuesto y bajo el sano criterio de apreciación por el juez respectivo de esta situación excepcional y siempre y cuando circunstancias de urgencia así lo ameriten, se permite la interposición del amparo ante un juez de la localidad, para la sustanciación y decisión de este medio judicial expedito.-
…Omissis…
Debemos reiterar que si bien la norma no hace referencia a la necesidad de que se encuentren presente razones de urgencia `para que se aplique esta excepción, entendemos que ello es obvio y necesario, pues de otra forma sería muy peligroso dejar abierta la posibilidad de que cualquier juez pueda conocer de acciones de amparo que perfectamente pudieran esperar un traslado al sitio donde se deberán ventilar. Adicionalmente, es lógico que el juez de la localidad tienen que utilizar su sana critica para verificar que en efecto existen imposibilidad ciertas y efectivas para acceder a tiempo al juez de primera instancia competente. Como toda excepción, la norma debe ser de interpretación restrictiva y no puede olvidarse que la intención del legislador fue evitar que existiera la posibilidad de perpetuarse una violación constitucional por razones de tiempo o dinero.
En consonancia con la doctrina y jurisprudencia citada, no le permite conocer de la acción a éste Tribunal por no estar llenos los supuestos exigidos por la ley y la jurisprudencia patria, para que proceda el ejercicio de la excepción establecida en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fundamentalmente por tener éste Tribunal su sede en la misma ciudad que la tiene los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, que es quien tiene la competencia para tramitar este tipo de acciones, por mandato del artículo 7 de la nombrada Ley de Amparo, amén de las razones de urgencia, puesto que según lo señala el mismo accionante la violación alegada ocurrió en fecha cuatro (04) de mayo de 2016, y el libelo fue presentado más de cinco meses después, lo que obliga a este Tribunal Tercero de Municipio y Ejecutor de Medidasa declinar el conocimiento de la presente acción de Amparo Constitucional al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción judicial del estado Cojedes, que por distribución le corresponda. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Por las consideraciones y razonamientos antes expuestos, éste TRIBUNAL TERCERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: La incompetencia por la materia para conocer este Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de la acción de Amparo Constitucional presentada por el ciudadano JESÚS RAMÓN NAREA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.539.846, asistido por el abogado GUSTAVO ANTONIO MATUTE MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.924.-
SEGUNDO: Se ordena remitir las presentes actuaciones de forma inmediata junto con oficio al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que le corresponda por distribución, a los fines de que conozca de la acción de Amparo Constitucional.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. El Juez Provisorio, Abg. LEONARDO RAFAEL ARCAYA RODRIGUEZ.- (FDO.) ILEGÍBLE. (HAY UN SELLO HÚMDO DEL TRIBUNAL).La Secretaria Suplente., Abg. ZULY JOSEFINA HERRERA MONTIEL. (FDO.) ILEGÍBLE. En la misma fecha, siendo las tres de quince (03:15 pm.), se publicó la anterior sentencia y se remitió las presentes actuación en forma original junto con oficio Nº TTOEM-2015-1013-167.- La Secretaria Suplente., Abg. ZULY JOSEFINA HERRERA MONTIEL. (FDO.) ILEGÍBLE (HAY UN SELLO HÚMEDO DEL TRIBUNAL). CA-060-2015 LRAR/zjhm. ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL CUYA EXACTITUD DOY FE, CERTIFICO Y EXPIDO EN SAN CARLOS DE AUSTRIA, A LOS TRECE (13) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). AÑOS: 205º Y156º.-
LA SECRETARIA SUPLENTE;
ABG. ZULY JOSEFINA HERRERA MONTIEL.-
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