REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE EL:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-
Años: 205º y 156º.-

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.-
Nº SOLICITUD: 567-2015.-
DECISIÓN: INTERLOCTURIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
SENTENCIA Nº: 241.-
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: ELIANYS YOSELI MAVARES RODRÍGUEZ Y JUAN CARLOS RIVERO PEÑARRUBIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de Profesión Odontólogos, titulares de las cédulas de identidad números Nº V- 17.283.786 y V- 16.159.657, respectivamente y domiciliados la primera en la Urbanización Santa Clara, Manzana 2A, casa Nº 2A-01 y el segundo en la Urbanización Canta Claro, Sector E, Casa Nº E-23 ambos del municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.-
ABOGADO ASISTENTE: JOHANN PAÚL HENRÍQUEZ PINEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 146.528.-
ÚNICO
Se inicio la presente solicitud mediante escrito presentado por distribución en fecha trece veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2.015), por los ciudadanos ELIANYS YOSELI MAVARES RODRÍGUEZ Y JUAN CARLOS RIVERO PEÑARRUBIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de Profesión Odontólogos, titulares de las cédulas de identidad números Nº V- 17.283.786 y V- 16.159.657, respectivamente y domiciliados la primera en la Urbanización Santa Clara, Manzana 2A, casa Nº 2A-01 y el segundo en la Urbanización Canta Claro, Sector E, Casa Nº E-23 ambos del municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, debidamente asistidos para este acto por el abogado en ejercicio JOHANN PAÚL HENRÍQUEZ PINEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 146.528, la cual previa distribución de Ley, toca a éste Tribunal conocer de la presente solicitud, manifestando su voluntad de SEPARARSE DE CUERPOS Y DE BIENES, conforme a lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano, alegando que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Naguanagua, estado Carabobo, en fecha diecinueve (19) de agosto del año dos mil once (2011), según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 0319, que riela desde el folio cinco (05) al seis (06) y su Vto. y que de esa unión Conyugal no procrearon hijos.
Así mismo, los solicitantes alegan y consignan documentación probatoria de donde se evidencia que adquirieron los siguientes bienes conyugales: 1º) Un Bien Inmueble (Apartamento), construido sobre la parcela de terreno distinguida con el Nº VWC-1, integrante de la Urbanización Terrazas de San Diego Apartamentos, situada en la margen izquierda de la carretera que en sentido Sur-Norte conduce de Valencia a San Diego, hoy Avenida Intercomunal de San Diego, en Jurisdicción de Municipio San Diego, del estado Carabobo, la referida propiedad horizontal identificada con el Nº 35-18, ubicada en el Nivel I, del Edificio Nº 35, con un área de construcción aproximada de Sesenta y Dos Metros Cuadrados (62 mts.2), la cual consta de las siguientes dependencias: Sala Comedor, concina y área de oficios, habitación principal con baño, habitación auxiliar, baño auxiliar, estar o sala TV., y área para equipos de aire acondicionado; documento marcado con la letra “C”; 2º) BIEN MUEBLE (VEHÍCULO) Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, Marca Ford, Modelo Fiesta/Fiesta, Año 2010, Color Rojo; Placas AC870IG, Serial de Carrocería 8YPZF16N3A8A17971, Serial de Motor A A17971, según consta en el certificado de origen, numero de Registro: 1584067-1 y certificado de Circulación de vehículo Nº 7016193, a nombre del ciudadano JUAN CARLOS RIVERO PEÑARRUBIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.159.657; documento marcado con la letra “D”; 03) BIEN INMUEBLE (CASA) constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 2A-01, DE LA Manzana 2A y la vivienda unifamiliar sobre ella constituida, situada en el Conjunto Urbanístico Residencial y Comercial denominado “Santa Clara”, situado en el lado Sur de la Urbanización, Canta Claro, en Jurisdicción del Municipio San Carlos del estado Cojedes, dicha parcela de terreno tiene una superficie aproximada de Ciento Noventa y Ocho Metros Cuadrados con Seis Decímetros Cuadrados (198,06 mts.2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Parcela 2A-13, en 10,00metros; SUR: Avenida Principal, Canta Claro, en 7,00 metros, mas 3,00 metros; ESTE: Parcela 2A-02, en 20,00 metros; OESTE: Calle I, en 17,00 metros. Le corresponde un porcentaje de 0,142 %. La vivienda es de una sola planta y tiene un área de construcción aproximada de Setenta Metros Cuadrados (70,00 mts. 2) y consta de tres (3) habitaciones, Dos (2) Baños, Cocina, Sala-Comedor, área de faena y área para Dos (2) puestos de estacionamiento; documento marcado con la letra “E”; y 4) BIEN MUEBLE (VEHÍCULO) Clase Automóvil, Tipo Coupe, Uso Particular, Marca Chevrolet, Modelo Aveo LT/3P T/A C/A, Año 2012, Color Gris, Placas: AG403HA, Serial de Carrocería 8Z1TM2B6XCG310785, Serial del Motor F16D31457612, según consta en el Certificado de Registro de Vehículo Nº 32071749, a nombre del ciudadano JUAN CARLOS RIVERO PEÑARRUBIA , titular de la cédula de identidad Nº V- 16.159.657 de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2012, documento marcado con la letra “F”.
Ahora bien, los bienes ut-supra identificados, los solicitantes convinieron de mutuo acuerdo lo siguiente: 1º) El Inmueble, constituido por un Apartamento, construido sobre la parcela de terreno distinguida con el Nº VWC-1, integrante de la Urbanización Terrazas de San Diego Apartamentos, situada en la margen izquierda de la carretera que en sentido Sur-Norte conduce de Valencia a San Diego, hoy Avenida intercomunal de San Diego, en Jurisdicción de Municipio San Diego, del estado Carabobo, la referida propiedad horizontal identificada con el Nº 35-18, ubicada en el Nivel I, del Edificio Nº 35, con un área de construcción aproximada de Sesenta y Dos Metros Cuadrados (62 mts.2), la cual consta de las siguientes dependencias: Sala Comedor, concina y área de oficios, habitación principal con baño, habitación auxiliar, baño auxiliar, estar o sala TV., y área para equipos de aire acondicionado; así como también los bienes muebles que posee y la constituyen para su decoración y servicios quedarán en única y plena propiedad, goce y disfrute de la ciudadana ELIANYS YOSELI MAVARES RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.283.786, así como también el bien mueble constituido por un vehículo, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, Marca Ford, Modelo Fiesta/fiesta, Año 2010, Color Rojo; Placas AC870IG, Serial de Carrocería 8YPZF16N3A8A17971, Serial de Motor A A17971. 2º) BIEN INMUEBLE (CASA) constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 2A-01, de la Manzana 2A y la vivienda unifamiliar sobre ella constituida en el Conjunto Urbanístico Residencial y Comercial denominado “Santa Clara”, situado en el lado Sur de la Urbanización, Canta Claro, en Jurisdicción del Municipio San Carlos del estado Cojedes, dicha parcela de terreno tiene una superficie aproximada de Ciento Noventa y Ocho Metros Cuadrados con Seis Decímetros Cuadrados (198,06 mts.2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Parcela 2A-13, en 10,00metros. SUR: Avenida Principal, Canta Claro, en 7,00 metros, mas 3,00 metros; ESTE: Parcela 2A-02, en 20,00 metros; OESTE: Calle I, en 17,00 metros. Le corresponde un porcentaje de 0,142 %. La vivienda es de una sola planta y tiene un área de construcción aproximada de Setenta Metros Cuadrados (70,00 mts. 2) y consta de tres (3) habitaciones, Dos (2) Baños, Cocina, Sala-Comedor, área de faena y área para Dos (2) puestos de estacionamiento; así como también los bienes muebles que posee y la constituyen para u decoración y servicios quedarán en única propiedad, goce y disfrute del ciudadano JUAN CARLOS RIVERO PEÑARRUBIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.159.657, así como también el BIEN MUEBLE constituido por un VEHÍCULO Clase Automóvil, Tipo COUPE, Uso Particular, Marca Chevrolet, Modelo Aveo LT/3P T/A C/A, Año 2012, Color Gris, Placas: AG403HA, Serial de Carrocería 8Z1TM2B6XCG310785, Serial del Motor F16D31457612, según consta en el Certificado de Registro de Vehículo Nº 32071749; por lo que solicitaron de mutuo acuerdo se decrete la separación de cuerpos y de los Bienes entre ellos existentes, de conformidad con el artículo 762, Parágrafo Primero, del Código de Procedimiento Civil.-
Establece el Artículo 762, Parágrafo Primero, del Código de Procedimiento Civil:
“…Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.
En dicha manifestación los cónyuges indicará:
Omissis……
2º Si optan por la separación de bienes.
Omissis….
Parágrafo Primero. Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres…”
Por otra parte, el artículo 190 de Código Civil, establece la facultad a los cónyuges de pedir o no la separación bienes junto a la separación de cuerpo, cuanto reza:
Art 190.- En todo caso de separación de cuerpo, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.
Ahora bien, por lo anteriormente expuesto y visto que los ambos cónyuges identificados ut-supra identificados, insistieron en la solicitud presentada, tal como consta en el escrito de fecha primero (1º) de Octubre del año dos mil quince (2015), y que riela al folio sesenta y nueve (69) de la presente solicitud, así como por voluntad propia y de común acuerdo, hacen uso de facultad que les otorga los artículo 190 del Código Civil venezolano vigente y el artículo 672.2 del Código de Procedimiento Civil, solicitar en ésta oportunidad la separarse de bienes, y que la misma está perfectamente definida en la cláusula Cuarta del escrito de solicitud presentado en fecha 23 de septiembre de 2015 y que obra al vuelto del folio tres (03) del presente expediente, es por ello que, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Decreta la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES de los ciudadanos ELIANYS YOSELI MAVARES RODRÍGUEZ Y JUAN CARLOS RIVERO PEÑARRUBIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de Profesión Odontólogos, titulares de las cédulas de identidad números Nº V- 17.283.786 y V- 16.159.657, respectivamente y domiciliados la primera en la Urbanización Santa Clara, Manzana 2ª, casa Nº 2ª-01 y el segundo en la Urbanización Canta Claro, Sector E, Casa Nº E-23 ambos del municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes debidamente asistidos por el abogado JOHANN PAÚL HENRÍQUEZ PINEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 146528, conforme a las estipulaciones por ellos convenidas en la solicitud presentada en fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil quince (2015).-
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y particípese al Registro Civil del municipio San Carlos del estado Cojedes, así como al Registrador Principal estado Cojedes.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado, al Primer (1º) día del mes de octubre del año dos mil quince (2.015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez Provisorio;

Abg. LEONARDO RAFAEL ARCAYA RODRÍGUEZ.-
La Secretaria Suplente;

Abg. ZULY JOSEFINA HERRERA MONTIEL.-
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m).-
La Secretaria Suplente;

Abg. ZULY J. HERRERA M.-.

LRAR/ZJHM
CA-567-2015.