REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÖMULO GALLEGOS,
TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
I
Identificación de las Partes
Solicitantes: lsmelda Antonia Carrillo Colmenares, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.100.803, domiciliada en el sector Complejo Habitacional Ezequiel Zamora, calle principal, zona 5, Torre “A”, Piso 1, Apartamento 1-6, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes y José Miguel Hernández Báez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.158.019, domiciliado en la avenida principal Flor del Encanto, casa Nº 08, Nirgua estado Yaracuy.
Abogado Asistente: Juan Elías León Aliotti, Inpreabogado Nº 174.655.
Motivo: Divorcio (185-A).
Sentencia: Interlocutória (Declinatoria de Competencia por Territorio)
Expediente Nº 2015/1273.
II
Motiva
Ingresa a este despacho las presentes actuaciones del Tribunal Cuarto en función de Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 29 de septiembre de 2015, quedando asignado mediante distribución a este despacho judicial, recibida el 30 de septiembre de 2015, interpuesta por los ciudadanos lsmelda Antonia Carrillo Colmenares y José Miguel Hernández Báez, anteriormente identificados, asistidos por el Abogado Juan Elías León Aliotti, Inpreabogado Nº 174.655.
Por auto de fecha 01 de Octubre de 2015, se le da entrada en el libro respectivo, conforme lo establece el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil ordenando proveer lo conducente en su oportunidad.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento sobre su admisión o inadmisibilidad de la solicitud, quien suscribe lo hace en los siguientes términos:
Alegan los solicitantes en su escrito:
“…Que contrajeron matrimonio por ante el Prefecto del entonces Distrito Falcón, quien era la Primera Autoridad Civil del ahora Municipio Tinaquillo, en fecha diez de noviembre del año mil novecientos setenta y tres (10/11/1973), según consta del Acta de Matrimonio asignada con el Nº 113, folios vto 128 al 129 del Libro original de Registro Civil de Matrimonios, llevados por la actual Oficina Municipal de Registro del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, la cual acompañan marcada “B”. Que de la unión matrimonial no procrearon hijos. Que después de contraído el matrimonio prenombrado fijaron el domicilio conyugal en la ciudad de Nirgua estado Yaracuy, en donde habitaron ininterrumpidamente hasta que la vida conyugal fue interrumpida aproximadamente a mediados del año 1975 y que hasta la presente fecha no la han reanudado…”
La actuación contenida en el escrito de solicitud; indica que fijan su domicilio conyugal en la ciudad de Nirgua estado Yaracuy, donde habitaron ininterrumpidamente; tal como lo señala en el escrito.
Ahora bien, establecen los artículos 140 y 140-A del Código Civil lo siguiente:
“Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomaran las decisiones relativas a la vida familiar, y fijaran el domicilio conyugal.
140-A. El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, se residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.
Por tanto al expresar los solicitantes su ultimo domicilio conyugal en la ciudad de Nirgua estado Yaracuy, en observancia a lo previsto en la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, forzoso resulta concluir que la competencia tanto por la materia, como por el territorio, para conocer de la presente solicitud de Divorcio 185-A corresponde al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
Ahora bien; de tal señalamiento se evidencia que el último domicilio conyugal se encuentra en jurisdicción de la ciudad de Nirgua estado Yaracuy; cuya competencia territorial se encuentra atribuida al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por lo que en aplicación de las disposiciones legales antes citadas este Tribunal se considera incompetente por el territorio. Y así expresamente se determina.
En atención a lo antes expuesto y por cuanto es deber del estado venezolano dar cabal cumplimiento, es procedente la declinatoria de la competencia por el territorio al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Y así se establece.
Así los hechos y por cuanto la actuación que se tramita corresponde con el domicilio conyugal de los solicitantes lsmelda Antonia Carrillo Colmenares y José Miguel Hernández Báez, cuyo domicilio esta ubicado fuera de la jurisdicción de este Juzgado, se declara incompetente por el territorio y declina la competencia en el Tribunal competente para el cumplimiento de la actuación solicitada; y así expresamente se determinara en el dispositivo del presente fallo.
III
Dispositiva
En virtud de las razones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Segundo en función de Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara: Primero: INCOMPETENTE por el Territorio, para cumplir con la Solicitud de Divorcio 185-A, presentada por los ciudadanos lsmelda Antonia Carrillo Colmenares y José Miguel Hernández Báez, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.100.803 y V-6.158.019, respectivamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio Juan Elías León Aliotti, Inpreabogado Nº 174.655. Segundo: DECLINA el conocimiento del mismo al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente con oficio al mencionado juzgado en su oportunidad.
Publíquese y regístrese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Segundo en función de Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los seis (06) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Nora Rufina González Segovia.
La Secretaria Titular,
Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.
Conforme fué acordado en esta misma fecha 06/10/2015, se cumplió con lo ordenado y siendo las 03:00 p.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.
Secretaria Titular,
Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.
Exp. 2015/1273.
NRGS/NaLl/Teòfilo Fernàndez.
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