REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y ROMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES

Tinaco, 02 de octubre de 2015
Años: 205º y 156º

Vista la anterior Solicitud, interpuesta por el ciudadano Yomer Eleazar Guillen, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-12.770.078, domiciliado en el sector Centro, calle Falcón, casa N° 25, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, actuando en su propio nombre asistido por la Abogado Yolanda Betancourt, Inpreabogado Nº 101.454, con sus anexos, en la que solicita conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Titulo se le declare Único y Universal heredero de su hermano Víctor Gabino Estrada Guillen, fallecido ab intestato el 24 de junio de 2015 en el Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, alegando para ello:
“ …que el de cujus no tuvo cónyuge, esposa o concubina conocida, de igual manera tampoco descendiente alguno, ni ascendiente por cuanto su padre como nuestra madre ya fallecieron…”.
El Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado observa:
Todo lo relativo a las sucesiones se encuentra establecido en el Libro III, Titulo II Sección III, artículos 822 y siguientes del Código Civil, a tal efecto dispone el artículo 822 “Al padre, la madre y a todo ascendiente suceden los hijos o descendientes cuya filiación este legalmente comprobada” en relación a los casos en los que no existe herederos en línea directa como lo son cónyuge e hijos, le suceden los ascendientes (progenitores) y de no ser sobrevivientes (haber fallecido) corresponde a los parientes consanguíneos en línea colateral (hermanos), ello de conformidad con lo previsto en el artículo 825 del Código Civil, que dispone:
“Articulo 825.
La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación este legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas:
Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquellos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes.
A falta de ascendientes, corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos y por derecho de representación a los sobrinos.
A falta de estos hermanos y sobrinos, la herencia corresponde íntegramente al cónyuge y si faltare éste corresponde a los hermanos y sobrinos expresados.
A falta de cónyuge, ascendiente, hermanos y sobrinos, sucederán al de cujus sus otros colaterales consanguíneos.
Así mismo el artículo 828 del Código Civil expresa:
“Articulo 828.
Cuando concurran hermanos de doble conjunción, aun cuando hayan sido concebidos y nacidos fuera del matrimonio, con hermanos de simple conjunción, a estos últimos le corresponderá una cuota igual a la mitad de lo que a cada uno de ellos le corresponda.

Partiendo de la premisa anterior, quien decide analiza los hechos planteados por el solicitante; de los cuales emerge que la relación de parentesco que le une al de cujus es la condición de hermano al ser hijos ambos de la fallecida Rosa Guillen de Estrada, tal como se desprende de la Copia Certificada del Acta de nacimiento No. 762, folios 394, tomo 1 de fecha 15/02/1966 que reposa en los archivos de la Unidad de Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del fallecido Victor Gabino Estrada Guillen consignada marcada B y Copia Certificada del Acta de nacimiento del solicitante Yomer Eleazar GuillenNo. 776, folios 405, tomo 1 de fecha 16/07/1975 que reposa en los archivos de la Unidad de Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora.


Ahora bien, emerge del anexo marcado A consignado para acreditar en autos el fallecimiento del Padre del De cujus Víctor Gabino Estrada Guillen, consistente en Copia Certificada del Acta de defunción del ciudadano Gabino Estrada Rivas, No. 29, vlto. 16, tomo 1 de fecha 16/01/2007 que reposa en los archivos de la Unidad de Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, que este dejo siete hijos de nombres: Minda Pastora Estrada Avila, Cenia, Nixa, Víctor Gabino Estrada Guillen, Sorellys Coromoto, Yolanda, y Verci Natali Estrada Mejias, los cuales a tenor del artículo 828 antes citado concurren con el solicitante como herederos del fallecido Víctor Gabino Estrada Guillen. Y así se establece.
De igual forma, se alega el fallecimiento de la madre del causante, sin embargo se omite la consignación del documento probatorio de tal hecho consistente en la Copia Certificada del Acta de defunción de la ciudadana Rosa Guillen, madre del fallecido Víctor Gabino Estrada y del solicitante, documento fundamental en la presente solicitud. Y así se establece.
En merito de lo antes expuesto, quien decide aprecia que la presente solicitud debe ser declarada inadmisible, por cuanto que no están llenos los extremos de ley para su trámite, lo cual se declarara en el dispositivo del presente auto.
Dispositiva
Por los argumentos de hecho y de derecho expresados anteriormente, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la Solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria solicitada por el ciudadano Yomer Eleazar Guillen, titular de la cédula de identidad N° V-12.770.078, actuando en su propio nombre, asistido por la Abogado Yolanda Betancourt, Inpreabogado Nº 101.454. Cúmplase.
Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes con sede en la Ciudad de Tinaco, a los 02 días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Nora Rufina González Segovia.

La Secretaria Titular,
Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.




En esta misma fecha 02/10/2015, siendo las 3:20. p.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria Titular,
Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.
Solicitud. 218/2015.
NRGS/MLs/Efrain Torres