REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÖMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Solicitante: Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes.
Partes: Ruth Roselia Alvarado Aranguren, venezolana titular de la cédula de identidad Nº. V-20.485.575, de ocupación: oficios del hogar, domiciliada en el sector Caja de Agua II, calle Luís García, casa S/N Municipio Autónomo Tinaco estado Cojedes y Luís Ángel Castro Herrera, titular de cédula de identidad Nº. V-18.973.873, de ocupación Guardia Nacional, domiciliado el sector Caja de Agua, casa S/N Municipio Autónomo Tinaco estado Cojedes, actuando en representación de la niña (se omite el nombre) de cuatro (04) años de edad.
Motivo: Homologación de Acuerdo Conciliatorio.
Expediente Nº: 2015/1278.
Por recibida las presentes actuaciones del Tribunal Cuarto en función de Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 06 de octubre de 2015, presentada por las ciudadanas Neliser Herrera, Marcela Torres y Cindy Seijas, en su carácter de Consejeras de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, para ser homologada de conformidad con lo previsto en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Désele entrada en el libro destinado al efecto, fórmese expediente. Y visto que no vulnera el derecho de la citada niña, ni versa sobre materia no disponible, al no ser contraria al orden público, ni a disposición expresa de ley, se admite cuanto a lugar en derecho. Ahora bien, el Tribunal aprecia que: 1.- De las actas procesales se desprende la aplicación del procedimiento conciliatorio ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, contenido en el Acto Conciliatorio realizado el 05 de octubre de 2015, por los ciudadanos Ruth Roselia Alvarado Aranguren y Luís Ángel Castro Herrera, arriba identificados, actuando en representación de la niña (se omite el nombre) de cuatro (04) años de edad, con relación a la fijación de obligación de manutención a favor de la identificada beneficiaria. 2.- Se evidencia del acta de nacimiento de la beneficiaria de la obligación de manutención y del acta de conciliación levantada con ocasión al procedimiento conciliatorio celebrado ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, la existencia de un error de trascripción en su identificación dado que se transcribió (se omite el nombre), en lugar de (se omite el nombre), que es el nombre asentado en el acta de nacimiento; quedando claramente identificados los progenitores y la correspondencia con la beneficiaria de la obligación de
manutención. Al respecto de ello quien suscribe considera que en aras de garantizar el interés superior de la beneficiaria, principio procesal que regula la materia, se procede a identificarla correctamente a los efectosde la presente homologación; con la correspondiente advertencia al órgano administrativo al respecto, mediante oficio para que en futuro corrija su identificación.
Ahora bien, del análisis y revisión del acta contentiva del acuerdo conciliatorio se desprende de que en el, se han determinado las condiciones bajo los cuales se dará cumplimiento a la obligación de manutención; el cual garantiza el derecho de la niña a un nivel de vida adecuado, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y contiene los requisitos exigidos en la Sección Tercera del Titulo IV de la citada Ley; en tal sentido, dispone el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente:
“Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologada ante la autoridad judicial competente”.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas se considera procedente la homologación del presente acuerdo. Y así se decide.
Por ello, el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo pautado en el Artículo 315 eiusdem HOMOLOGA el acuerdo relativo a la fijación de obligación de manutención; la cual fué acordada en los términos siguientes: 1) Por concepto de obligación de manutención la cantidad de: Tres Mil Bolívares (Bs. 3. 000,00), mensuales entregados directamente a la progenitora. 2) Para gastos de uniformes y útiles escolares la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2. 000,00), en el mes de agosto. 3) Para gastos de ropa, calzado y juguetes de la navidad la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs.15.000, 00), entregados directamente a la progenitora. 4) Por concepto de recreación cada tres (3) meses la cantidad de: Mil Bolívares (Bs.1.000, 00). 5) Por concepto de medicinas y gastos médicos cubrirá el 50% cuando su hija lo amerite. Téngase la presente homologación como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y declárese el presente acuerdo conciliatorio definitivamente firme y ejecutoria. Cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Nora Rufina González Segovia.

La Secretaria,
Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.


Conforme fué acordado en esta misma fecha 14/10/2015, se tomó razón de su entrada bajo el Nº. 2015/1278, se cumplió con lo ordenado y siendo las 03:25.p.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.

Exp. 2015/1278
NRGS/NaLl/ Efraín Torres