REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÖMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

I
Identificación de las Partes

Solicitantes: Eladio José Palmera González y Brenda Rosmary Gutiérrez Pérez, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-17.367.665 y V-18.850.744, respectivamente, domiciliados, el primero en la calle Paraíso del sector San Luís I, Tinaco Municipio Tinaco, y la segunda en la casa N° 47, calle 9, Urbanización Monseñor Padilla, Municipio San Carlos estado Cojedes.

Abogado Asistente: Hanoi Natalie Padrón Rodríguez, Inpreabogado N° 122.324

Motivo: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.

Sentencia: Definitiva

Expediente Nro. 2014/1134
-II-
Motiva
Los ciudadanos Eladio José Palmera González y Brenda Rosmary Gutiérrez Pérez, anteriormente identificados, comparecieron debidamente asistidos por la Abogada Hanoi Natalie Padrón Rodríguez, Inpreabogado Nº. 122.324, comparecieron ante este despacho el día 26 de mayo de 2014 y solicitaron su Separación de Cuerpos, fundamentada en las razones de hecho y de derecho expuesta en el escrito que cursa a los folios dos (02) y tres (03). En fecha 28 de mayo de 2014, el Tribunal le da entrada bajo el número 2014/1134 y declara la separación de cuerpos en los mismos términos y condiciones convenidos en el escrito.
En fecha 08 de octubre de 2015, los ciudadanos Eladio José Palmera González y Brenda Rosmary Gutiérrez Pérez, debidamente asistidos por la Abogada Hanoi Natalie Padrón Rodríguez, presentaron escrito, mediante la cual solicitan la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.
Siendo la oportunidad legal para decidir, pasa el Tribunal a ello, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
A fin de proveer sobre lo solicitado, se aprecia; dispone el artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, en su primer y último aparte, que:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges”.
“En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior” (negritas del tribunal).
A efectos de doctrina jurisprudencial, se permite esta juzgadora hacer suyos algunos criterios esbozados por nuestro máximo Tribunal acerca de la mencionada institución del Divorcio por conversión de separación de cuerpos, y así se observa:
Mediante sentencia Nº 002 de fecha 24 de enero de 2001, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Dr. Omar Mora Díaz, expediente Nº 00-418, caso: Ferenz Hamal Kiss, estableció respecto al artículo de marras lo siguiente:
“Para decidir, la Sala observa:
“La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es aquélla mediante la cual se pretende la definitiva disolución del vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, tal y como lo establece el artículo 185 del Código Civil. Con dicha solicitud se persigue, como se dijo anteriormente, disolver de manera irrevocable el vínculo legal conyugal que mantenía unidos a los cónyuges, los cuales han estado separados de cuerpos durante un periodo mínimo de un (1) año” (negritas del tribunal).
Ya en anterior sentencia se había pronunciado nuestro máximo Tribunal, haciendo un análisis mucho más profundo de la indicada Institución, siendo la misma Sala por sentencia Nº 81 de fecha 06 de abril de 2000, con ponencia del mismo Magistrado, expediente Nº 99-947, caso: Narinder Singh Hayer, quien estableció que:
“La separación de cuerpos por mutuo consentimiento se inicia por un acuerdo, dada la coincidencia de voluntades de los cónyuges hacia la consecución de un fin en común que es la separación. Este acuerdo origina el derecho de solicitar la separación de cuerpos, el cual se resuelve en el reconocimiento del Estado para conseguir su tutela mediante un pronunciamiento que haga efectivo ese derecho”.
“A partir del decreto pronunciado por el Juez se relaja el vínculo matrimonial y surge el nuevo estado de separación de cuerpos que consiste en la suspensión de la vida en común, subsistiendo los demás deberes, tales como, la fidelidad y la asistencia entre otros. Transcurrido un (1) año, (tiempo establecido en la ley con el fin de que los cónyuges tengan la oportunidad de reflexionar y recapacitar sobre la disolución o no del vínculo matrimonial), surge el derecho a solicitar la conversión en divorcio.
“Establece el artículo 194 del Código Civil:
“La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella”.
“Señala el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil:
“Si se alegare la reconciliación por alguno de los cónyuges, la incidencia se resolverá conforme a lo establecido en el artículo 607 de este Código”.

“La ley prevé un procedimiento sumario de conversión, en el que se contempla la posibilidad de probar si hubo o no reconciliación”.
En virtud de los anteriores criterios jurisprudenciales y con fundamento a la norma transcrita, concluye este órgano jurisdiccional que para que prospere la conversión en divorcio, deben coexistir de forma concomitante los siguientes requisitos:
1°) Que haya sido declarada la separación de cuerpos por el juez competente; 2º) Que haya transcurrido un año después de tal declaratoria; 3°) Que no haya habido reconciliación entre los cónyuges; y 4°) Que se proceda a instancia de uno de los cónyuges y con la anuencia del otro.
Con fundamento a lo expuesto; corresponde a este Órgano Jurisdiccional a verificar la existencia de los requisitos legales señalados, observándose que:
1°) Que el día 30 de mayo de 2014, este Tribunal decretó la separación de cuerpos de los ciudadanos Eladio José Palmera González y Brenda Rosmary Gutiérrez Pérez, conforme a lo solicitado, cumpliéndose así con el primer requisito (folios 08, 09 y 10). Así se declara.-

2º) Que desde el día 30 de mayo de 2014, fecha en la cual se declaró la separación de cuerpos, hasta el día 08 de octubre de 2015, fecha en que los ciudadanos Eladio José Palmera González y Brenda Rosmary Gutiérrez Pérez, anteriormente identificados, debidamente asistidos por la Abogada Hanoi Natalie Padrón Rodríguez, solicitaron la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un (01) año sin que haya ocurrido entre ellos reconciliación, cumpliéndose así el segundo requisito. Así se establece.-
3°) El hecho de que ambas partes soliciten la conversión en divorcio, aunado a la circunstancia de que del examen de actas, no se evidencian pruebas ni indicios que permitan determinar, a quien aquí decide, que hubiese ocurrido reconciliación entre los solicitantes, por lo que se da por cumplido el tercer requisito. Así se confirma.-
4°) Se procedió a instancia de ambos cónyuges, tal como se desprende del escrito presentado ante la Secretaría de este Juzgado en fecha 08 de octubre de 2015, el cual inserto a los folios (folio 14 y 15) del presente expediente, con lo que se verifica el cumplimiento del cuarto requisito. Así se ratifica.
Producido el análisis anterior, se concluye que de conformidad con el primer y último aparte del artículo 185 del Código Civil, se han cumplido las condiciones legales impuestas para que la separación de cuerpos decretada se convierta en divorcio, debiendo ser declarado así en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.-
-III-
Decisión.
Por las razones expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a derecho y por autoridad de la Ley, considera PROCEDENTE la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: Eladio José Palmera González y Brenda Rosmary Gutiérrez Pérez, previamente identificados. Así se decide. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal que los unía desde el día 24 de agosto de 2012, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes. Por cuanto los cónyuges no manifestaron en su solicitud haber adquirido bienes, el Tribunal no hace especial pronunciamiento por no existir bienes que liquidar. Así se declara.
Publíquese regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Nora Rufina González Segovia.
La Secretaria Titular,

Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.


Conforme fué acordado en esta misma fecha 14/10/2015, siendo las 03:00.p.m, se publicó la anterior sentencia. Conste.
Secretaria Titular,

Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.
Exp. Nº. 2014/1134
NGS/NaLl/Efrain Torres