REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS,
TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

I
Identificación de las Partes

Solicitante: Dumas Alejandro Rojas Carvajal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.040.898, de este domicilio, en representación de los ciudadanos Grecia Manuela Rojas Carvajal, Dalia Maria Rojas Carvajal y Luís Alberto Rojas Carvajal cédulas de identidad N° V- 3.233.625, V-1.021.807 y V- 1.028.538, y como lo estable el Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, actuando con el carácter de hermano del difunto José Atilano Rojas Carvajal, cédula de identidad N° V-1.033.239.
Abogado Asistente: Gloria Josefina Aguiño de Montero, I.P.S.A, Nº 136.449.
Motivo: Solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria.
Sentencia: Homologación del Desistimiento.
Solicitud Nº 217/2015.
II
Antecedentes
Inicia el presente procedimiento mediante Solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria, presentada ante el Tribunal Cuarto en función de Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 23 de septiembre de 2015, quedando asignado mediante distribución a este despacho judicial, recibida el 24 de septiembre de 2015, interpuesta por el ciudadano Dumas Alejandro Rojas Carvajal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.040.898, de este domicilio, en representación de los ciudadanos Grecia Manuela Rojas Carvajal, Dalia Maria Rojas Carvajal y Luís Alberto Rojas Carvajal cedulas de identidad N° V- 3.233.625, V-1.021.807 y V- 1.028.538, y como lo estable el Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, actuando con el carácter de hermano del difunto José Atilano Rojas Carvajal, cédula de identidad N° V-1.033.239, asistidos por la Abogado Gloria Josefina Aguiño de Montero, Inpreabogado Nº 136.449.
En fecha 28 de septiembre de 2015, mediante auto que cursa al folio diecisiete (17), se ingresa la solicitud dándosele entrada teniéndose para proveer en su oportunidad.
El 30 de septiembre de 2015, mediante diligencia que cursa al folio dieciocho (18) de la solicitud el solicitante mencionado up supra, desiste de la solicitud y solicita le sean devueltos los documentos originales consignados en el escrito de solicitud; dejando en su lugar copia certificada de los mismos.
III
Motiva
El Tribunal observa que en el caso sub-indice el solicitante desiste de la presente solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria y la homologación del Desistimiento. Así como la devolución de los originales anexos a la misma. Al respecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Articulo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Considera quien aquí decide, que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa de la acción o del procedimiento intentado, motivo este que cataloga al desistimiento como un acto unilateral. Asimismo es necesario que se cumplan dos (02)
condiciones para que pueda darse por consumada esta acción:
1) que conste en el expediente en forma autentica. 2) que el acto sea hecho pura y simplemente.
En este orden de ideas, se hace necesario dilucidar que nuestra legislación existen dos (02) tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción, que tiene sobre la misma, efectos preclusivos y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, no implica la renuncia de la acción ejercida sino la extinción de la instancia, en consecuencia esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Así mismo, del artículo se desprende que el desistimiento es IRREVOCABLE aun antes de que sea homologado por el Tribunal, razón por la cual esta sentenciadora, considera que es forzoso HOMOLOGAR el desistimiento, interpuesto el 30 de septiembre del año 2015, por el ciudadano Dumas Alejandro Rojas Carvajal, plenamente identificada en autos. ASI SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVA
En función de las razones de hecho y de derecho, el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, HOMOLOGA el desistimiento efectuado por el ciudadano Dumas Alejandro Rojas Carvajal, titular de la cédula de identidad Nº. V-3.040.898 y se declara consumado el acto, en consecuencia, procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Asimismo; por cuanto la solicitud se contrae a la obtención de Justificativo de Perpetua Memoria, el cual ha sido sustanciado bajo las reglas de la jurisdicción voluntaria; se ordena desglosar la presente solicitud y extraer los documentos consignados en originales que cursan a los folios 04 al 15, de los autos que conforman la presente solicitud; y hágase entrega de éstos al solicitante, dejándose en su lugar copia fotostática certificada de los mismos. Déjese copia fotostática certificada de la presente sentencia en el archivo de este despacho Judicial. Cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, al primer (01) día del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Nora González Segovia
La Secretaria Accidental,
Abg. Madilin Mariela Lara Silva.



Conforme fué acordado en esta misma fecha 01/10/2015, se tomó razón de lo expuesto y se cumplió con lo ordenado. Conste.
La Secretaria Accidental,
Abg. Madilin Mariela Lara Silva.

NGS/MmLs/Efrain Torres
Solicitud Nº 217/2015