REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, siete de Octubre de dos mil quince
205º y 156º
HP11-V-2014-000359
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Jaquenohel Esmith Alvarado Palencia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.486.335.
DEFENSOR PÙLICO: Abg. Juan Ramos Ferrer.
DEMANDADO: Víctor Manuel Moreno Angulo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.322.415.
BENEFICIARIO: Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, de diez (10) años de edad.
REPRESENTACION
FISCAL Abg. Lucia García
MOTIVO Fijación de Obligación de Manutención. Sentencia Definitiva.
CAPITULO II
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda presentada en fecha 29 de Octubre de 2014, por la ciudadano Jaquenohel Esmith Alvarado Palencia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.486.335, residenciada en el Sector Los Positos vía el Potrero, Municipio Ezequiel Zamora, San Carlos, estado Cojedes, en contra del ciudadano Víctor Manuel Moreno Angulo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.322.415, residenciado en el Sector Quebrada Honda, calle Nro. 03, casa Nro. 20-61, Municipio Ezequiel Zamora, San Carlos, estado Cojedes, por motivo de Obligación de Manutención, en beneficio del niño: Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, de nueve (09) años de edad.
De los hechos alegados:
Parte demandante:
La parte actora alegó solicito se inste al padre de sus hijo Jayquer Manuel Moreno Alvarado, a cumplir con las obligaciones inherentes a la manutención, por cuanto el mismo no le aporta ayuda económica a su hijo, dejándole toda la responsabilidad a ella de sus gastos, su hijo necesita todos los días y no cuenta con ingresos fijos por cuanto es ama de casa; razón por la cual solicita que sea fijada para la obligación de manutención a favor del niño Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00), mensual, a razón de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) quincenal, para gastos transporte la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00), lo que equivale al cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor, para cubrir gastos de uniformes y útiles escolar la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) en una sola cuota en la primera quincena del mes de agosto, un bono navideño en el mes de diciembre por la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00), para cubrir gastos de ropa y calzado, cancelado en la última quincena del mes de noviembre de cada año. Cantidades que deberán ser entregados directamente a la progenitora ciudadana Jaquenohel Esmith Alvarado Palencia, quien firmara un acuse de recibo en señal de conformidad.
Parte Demandada:
La parte demandada, estando debidamente notificado, no compareció a dar contestación a la demanda ni a presentar escrito de pruebas, ni por si, ni por medio de apoderado judicial que lo representare.
Límites de la controversia:
De esta manera, los límites de la controversia se circunscriben a determinar la fijación de la Obligación de Manutención, solicitada por la parte demandante en beneficio del niño de autos.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS Y DE SU VALORACION
Se evacuaron las pruebas admitidas en la Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, fundada en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y a las cuales se les dio el valor que se explana a continuación:
Documental:
- Se valora la copia simple del Acta de Nacimiento, suscrita por la Unidad de Registro del Hospital “Egor Nucete” de la Parroquia San Carlos del Estado Cojedes, signada con el N° 415, folio 01, Tomo 16, del año 2006, del niño Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, la cual riela al folio seis (06) del presente asunto, que por ser documento público merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la existencia del vínculo filial con sus progenitores ciudadanos Jaquenohel Esmith Alvarado Palencia y Víctor Manuel Moreno Angulo, su minoridad y la competencia de este Tribunal. Así se declara.
- En relación al acta de comparecencia, que riela al folio dos (02) y tres (03) del presente asunto; este tribunal la desecha por cuanto la misma constituye el libelo de la demanda el cual forma parte de las actas procesales que conforman el presente asunto. Así se declara.
Prueba de Informes:
- Se valora el Informe Social, de fecha 20 de Mayo de 2015, realizado por la Trabajadora Social, Licenciada Rosario Dirgam, adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, al ciudadano Víctor Manuel Moreno Angulo, el cual fue aclarado por la Trabajadora Social en la audiencia de juicio, observándose de sus conclusiones que: El señor Víctor Moreno, a pesar de no contar con un ingreso fijo mensual cumple con la manutención de su hijo Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, garantizándole sus necesidades básicas. Se niega en proporcionarle una mensualidad, así como a establecer un aporte mensual. Ofrece continuar con la manutención como se ha venido cumpliendo hasta la actualidad; encargándose de todas sus necesidades cuando su hijo lo amerite. El Señor Víctor cuenta con estabilidad habitacional, comparte constantemente con su hijo procurando brindarle afecto y atenciones; que por no haber sido impugnado merece plena fe y al cual esta juzgadora le confiere merito probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 y 1427 del Código Civil, para dar por demostrado que el ciudadano Víctor Manuel Moreno Angulo, no tiene ingresos fijos y que el mismo se niega aportar una mensualidad. Así se declara.
Declaración de Parte:
- Se valora la declaración de parte de la ciudadana Jaquenohel Esmith Alvarado Palencia, que rendida bajo juramento, manifestó: Las necesidades y requerimientos del niño Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, de diez (10) años de edad. Declaración que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
- Se valora la conducta del ciudadano Víctor Manuel Moreno Angulo, quien siempre tuvo conocimiento del proceso, ya que fue notificado de forma efectiva, mostrando una conducta negativa, en el proceso en virtud, de que no compareció a la audiencia preliminar en la Fase de Medicación, y dado que el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación se presumen como ciertos los hechos alegados por la parte demandante. Así se declara.
- Se deja constancia de haber oído la opinión del niño de autos en acta separada de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.
CAPITULO IV
DEL DERECHO APLICABLE Y DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos.
Con fundamento en esta disposición, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes desarrolla el principio de interés superior establecido en el Artículo 8; en consecuencia, ha de ser tomado en cuenta en todas las decisiones, de manera particularizada a cada caso concreto, ya que el interés superior del niño no es un contenido abstracto, sino que se circunscribe a cada niño individualmente considerado, frente a una realidad determinada en un momento determinado.
Al respecto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención; seguidamente, en el artículo 366 de la Ley in comento referente a la subsistencia de la obligación de manutención y en la misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación.
Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de los requirentes y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de los requirentes y la capacidad del requerido, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara, los reconoce y da valor de aporte, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia del niño y quien ha velado por su manutención durante este tiempo.
En este sentido, acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre de los hijos en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención del niño Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna y así se declara.
Ahora bien, no quedó probada la capacidad económica del demandado, ni por consiguiente la relación de dependencia, el cual constituye un elemento fundamental, para la fijación del monto de la obligación de manutención, para lo cual se tomara como ingreso referencial el salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, mediante Gaceta Oficial Nº 6.181 de fecha 08 de mayo de 2015, el cual actualmente asciende a la cantidad de Siete Mil Cuatrocientos Veintiuno Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 7.421,68). Así se declara.
Siendo lo solicitado, el establecimiento judicial de una obligación de manutención, por parte de la ciudadana Jaquenohel Esmith Alvarado Palencia, a favor del niño Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, y por cuanto quedo probada la filiación entre el mencionado niño y el requerido, aunado a ello, no se probó que el requerido trabajara bajo relación de dependencia, y atendiendo a la norma, de que cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia la capacidad económica se establecerá por un medio idóneo, siendo que para el presente caso se tomara como referencia, como ingreso del obligado en alimentos, el salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, y tomando en cuenta además el costo de la propia manutención del obligado alimentario, atendiendo a que el interés superior del niño aconseja que se le debe garantizar el más alto nivel de vida posible y que el padre esta co-obligado con la madre en la manutención, es por lo que, de conformidad con lo señalado en los artículos 26, 76 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y con lo establecido en el artículo 282 del Código Civil, considera esta juzgadora que lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda incoada por la ciudadana Jaquenohel Esmith Alvarado Palencia, sobre el establecimiento de la obligación de manutención, requerida se considera como referencia el salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, en consecuencia, se fija como obligación de manutención a favor del niño Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, en la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00), mensual, a razón de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) quincenal, para gastos transporte la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00), lo que equivale al cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor, para cubrir gastos de uniformes y útiles escolar la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) en una sola cuota en la primera quincena del mes de agosto, un bono navideño en el mes de diciembre por la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00), para cubrir gastos de ropa y calzado, cancelado en la última quincena del mes de noviembre de cada año. Los montos establecidos deben ser entregados directamente a la progenitora ciudadana Jaquenohel Esmith Alvarado Palencia, quien firmara un acuse de recibo en señal de conformidad. En relación a los gastos médicos y de medicinas serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno cuando estos se generen. Montos que se fijan atendiendo a que el demandado de autos, no probo la existencia de otros hijos. Así se establece.
En consecuencia pasa esta juzgadora a pronunciar la dispositiva del fallo en los siguientes términos:
CAPITULO V
DE LA DECISION
En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
Primero: Con lugar la demanda de Fijación de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana Jaquenohel Esmith Alvarado Palencia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.486.335, contra el ciudadano Víctor Manuel Moreno Angulo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.322.415., a favor del niño se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, de diez (10) años de edad. Así se decide.
Segundo: Se fija la Obligación de Manutención en los términos antes señalados. Así se declara. La presente decisión podrá ser modificada cuando hayan variado sustancialmente las condiciones presentes para el momento de su firma, a solicitud de las partes o de los beneficiarios. Queda establecido que los demás conceptos no comprendidos en la presente decisión serán cubiertos a partes iguales entre ambos progenitores. Así se decide.
Dada en San Carlos, a los siete (07) días del mes de Octubre (10) de dos mil quince (2015).
La Jueza
Abg. María Ubilerma Aguilar
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez
En esta misma fecha, siendo las 12:17 p.m., se publicó la presente decisión la cual quedo Registrada bajo el Nº PJ0072015000080.
|