REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, veintitrés de octubre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: HP11-V-2015-000055
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: José Alexander Carvallo Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-13.593.583.
DEFENSOR PUBLICO Abg. Euclides Herrera.

DEMANDADA: Ana Gregoria Hernández Natera, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.971.210.

BENEFICIARIO: Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, de cuatro (04) años de edad.

REPRESENTACIÓN FISCAL:
Abg. Lucia García.

MOTIVO: Régimen de Convivencia Familiar. Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

CAPITULO II
BREVE RELACION DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICADO

Se inicia la presente causa mediante demanda de fecha veinticinco (25) de febrero de 2015, por motivo de Régimen de Convivencia Familiar, incoada por el ciudadano José Alexander Carvallo Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-13.593.583, contra la ciudadana Ana Gregoria Hernández Natera, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.971.210, con el objeto de que se fije un Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hijo Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, de cuatro (04) años de edad.
Transcurrido el proceso, encontrándose en la etapa de juicio, la ciudadana jueza, haciendo uso de lo establecido en el artículo 450, literal e) Medios Alternativos de resolución de conflictos y en beneficio de los derechos e intereses del niño: Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, planteó a las partes contendientes la posibilidad de llegar a un acuerdo que pusiera fin al juicio, manifestando ambas partes que si existía la posibilidad de llegar a un acuerdo en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, haciendo la parte demandante una propuesta respecto de la pretensión requerida, por lo que se decide, dar la oportunidad para que la demandada de autos, ciudadana: Ana Gregori Hernández Natera, analizara la propuesta y una vez deliberado el asunto, la demandada plantea al demandante su propuesta y el consentimiento y el progenitor del niño lo acepto y así resolver el conflicto en forma conciliatoria, quedando el acuerdo suscrito en los siguientes términos:
“El niño compartirá con el progenitor cada quince (15) días desde el día sábado a las 10:00 de la mañana hasta el día domingo a las 04:00 de la tarde, con pernota en el hogar de la ciudadana Zaida Josefina Carvallo Parra, quien es tía paterna del niño, el día del padre el niño compartirá con el progenitor y el día de la madre el niño compartirá con la madre. Los días de Carnaval el niño compartirá con el progenitor y los días de Semana Santa el niño compartirá con la progenitora, alternándose cada año. En las vacaciones escolares el niño compartirá un (01) mes con la progenitora y un (01) mes con el progenitor. En los días del mes de diciembre de cada año, los días 24 y 25 el niño compartirá con el progenitor y el día 31 y 01 de enero el niño compartirá con la progenitora, de forma alterna cada año. Cuando el niño este de cumpleaños compartirá un (01) día, con cada progenitor alternándose cada año, iniciando este año con el progenitor” Es todo.

Propuesta aceptada entre las partes, ciudadanos José Alexander Carvallo Parra y Ana Gregori Hernandez Natera, progenitores del niño: Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, de cuatro (04) años de edad, ésta juzgadora a los fines de emitir un pronunciamiento en la presente causa, hace las siguientes consideraciones:
Siendo que el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra el derecho que tienen a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre los niños, niñas y adolescentes.
Por otra parte, consagra el artículo 387 ejusdem en su primera aparte, que la fijación del Régimen de Convivencia Familiar, deberá ser de mutuo acuerdo entre el padre y la madre siempre oyendo al hijo o hija. Una vez logrado dicho acuerdo podrá cualquiera de ellos solicitar al juez sea fijado el régimen, atendiendo al interés superior de los niños, niñas o adolescentes. La decisión podrá ser revisada a solicitud de la parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique (...)
Ahora bien, estando el Convenimiento sobre Régimen de Convivencia Familiar, previsto en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
- Comprobado que efectivamente las partes tienen capacidad para obrar en el presente procedimiento.
- Que el convenio versa sobre derechos disponibles como es la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar.
- Que con el acuerdo propuesto no se vulnera el derecho del niño y por el contrario se protege su interés superior, consagrado en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y que dicho acuerdo satisface el derecho que le asiste.
- En virtud de lo expuesto, esta jurisdicente considera necesario un acercamiento entre el padre y el niño, y por ende la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar; por lo que oído el acuerdo al que han llegado las partes y visto que versan sobre derechos disponibles, que con ellos no se vulneran derechos e intereses del niño Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, y que los responsables del acuerdo tienen capacidad para ello y que el mismo satisface la pretensión inicial y de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 450 literal “e” 25, 26, 27, 385, 386 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre, se resuelve dar por consumado el acto y en consecuencia imparte su aprobación, homologando el procedimiento. Así se declara.
CAPITULO III
DECISIÓN

En mérito de lo expuesto éste Tribunal de Juicio de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
Único: Se Homologa el acuerdo celebrado por motivo de Régimen de Convivencia Familiar, entre los ciudadanos: José Alexander Carvallo Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-13.593.583, contra la ciudadana Ana Gregoria Hernández Natera, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.971.210, a favor del niño Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, de cuatro (04) años de edad, en los términos antes descritos. Así se decide.
El presente convenimiento entra en vigencia a partir de la publicación de la presente decisión y podrá ser modificado cuando hayan variado sustancialmente las condiciones presentes para el momento de su firma, a solicitud de las partes o de los beneficiarios. Procédase como en sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada Formal, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. Así se decide.
Diarícese, Regístrese, Publíquese y Ejecútese.
En San Carlos, a los veintitrés (23) días del mes de octubre dos mil quince (2015).
La Jueza

Abg. María Ubilerma Aguilar
La Secretaria

Abg. Gloria Linarez
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 2:52 pm., la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072015000086.