REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, veintitrés de octubre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO HP11-V-2015-000004
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Ingrid Margi Salazar Londoño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.994.343.
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Melissa Vanessa Malpica Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social para Abogados bajo el Nº 129.189, en su condición de Defensora Pública, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y adolescentes.
DEMANDADO: Darwin Jesús Novellino Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.594.633.
DEFENSOR PÚBLICO Abg. Euclides Herrera inscrita en el Instituto de Previsión Social para Abogados bajo el Nº 49.050, en su condición de Defensora Pública, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y adolescentes.
NIÑA: Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, de tres (03) años de edad.
REPRESENTACIÓN FISCAL Abg. Lucia García
MOTIVO Filiación (Impugnación de Paternidad). Sentencia Definitiva.
CAPITULO II
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 09 de enero de 2015, por la ciudadana Ingrid Margi Salazar Londoño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.994.343, contra el ciudadano Darwin Jesús Novellino, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.594.633, mediante la cual demanda por motivo de Filiación (Impugnación de Paternidad), respecto de la niña Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, de cuatro (04) años de edad, fundamentando la acción en de conformidad con los artículos 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 221 y 230 del Código Civil Venezolano y en los artículos 8, 17 y 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Alegatos de la Parte Demandante:
Alegó la parte actora en su escrito libelar que inició una relación amorosa inestable con el ciudadano Darwin Jesús Novellino Rodríguez, que de vez en cuando salían, que así estuvieron por dos meses aproximadamente, luego se alejaron y no tuvieron más contacto, posteriormente le manifestó al referido ciudadano que estaba embarazada y que él era el padre, razón por la cual reconoció a la niña al momento de su nacimiento, sin embargo, existían dudas de su parte en cuanto a la paternidad por lo que solicitó la realización de la Prueba de ADN, lo que arrojó como resultado que el ciudadano Darwuin Jesús Novellino Rodríguez, no es el padre de la niña, siendo que los hechos narrados y valorada la circunstancia que en el acta de nacimiento de la niña Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, no se adecua a la realidad toda vez que él mismo no es el padre biológico de la niña, a pesar que tal reconocimiento no fue realizado de forma dolosa de ocultar la verdadera filiación de la niña, por lo que solicito que la presente demanda por motivo de Filiación (Impugnación de Paternidad) sea declarada con lugar”.

De la parte demandada:
La parte demandada estando debidamente notificada y asistida legalmente, solo promovió pruebas documentales.
Límites de la controversia:
De esta manera, los límites de la controversia se circunscriben a determinar la filiación (Impugnación de Reconocimiento) solicitada por la parte demandante en beneficio de la niña de autos.
CAPITULO III
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE JUICIO

Durante la audiencia de juicio fueron evacuadas las pruebas admitidas en Fase de Sustanciación, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana critica, con fundamento en los conocimientos científicos, la lógica y las máximas de experiencia y a las que se les dio el valor que se explana a continuación:
Documentales
- Se valora la copia certificada del Acta de Nacimiento, emanada por el Registro Civil de la Unidad Hospitalaria Doctor Egor Nucete del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, del Libro de Acta de Nacimiento, signada con el Nº 966, folio 716, del año 2011, correspondiente a la niña Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, que riela desde el folio ocho (08) del presente asunto; que por ser documento público y no haber sido impugnado en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de la existencia del vínculo filial con la progenitora ciudadana Ingrid Margi Salazar Londoño, donde se señala que es hija del ciudadano Darwin Jesús Novellino Rodríguez, su minoridad y la competencia de este Tribunal. Así se declara.
Prueba de Experticia:
- Se valora la copia certificada de la prueba de experticia heredo biológica (ADN), emitida por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, practicada al ciudadano: Darwin Jesús Novellino Rodríguez, así como a la niña Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, donde se concluye en su resultado que hubo exclusión paterna en ocho (08) sistemas de ADN, por lo tanto el ciudadano Darwin Jesús Novellino Rodríguez, no puede ser el padre biológico de la niña Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna; que riela desde el folio sesenta (60) al folio sesenta y cuatro (64) del presente asunto; y por cuanto no fue impugnada en juicio, se le da pleno valor probatorio para dar por demostrado que el ciudadano Darwin Jesús Novellino Rodríguez, no es el padre biológico de la mencionada niña. Así se declara.
Declaración de parte:
- Se valora la declaración de parte rendida por los ciudadanos Ingrid Margi Salazar Londoño y Darwin Jesús Novellino Rodríguez, por cuanto los mismos han manifestado, bajo juramento al ser interrogados que reconocen el resultado de la prueba y en el caso del ciudadano Darwin Jesús Novellino Rodríguez; manifestó que no acudió al Registro Civil el reconocimiento de la niña de auto. Declaración que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
CAPITULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA PROBADOS Y DEL DERECHO APLICABLE

Se ha presentado en esta sala una demanda en la cual se impugna el acto de
reconocimiento voluntario de paternidad, interpuesta por la ciudadana Ingrid Margi Salazar Londoño, respecto a la niña Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, discurrió el proceso conforme a derecho, en búsqueda de la verdad con primacía por encima de las formas, tal como lo consagra el Artículo 450 literal j, de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al formular los principios que rigen el proceso minoril. Se demostró que efectivamente la niña no es hija biológica del demandado, ciudadano Darwin Jesús Novellino.
Ahora bien, el artículo 221 del Código Civil Venezolano, establece que podrá impugnarse el reconocimiento por el hijo y por quien quiera que tenga interés legitimo en ello, asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como norma de superior jerarquía y cónsona con las más modernas corrientes de las generaciones avanzadas de derechos humanos, en su artículo 56 le confiere valor preponderante a la filiación biológica sobre la filiación legal, por estar considerado el derecho del hijo a conocer su filiación biológica como un derecho humano fundamental inalienable, imprescriptible, in diferible, y obliga a los órganos del estado a garantizar los medios para la determinación de la filiación biológica de las personas. Norma perfectamente concordante con la disposición contenida en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que ordena favorecer el interés superior del niño en caso de conflicto entre derechos iguales y en el caso de autos el interés superior del niño impone su derecho a conocer su filiación paterna real así como la obligación de su madre de garantizarle ese derecho.
Respecto de la responsabilidad de ese reconocimiento, la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido constante en sostener reiteradamente que el reconocimiento voluntario puede ser impugnado judicialmente en procedimiento contradictorio, por quien tenga interés en ello, cuando la filiación legal no se corresponda con la filiación biológica. Por las razones expuestas y con fundamento en las pruebas analizadas y las normas citadas y la jurisprudencia invocada, la cual esta juzgadora acoge, lo procedente es declarar con lugar la impugnación de reconocimiento de paternidad. Así se declara.
Por cuanto para quien decide resulta estigmatizante el hecho de estampar en el acta de nacimiento existente, una nota marginal revocatoria de otra nota marginal de reconocimiento, y eventualmente podría convertirse en lesión al derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar de la niña, consagrado en el articulo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, existiendo en el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, una disposición legal que resulta más favorable a la niña, y aplicable por analogía, esta juzgadora decide acogerse a ella y en consecuencia se dejará sin efecto el acta de nacimiento existente que contiene el reconocimiento revocado y se ordenara al Registrador Civil del Municipio Ezequiel Zamora, del Estado Cojedes, dejar sin efecto el acta anterior, la cual fue levantada por el Registro Civil de la Unidad Hospitalaria Doctor Egor Nucete del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, del Libro de Acta de Nacimiento, signada con el Nº 966, folio 716, del año 2011, y sustituirla por nueva acta de nacimiento de la niña Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, en la que conste solo el reconocimiento materno. Líbrese el oficio correspondiente; así mismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, se deberá realizar la publicación de un edicto que contenga un extracto de la sentencia. Así se establece.-
Así las cosas, se ordena oficiar al Coordinador de Registros Civiles del Estado Cojedes, a los fines de que sirva girar las instrucciones, para garantizar el cumplimiento efectivo del procedimiento de reconocimiento.-
CAPITULO V
DECISIÓN:

En mérito a lo expuesto
Diarícese, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre de dos mil quince (2015).

La Jueza


Abg. María Ubilerma Aguilar Aponte
La Secretaria

Abg. Gloria Linarez


En la misma fecha, siendo las 12:15pm. Se publicó la presente decisión, la cual quedo registrada bajo el Nº: PJ0072015000085.