REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, veinte de octubre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: HP11-V-2015-000095

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: José Gregorio Aguilar Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.669.643.
DENFESOR PÙBLICO: Juan Ramos Ferrer, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 29.694.
DEMANDADO: Oriana del Carmen Márquez Herrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.259.378.

BENEFICIARIO: Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, de seis (06) años de edad.

MOTIVO Sentencia Definitiva. Régimen de Convivencia Familiar

CAPITULO II
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento en fecha 10 de abril del 2015, mediante demanda por motivo de Régimen de Convivencia Familiar, presentada por el Defensor Público Juan Ramos Ferrer, Tercero en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, actuando en defensa de los derechos e intereses del niño Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, de seis (06) años de edad, a requerimiento del ciudadano José Gregorio Aguilar Herrera , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.669.643, contra la ciudadana Oriana del Carmen Márquez Herrera , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.259.378, en la cual solicita que se fije un Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hijo, de conformidad con lo establecido en los artículos 387 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
De los hechos alegados:
Parte demandante:
Alego el demandante que la progenitora de su hijo ciudadana Oriana Márquez, no permite que él tenga contacto con su hijo, desde ya hace un año le impide acercarse amenazándolo con denunciarlo ante la Fiscalía por maltratos psicológicos y violencia de sus familiares, ya él niño tiene cinco (05) años y puede pasar un fin de semana, vacaciones y compartir con el padre, ya que por capricho de la madre se ha perdido los momentos especiales de sus hijos, por lo que propone compartir con este un fin de semana cada quince días con pernota, carnaval y semana santa compartido y de manera alterna entre los progenitores de la misma manera que las vacaciones escolares sean compartidas por partes iguales y en el periodo decembrino compartido y de manera alterna entre ambos padres.. Es Todo.
Parte Demandada:
La parte demandada, estando debidamente notificada, no compareció a dar contestación a la demanda ni a presentar escrito de pruebas, ni por si, ni por medio de apoderado judicial que la representare.
Límites de la controversia:
De esta manera, los límites de la controversia se circunscriben a determinar el Régimen de Convivencia Familiar, solicitado por la parte demandante en beneficio del niño de autos.
CAPITULO III
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS Y DE LOS HECHOS QUE TIENE POR PROBADOS EL TRIBUNAL

Durante la audiencia de juicio se evacuaron las siguientes pruebas, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica con fundamento en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia aplicables al caso.
Documentales:
- Se valora la copia simple del Acta de Nacimiento, emitida por Registro Civil del Municipio Ricaurte, estado Cojedes, registrada bajo el Nro. 86, folio 86, de fecha 18 de abril de 2013, correspondiente al niño: Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, que corre inserta desde el folio ocho (08) hasta el folio once (11) del presente asunto; que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio a los fines de demostrar la filiación entre el niño de autos y los ciudadanos José Gregorio Aguilar Herrera y Oriana del Carmen Márquez Herrera, su minoridad y la competencia de este Tribunal. Así se declara.
Prueba de Informe:
- Se valora el Informe Técnico Integral de Idoneidad, remitido mediante oficio Nro. 178, de fecha 06 de Agosto de 2015, realizado por los miembros del Equipo Multidisciplinario al ciudadano José Gregorio Aguilar Herrera, el cual fue aclarado por los expertos en la audiencia de juicio, que por no haber sido impugnado merece plena fe para dar por demostrado, que el mencionado ciudadano, es una persona idóneo para compartir con el niño y el padre puede garantizar el bienestar y la atención adecuada del mismo durante los momentos en que este tenga contacto y pernocte con su padre; así mismo, fue sugerido el establecimiento de un régimen de convivencia familiar del padre con el niño que incluya pernocta; siendo importante orientar al grupo familiar sobre la necesidad e importancia de la presencia del padre en la vida del niño. Así se declara.
- Se valora el oficio signado con el Nro. 179, de fecha 22 de septiembre de 2015, emitido por la Trabajadora Social, Licenciada Rosario Dirgam, adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, el cual riela al folio treinta y seis (36) del presente asunto; mediante el cual informa que se realizo visita domiciliara a la ciudadana Oriana del Carmen Márquez Herrera, constatando que vive con sus cuatro (04) hijos en condiciones de humildad, así mismo se verifican las condiciones del hogar las cuales son escasas. Por otro lado, informa que debido a que la Señora Oriana Márquez, no asistió a la cita entregada para las evaluaciones no se entrega el informe integral solicitado en el presente asunto. Así se declara.
- Se valora la conducta de la ciudadana Oriana del Carmen Márquez Herrera, quien siempre tuvo conocimiento del proceso, ya que fue notificada de forma efectiva, mostrando una conducta negativa, en el proceso en virtud de que no compareció a ninguno de los actos fijado por el tribunal, específicamente a la audiencia preliminar en la Fase de Medicación, y dado que el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación se presumen como ciertos los hechos alegados por la parte demandante, si no presentare pruebas para contradecirlos, y en el caso de autos el demando no presento prueba alguna. Así se declara.
Declaración del demandante:
- Se valora la declaración de parte rendida por el ciudadano José Gregorio Aguilar Herrera, por cuanto el mismo ha manifestado el deseo de compartir con su hijo y que este pernote con él, indicando las circunstancias por las que solicita el régimen y que no ha podido ver al niño, porque la familia de la progenitora se lo impide. Dicha declaración arroja elementos necesarios que demuestran el interés del progenitor por el niño. Declaración que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
CAPITULO IV
DEL DERECHO APLICABLE:

Conforme al artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con el artículo 18 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, establece que “…el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”.
Con fundamento a este postulado constitucional, desarrolla el principio de interés superior establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, interés que ha de ser tomado en cuenta en todas las decisiones, de manera particularizada a cada caso en concreto, ya que el interés superior del niño no es un contenido abstracto, sino que se circunscribe a cada niño individualmente considerado, frente a una realidad determinada.
De tal manera que, La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), dispone en el artículo 27, el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre, en este mismo sentido en el artículo 385 ejusdem establece en su contenido el derecho de la Convivencia Familiar; asimismo el artículo 386 ejusdem; comprende no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar.
De igual forma el artículo 387 ejusdem; establece el régimen de convivencia familiar el cual debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el régimen de convivencia familiar quien decidirá atendiendo el interés superior de los hijos o hijas.
Igualmente, el artículo 388 de la referida ley; establece la extensión del Régimen de Convivencia Familiar a otras personas. Del cual se desprende que ciertamente el ejercicio del disfrute de régimen de convivencia familiar no es exigible sólo por el progenitor que no ejerza la custodia del niño, niña o adolescente, sino que este derecho es extensible a parientes tanto por consanguinidad, afinidad o terceros que hayan mantenido contacto directo y permanente con el niño, siendo ésta última la condición necesaria para la procedencia del régimen de convivencia familiar.
En este mismo orden de ideas y de acuerdo con las disposiciones jurídicas antes transcritas, el Estado Venezolano a través de los operadores de justicia, debe procurar, que las relaciones entre padres e hijos y sus familiares se desarrollen de forma armoniosa, y donde esté presente el respeto de los derechos establecidos en los artículos 9.3 y 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño; 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 27, 385, 386, 387 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Aunado a ello, ha quedado demostrado que los ciudadanos José Gregorio Aguilar Herrera y Oriana del Carmen Márquez Herrera Rodríguez, son los progenitores del niño Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, queda probado que la progenitora ostenta la custodia del niño, y que el progenitor solicita el establecimiento de un régimen de convivencia para que el niño comparta con este, ahora bien, de las pruebas valoras observa este tribunal la procedencia y conveniencia del establecimiento de un régimen de convivencia familiar para que el niño de autos mantenga contacto directo con el progenitor, debiendo la ciudadana Oriana del Carmen Márquez Herrera, mejorar sus relaciones interpersonales y la comunicación con el ciudadano José Gregorio Aguilar Herrera, para que no afecten al niño, y ambos progenitores puedan brindar en un margen de cordialidad la mayor atención al niño, ya que son ellos los titulares de la Patria Potestad.
En consecuencia, con fundamento a lo establecido en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 8, 385, 386, 387 y 363, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que la convivencia familiar es un derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes y en este caso le asiste al niño Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, y por cuanto quedo evidenciado que la custodia la ha venido ejerciendo la ciudadana Oriana del Carmen Márquez Herrera y que no existe un régimen de convivencia familiar fijado, considera quien decide que lo procedente en derecho es fijar el régimen de convivencia familiar para que el niño comparta con su progenitor y demás familiares, habida cuenta que estas decisiones son revisables si las condiciones que las originaron se modifican. Así se declara.
Es así que, para la fijación del régimen de convivencia familiar fueron consideradas las circunstancias expuestas por la parte demandante así como las sugerencias hechas por los miembros del Equipo Multidisciplinario, en atención al interés superior del niño de autos, aunado al derecho que tiene de compartir con su progenitor y demás familiares.
Por lo que, se pasa a fijar el régimen de convivencia familiar de la siguiente forma:
Se establece el Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente forma el progenitor compartirá con el niño cada quince (15) días, con pernocta, desde el día viernes en la tarde hasta el día domingo en la tarde retirándolo en el hogar materno.
En relación a los días feriados, en Carnaval el primer año con la progenitora y después con el padre y en Semana Santa el primer año con el padre alternando el próximo año con la madre.
En cuanto a las vacaciones escolares, los primeros 15 días compartirá con el padre y el resto con la progenitora.
En relación al día de la madre lo pasara con su progenitora y el día del padre con su progenitor.
En cuanto a la temporada del mes de diciembre el niño compartirá el día veinticuatro (24) con la progenitora y el treinta y uno (31) de diciembre y con el progenitor de forma alterna cada año.
CAPITULO V
DECISION:

Por todo lo antes expuesto y siendo la oportunidad procesal para dictar el dispositivo del fallo, esta Juzgadora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: Se declara con lugar la demanda de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar incoada por el ciudadano José Gregorio Aguilar Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.669.643, en contra de la ciudadana Oriana del Carmen Márquez Herrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.259.378, en beneficio del niño Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, de seis (06) años de edad. Así se decide.
Segundo: Se establece el Régimen de Convivencia Familiar en los términos antes señalados. Así se decide.
Dada firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil quince (2015).-
La Jueza

Abg. María Ubilerma Aguilar

Secretaria

Abg. Gloria Linarez

En esta misma fecha, al efecto se publicó la presente decisión siendo las 1:10 p.m., la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072015000083.