REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, veinte de octubre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: HP11-V-2015-000020
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: RECONVENIDA: Milagros del Valle Matute Casadiego, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.182.247, domiciliada en: el Sector la Candelaria, conjunto residencial El Rosal, torre A, piso 07, apartamento 74, Municipio Tinaquillo, estado Cojedes.
APODERADA
JUDICIAL: Solange Mendoza Díaz; inscrita en el Instituto de Previsión Social para Abogados, bajo el Nº 67.463.
DEMANDADO: RECONVINENTE: Oswaldo José Toro Adames, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.992.889, domiciliado en el conjunto residencial “Villas el Encanto”, casa Nro. 09, Municipio Tinaquillo, Estado Cojedes.
ABOGADO
ASISTENTE: Juan Elías León Aliotti, inscrito en el Instituto de Previsión Social para Abogados bajo el Nº 174.463.
DESCENDIENTES: Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, de dieciséis (16) y cinco (05) años de edad, respectivamente.
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abg. Lucia García

MOTIVO: Divorcio Contencioso. Sentencia Definitiva.

CAPITULO II
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA.

Se inicia el presente procedimiento en fecha 28 de enero del 2015, por la ciudadana Milagros del Valle Matute Casadiego, quien asistida de Abogado interpone demanda de Divorcio contra el ciudadano Oswaldo José Toro Adames, invocando para ello la causal 2da del artículo 185 del Código Civil Venezolano (CCV), es decir: el abandono voluntario.
De los hechos alegados:
Parte demandante reconvenida:
“Alega que contrajo matrimonio en fecha 08 de noviembre de 1997 con el ciudadano Oswaldo José Toro Adames, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio, fijando como domicilio conyugal el conjunto Residencial “El Rosal”, torre A, apartamento 74, ubicado en la avenida José Antonio Páez, Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, siendo el último domicilio. Durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijos; la adolescente Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna y el niño Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna. Desde el comienzo de la relación estuvo marcada de amor y respeto hasta el 2006 que surgieron inconveniente entre ellos y deciden solicitar el divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A, el cual no prospero por cuanto deciden darse otra oportunidad como pareja; nace su segundo hijo y cuando apenas tenía pocos meses de nacido su conyugue interpone demanda de divorcio, que abandono por reconciliarse nuevamente, siendo infructuoso los esfuerzos por salvar su hogar al punto que el 12 de junio de 2010 su conyugue abandono el hogar y fijo domicilio distinto al conyugal, lo cual se mantiene en la actualidad, existiendo el cese de la vida en común el socorro mutuo, sin intensión alguna por reconciliarse…”.
Parte demandada reconviniente:
Ahora bien, el demandado contestó la demanda dentro del lapso legal para rechazar y negar y contradecir los hechos alegados por la demandante, alegando por su parte que: “antes del segundo mes de nacido el último de sus hijos para los primeros días del mes de mayo y luego de los fructuosos intentos de reconciliación ambos conyugues decidieron separarse de hecho mudándose ambos a hogares distintos del hogar que había servido de asiento conyugal, de modo que los que realmente existe no es una abandono voluntario de su parte ni de parte de sus conyugue sino una ruptura prolongada de hecho entre ambos por más de cinco (05) años, siendo irreparable una reconciliación y que no hay posibilidad alguna entre ambos puesto que siguen viviendo en lugares distinto y comparten con sus hijos de manera separada; por lo que procedió a reconvenir a su conyugue ciudadana Milagro del Valle Matute Casadiego, por la causal 185-A por ruptura prolongada de la vida en común..”

LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
De esta manera, los límites de la controversia se circunscriben a determinar si los hechos alegados por la parte demandante reconvenida constituyen causal de divorcio con fundamento en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil o en su defecto en determinar si los hechos alegados por el demandante reconviniente constituyen causal de divorcio con fundamento en la causal establecida en el artículo 185-A.
CAPITULO III
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS Y DE LOS HECHOS QUE TIENE POR PROBADOS EL TRIBUNAL

Apreciando las pruebas conforme a los criterios de la sana critica, obtenida mediante aplicación de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, esta juzgadora procede a dar valor a las pruebas en los términos que siguen:
Pruebas de la demandante reconvenida:
Documentales:
- Se valora la copia certificada del Acta de matrimonio, expedida por la Registradora Civil del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, de fecha 08 de noviembre de 1997, folio vuelto 230 al 231, signada con el Nro. 201, de los ciudadanos Oswaldo José toro Adames y Milagros del Valle Matute Casadiego, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le dá pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la existencia del vinculo matrimonial entre los contendientes, y así se declara.
- Se valora la copia certificada de la partida de Nacimiento, expedida por el Registrado Principal del Estado Cojedes, signada con el Nro. 377, folio 189, Tomo I, de fecha 07 de mayo de 1998, correspondiente a la adolescente Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la existencia del vinculo filial con los progenitores, su minoridad, la procreación de una hija de la pareja y la competencia de este Tribunal. Así se declara.
- Se valora la copia certificada de la partida de Nacimiento, expedida por el Registrado Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia, estado Carabobo, signada con el Nro. 181, Tomo V, del año 2010, correspondiente al niño Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la existencia del vinculo filial con los progenitores, su minoridad, la procreación de una hijo de la pareja y la competencia de este Tribunal. Así se declara.
Pruebas del demandado reconviniente:
Prueba testimonial:
- Se valora la declaración del ciudadano Alberto Ramón Toro Adames, que rendida bajo juramento manifestó: que efectivamente el Señor José Toro y la Señora Milagros Matute, se encuentran separados desde hace aproximadamente cinco (05) años y que viven en domicilios distintos. Declaración que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
- En cuanto a la testigo ciudadano Armando Rafael Rodríguez Padrón, este tribunal no emite pronunciamiento por cuanto la parte promovente desistió del mismo. Así se declara.
Declaración de partes:
- Se valora la declaración de parte de la ciudadana Milagros del Valle Matute Casadiego, que rendida bajo juramento, respondió: que existe una separada con sus conyugue desde que su hijo menor contaba con tan solo dos (02) meses de nacido y que no existe interés en continuar con el matrimonio ni existe la posibilidad de reconciliarse. Declaración que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
- Se valora la declaración de parte del ciudadano Oswaldo José Toro Adames, que rendida bajo juramento, expuso: que efectivamente se encuentran separados de hechos y no existe deseo de continuar con el matrimonio. Declaración que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
De las declaraciones de parte se probó, que no hay intención de reconciliarse por ninguno de los conyugue que existe la ruptura prolongada de la convivencia entre ellos viviendo actualmente en hogares separados. Así se declara.
- Se deja constancia que fue oída la opinión de la adolescente y del niño por acta separada de conformidad a la establecido en el artículo 480 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes


CAPITULO IV
DEL DERECHO APLICABLE

Actualmente regula la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (L.O.P.N.N.A), en los procedimientos de Divorcio en los que existan hijos menores de 18 años por habérsele conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 177, parágrafo primero, en consecuencia, estando la presente causa dentro de estos parámetros por haber hijos menores de 18 años para el momento de la interposición de la demanda, se rige por ella.
Sobre el Divorcio, establece el Código Civil Venezolano (C.C.V.), en su artículo, 184. “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa el artículo 185, “Son causales Únicas de Divorcio…2- “abandono voluntario”.
Siendo así se deduce que: la convivencia y cohabitación es una de las obligaciones que emanan directamente del matrimonio e instruye sobre la obligación de los cónyuges de ponerse de acuerdo sobre el lugar común donde convivirán, esto es, el domicilio conyugal, obligaciones estas que solo podrán ser modificadas mediante acuerdo entre ellos o mediante Autorización Judicial y que de incumplirse tiene tal relevancia que configuran causal expresa de disolución del matrimonio, a tal punto que el legislador ha establecido como causal de Divorcio en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil “El Abandono Voluntario…”.
Ahora bien, es necesario indicar que en Venezuela el matrimonio como institución familiar es protegido y el divorcio viene a ser una solución, a la cual se llega una vez que se demuestran las causales del mismo, si es llevado por un proceso contencioso, las cuales están expresamente señaladas en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, en tal sentido es necesario señalar que el mencionado artículo, comprende dos grandes categorías del Abandono Voluntario y son Abandono Voluntario del Domicilio Conyugal y Abandono Voluntario de los Deberes del Matrimonio, siendo que el primero requiere del animus, es decir, la intención de hacerlo y que configure una decisión definitiva, mientras que el segundo implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber de cumplir el débito sexual, tanto del marido, como de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos.
Así las cosas, en el caso de autos fue presentada una demanda por motivo de divorcio fundamentado en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, abandono voluntario, que es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, alegando la parte actora que el 12 de junio de 2010, el ciudadano Oswaldo José Toro Adames, abandono el hogar conyugal y que han transcurrido más de tres (03) años sin que hasta la fecha haya mediado reconciliación alguna entre ellos, al respecto en la audiencia de juicio quedo demostrado el matrimonio, la existencia de dos (02) hijos de la pareja, pero no se demuestran los hechos, y considerando que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”; ahora bien, es necesario indicar el contenido del Artículo 12 del Código de procedimiento civil, el cual establece los deberes de los jueces al señalar que: “Los jueces,…debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos,…”, es decir, que la parte actora debió probar sus alegatos, y que los señalados no se orientan a la ocurrencia de un abandono voluntario, razón por la cual resulta forzoso para este tribunal declarar sin lugar la demanda y así se declara.
De la reconvención:
De la misma forma, establece el Código Civil Venezolano (C.C.V.), en su artículo, 184. “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa el artículo 185-A, “Cuando los conyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
La norma en cuestión regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual, producto de la ruptura de la “vida en común” se genera la separación de hecho alegada por alguno de los cónyuges por más de (5) años, procediendo la declaratoria del mismo, siempre y cuando el otro cónyuge convenga en ello y no exista negativa del mismo u objeción por parte del Ministerio Público.
Por tanto, conforme a la citada norma, a juicio de esta juzgadora, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Así que ante los hechos alegados, debe verificarse el cambio del consentimiento para que se mantenga el matrimonio, expresado libremente mediante hechos, debiendo tener como efecto la disolución del vínculo, si éste se pide mediante un procedimiento de divorcio.
En tal sentido, el demandado reconviniente ciudadano Oswaldo José Toro Adames, en la contestación de la demanda reconvino a la ciudadana Milagros del Valle Matute Casadiego, señalando como cierto la existencia en cuanto a lugar, modo y condiciones del matrimonio, el domicilio conyugal y la procreación de dos (02) hijos; por otra parte negó, rechazo y contradijo lo hechos alegados por la demandante en cuanto al Abandonado Voluntario, en virtud que desde el mes de mayo del 2010, ambos decidieron separarse de hecho, por lo que solicito ser desechado el alegato esgrimido ya que realmente lo que existe es una Ruptura Prolongada de la Vida en Común; por tales motivos reconviene a la ciudadana Milagros del Valle Matute Casadiego, por Divorcio conforme al contenido del artículo 185-A del Código Civil; y siendo que la parte demandante reconvenida, convino en toda y cada una de sus partes la demanda reconvencional presentada por su conyugue y en consecuencia solicito se declarara disuelto el vinculo matrimonial.
Ahora bien, con las pruebas y los dichos no quedó demostrado el abandono del hogar por parte del ciudadano Oswaldo José Toro Adames, más si se probó que viven separados, que no hay intención de reconciliarse, acogiéndose los mismos a la disolución del vínculo matrimonial por la corriente del divorcio remedio, y que no hay posibilidad alguna de reconciliación o reanudación de la vida familiar entre los contendientes, de allí que, esta juzgadora evidencia la ruptura prolongada de la convivencia entre ellos, viviendo actualmente en hogares separados, ya que la declaración de parte ha sido útil para evidenciar la situación existente entre los cónyuges, visto que no hubo objeción alguna a las pruebas incorporadas al juicio, teniendo quien decide plena convicción de la ruptura del vínculo afectivo entre los cónyuges y la imposibilidad del restablecimiento de una vida en común entre ellos, configurándose la causal de la Ruptura Prolongada de la vida en común entre ambos cónyuges, y de los fundados indicios de la existencia de otros elementos que impiden la convivencia conyugal, es en razón de lo expuesto que obrando con fundamento en el derecho consagrado en los artículos 184 y 185-A del Código Civil, y conteste con en el criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el expediente Nro. 12-1163, de fecha 02 de junio de 2015, donde estableció que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas; considerando que la ruptura prolongada de la vida en común prevale cuando efectivamente ambas partes se hayan separado por más de cinco (05) años, se encuentre rota la unión, los lazos afectivos, el amor y el interés de mantener el matrimonio, lo cual ha sido configurado en el presente procedimiento, y considerando que con el divorcio se estaría dando solución a la conflictividad familiar y social que tales situaciones conlleva, es por lo que, lo procedente en derecho es declarar con lugar la reconvención en divorcio por la causal contemplada en el Artículo 185-A, del Código Civil Venezolano.
Ahora bien, respecto de las instituciones familiares, ya fueron homologadas en fecha 13 de abril del 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, considera esta jurisdicente que lo procedente en derecho es ratificarlo y así se declara. Pasa la jueza a pronunciar la dispositiva del fallo en los siguientes términos.

CAPITULO V
DECISIÓN

Con fundamento en las razones expuestas, siendo la oportunidad para dictar la dispositiva esta juzgadora Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: Sin lugar la demanda de divorcio presentada por la ciudadana Milagros del Valle Matute Casadiego contra el ciudadano Oswaldo José Toro Adames fundamentada en la causal 2º del Artículo 185 del Código Civil Venezolano. Así se decide.
Segundo: Con lugar la reconvención del ciudadano Oswaldo José Toro Adames contra la ciudadana Milagros del Valle Matute Casadiego, fundamentada en la del Artículo 185-A del Código Civil Venezolano; en consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal que los unía a los ciudadanos: Oswaldo José Toro Adames y Milagros del Valle Matute Casadiego, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.992.889 y V-13.182.247, a partir de la fecha de publicación de la presente decisión. Así se decide.
Tercero: Se ratifican los acuerdos celebrados respecto de las instituciones familiares, los cuales fueron debidamente homologados en su oportunidad. Así se decide.
Cuarto: Realícense las participaciones correspondientes. Así se decide.
Diarícese, regístrese y publíquese
En San Carlos, a los veintiuno (21) días del mes de octubre (10) de dos mil quince (2015).
La Jueza

Abg. María Ubilerma Aguilar
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez

En esta misma fecha, siendo las 12:21 pm, se publicó la presente decisión la cual quedó registrada bajo el Nº PJ0072015000084.