REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, diecinueve de octubre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: HP11-V-2013-000318

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Hilda Violeta Flores Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.575.681.
APODERADA JUDICIAL: Abg. Rosaura Herrera de Uzcategui inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.670.
DEMANDADA: Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, venezolana, titular de la cédula de Identidad No. V-28.066.486, de dieciséis (16) años de edad.
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Euclides Herrera

MOTIVO: Sentencia Definitiva. Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria.

CAPITULO II
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa por Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, incoada en fecha 25 de octubre del año 2013, por la ciudadana Hilda Violeta Flores Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.575.681, en contra la adolescente Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-28.066.486, se fundamenta en los Artículos 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, 767 del Código Civil Venezolano ( CCV) y de conformidad a lo establecido en 77 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela.

Alegatos de la parte Demandante:
Alego la apoderada judicial que sus representada ciudadana Hilda Violeta Flores Jiménez, inicio a mediados del mes de noviembre del año 1995 hasta el 16 de diciembre de 2011, un relación concubinaria con el ciudadano Ildefonso Bohorquez Duarte, relación que se prolongo ininterrumpidamente durante dieciséis (16) años consecutivos, hasta muerte de sus concubino, quien falleció el dieciséis (16) de diciembre del año 2011 falleció, en la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo. Desde el inicio de la relación fijaron domicilio en la avenida Ricaurte, sector Miranda norte, casa Nro. 0-384 del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, donde mantuvieron una relación concubinaria en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria, ante familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiesen estado casados, dispensándose mutuo afecto y atendiéndose sus necesidades materiales de la pareja y fomentando un pequeño patrocinio común. Dentro de esa relación procrearon una hija de nombre Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, de dieciséis (16) años de edad; la cual fue reconocida. Así mantuvieron la relación conviviendo bajo el mismo techo hasta el día 16 de diciembre de 2011 cuando falleciera el ya mencionado ciudadano.

Límites de la Controversia:
De esta forma, los límites de la controversia se circunscriben a determinar la existencia de la unión estable de hecho, alegada por la parte demandante, ciudadana Hilda Violeta Flores Jiménez con el ciudadano de cujus Ildefonso Bohorquez Duarte.

CAPITULO III
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS Y DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL TIENE POR PROBADOS

Durante la audiencia de juicio se evacuaron las siguientes pruebas, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica con fundamento en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia aplicables al caso.
Pruebas de la Demandante:
Documentales:
- Se valora la copia certificada del Acta de Defunción, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del estado Carabobo, signado con el Nro. 193, Tomo V, año 2011, correspondiente al ciudadano: Ildefonso Bohorquez Duarte, la cual riela al folio diez (10) del presente asunto; así mismo, así mismo, se valora el Acta de Defunción la cual fue rectificada y corre inserta a los folio ciento sesenta y seis (166) y ciento sesenta y siete (167) del presente asunto; que por ser documentos públicos y no haber sido impugnados en juicio merecen pleno valor probatorio, para dar por demostrado el fallecimiento del referido ciudadano, el cual fallece el día 16 de diciembre de 2011 y se señala la existencia de una (01) hija de nombre: Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna. Así de declara.
- Se valora la copia certificada del Acta de Nacimiento, emitida por la Autoridad Civil del Municipio General Manuel Cedeño del estado Bolívar, signada con el Nº 62, Tomo I, Folio 62, libro 01, del año 1999, correspondiente a la adolescente Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, la cual riela al folio ciento once (111) del presente asunto; que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio merece pleno valor probatorio, para dar por demostrado, el vínculo filial existente con los ciudadanos Hilda Violeta Flores Jiménez y Ildefonso Bohorquez Duarte, su minoridad y la competencia de este Tribunal. Así se declara.
- En relación a la constancia de Convivencia (Fallecido) emanada de la Prefectura del Municipio Tinaquillo, estado Cojedes, de fecha 08 de diciembre de 2011, la cual está inserta al folio ciento doce (12) del presente asunto; se aprecia en virtud de que se desprende de la misma que los ciudadanos Yamileth Belandia y Juan Colina, manifestaron conocer a la demandante, su lugar de residencia y dieron fe de que la misma convivió con el ciudadano Ildefonso Bohorquez, durante veintisiete (27) años, la cual se toma como indicio ya que guarda relación con los hechos controvertidos, para ser adminiculada con los demás medios de pruebas. Así se declara.
- En relación a la copia simple de la constancia de concubinato, emanada de la Prefectura del Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes, de fecha 14 de enero de 2011, donde los Ciudadanos Ildefonso Bohorquez y Hilda Violeta Flores Jiménez; declararon que son concubinos desde hace 16 años, con residencia en la Avenida Ricaurte casa nro. 0-384, sector Miranda Norte, Municipio Autónomo Falcón Estado Cojedes, la cual corre inserta al folio ciento nueve (09) del presente asunto; se aprecia por ser un documento público y no haber sido impugnado en juicio, siendo considerada como una declaración circunstancial de los firmantes, y se toma como indicio para ser adminiculada con los demás medios de pruebas; siendo necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. Así se declara.-
- En relación a la copia certificada de Justificativo de Testigos emanado de la Notaria Pública del Municipio Tinaquillo, estado Cojedes, inserta a los folios del ciento catorce (114) al ciento vente (120) en el presente asunto; por ser documento público y no haber sido impugnado en juicio se le confiere valor probatorio por cuanto se evidencia que las ciudadanas Delia Esperanza Reyes y Marbella Josefina Quintero fueron evacuados en fecha 21 de mayo de 2012 ante la notaria antes descrita por cuanto tienen conocimiento de los hechos controvertidos y las mismas ratificaron sus deposiciones en la audiencia de juicio. Así se declara.
- Se valora la copia certificada de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, signada con el Nro. HP11-J-2012-000114, dictada en fecha 20 de marzo de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por motivo de Declaración de Únicos y Universales Herederos, la cual riela desde el folio veintisiete (27) al folio cuarenta y uno (41) del presente asunto; que por ser un documento público y no haber sido impugnado en juicio merece plena fe y al cual se le da pleno valor probatorio por cuanto fue proferida por un órgano competente para ello y se evidencia del contenido de la misma que fue declarada como heredera la adolescente Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna. Así se decide.
- Se valora la copia certificada de la Sentencia Interlocutoria, signada con el Nro. HP11-V-2013-00067, dictada en fecha 21 de mayo de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por motivo de Curatela Especial, la cual riela desde el folio sesenta y seis (66) al folio setenta y uno (71) del presente asunto; que por ser un documento público y no haber sido impugnado en juicio merece plena fe y al cual se le da pleno valor probatorio por cuanto fue proferida por un órgano competente para ello y se evidencia del contenido de la misma que fue designado el ciudadano Ronald Rafael Tapia Flores, titular de la cédula de identidad Nro. 9.449.091 como Curador Especial de la Adolescente Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna. Así se decide.
Testimoniales:
- En relación a la testimonial de la ciudadana, Carmen Alicia Silva de Maldonado; quien al interrogatorio realizado contestó: Pregunta: ¿Conoce usted de vista, trato y comunicación a la ciudadana Hilda Flores? Responde: “Si”. Pregunta: ¿Desde cuánto tiempo conoce a la ciudadana Hilda Flores? Responde: 20 años. Pregunta: ¿Conoció al ciudadano Ildefonso Bohorquez? Responde: Si. Pregunta: ¿Por su conocimiento sabe y le consta que los ciudadanos mantuvieron una relación pacifica, pública, estable? Responde: Si. Testigo de la parte demandante de la cual se aprecia su declaración por cuanto la misma indico conocer que los ciudadanos Hilda Violeta Flores Jiménez e Ildefonso Bohorquez Duarte, señalando que convivieron juntos y que mantenían una relación de pareja. Declaración que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
- En relación a las testimoniales de los ciudadanos, Carlos Enrique Flores Jiménez, Carolina Belandria González no se emite pronunciamiento toda vez que la parte promovente desistió de los mismos. Así se declara.
Declaración de Parte:
- En cuanto a la declaración de parte, la misma se valora por cuanto arrojan elementos sobre la existencia de la relación que existió entre los ciudadanos Hilda Violeta Flores Jiménez e Ildefonso Bohorquez Duarte, indicando la demandante que mantuvo una relación de pareja con el ciudadano Ildefonso Bohorquez Duarte hasta la fecha de su fallecimiento de igual forma quedo demostrado la procreación una hija tal como se desprende del acta de nacimiento anteriormente valorada. Declaración que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así declara.
CAPITULO IV
DEL DERECHO APLICABLE:

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), regula el proceso en los procedimientos en las que existan hijos menores de 18 años por habérsele conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 177, parágrafo primero de la misma, en consecuencia estando la presente causa dentro de estos parámetros por existe una (01) adolescente menor de 18 años se declara competente este tribunal y con tal carácter se pronuncia la presente decisión .
Visto que los hechos probados se subsumen en la hipótesis normativa contenida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza que: “…Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. “
Considerando el criterio jurisprudencial respecto de las uniones estables de hecho, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en sentencia Nº 1682 del 15 de julio de 2005, interpretando el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la cual señala, los elementos que debe haber para que se configure una unión estable de hecho y sus efectos, entre ellos: la permanencia, que exista precisión en el tiempo de inicio de la relación y de finalización, cohabitación, vida en común que puede materializarse en convivencia, socorro mutuo, ayuda económica, reiterada, vida social conjunta, hijos, relación de buena fe, que no existan impedimentos para casarse.
Ahora bien, se procede a realizar un análisis de las actas procesales sobre las uniones estables de hecho existe, en una jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con fuerza vinculante en la que se establece la interpretación del artículo 77 de la Constitución que es la fuente del derecho que se reclama en este proceso, la cual establece los elementos que debe existir para que se configure una relación estable de hecho y sus efectos, entre ellos: la permanencia, tiene que tener notoriedad, que no haya duda respecto de que son pareja, se requiere que esa notoriedad, que exista precisión en el tiempo de inicio de la relación y de finalización, sobre todo por los efectos sociales y patrimoniales que produce tal declaratoria, cohabitación, vida en común que puede materializarse en convivencia, visitas frecuentes, socorro mutuo, ayuda económica, reiterada, vida social conjunta, hijos, relación de buena fe, que no existan impedimentos para casarse.
En consecuencia, de los medios probatorios quedo evidenciado que efectivamente los ciudadanos Hilda Violeta Flores Jiménez e Ildefonso Bohorquez Duarte, mantuvieron una relación ininterrumpida, pública y notoria, que a la adolescente Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, se le designo Curador Especial siendo el ciudadano Ronald Rafael Tapia Flores, quien fue notificado del proceso, de igual forma le fue designado un Defensor Público, a los fines de garantizarle sus derechos; y de la declaración de parte de la ciudadana Hilda Violeta Flores Jiménez, quedo demostrado que procreo una hija con el ciudadano Ildefonso Bohorquez Duarte de nombre Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, tal como se desprende del acta de nacimiento ya valorada, hechos que adminiculados con el resto de los medios de pruebas, configuran una relación estable de hecho que inicio a mediados del mes de noviembre del año 1995 hasta el día 16 de diciembre del año 2011, quedando demostrados los elementos que deben ser concurrentes, en razón de lo expuesto que para esta jurisdiscente quedo demostrada la existencia de una unión estable de hecho como lo es el concubinato, tal como lo prevé el artículo 767 del Código Civil Venezolano, de tal manera que hubo convicción, siendo lo procedente en derecho declarar con lugar la acción propuesta y así se declara.
De conformidad con lo señalado en el artículo 507 del Código Civil se ordena la publicación de un edicto y conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena la inserción de la presente decisión en el libro correspondiente, para lo cual será remitido copia certificada de la presente decisión. Así se establece.

CAPITULO V
DECISION:

Con fundamento en las razones expuestas, esta jurisdicente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
Con fundamento en las razones expuestas, esta jurisdicente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
Primero: Con lugar la Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria que existió entre los ciudadanos Hilda Violeta Flores Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.575.681 y Ildefonso Bohorquez Duarte, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.264.918, desde el mes de noviembre del año 1995 hasta el día 16 de diciembre de 2011. Así se decide.
Segundo: Se ordena la publicación de un edicto de conformidad con lo señalado en el artículo 507 del Código Civil Venezolano y conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena la inserción de la presente decisión en el libro correspondiente, para lo cual será remitido copia certificada de la presente decisión. Así se establece.
Tercero: Realícese las participaciones correspondientes al Registro Civil, en consecuencia remítase copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio respectivo.
Diarícese, publíquese y regístrese.
Dada en San Carlos, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre del dos mil quince (2015).
La Jueza

Abg. María Ubilerma Aguilar
La Secretaria

Abg. Gloria Linarez

En esta misma fecha, siendo las 12:49 pm. se publicó la presente decisión la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072015000082.