REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, siete (07) de octubre de dos mil quince (2015)
205º y 156º


ASUNTO: HP11-J-2015-000787

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Jois Fransua Guerrero Sifontes y Anni Marielis Gallardo Medina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.320.961 y V-19.424.968.
ABOGADO ASISTENTE: Noris Yajaira Castro Moreno, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.679.
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE, de tres (03) años de edad.
MOTIVO: Separación de Cuerpos.
SENTENCIA: Interlocutoria.

II
PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos Jois Fransua Guerrero Sifontes y Anni Marielis Gallardo Medina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.320.961 y V-19.424.968, debidamente asistidos por la Abogada Noris Yajaira Castro Moreno, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.679; quienes contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio San Carlos Estado Cojedes en fecha 21/10/2011. Acompañan a la solicitud Acta de Matrimonio, que riela al folio cuatro (4), de la cual se evidencia que efectivamente contrajeron matrimonio civil, el día 21/10/2011; y del Acta Nacimiento de la niña de auto, la cual corren al folio siete (07) de las actas procesales que conforman el presente asunto, donde se demuestra que efectivamente de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo.

Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha 26 de junio del año dos mil quince (2015), se le dio entrada, se admitió la solicitud, se aperturó Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria y se fijó audiencia preliminar para el día 29 de septiembre de 2015 a las 10:30 de la mañana.

Celebrada la audiencia el 29/09/2015, los solicitantes de autos ratificaron la solicitud de Separación de Cuerpos y se homologaron las instituciones familiares en beneficio del niño de autos.

III
PARTE MOTIVA

Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Confirmado los supuestos de hecho exigidos por la norma jurídica invocada en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, el cual reza lo siguiente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por lo cónyuges.”


Considera quien aquí decide, que de conformidad con la norma citada, lo procedente en derecho es declarar con lugar la solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos Jois Fransua Guerrero Sifontes y Anni Marielis Gallardo Medina, y en consecuencia declarar separados legalmente de cuerpos a los referidos ciudadanos y suspender la vida en común de los casados. Y así se establece.

Y visto que ambas partes igualmente admiten haber procreado un (01) hijo de nombre y apellido SE OMITE NOMBRE, de tres (03) años de edad, lo cual es evidentemente demostrado con las Actas de Nacimiento que corren en las actas procesales que conforman el presente asunto.
Asimismo los solicitantes llegaron a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Custodia, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, en beneficio de sus hijos de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

• Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hijo, sea ejercido por ambos progenitores.

• En cuanto al ejercicio de la Custodia, será ejercida por la madre, ciudadana Anni Marielis Gallardo Medina.

• Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, será un régimen amplio, el progenitor tendrá un régimen de visita el cual será extensivo a otros miembros de su familia y por cualquier medico telefónico o electrónico, a sus hijos todos los días incluyendo fines de semanas y podrá trasladarse con si hijo en cualquier lugar de san Carlos u otros lugares de la república previa autorización de la progenitora. El día del padre el niño compartirá con su progenitor y el día de las madres el niño lo pasara con su progenitora. En las vacaciones escolares será compartida junto con la madre. Los fines de año será compartido entre ambos padres de acuerdo a su conveniencia. podrá visitar a su hija todos los días y fines de semanas dentro de un horario regular, en cuanto a las vacaciones escolares, semana santa y vacaciones decembrina la niña compartirá con ambos padres de mutuo acuerdo. Por otra parte la niña podrá visitar a sus familiares paternos, el cual el progenitor la retirara del hogar materno y la retornara una vez cumplido el tiempo de disfrute familiar.

• En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor aportará la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) mensuales, dicha cantidad será depositada en la cuenta corriente número 0134094632001360675 del banco Banesco, los primeros 5 días de cada mes. Dicha cantidad será aumentada de manera automática de acuerdo sea aumentado los ingresos del progenitor. En relación a los gastos de útiles escolares, calzado, uniformes escolares, medicinas exámenes médicos ser cubierto por ambos padres.

Con relación a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes señalaron en el escrito de solicitud, que no adquirieron bienes.

Observa quien decide que los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, que los mismo no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos e intereses legítimos del niño de auto, por el contrario satisface el derecho que les asiste a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, por tal razón considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es homologar dichos acuerdos, en los mismos términos establecidos en la solicitud. Y así se decide.

IV
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Separados legalmente de Cuerpos a los ciudadanos Jois Fransua Guerrero Sifontes y Anni Marielis Gallardo Medina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.320.961 y V-19.424.968; y en consecuencia suspende la vida común de los casados, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Civil.
SEGUNDO: Se homologa el acuerdo suscrito entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, a favor del niño de auto, en los mismos términos establecidos en el escrito de solicitud.
TERCERO: Se acuerda expedir por Secretaría las copias certificadas requeridas en el escrito de solicitud. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Kathleen Araujo



En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062015000790.