REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, dos (02) de Octubre del año dos mil quince (2015)
205º y 156º


ASUNTO. HP11-J-2014-000795

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: María Alejandra Pabique Ramírez y Oswaldo Antonio Queipo Salas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-20.042.129 y V-19.260.218, respectivamente.
DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRE, de siete (07) y cuatro (04) años de edad.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
SENTENCIA: Definitiva.

Visto que se han cumplido todas las etapas del proceso, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, pasa a decidir la presente causa y lo hace de la siguiente manera:

Se inicia la presente causa mediante solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos María Alejandra Pabique Ramírez y Oswaldo Antonio Queipo Salas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-20.042.129 y V-19.260.218, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada Noris Yajaira Castro Moreno, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.679; quienes contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Ricaurte Estado Cojedes en fecha 24/06/2005. Acompañan a la solicitud Acta de Matrimonio, que riela al folio tres (3), de la cual se evidencia que efectivamente contrajeron matrimonio civil, el día 24/06/2005; y del Acta Nacimiento de los niños de auto, la cual corre a los folios cuatro (04) y cinco (05) de las actas procesales que conforman el presente asunto, donde se demuestra que efectivamente de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos.

Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha uno (01) de julio del año dos mil catorce (2014), se le dio entrada, se admitió la solicitud, se aperturó Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria y se fijó audiencia preliminar para el día 29/07/2014 a las 10:30 de la mañana.

En fecha 13 de agosto de 2014, se declararon Separados de Cuerpos Legalmente a los ciudadanos María Alejandra Pabique Ramírez y Oswaldo Antonio Queipo Salas, homologándose los acuerdos suscritos en beneficio del niño de autos en relación a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.

MOTIVOS DE DERECHO

Considerando que en fecha 13 de agosto de 2014, se declararon Separados de Cuerpos Legalmente a los ciudadanos María Alejandra Pabique Ramírez y Oswaldo Antonio Queipo Salas, homologándose los acuerdos suscritos en beneficio del niño de autos en relación a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.

Y tomando en cuenta que el Régimen de Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, establecido por los padres en beneficio de sus hijas y por cuanto no es contrario al interés del niño, considera quien decide, que es procedente en derecho homologar los acuerdos, quedando en consecuencia establecidos de la siguiente manera:

• Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de sus hijos, sea ejercido por ambos progenitores.

• En cuanto al ejercicio de la Custodia de los niños de auto, será ejercida por la madre, ciudadana María Alejandra Pabique Ramírez.

• Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos y compartir con ellos de forma libre y abierta, el progenitor compartirá con sus hijos los fines de semanas, sea en la ciudad de San Carlos u otro lugar de la república siempre bajo autorización de la madre. El día del padre los niños lo pasaran con el progenitor y el día de las madres con su progenitora. Las vacaciones escolares serán compartida entre el padre y la madre y los fines de años serán compartidos entre ambos padres de acuerdo a su conveniencia.

• En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor aportará la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) mensuales, asimismo ambos padres sufragaran los gastos correspondiente a útiles escolares, calzado, uniformes escolares, medicinas, exámenes de laboratorio y especiales, los cuales serán pagados equitativamente por ambos padres.

Con relación a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes señalaron en el escrito de solicitud, que no adquirieron ningún tipo de bienes. La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en el último aparte del artículo 185 del Código Civil y la misma dispone:

“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge…”.


DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parágrafo 1º, Resuelve:
PRIMERO: Declarar Con Lugar, la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, formulada por los ciudadanos María Alejandra Pabique Ramírez y Oswaldo Antonio Queipo Salas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-20.042.129 y V-19.260.218, en consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges, quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el día 24/06/2005, ante el Registro Civil del Municipio Ricaurte Estado Cojedes, según acta de matrimonio Nº 11, folio 22, a partir de la fecha de publicación de la presente decisión.
SEGUNDO: Por cuanto esta Juzgadora observa que los acuerdos a que han llegado las partes, no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de los niños de auto, se HOMOLOGAN los convenios establecidos entre las partes en cuanto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de los referidos niños.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015) . Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza


Abg. Yolimar Márquez Avendaño


La Secretaria


Abg. Kathleen Araujo



En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062015000760.




La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.