REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, catorce (14) de octubre del año dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: HP11-V-2015-000208

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Carlos Hernando Torres Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.974.633.
DEMANDADO: Diana Carolina Gómez Muñoz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.410.765.
Motivo: Sentencia: Régimen de Convivencia Familiar.
Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

II
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente demanda mediante escrito presentada por el ciudadano Carlos Hernando Torres Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.974.633, contra la ciudadana Diana Carolina Gómez Muñoz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.410.765, ésta Jurisdicente observa:

Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha 14 de julio del año dos mil quince (2015), se le dio entrada, se admitió de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ordenándose la notificación de la parte demandada.

En fecha 25 de septiembre del año 2015, este Tribunal Fija oportunidad para el día 07 de octubre del año 2015, a los fines de celebrar el inicio de la audiencia preliminar en fase de mediación.

Celebrada la audiencia en el día fijado, haciendo acto de presenten las partes interesadas en el presente asunto. El demandante y el demandado manifestaron que desisten del presente asunto.

III
PARTE MOTIVA

Así las cosas que en este sentido establecen los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Articulo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Vista y revisada como está la presente causa y la decisión de los demandantes de desistir el presente procedimiento, no involucran la voluntad de otras personas interesadas; visto que la misma versa sobre derechos disponibles y que con el desistimiento no se afectan los derechos e intereses de los niños, Niñas y/o adolescentes, lo procedente en derecho es aceptar el desistimiento y proceder a su homologación y así se establece. Así mismo, en cuenta del contenido del Artículo 266 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que establece:

Art. 266. “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”

Confirmados los extremos de ley se procede a homologar el desistimiento del presente procedimiento y así se declara.

IV
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Declara: Único: Homologar el Desistimiento planteado en el presente procedimiento por motivo de demanda de Régimen de Convivencia Familiar, presentada por el ciudadano Carlos Hernando Torres Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.974.633, contra la ciudadana Diana Carolina Gómez Muñoz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.410.765; en consecuencia se declara extinguida la instancia, terminado el asunto con el archivo del expediente. Devuélvase los documentos originales a los fines de ley. En su oportunidad remítase al Archivo Judicial. Así se decide.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño

La Secretaria

Abg. Kathleen Araujo

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ00620150000812.



La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.