REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, primero (01) de octubre de dos mil quince (2015)
205º y 156º


ASUNTO: HP11-J-2015-001100


Vista la solicitud de Homologación de Obligación de Manutención, presentado por el profesional del Derecho Argenis Jesús Álvarez Bonilla, en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público, actuando en representación de los derechos e interés del niño SE OMITE NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, a requerimiento de los ciudadanos Danling Orlando Duran Díaz y Naudys Neliana Casadiego Aquino venezolanos, mayores, de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V.- 18.849.569 y V.- 20.949.869. Éste Tribunal la ADMITE, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este sentido establece el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

Artículo 375: Convenimiento

“El monto a pagar por concepto de Obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
Así mismo, consagra el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:

Artículo 518: De las Homologaciones
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.

Considerando que el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que el monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres.

Se evidencia de las actas que los ciudadanos Danling Orlando Duran Díaz y Naudys Neliana Casadiego Aquino, acordaron firmar acta de Fijación de Obligación de Manutención a favor de su hijo por ante la Fiscalía IV del Ministerio Publico, en la cual se establece lo siguiente:

1) El Progenitor aportara la cantidad de Dos Mil Trescientos Bolívares (Bs 2.300,00) mensuales, el cual serán depositados los primeros 5 días de cada mes, en la cuenta de ahorros del Banco de Venezuela Nº 01020858180100001915.
2) En cuanto a los gastos médicos, y demás gastos vinculados con la educación, será cubierto por ambos padres en partes iguales, es decir en un 50% cada uno.
3) En el mes de noviembre el progenitor aportara una muda de ropa completa durante la primera quincena del respectivo mes.
4) En cuanto a los gastos escolares, el progenitor cubrirá los gastos de uniformes escolares debiendo la progenitora cubrir los gastos de útiles escolares, alternándose los años siguientes.
5) En el mes de diciembre el progenitor cubrirá los gastos del 24 de diciembre debiendo la progenitora cubrir los gastos del 31 del referido mes. En cuanto al obsequio de navidad será aportado por ambos padres.

Considera quien decide, que los montos acordados por las partes, no vulneran los derechos de las niñas de autos, sino que por el contrario le garantiza el derecho que le asiste a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, derecho este previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente en derecho es homologar el acuerdo suscrito por las partes, toda vez que, efectivamente no se vulneran los derechos del niño SE OMITE NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, previsto en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.

Es por todo lo expuesto que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO sobre Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos Danling Orlando Duran Díaz y Naudys Neliana Casadiego Aquino venezolanos, mayores, de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V.- 18.849.569 y V.- 20.949.869, en beneficio del niño SE OMITE NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, visto que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos del niño. Procédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión y entréguese a las partes. Consérvese el asunto en el archivo sede del Circuito Judicial. Así se decide.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en San Carlos, al primer (01) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Kathleen Araujo

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062015000754.