REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, 28 de Octubre de 2015
205º y 156º

MOTIVO: INHIBICIÓN
ASUNTO: HH12-X-2015-000025
JUEZA INHIBIDA:

Dra. Fanny Coromoto Castro Moreno, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
ASUNTO PRINCIPAL: Nº HP11-J-2014-000770
MOTIVO: Homologación de Obligación de Manutención

I
Síntesis de la incidencia

Conoce este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la inhibición planteada en fecha siete (07) de agosto de 2015, por la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Dra. Fanny Coromoto Castro Moreno, quien manifestó que se encontraba incursa en una de las causales de incompetencia subjetiva, para conocer el asunto llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito judicial a su cargo, por motivo de Homologación de Obligación de Manutención, presentada por el Abogado Argenis Álvarez, quien actúa en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Publico, en defensa de los derechos e intereses de la niña SE OMITE NOMBRE, de cinco (5) años, a requerimiento de los ciudadanos Addy Esther Piña de Carmona, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-16.774.458 y Andrés Gregorio Carmona Ortega, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.531.410, expediente signado con el Nº HP11-J-2014-000770, el cual fue distribuido y asignado por el Sistema Juris. Señalando la Jueza que se encuentra subjetivamente impedida de conocer dicha causa por haber emitido la ciudadana Addy Esther Piña de Carmona, conceptos injuriosos y temerarios en su contra, con fundamentando en la causal contenida en el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; expresando la Jueza lo siguiente:
“…Seguidamente procede a explanar la quaestio facti, es decir, los hechos que constituyen la inhibición en los siguientes términos: Es el caso que la ciudadana Addy Esther Piña De Carmona, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.774.458, en fecha 20 de marzo de 2015, presentó por ante este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en el asunto Nº HP11-V-2014-000389, un escrito, en el cual emitió conceptos injuriosos y temerarios en contra de mi persona, los cuales a todo evento niego por carecer de veracidad y fundamentos jurídicos alguno, entre otros: …omisis….“Estando en plena audiencia el ciudadano ANDRÉS GREGORIO CARMONA ORTEGA le manifiesta a la jueza a viva voz: “Dra. Ya yo hablé con el capitán, su esposo, para que me ayude en este asunto y ella no dijo nada para desvirtuarlo, solamente siguió con el interrogatorio para ver si yo cambiaba de opinión; como puedo sentirme yo como mujer, cuando el cínico de mi ex esposo le dice a la jueza, que por lo visto son amigos, que ya hablo con el capitán (su esposo) para que lo ayude, ¿Será que a todos los funcionarios de la Guardia Nacional que tienen problemas legales lo ayuda el capitán por intermedio de su esposa que es jueza de menores en este estado?, le pregunto señora jueza, ¿Es eso correcto?. A demás la jueza Fanny Castro le aconsejó que buscara unj abogado para que respondiera la demanda, que el ministerio público le va a asignar otro para que defienda y lo asista a él por parte de la menor Susej Valentina Carmona pila de 5 años y al mismo tiempo le pide que deje su número telefónico en vista de que es de Guanare para avisarle la fecha de las audiencias a las cuales no debe faltar”. Situación ésta, que afecta mi fuero interno ya que con esos conceptos injuriosos y temerarios la ciudadana antes mencionada pretende cuestionar mi honorabilidad, mi ética profesional y la conducta intachable que he mantenido durante el tiempo que tengo como funcionaria del Poder Judicial; afectando con ello mi competencia subjetiva, por lo que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, señalo la cuestión iuris, esto es la causal donde se subsume el hecho declarado en cual se encuentra encuadrado en el numeral 20 del Artículo 82, referida a las injurias hechas por alguno de los litigantes. En consecuencia, por encontrarme inmersa en la causal de incompetencia subjetiva antes señalada, ME INHIBO DE SEGUIR CONOCIENDO el presente asunto y todos aquellos en los cuales la ciudadana Addy Esther Piña De Carmona, sea parte interviniente…”

Por lo que estando este Juzgado Superior en la oportunidad de decidir la incidencia planteada, pasa a resolver de la manera siguiente:
II
Motivos para decidir

Procede este Juzgado superior a realizar las siguientes consideraciones respecto a la inhibición planteada, de la manera siguiente:
En la presente causa la Doctora Dra. Fanny Coromoto Castro Moreno, quien se inhibe en fecha siete (07) de agosto del presente año, de conocer el asunto signado con el Nº HP11-J-2014-000770, contentivo de la solicitud de de Homologación de Obligación de Manutención, presentada por el Abogado Argenis Álvarez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Publico, en defensa de los derechos e intereses de la niña SE OMITE NOMBRE, de cinco (5) años, a requerimiento de los ciudadanos Addy Esther Piña de Carmona, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-16.774.458 y Andrés Gregorio Carmona Ortega, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.531.410, por haber emitido la solicitante, ciudadana Addy Esther Piña de Carmona, conceptos injuriosos y temerarios en su contra, con fundamentando en la causal contenida en el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se constata.-
Visto el anterior alegato expuesto por la jueza inhibida, se observa que nuestro vigente Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 82, los supuestos legales de recusación/inhibición, específicamente el establecido en el ordinal 20, que precisa:
Artículo 82. “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:


…20º Por injurias o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.…”

Adicionalmente, establece el artículo 84 eiusdem que:

Artículo 84. El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.

Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.

La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento…

Siendo la inhibición un acto que constituye una facultad y un deber del juez(a) o de cualquier otro funcionario judicial, a través del cual manifiesta voluntariamente y de forma razonada, su deseo de separarse del conocimiento del asunto que le fue atribuido por competencia, en virtud de encontrarse en una situación de hecho que le vincula con las partes o con el objeto de la litis, siendo en ese caso, el objeto principal de la actuación del juez(a), garantizar la imparcialidad del órgano subjetivo que impartirá justicia, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizando además, que no se vea afectado por elementos de carácter subjetivos en la toma de decisiones. Así se determina.-
En este orden de ideas, el juez que considere que está incurso en una causal de las contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, debe inhibirse sin esperar que se le recuse y debe hacerlo mediante un acto formal que se expresa en un acta y fundada en algunas de las causales contenidas en la norma invocada. En consecuencia, el acta debe expresar los motivos de la inhibición, es decir, la afectación negativa de la competencia subjetiva del juez o funcionario, indicando las circunstancias de tiempo, lugar y demás razones de hecho que den ocasión al impedimento; debe expresar la causal o causales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en el cual se subsume los motivos de hecho del impedimento; y debe indicar la parte contra la cual obra el impedimento y la cualidad que tiene en la litis. Así se precisa.-
Observa esta Alzada, que la jueza inhibida expresó en el acta los motivos que la llevan a inhibirse, fundamentando debidamente su inhibición en la causal contemplada en el ordinal 20º del artículo 82 ejusdem. Visto que consta en las actuaciones sentencia de fecha 14 de abril de 2015, proferida por este Juzgado Superior en el asunto HH12-X-2015-000014, donde fue declarada con lugar la inhibición formulada por la Dra. Fanny Castro para conocer el asunto principal, donde se presenta como demandante la ciudadana Addy Esther Piña de Carmona, por haber emitido conceptos injuriosos en su contra afectando su competencia subjetiva, es por lo que esta Superioridad considera que se encuentra evidenciado el impedimento de la Jueza Inhibida para conocer, tramitar y decidir el asunto señalado ut supra, ya que la ley expresamente lo prohíbe, por cuanto su animus decidendum se encuentra afectado.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1453/2000 de fecha 29 de noviembre, expediente Nº 2000-1422, con ponencia del Magistrado emérito José Manuel Delgado Ocando, estableció:
…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…

La misma Sala Constitucional en referencia al Juez Natural y la garantía al debido proceso que deviene de la institución de la Recusación, aplicable mutatis mutandi (cambiando lo que debe ser cambiado) al a Inhibición, estableció en el fallo número 2140/2003 de fecha siete (7) de agosto, expediente número 2002-2403, con ponencia del Magistrado emérito José Manuel Delgado Ocando, que:
…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala).

En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.

Los anteriores criterios son acogidos por esta Superioridad y por todos los razonamientos antes expuestos, tomando como cierto lo expuesto por la Jueza inhibida y evidenciado como ha sido el impedimento de la misma para conocer, tramitar y decidir el asunto señalado ut supra, ya que la ley expresamente lo prohíbe, por cuanto su animus decidendum se encuentra afectado; y tomando en cuenta el derecho que tiene todo justiciable de que sus asuntos sean resueltos por un juez imparcial, según lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hace concluir a quien decide que la presente incidencia de inhibición debe ser declarada Con Lugar y así se hará saber en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la inhibición planteada en fecha 27 de marzo de 2015, por la Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del estado Cojedes, para conocer el asunto principal signado con el Nº HP11-J-2014-000770, por motivo de Homologación de Obligación de Manutención, presentado por los ciudadanos Addy Esther Piña de Carmona ciudadano Andrés Gregorio Carmona Ortega, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Se ordena remitir mediante oficio, copia certificada de la presente decisión a la Jueza Inhibida, Dra. Fanny Coromoto Castro Moreno, a los fines legales consiguientes.
Remítase en la oportunidad legal el presente asunto al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de este Circuito Judicial, quien continuara conociendo del asunto principal Nº HP11-J-2014-000770, por motivo Homologación de Obligación de Manutención.
Publíquese y regístrese.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del estado Cojedes. En la ciudad de San Carlos, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de 2015. Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Superior

Dra. Yajaira Pérez Nazareth
La Secretaria

Abg. Crisalida Torrealba

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las once y cuarenta y veintiún minutos de la mañana (11:49pm), quedando registrada bajo el Nº PJ0082015000029.

La Secretaria
Abg. Crisalida Torrealba