REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: HP11-V-2011-0000248
ASUNTO: HH12-X-2015-000030
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZA INHIBIDA: Dra. Yolimar Márquez Avendaño, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, para conocer del asunto principal signado con el Nº HP11-V-2011-0000248.

Conoce este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes del presente asunto, en virtud de la inhibición planteada en fecha nueve (09) de octubre de dos mil quince (2015), por la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de este Circuito Judicial, Dra. Yolimar Márquez Avendaño, quien se inhibió de conocer el asunto principal signado con el Nº HP11-V-2011-0000248, contentivo de la demanda de Participación y Liquidación de la Comunidad Conyugal, presentada por las abogadas Milzys Beatriz Romero Corona y Eugenia Muñoz, en su carácter de apoderadas judicial de la ciudadana Cirfe Gregoria Hurtado Figuera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.326.722, contra el ciudadano Valmore Ignacio Toledo Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.625.507; fundamenta su inhibición en la causal contenida en el ordinal 17º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de octubre de 2015, se dio por recibidas las actuaciones de inhibición signadas con el número HH12-X-2015-000030, reservándose para decidir el lapso previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estando este Juzgado Superior dentro de la oportunidad legal para decisión, procede a emitir pronunciamiento de la manera siguiente:

DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
La Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de este Circuito Judicial, Dra. Yolimar Márquez Avendaño, se inhibió de conocer el asunto signado con el Nº HP11-V-2011-0000248, contentivo de la demanda de Participación y Liquidación de la Comunidad Conyugal, incoada por la ciudadana Cirfe Gregoria Hurtado, en contra del ciudadano Valmore Ignacio Toledo Rodríguez, por cuanto se considera incursa en la causal contenida en el ordinal 17º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en razón de la denuncia formulada en su contra ante Tribunal Disciplinario por el ciudadano Rafael Medina Villalonga, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Valmore Ignacio Toledo Rodríguez, por lo que manifiesta su inhibición en los términos siguientes:

“…Vista la denuncia ante la Jurisdicción Disciplinaria, la cual constituye queja frente a las actuaciones realizadas por mi persona, en mi condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, ahora bien, se evidencia que la intención de la parte denunciante, no solo ha sido la de resarcir un daño, pues va mas allá, al presentar denuncia por ante la Jurisdicción Disciplinaria, donde solicita la destitución, con la que demuestra no estar conforme con las actuaciones, que he realizado como juez en el proceso, siendo evidente y palpable que este supuesto de hecho encuadra perfectamente en lo establecido en el ordinal 17º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, …(sic)… y por encontrarme inmersa en la causal de incompetencia subjetiva antes señalada, ME INHIBO DE SEGUIR CONOCIENDO el presente asunto, y todos aquellos en los cuales el mencionado ciudadano y abogado sea demandante o demandado, abogado asistente o apoderado...”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Juzgado Superior, a la inhibición como un mecanismos procesal que permite garantizar la imparcialidad de los funcionarios y funcionarias del Poder Judicial, a través del cual, el juez o la jueza atendiendo a determinada situación personal que le impida ejercer su competencia con la independencia e imparcialidad requerida, manifiesta su deseo de desprenderse del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos expresamente señalados por el legislador o los que a su juicio afecten su imparcialidad para impartir justicia.
Es decir, que el objeto principal de esta actuación del juez, está orientado a que el ejercicio de su función jurisdiccional, no se vea afectado por elementos de carácter subjetivos en la toma de decisiones, y que pueda conllevar en violaciones a garantías constitucionales como el de imparcialidad y transparencia.
En este sentido la Jueza inhibida Dra. Yolimar Márquez Avendaño en el acta levantada objeto de pronunciamiento, sustenta su inhibición en la causal de incompetencia subjetiva prevista en el ordinal 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, “…Por haber intentado contra el juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final”
Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada una vez analizada el contenido del acta de inhibición planteada y las actuaciones que acompaña, de las cuales se evidencia que cursa expediente signado con el número AP61-D-2012-000353 ante la Jurisdicción Disciplinaria Judicial con ocasión a la denuncia formulada por el ciudadano Rafael Medina Villalonga en contra de la Jueza Yolimar Márquez Avendaño, en la que solicita su destitución.
En tal sentido, resulta manifiesto para quien decide, la existencia en autos de indicios que pudieran afectar la imparcialidad de la jueza inhibida y las secuelas en su ánimo en razón de la denuncia, cuya inconformidad resulta totalmente inherente a la condición del ser humano, lo cual le afecta para conocer y resolver el pleito que se le ha planteado; y visto que se ha roto el hilo frágil que debe existir, prevalecer y cuidar en la administración de justicia en resguardo a la imparcialidad, la objetividad y libertad que debe imperar en el juzgador, es por lo que se impone, en consecuencia que se declare procedente la inhibición planteada. Y así se decide.-

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la inhibición planteada en fecha nueve (09) de octubre de dos mil quince (2015), por la Dra. Yolimar Márquez Avendaño, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, para seguir conociendo el asunto principal signado con el Nº HP11-V-2011-0000248, contentivo de la demanda de Participación y Liquidación de la Comunidad Conyugal, presentada por las abogadas Milzys Beatriz Romero Corona y Eugenia Muñoz, en su carácter de apoderadas judicial de la ciudadana Cirfe Gregoria Hurtado Figuera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.326.722, contra el ciudadano Valmore Ignacio Toledo Rodriguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.625.507, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Se ordena remitir mediante oficio, copia certificada de la presente decisión a la Jueza Inhibida, Dra. Yolimar Márquez Avendaño, a los fines legales consiguientes.
Remítase el presente asunto mediante oficio al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Publíquese y regístrese.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del estado Cojedes. San Carlos, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Superior

Abg. Yajaira Pérez Nazareth
La Secretaria

Abg. Mirtha Castillo

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las once y cincuenta y tres de la mañana (11:53 p.m.), quedando registrada bajo el Nº PJ0082015000028.

La Secretaria
Abg. Mirtha Castillo