REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: JALY MIGUEL MIRANDA MONTILLA, FRANCISCO JAVIER MIRANDA MONTILLA, MARIA ISABEL MIRANDA MONTILLA, WENDY SULAY MIRANDA MONTILLA, MAYERLIN ANTONIA MIRANDA NIEVES y MIGUEL ANTONIO MIRANDA CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.328.309, V-12.766.952, V-13.733.237, V-13.733.236, V-10.988.053 y V-15.519.865 respectivamente.
Apoderados Judiciales: ROSAURA HERRERA DE UZCATEGUI, ELBA FAGUNDEZ y NESTOR GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-3.988.728, V-7.251.801 y V-7.044.894, inscrito en el INPREABOGADO bajo los N° 34.670, 86.685 y 87.642, con domicilio procesal en la Calle Páez, Centro Profesional Izamat, Oficina 01-02, San Carlos estado Cojedes.
Tercera Interesada: LUISA AMELIA SUAREZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.769.045, domiciliada el Callejón Monasterio, Casa Nº 40, Sector el Espinal II, Las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes.
Apoderados Judiciales: ARGENIS RAFAEL PEREZ y CARLOS FRANCISCO PIVA MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nº V-7.561.611 y 19.218.564, inscritos en el INPREABOGADO, bajo los Nº 86.131 y 171.627, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar, Centro Comercial Colavita, Piso 1, Oficina L-21, San Carlos estado Cojedes.
Asunto: MEDIDA DE PROTECCIÓN AUTONOMA A LA PRODUCCIÓN.
Decisión: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Expediente: 0342.
-II-
DEL DESISTIMIENTO DE LA MEDIDA
DE PROTECCION A LA PRODUCCIÓN

Las apoderadas judiciales de la parte accionante, abogadas ROSAURA HERRERA DE UZCATEGUI y ELBA X. FAGUNDEZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nº 34.670 y 86.685, así como, el abogado CARLOS F. PIVA MORENO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 171.627, en su carácter de co-apoderado de la tercera parte interviniente, ciudadana LUISA CASTILLO, por medio de escrito de fecha 23 de septiembre del año en curso, que obra agregado a los folios 68 al 71 de la tercera pieza, presentaron escrito de solicitud de desistimiento de la medida de protección a la producción en los siguiente términos:

(Sic) “Siendo que la solicitud planteada se hizo a requerimiento de parte interesada y versa sobre derechos disponibles y se desarrolla como incidencia de un procedimiento de Acción Mera Declarativa de Unión Estable de Hecho, es por lo que habiéndose modificado sustancialmente la condiciones que existían para el 18 de mayo de 2015, reconocidos esos cambios por ambas partes contendientes y en uso del derecho a la autocomposición procesal para la resolución de conflictos hemos convenido de común acuerdo ambas partes lo siguiente: Desistimos de presente procedimiento y sus secuelas, sobre la Medida de Protección que pesa sobre LA AGROPECUARIA LA BATALLA C.A., en virtud que es decisión soberana de las partes y por cuanto resulta inútil e inoficiosa y ya no se requiere de la medida solicitada en su debida oportunidad, y en atención a que en los actuales momentos estamos en transacción voluntaria bilateral para la reactivación de las activaciones de LA AGROPECUARIA LA BATALLA C.A., en cuenta de que ya cambio el clima y con ello el peligro de muerte que corrían los animales; siendo que, con la llegada de las lluvias, se dio inicio a la recuperación de los pastos y la urgencia vital para los animales ya no existe”.

Del contenido del escrito que precede, sin lugar a dudas emerge un acto de autocomposición procesal efectuado por la parte accionante y la terceras interesada ante esta Instancia Agraria; sobre la figura del desistimiento el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece que el mismo es irrevocable, antes de la homologación del Tribunal, sin embargo, la homologación judicial es un requisito sine qua non para que pueda considerarse terminada la causa y procederse como en autoridad de cosa juzgada; y como quiera que la homologación encuentra su justificación en la necesidad de que el Juez determine que se han llenado todos los extremos a los fines que el acto de composición procesal surta sus efectos legales, este Sentenciador cree pertinente revisar el desistimiento cuya homologación se solicita

Al efecto, encontramos que la figura del desistimiento está consagrada en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable aun antes de la homologación del Tribunal.”

Por su parte, el artículo 154 ejusdem dispone:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

De la norma precedentemente referida, se deriva que el acto de disposición de los derechos litigiosos, únicamente puede realizarlo con eficacia jurídica quienes estén facultados para disponer de ellos. Así las cosas, considera este juzgador conveniente revisar si los apoderados judiciales de las partes están facultados expresamente para desistir del procedimiento y para ello, se observa que en el caso de las profesionales del derecho ROSAURA HERRERA DE UZCATEGUI y ELBA X. FAGUNDEZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nº 34.670 y 86.685, cuyo instrumento poder obra agregado a los folios 05 al 07 y su vuelto de la primera pieza del expediente, emerge en forma expresa que dichas apoderadas están facultadas para desistir y convenir en la demanda.
Ahora bien, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil prevé que si el desistimiento se efectuase luego del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria, en el caso bajo examen, se aprecia que el escrito mediante el cual se solicitó el desistimiento también fue suscrito por el abogado CARLOS PIVA, actuando como apoderado judicial de la ciudadana LUISA CASTILLO, siendo además que fue propuesto luego de efectuarse la oposición a la medida acordada, por lo que, se requiere verificar si el abogado CARLOS PIVA está facultado expresamente para desistir y convenir en la demanda y para ello, se observa del poder apud-acta que le fue conferido al referido abogado en fecha 02 de julio de 2015, que obra a los folios 103 al 104 de la segunda pieza, que del contenido de dicho instrumento poder, no emerge la facultad expresa para desistir y convenir en la demanda.

Así las cosas, y siendo que, aún cuando el desistimiento es un acto de disposición de los derechos litigiosos, que únicamente puede ser realizado con eficacia jurídica por quienes estén facultados para disponer de ellos, circunstancia ésta, que sólo se encuentra satisfecha, por lo que respecta a las abogadas ROSAURA HERRERA DE UZCATEGUI y ELBA X. FAGUNDEZ, todas vez que están facultadas para desistir de la demanda, según poder que obra agregado a los folio 06 al 07 de la primera pieza, no obstante, y, como quiera que el desistimiento se propuso ni siquiera luego de efectuada la oposición, sino luego de el pronunciamiento de fondo del asunto, se requiere que la parte contraria formule su consentimiento para que pueda tener validez, de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, y visto que, si bien el apoderado judicial de la ciudadana LUISA CASTILLO también suscribió el desistimiento que fuere planteado como muestra de consentimiento del mismo, no es menos cierto, que dicho apoderado judicial no está facultado expresamente para desistir ni convenir en la demanda.
Frente a esto cabe precisar lo que sobre la homologación a expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 150, de fecha 9/2/01, en el expediente Nº 00-2000, en la acción de amparo constitucional interpuesta por Armand Choucroun contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expresó:

“...la homologación encuentra su justificación en la necesidad de que el juez determine que no se ha dispuesto de derechos indisponibles, o contraviniendo el orden público.

A la luz de la jurisprudencia reproducida supra y frente a la circunstancia que el apoderado judicial de la ciudadana LUISA CASTILLO no está facultado expresamente para desistir y convenir, de conformidad con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, a juicio de este sentenciador dicho consentimiento presentado por el mencionado apoderado no puede tenerse como válido y al no tenerse como válido el consentimiento de la parte contraria, menos aún puede tenerse como válido el desistimiento planteado. Por lo que, de ser homologado el desistimiento bajo las condiciones ya expuestas, en criterio de quien aquí decide, pudieran verse burlados los derechos de terceros, lo cual impediría una sana y eficaz administración de justicia, este Juzgador en resguardo del orden publico NIEGA impartirle HOMOLOGACIÓN al desistimiento consignado por las apoderadas judiciales de la parte accionante, abogadas ROSAURA HERRERA DE UZCATEGUI y ELBA X. FAGUNDEZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nº 34.670 y 86.685, y el abogado CARLOS F. PIVA MORENO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 171.627, en su carácter de co-apoderado de la tercera parte interviniente en la presente causa, por medio de escrito presentado por ante esta Instancia, en fecha 23 de septiembre de 2015, al no verse cumplido los requisitos exigidos en los artículo 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por la secretaría de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala donde despacha este Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.





El Juez Provisorio,
Abg. FREDDY RAFAEL SARABIA C.



La Secretaria,
Abg. MARIA RINA CASTELLANOS M.

En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las tres y cinco (03:05 p.m.) de la tarde.





La Secretaria,
Abg. MARIA RINA CASTELLANOS M.



Exp. Nº 0342
FRSC/MRCM/Mirtha.