REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Demandante: MUNICIPIO FALCÓN DEL ESTADO COJEDES, hoy MUNICIPIO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES,
Apoderados Judiciales: ALFREDO D´ASCOLI CENTENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.308
Demandado: SOCIEDAD MERCANTIL FABRICAS DE EMBUTIDOS BRILL VOLK, C.A., Y SERVICIOS AGROINDUSTRIALES TINAQUILLO, C.A.
Apoderados Judiciales: CLAUDIA NIKKEN Y MOISÉS MARTÍNEZ, abogados, domiciliados en Caracas e inscritos en el I.P.S.A., bajo el Nº 56.566 y 232.866
Asunto: FRAUDE PROCESAL.
Decisión: CONFLICTO DE COMPETENCIA.
Expediente: Nº 0361.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se reciben las presentes actuaciones provenientes de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la comunicación N° 2265, de fecha 2 de noviembre del 2015, en virtud de la decisión de fecha 05 de agosto del 2015, en la cual el referido órgano jurisdiccional declinó la competencia por la materia en este Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dándosele entrada por auto de fecha 05 de octubre del 2015 y teniéndose para decidir lo que sea de Ley.
-III-
ALEGATOS DE LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el momento de dictar su decisión de declinatoria de competencia alegó lo siguiente:
“…Con vista en la anterior solicitud, esta Sala considera oportuno traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en la sentencia Nº 1.444 del 14 de agosto de 2008, en relación con el deber del Estado de promover un modelo de agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral para garantizar la seguridad agroalimentaria y elevar la calidad de vida de la población venezolana, previsto en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De acuerdo con la referida sentencia de la Máxima Intérprete de nuestra Carta Magna, el derecho a la seguridad agroalimentaria, como nuevo paradigma en la sociedad venezolana, implica que cualquier actividad u omisión que perturbe de forma directa o indirecta, una determinada cadena productiva, sea concebida como de orden público e interés nacional y, por tanto, tutelada por los órganos jurisdiccionales.
En este marco constitucional, surge la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.771 del 18 de mayo de 2005, luego modificada por la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 del 29 de julio de 2010), donde fue desarrollado un nuevo derecho agrario autónomo y especial, en el que destaca la creación de la jurisdicción agraria cuyos principios rectores son: la autonomía, la inmediación y la oralidad, para dirimir las controversias surgidas en esta especial materia, la cual es de orden público por su carácter garantista de los postulados constitucionales de seguridad agroalimentaria de la Nación.
En tal virtud, la Sala observa el numeral 1 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece que las acciones petitorias, declarativas, reivindicatorias y posesorias en materia agraria, deben ser ejercidas ante los Juzgados de Primera Instancia Agrarios.
Vinculado a lo anterior, los artículos 186 y 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, disponen que las mencionadas acciones posesorias con motivo de la actividad agraria, deben ser tramitadas y decididas por el procedimiento ordinario agrario, informado por la oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad, como principios rectores.
Las señaladas normas evidencian la existencia de un fuero atrayente a la jurisdicción agraria para ventilar los conflictos producidos con motivo de dicha actividad, en resguardo de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso garantizados por nuestra Carta Magna, incluyendo el derecho a ser juzgado por el juez natural. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal Nº 1.290 de fecha 8 de octubre de 2013).
Ahora bien, en el caso bajo estudio la observa Sala que el Municipio Falcón del Estado Cojedes, ahora Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, alega haber sido despojado por las empresas Fábricas de Embutidos Brill y Volk, C.A., y Servicios Agroindustriales Tinaquillo, C.A., de su derecho de propiedad sobre un lote de terreno que forma parte del Asiento Campesino “Los Apamates”, ubicado al borde de la Carretera Nacional que conduce a la ciudad de San Carlos, en la Jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Cojedes, ahora Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, en el cual se encuentra el Matadero Municipal de Tinaquillo, actividad que conforme a las normas antes mencionadas y a la doctrina jurisprudencial citada, esta Máxima Instancia advierte es de interés público y de evidente naturaleza agraria, pues se trata de un servicio destinado a garantizar y preservar la seguridad agroalimentaria de la región como medio idóneo para elevar la calidad de vida de su población.
De esta manera, atendiendo al principio del Juez natural y a que la competencia por la materia es de eminente orden público, revisable en todo grado y estado del proceso, vista la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referida; esta Sala Político-Administrativa, a tenor de lo previsto en los artículos 186, 187 y 197, numeral 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de acuerdo a lo establecido en la Resolución de la Sala Plena de este Alto Tribunal N° 2.014-0010 de fecha 26 de marzo de 2014, que atribuye al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el conocimiento y resolución de los conflictos que en esta especial materia se presenten, entre otros, en el Municipio demandante; declina en dicho Juzgado la competencia para conocer la demanda incoada por el Municipio Falcón del Estado Cojedes, hoy Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, contra las sociedades mercantiles Fábricas de Embutidos Brill y Volk, C.A., y Servicios Agroindustriales Tinaquillo, C.A. Así se decide.
En consecuencia, se revoca la sentencia de esta Sala Nº 00761 de fecha 17 de mayo de 2007, mediante la cual fue aceptada la competencia en la demanda de autos…”
-IV-
DE LA COMPETENCIA
A la luz de lo anterior, éste Tribunal pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa de fraude procesal y al respecto lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
(Sic) “Las controversias que se susciten entre particulares con motivos de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de las jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente…”
Por su parte el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que expresa:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad agraria…”
Las normas anteriores, no hacen sino establecer el marco de actuación de los Tribunales de Primera Instancia Agraria, y son claras al señalar que tales atribuciones competenciales abarcan la resolución de los conflictos que se generen entre particulares con ocasión a la actividad agraria, así pues, a los fines de determinar si este Tribunal es competente para conocer de la demanda de fraude procesal es preciso tomar en consideración el contenido del escrito libelar interpuesto por el Municipio Falcón del estado Cojedes, hoy municipio Tinaquillo, y al efecto, se observa que la parte accionante dentro de la fundamentación de los hechos manifiesta lo siguiente:
“…que mediante documento autenticado en el año 1980 (no indica fecha exacta) ante el Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, celebró con la empresa Fábrica de Embutidos Baruta Brill y Volk, C.A., un contrato de arrendamiento cuyo objeto fue el galpón donde funciona el Matadero Municipal, ubicado en un lote de terreno que forma parte del Asiento Campesino “Los Apamates”, en la Carretera Nacional que conduce a la ciudad de San Carlos, Jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Cojedes, ahora Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, con un plazo de cuatro (4) años contados a partir de la señalada fecha, prorrogable por un (1) año por convenio entre las partes.
que, en fecha 11 de diciembre de 1981, los accionistas de la empresa Fábrica de Embutidos Baruta Brill y Volk, C.A., constituyeron ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, una sociedad mercantil con el nombre de Servicios Agroindustriales Tinaquillo, C.A.
que el plazo del aludido contrato de arrendamiento del Matadero Municipal de Tinaquillo, fue extendido en dos (2) oportunidades:
a) La primera de ellas, por documento autenticado en el año 1986 (no indica fecha exacta), en el cual las partes fijaron un plazo de diez (10) años contados a partir del 1° de enero de 1987, prorrogable de forma automática por cinco (5) años.
b) En la segunda oportunidad, fue suscrito el 23 de noviembre del 2000, un documento en el que las partes establecieron un nuevo plazo de prórroga por cinco (5) años.
Denuncia, no obstante lo anterior, que en fecha 30 de noviembre de 1993 la sociedad mercantil Servicios Agroindustriales Tinaquillo, C.A., obtuvo ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, un Título Supletorio sobre un lote de terreno de Cuarenta y Ocho Mil Novecientas Noventa y Siete Metros Cuadrados (48.997 mts 2), que forma parte del inmueble de mayor extensión denominado Asiento Campesino “Los Apamates”, ubicado al borde de la Carretera Nacional que conduce a la ciudad de San Carlos, Troncal 005, en la Jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Cojedes, hoy Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, donde se encuentra el mencionado Matadero Municipal.
Que el aludido Título Supletorio fue registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Falcón del Estado Cojedes, bajo el Nº 50, Tomo I, Protocolo Primero. (No indica fecha).
Que el Título Supletorio del 30 de noviembre de 1993, fue emitido por un tribunal manifiestamente incompetente, por cuanto el bien inmueble denominado Asiento Campesino “Los Apamates” está ubicado en el Municipio Falcón del Estado Cojedes, ahora Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes y, por tanto, pertenece a una jurisdicción distinta a la del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Igualmente, sostiene la falsedad de las declaraciones realizadas por la empresa Servicios Agroindustriales Tinaquillo, C.A., la cual aseguró haber construido a sus solas y únicas expensas las bienhechurías que forman parte del aludido Matadero Municipal, pues el Municipio Falcón del Estado Cojedes, ahora Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, fue quien invirtió dinero en la construcción y mejoras del referido inmueble.
Señala que el Instituto Agrario Nacional (IAN), ahora Instituto Nacional de Tierras (INTI), con base en el aludido título supletorio, emitió la Resolución Nº 071 del 4 de mayo de 2004, mediante la cual vendió a la empresa Servicios Industriales Tinaquillo, C.A., el lote de terreno de Cuarenta y Ocho Mil Novecientos Noventa y Siete Metros Cuadrados (48.997 mts 2), que forma parte del inmueble de mayor extensión denominado Asiento Campesino “Los Apamates”, ubicado al borde de la Carretera Nacional que conduce a la ciudad de San Carlos, Troncal 005, en la Jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Cojedes, ahora Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes.
Que la señalada venta fue registrada el 12 de julio de 2004, ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Falcón del Estado Cojedes.
Que mediante documento autenticado en fecha 17 de diciembre de 2004 ante la Notaría Pública de Tinaquillo, Estado Cojedes, bajo el Nº 40, Tomo 14, la sociedad mercantil Servicios Agroindustriales Tinaquillo, C.A. arrendó a la empresa Fábrica de Embutidos Brill y Volk, C.A., el inmueble donde se encuentra ubicado el Matadero Municipal de Tinaquillo, con lo cual se configuró el fraude procesal denunciado en el caso de autos.
De igual forma, se observa que la parte accionante dentro de su escrito solicita la intervención como tercero forzoso tanto de la junta liquidadora del Instituto Agrario Nacional (IAN), así como del Instituto Nacional de Tierras (INTi), a través de la persona que este facultada judicialmente para representarla, alegando que entre las muchas otras solicitudes, también se solicitó la nulidad del registro de la venta autorizada por el extinto Instituto Agrario Nacional (IAN), respecto del bien objeto del contrato de arrendamiento, se afirman igualmente, que al instituto le es común la causa que se está ventilando puesto que la resolución Nº 071 del día 04 de mayo del 2004, se acordó la venta pura y simple del lote de terreno sobre el cual se encuentra el matadero municipal de Tinaquillo fundamentado en un titulo supletorio ilegal y que esa decisión fue tomada por el Instituto Agrario Nacional (IAN) bajo engaño, confiados en la legalidad de unos documentos presentados por la sociedad mercantil Servicios Agroindustriales Tinaquillo C.A.
La accionante, de igual modo arguye que la empresa sub-arrendataria Servicios Agroindustriales Tinaquillo C.A., con el ánimo de sorprender la buena fe de la administración, ostentó tener un dominio posesorio puro y simple sobre las bienhechurías que conforman el matadero industrial Tinaquillo, cuando lo cierto es que el dominio de dicho bien derivaba de una relación jurídica primigenia con la empresa BRILL y VOLK C.A., lo que desvirtúa los derechos posesorios alegados y presentados ante la junta liquidadora, hecho éste que de haberlo sabido el organismo hubiera negado la petición de adjudicación y que por ello solicitan la intervención como tercero forzoso a la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional (IAN), como del Instituto Nacional de Tierras (INTi).
Adicionalmente, se observa que mediante diligencia de fecha el 06 de mayo de 2015, el abogado Gerson Rivas, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTi), solicitó a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declinar la competencia en la Jurisdicción Especial Agraria, para el conocimiento de la presente causa.
Atendiendo a las afirmaciones de hechos expuestas por la accionante en su escrito, aprecia este Tribunal que la parte demandante, a pesar que dirige su acción en contra de las sociedades mercantiles Servicios Agroindustriales Tinaquillo C.A. y BRILL y VOLK C.A., sino también alega, que la presente causa es común al Instituto Nacional de Tierras (INTi) y por ello pretende la intervención de dicha autoridad administrativa, sumado a ello la accionante alega la existencia de la resolución Nº 071 del 04 de mayo de 2004, mediante la cual vendió a la empresa Servicios Industriales Tinaquillo, C.A., el lote de terreno de Cuarenta y Ocho Mil Novecientos Noventa y Siete Metros Cuadrados (48.997 mts 2), que forma parte del inmueble de mayor extensión denominado asentamiento campesino “Los Apamates”, ubicado al borde de la Carretera Nacional que conduce a la ciudad de San Carlos, Troncal 005, en la Jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Cojedes, ahora Municipio Tinaquillo del estado Cojedes y que dicha resolución fue obtenida bajo engaño o fraude. Tales afirmaciones por parte de la actora, es suficiente para que este Tribunal, considere que el Instituto Nacional de Tierras (INTi), conjuntamente con las sociedades mercantiles Servicios Agroindustriales Tinaquillo C.A. y BRILL y VOLK C.A., resultan ser los sujetos que deben intervenir para sostener el juicio y que éstos son los agentes contra los cuales se quiere hacer valer la titularidad del derecho alegado.
De acuerdo a lo anterior, conviene traer a colación, los artículos 156 y 157 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:
Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…”.
Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.
Por su parte en la disposición final segunda de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, textualmente nos indica lo siguiente:
…Omissis... Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del título V de la presente Ley.”.
De las normas anteriormente transcritas, emana la competencia de la jurisdicción agraria para conocer el procedimiento Contencioso Administrativo Agrario cuando en las demandas sean parte los entes Estatales Agrarios, igualmente se desprende de los mismos, la atribución de competencia de esa jurisdicción para el conocimiento de todas las acciones que por cualquier motivo sean intentadas con ocasión de la actividad u omisión de los Órganos Administrativos en materia agraria y los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, por la ubicación del inmueble son competentes para conocer de las demandas en donde este involucrados los entes agrarios como Tribunales de Primera Instancia.
Determinado lo anterior, se colige entre otras cosas, que en el caso que nos ocupa los sujetos involucrados en la presente acción, no solamente son las sociedades mercantiles Servicios Agroindustriales Tinaquillo C.A. y Fábricas de embutidos BRILL y VOLK C.A. sino que también está involucrado un ente agrario, es decir, si bien, la demanda fue interpuesta por una entidad Territorial, contra las sociedades mercantiles Servicios Agroindustriales Tinaquillo C.A. y Fábricas de embutidos BRILL y VOLK C.A., no obstante, el accionante solicita la intervención de la autoridad administrativa agraria del Instituto Nacional de Tierras (INTi), como consecuencia de su actuación al emitir una resolución que afecta el lote de terreno donde se encuentran ubicados las bienhechurías que conforman el matadero Municipal de Tinaquillo, que en este caso, lo es, la Junta liquidadora del Instituto Agrario Nacional (IAN) y el hoy el Instituto Nacional de Tierras (INTi), tal y como lo manifiesta el interesado en su escrito de demanda, circunstancia que mantiene a esta acción de fraude procesal dentro del conocimiento del Tribunal Contencioso Administrativo Agrario y fuera del marco de relaciones entre particulares y de allí deviene la INCOMPETENCIA de este Tribunal de Primera Instancia Agraria de la circunscripción judicial del estado Cojedes, ya que, la acción propuesta no solo incluye a particulares sino que también envuelve a la Junta liquidadora del extinto Instituto Agrario Nacional (IAN), el hoy Instituto Nacional de Tierras (INTi), y por consiguiente la presente causa debió declinarse para su conocimiento al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, y no, a este Tribunal, de conformidad con los artículos 156 ordinal 1º y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resultando forzoso plantear de oficio la regulación de la competencia en el presente caso, en virtud de la declaratoria de incompetencia por la materia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo ordena el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, acuerda remitir inmediatamente las actas del presente expediente, a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para que sea esa máxima instancia judicial, quien se pronuncie acerca de la competencia por la materia para conocer de la presente controversia. Así se decide.-
-V-
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a derecho y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA por la materia, para conocer de la presente demanda de fraude procesal interpuesta por el Municipio Falcón del estado Cojedes, hoy municipio Tinaquillo, contra las sociedades mercantiles Servicios Agroindustriales Tinaquillo C.A. y Fábricas de Embutidos BRILL y VOLK C.A., de conformidad con los artículos 156 ordinal 1º y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en consecuencia, se PLANTEA un Conflicto Negativo de NO CONOCER entre éste Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-
SEGUNDO: Acuerda, SOLICITAR DE OFICIO LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ordenándose la remisión inmediata del presente expediente a esa máxima instancia judicial. Así se decide.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo. Así se decide.-
Regístrese y publíquese la presente decisión, expídase copia certificada por Secretaria conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. FREDDY RAFAEL SARABIA C.
La Secretaria,
Abg. MARIA RINA CASTELLANOS M.
En la misma fecha se libró oficio Nº 0441.
La Secretaria,
Abg. MARIA RINA CASTELLANOS M.
Exp. Nº 0361.
FRSC/MRCM.
|