REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Contencioso Administrativa.
San Carlos, primero (1º) de octubre del año 2015.
205º y 156º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

ASUNTO: HH02-X-2014-000012.
PARTE RECURRENTE: ACEROS LAMINADOS C.A
REPRESENTANTES JUDICIALES: Abogados ANDRES LLOVERA GILIBERTI, JOSE DIONISIO MORALES BAEZ y SAJARY GONZALEZ ALVAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.272, 13.122 y 56.569 respectivamente.
ORGANO AUTOR DEL ACTO IMPUGNADO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES.
TERCEROS INTERESADOS: LEOMAR CORDERO, CESAR MATUTE, SATURNO NOGUERA, FRANCISCO JOSE VAZQUEZ y WILMWN ALEXANDER CARVALLO.
TERCEROS COADYUVANTES: Asociaciones Cooperativas 8K, R.L; MANTENIMIENTOS Y MONTAJES, R.L (M.M), representadas por los ciudadanos JOSE JESUS FAJARDO BENITEZ y OSNEIBEL ENRIQUEZ NUÑEZ NUÑEZ, respectivamente, en su condición de Presidentes de las Cooperativas, al igual que la Asociación Cooperativa DESPACHO MOMENT 2009, R.L, representada por el ciudadano ALBERTO JOSE BERMUDEZ PÉREZ, en su condición de Presidente, al igual que la Asociación Cooperativa CALETERO EXPRESS, R.L, representada por el ciudadano MIGUEL ANGEL SALCEDO LOPEZ. En su condición de Presidente, al igual que la Asociación Cooperativa SERVICIOS MACACO, R.L, representada por el ciudadano RAMON ANTONIO HERNANDEZ AGUIRRE, en su condición de Presidente, y la Asociación Cooperativa Administrativa e Integral 2009, R.L, representada por el ciudadano YANIS HAIDEE CALDERON JIMENEZ, en su condición de Presidente
MOTIVO: SENTENCIA DE CONVALIDACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS.

Del análisis de las actas procesales, evidencia esta Juzgadora que de conformidad con los artículos 601, 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, en lo sucesivo C.P.C aplicado a estos juicios por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra en la oportunidad legal correspondiente para emitir su pronunciamiento, en consecuencia, lo hace en los siguientes términos:
Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, esta Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 10 de diciembre de 2014, este tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró PROCEDENTE la Medida Cautelar, solicitada por la empresa ACEROS LAMINADOS, C.A., acordando la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 044-2014 de fecha 10/07/2014 contentiva en el expediente administrativo Nº 055-2013-PT-00008, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, mientras se tramite el procedimiento de nulidad objeto de la presente medida.
Posteriormente, se evidencia al folio 260 de las actas, que el día 16 de septiembre de 2015, se dio por notificado el ciudadano WILMEN ALEXANDER CARVALLO, titular de la cédula de identidad Nº 13.182.509, quien actúa como Tercero Interesado en juicio, al cual había sido notificado, siendo así se agregó a los autos la última notificación de forma positiva de las ordenadas en la sentencia que acuerda la medida cautelar, (folios 46 al 59).
En fecha 17 de septiembre del presente año, este Tribunal, por medio de autos que se evidencia al folio 261, deja constancia de que, cumplidas como han sido las notificaciones ordenadas a partir del día hábil siguiente a la publicación del presente auto, se apertura el lapso correspondiente para la oposición a la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria del artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, vencido el lapso probatorio previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión del artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y encontrándose la presente articulación en estado de sentencia conforme el artículo 603 del Código señalado, este Juzgador pasa a pronunciarse conforme lo siguiente, no sin antes esta Juzgadora hacer las siguientes Jurisprudenciales y Doctrinarias con motivo a la Oposición de las medidas Cautelares, cuyas consideraciones servirán como fundamento de su decisión.
Ha determinado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25-1-2008, con ponencia del Magistrado Isbelia Pérez Velásquez, expediente Nº 07-424, decisión Nº RC 012, que el medio de impugnación contra el decreto de la Medida Cautelar lo es la oposición, permitiéndose esta Juzgadora citar extracto del fallo identificado:
“… De seguidas, se observa que la abogada Thaís Molina Casanova en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil Café Continental C.A., apeló del referido decreto de medidas proferido el 2 de febrero de 2007, por lo que el juez de la causa oyó en el solo efecto devolutivo, la apelación interpuesta por la representante judicial de la parte demandada, ordenando remitir el cuaderno de medidas en original al Juzgado Distribuidor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.
En ese orden de ideas, se observa que el juez de primera instancia, con tal modo de proceder, incumplió lo estipulado por la ley para la sustanciación de las medidas. Al mismo tiempo, se observa que el juez del segundo grado no se percató de las referida subversión del trámite cautelar, ni ejerció su función saneadora del proceso, por cuanto ha debido tomar en consideración que el medio idóneo con que contaba la parte demandada para alzarse contra el decreto de medidas, de conformidad con los artículos 601 al 603 del Código de Procedimiento Civil, era la oposición a las cautelas, lo que obligaba al juez de alzada a declarar la subversión del trámite, y por vía de consecuencia, procesalmente inexistente el recurso de apelación. Contrario a ello, tramitó y decidió una apelación contraria al ordenamiento jurídico.
En ese sentido, resulta pertinente destacar, que los artículos 601 al 603 del Código de Procedimiento Civil, desarrollan el procedimiento a seguir para la sustanciación de las medidas preventivas. En tal sentido, disponen las referidas normas lo que de seguidas se transcribe:
Artículo 601: “...Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarlas sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación...”.
Artículo 602:“...Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589...”.
Artículo 603. “...Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto...”.
Queda claro, pues, que en conformidad con las normas precedentemente transcritas, el medio de impugnación idóneo para enervar el decreto de medidas es la oposición, y sólo después de haber sido sustanciada la incidencia cautelar puede el afectado interponer el recurso de apelación para provocar la revisión del fallo en segunda instancia, cuestión que no fue advertida por ambas instancias. En todo caso, correspondía al juez de la causa reexaminar las cautelas, independientemente de su naturaleza y con prescindencia de si el perjudicado haya hecho oposición a la cautelar, razón por la cual, queda abierta de pleno derecho una articulación probatoria de ocho (8) días, para que las partes involucradas promuevan las pruebas que consideraren pertinentes para demostrar sus alegatos, y vencido ese lapso, el juez deberá pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida, siendo esta última decisión la que sustituirá aquella mediante la cual se decretó provisionalmente la cautela…” (sic) (resaltado, cursivas y subrayado del nuestro).
En el mismo orden de idea la misma Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República en fecha 29-6-2009, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente Nº 08-497, decisión Nº RC 338, ratificó lo siguiente:
“…Ahora bien, en materia de medidas cautelares, nuestro ordenamiento jurídico procesal estipula en su artículo 601, que si el tribunal “…hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada…dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación...”, en tal sentido, estas son decretadas por el juez ante el cual se presenta la solicitud, inaudita altera parte.
Así pues, en aplicación del artículo del Código de Procedimiento Civil, para impugnar dicho decreto, aquélla parte contra quien obre la cautela, podrá oponerse exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Y más allá de lo anterior, también contempla dicho artículo que “…Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…”.
Así que, conforme a lo dispuesto en las normas in comento, una vez decretadas las medidas preventivas solicitadas, se contemplan dos supuestos, estos son: 1) Que la parte afectada por la cautela se oponga a ella y, 2) que no lo haga. Supuestos ante los cuales imperativamente, por mandato expreso de la ley adjetiva, debe abrirse, ope legis, un lapso de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, e igualmente ejerzan el control y contradicción sobre las que fueran incorporadas.
Posteriormente, dentro de los dos días, a mas tardar, de haber expirado el termino probatorio, sentenciará el tribunal la articulación, sentencia contra la cual se oirá apelación en un solo efecto, tal y como lo expresa el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil.
Dicho lo anterior, debe destacar esta Sala que en el caso examinado, el juzgador de la segunda instancia -tal como se dejó señalado precedentemente- revocó el auto del a quo que negó las cautelares solicitadas, y ordenó decretar las mismas, por considerar que según su criterio, sí quedaron demostrados los extremos de ley para dictarlas, decisión contra la cual la parte demandada, ejerció el recurso de casación objeto del presente análisis.
Ese pronunciamiento del ad quem constituye, a criterio de la Sala, una interlocutoria que no pone fin a la incidencia de medidas cautelares, ya que al ser ordenado por el juez superior el decreto de aquellas cautelas negadas por el a quo, por considerar que se cumplen los extremos exigidos por la ley para su procedencia, se está dictando una decisión que según el procedimiento ut supra señalado, debe producirse inicialmente, inaudita altera parte, pudiendo los intervinientes interesados, una vez remitido el cuaderno respectivo al tribunal de primera instancia; interponer su oposición, a los fines de la tramitación de la incidencia, en la cual se producirá decisión que puede ser impugnada a través del recurso de apelación.
Ahora bien, ésta Sala, en varias oportunidades ha conocido del recurso de casación interpuesto contra este tipo de decisiones, es decir, contra sentencias dictadas en segunda instancia que acuerdan medidas preventivas negadas por el a quo, siendo éstas unas interlocutorias que no ponen fin a la incidencia de medidas cautelares. (Ver Sentencia Nº 276 dictada el 31 de marzo de 2004, caso DALTON EMILIO SAAVEDRA BRAVO contra DELICATESES RICO PAN C.A. y los ciudadanos NORMA MARÍA CELESTE AYALA y JOSE PASCUAL MANZINI MARVAL, relativa a incidencia de medidas preventivas surgida en el juicio por resolución de contrato de compra venta; Sentencia Nº 632 dictada el 8 de agosto de 2006, caso: VENEZUELAN HEAVY INDUSTRIES, C.A. (VHICOA) contra MERCAYAG, C.A., en la cual se resolvió el recurso de casación interpuesto contra la decisión del ad quem que revocó el auto del a quo que negaba la medida preventiva solicitada, y en consecuencia, acordó la misma; Sentencia de fecha 6 de febrero de 2006, caso: DELMIS J. RONDON R. contra la sociedad mercantil SAMPIERI & FORTUNATO S.A., en incidencia de medidas surgidas en juicio por cobro de Bolívares, en la cual se admitió el recurso de casación.
De igual manera se ha establecido, que las decisiones que surjan producto de la solicitud de decreto de medida cautelar, en las cuales se acuerda la medida tienen carácter provisional debido a que tal pronunciamiento puede ser revisado e incluso modificado por el mismo juez que la dictó, y que por ello el medio de impugnación es la oposición y no la apelación, de conformidad con lo estipulado en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil. (Ver: Sentencia Nº 128 de fecha 13 de abril de 2005, Caso: TRANSPORTE CENTAURO EXPRESS, C.A, CONTRA CORIMON PINTURAS, C.A).
Así pues, la Sala, evidencia que a pesar de que se trata de decisiones que por sus características propias, constituyen interlocutorias que no concluyen la incidencia cautelar, y tienen carácter provisional, ya que pueden ser modificadas posteriormente por el mismo juez que las decretó, y contra ellas, una vez decretadas, nace por mandato de la propia ley, la posibilidad de oponerse o no, lo cual genera la sustanciación del procedimiento pautado a tales efectos; se les ha permitido el acceso a casación en contravención a lo estipulado en el ordinal 1º del artículo 312 ejusdem.
En atención a lo anterior, esta Sala luego de analizado el punto detenidamente, estima conveniente modificar el criterio imperante hasta la fecha, en cuanto a la admisibilidad del recurso contra este tipo de decisiones, que por su naturaleza constituyen interlocutorias que no ponen fin a la incidencia cautelar ni impiden su continuación, por el contrario, permiten que se siga sustanciando la incidencia cautelar, así pues se abandona expresamente la jurisprudencia que hasta ahora había prevalecido. En tal sentido, a partir de la publicación del presente fallo, no serán conocidos en casación los recursos interpuestos contra dichas decisiones, lo que implica que anunciado el recurso de casación debe ser declarado inadmisible. Así se decide.
De modo que, ante una sentencia mediante la cual el superior haya ordenado decretar la cautela negada por el a quo, lo procedente en derecho, es la oposición ante el tribunal de la cognición, y subsiguientemente de acuerdo a lo establecido en el artículo del Código de Procedimiento Civil, haya habido o no la interposición de la misma, lo conducente es darle curso a la correspondiente articulación probatoria que permita a los interesados promover y evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, así como controlarlas y contradecirlas, lo cual generará de conformidad al 603 ejusdem, a más tardar dentro de los dos días siguientes al término de la articulación probatoria, la sentencia que pone fin a la incidencia cautelar, y contra la cual se oirá apelación.
Ahora bien, observa la Sala que en el caso bajo examen, ante la decisión recurrida, que ordenó decretar la medida negada por el juez a quo, la parte demandada en lugar de oponerse, ejerció recurso de casación, recurso éste que en aplicación del cambio de criterio anteriormente expuesto debe ser declarado inadmisible, ya que se trata de una decisión que no pone fin a la incidencia cautelar, ni impide su continuación.
Sin embargo, en aras de garantizar el legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar el fin último del proceso, constituido por la justicia, de acuerdo al 257 ejusdem, y proporcionarle seguridad jurídica a los justiciables, esta Sala estima que la modificación del criterio que impide el acceso a Casación de éste tipo de decisiones interlocutorias dictadas en la incidencia cautelar, no puede ser aplicado retroactivamente. En razón de ello, se advierte que el cambio de criterio aquí plasmado comenzará a aplicarse a partir de la publicación del presente fallo a todas aquellas sentencias interlocutorias que sean recurridas en casación con posterioridad a dicha publicación, por lo tanto, aquellos casos similares al sub iudice, deben conocerse de conformidad al criterio anterior. (Resaltado y Subrayado de la sentencia).
De acuerdo a la decisión precedentemente transcrita, ante una sentencia en la cual el juzgado superior acuerde la medida preventiva negada por el a quo, lo procedente es la oposición ante el tribunal de cognición y la correspondiente articulación probatoria que permita a los interesados promover y evacuar las pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículos y 603 del Código de Procedimiento Civil…” (sic) (resaltado, cursivas y subrayado del Tribunal).
Desde este punto de vista, el reconocido doctrinario el reconocido autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones de Derecho Procesal, quien a la vez cita al autor Piero Calamandrei, nos orienta sobre los criterios jurisprudenciales anteriormente indicados, para los cual señala lo siguiente:
“… Luego que haya vencido el término probatorio indicado, en el plazo de dos días continuos- que por lo general resulta insuficiente-, el Tribunal sentenciará con vista a los alegatos y pruebas de las partes (Art. 603). Esta sentencia viene a ser la natural ratificación o revocación de la resolución provisional anterior, que con razón se le ha llamado sentencia de convalidación (Calamandrei, Piero)…” (Obra citada, pág. 558) (resaltado, cursivas y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, si bien es cierto, que en el caso de marras, se puede evidenciar que no hubo oposición a la medida cautelar, por lo que en consonancia tanto de los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, los cuales son acogidos por esta Juzgadora, y de acuerdo a la más respetada doctrina en Derecho Procesal Civil, cuya materia debe ser aplicada en estos juicios de conformidad con el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como ya ha sido indicado, y vencido el lapso correspondiente a la articulación probatoria establecida en el artículo 602 del C.P.C, el juez deberá pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida, siendo esta última decisión la que ratificará o revocará aquella mediante la cual se decretó provisionalmente la cautela, por lo que en acatamiento a lo anteriormente fundamentado, Directora del proceso continua su pronunciamiento en los siguientes términos.
Siendo así lo anteriormente expuesto, es oportuno recordar que este Tribunal al decretar medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 0044-2014 de fecha 10 de julio de 2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, en el expediente Nº 005-2013-PT-00008 señaló lo siguiente:
“…Realizadas las consideraciones legales y ciertas precisiones constitucionales necesarias, las cuales se relacionan con el régimen de las medidas cautelares en el procedimiento de las nulidades de actos administrativos, tal como ha afirmado la doctrina sobre las medidas cautelares, las cuales se ha definido como un medio accesorio y de carácter previo para el logro de la justicia, de donde se deriva su naturaleza instrumental, teniendo como límite natural el no constituirse en sentencia definitiva.
Se debe señalar que las medidas cautelares deben cumplir ciertos requisitos, los cuales se discriminan como sigue: 1) Que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus boni iuris). 2) Que haya riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). 3) Específicamente para este caso de las medidas cautelares innominadas (requisito previsto en el Código de Procedimiento Civil), se exige que esté presente el temor fundado de que una de las partes pudiera causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).
Además, el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar, conforme a la doctrina jurisprudencial antes citada de la Sala Político Administrativa, que el Juez o Jueza contencioso administrativa, debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino, en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; y de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, ponderar los intereses públicos generales y colectivos concretizados y las gravedades en juego; pudiendo exigir garantías suficientes para el otorgamiento de la medida en las causas de contenido patrimonial, no siendo éste último, el caso, por cuanto el solicitante ha denunciado presuntas violaciones por usurpación de funciones, a consecuencia, de la declaratoria de existencia simulación o fraude, por ser competencia de los órganos jurisdiccionales.
Por lo que tomando en consideración las circunstancias particulares del caso bajo examen, con relación al fumus bonis iuris, su confirmación consiste efectivamente en la existencia de la apariencia del buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, lo que debe comprenderse entonces, como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad o verosimilitud sobre la pretensión del accionante, por lo que corresponde a esta instancia, analizar la solicitud y las consecuencias que pueda acarrear el mismo.
En el caso concreto, en cuanto al fumus bonis iuris, el apoderado judicial de la parte solicitante, ha manifestado que la providencia administrativa Nº 044-2014 de fecha 10-07-2014, contiene elementos que permiten evidenciar el fumus bonis iuris, es decir, la verosimilidad o probabilidad del derecho que reclama su representada, por lo que debe precisarse, que revisadas los medios probatorios aportados, en especial a los folios 46, 74 y 86 de la primera pieza que conforma el asunto principal, el solicitante acompañó copia certificada de providencia administrativa Nº 0044-2014 de fecha 10/07/2014 emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes que demuestran la apariencia del buen derecho, quedando probado dicho requisito, por cuanto afecta a entidad de trabajo ACEROS LAMINADOS C.A., lo cual lo legitima en atacar el acto administrativo Nº 044-2014 de fecha 10-07-2014 emanado por la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, y ser la única obligada a consecuencia de la presunta declaración de simulación y fraude decretado por la Inspectoría del Trabajo.
Con respecto al periculum in mora, el temor grave al daño que pueda causarles, en caso que se ejecute el acto administrativo, y de difícil reparación en la definitiva, por imposible recuperación, es decir, el solicitante argumenta, que en caso que en la sentencia definitiva se declare la nulidad del acto, constituye el riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, puesto que en caso de no declararle la suspensión del acto, su representada, enfrentaría, además del procedimiento sancionatorio de multa, se verían perjudicados el resto de los asociados de las cooperativas y de difícil e imposible reparación, por cuanto, su ejecución comportaría un grave daño económico no reparable en una probable sentencia definitiva a su favor, así como la imposibilidad de realizar operaciones con los demás entes y asociados, la cual se traduciría en la terminación de los contratos de servicios celebrados con las asociaciones cooperativas citadas y en la contratación en forma directa de los asociados a ellas, los cuales han venido desarrollando sus actividades de manera estable sin contratiempos.
Así mismo, observa esta Juzgadora, que con respecto al requisito del periculum in damni, el solicitante ha argumentado el fundado temor que los efectos de dicha providencia pueda causar daños irreparables de que su representada ACEROS LAMINADOS C.A. tiene el riesgo manifiesto, de una imposición de arresto, suspensión o revocación de la solvencia laboral, tal como se evidencia al folio 81 de la primera pieza del asunto principal, así como, las consecuencias dañosas que ello importa, la imposibilidad de gestionar y obtener divisas, realizar operaciones con entes públicos, trayendo serios inconvenientes en la marcha normal de las operaciones productivas, dirigidas todas al sector protegido de la construcción de viviendas, en fin, apreciándose la obstaculización de forma grave de sus actividades.
Quien sentencia, hace la acotación, que efectivamente, se desprende de los alegatos del apoderado judicial del solicitante, temer de manera fundada, que los efectos de dicha providencia pueda causar daños irreparables de imposición de arresto, suspensión o revocación de la solvencia laboral, así como, las consecuencias dañosas que ello importa, la imposibilidad de gestionar y obtener divisas, realizar operaciones con entes públicos, trayendo serios inconvenientes en la marcha normal de las operaciones productivas, dirigidas todas al sector protegido de la construcción de viviendas, pues del análisis de los alegatos de la parte recurrente, luego de un razonamiento lógico, se concluye, que existen elementos configurativos para decretar la medida cautelar solicitada, por cuanto trasciende al temor de causarles no solamente un daño económico, denominado por la doctrina como periculum in damni o daño temido, sino, la imposición de arresto, en un procedimiento, violatorio de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente el establecido en el articulo 49; el cual garantiza el debido proceso tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional, así como, las que se relaciona directamente con la presunta usurpación de funciones en la garantía de ser Juzgado por el Juez natural, todo ello, al determinar el Inspector del Trabajo la existencia de simulación o fraude declarando la tercerización. Por todas estas, circunstancias antes señaladas, conlleva a esta Instancia declarar la PROCEDENCIA de la medida cautelar innominada solicitada, y en consecuencia, se DECRETA LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 044-2014 de fecha 10-07-2014, CONTENTIVA en el expediente administrativo Nº 055-2013-PT-00008, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes…”.
De lo anterior se desprende que, de la motivación sobre la medida acordada no hay pronunciamiento al fondo de la controversia, solo ordena la suspensión de los efectos de dicha Providencia Administrativa, con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos a la parte que alega la presunta violación esgrimida, por lo que siendo así esta Juzgadora ratifica que en la presente causa, se llenan los extremos para el otorgar la medida solicitada, por presunción de lesión al debido proceso y derecho a la defensa, pudiéndose causar daños irreparables de imposición de arresto, suspensión o revocación de la solvencia laboral, así como, las consecuencias dañosas que ello importa, la imposibilidad de gestionar y obtener divisas, realizar operaciones con entes públicos, trayendo serios inconvenientes en la marcha normal de las operaciones productivas, dirigidas todas al sector protegido de la construcción de viviendas, pues del análisis de los alegatos de la parte recurrente, luego de un razonamiento lógico, se concluyó, que existen elementos configurativos para decretar la medida cautelar solicitada, por cuanto trasciende al temor de causarles no solamente un daño económico, denominado por la doctrina como periculum in damni o daño temido, sino, la imposición de arresto, en un procedimiento, violatorio de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente el establecido en el articulo 49; el cual garantiza el debido proceso tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional, así como, las que se relaciona directamente con la presunta usurpación de funciones en la garantía de ser Juzgado por el Juez natural, todo ello, al determinar el Inspector del Trabajo la existencia de simulación o fraude declarando la tercerización, por lo que se ratifica por medio de esta convalidación de sentencia la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada por la empresa Aceros Laminados, C.A, dictada por este Tribunal en fecha 10 de diciembre del año 2014, en consecuencia, se ratifica la suspensión de los efectos de la providencia Administrativa Nº 044-2014 de fecha 10 de julio del año 2014, contentiva en el expediente administrativo Nº 055-2013-PT-00008, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes. Y así se decide.

DECISIÓN.

Por todas estas, circunstancias de hecho, de derecho, jurisprudenciales y doctrinaria es lo que conlleva a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Contencioso Administrativa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ratifica por medio de esta convalidación de sentencia la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada por la empresa Aceros Laminados, C.A, dictada por este Tribunal en fecha 10 de diciembre del año 2014, en consecuencia, por lo que ratifica la suspensión de los efectos de la providencia Administrativa Nº 044-2014 de fecha 10 de julio del año 2014, contentiva en el expediente administrativo Nº 055-2013-PT-00008, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes. Y así se decide.
La Juez titular.

Abg. Yrene Pernalete Mendoza.

La Secretaria titular.

Abg. Scarleth Mendoza.

En este misma fecha se público siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m).

La Secretaria titular.

Abg. Scarleth Mendoza.