REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, treinta (30) de Septiembre de 2015
205º y 156º

Nº DE EXPEDIENTE: HP01-L-2015-000048
PARTE ACTORA: SELVA MARIA MEDINA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-25.534.411
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CARMEN ARCILA DE DELGADO INSCRITA EN EL I.P.S.A. BAJO EL Nº 136.280.
PARTE DEMANDADA: EVELIO EFRAIN GALINDO ARIAS.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: (NO CONSTITUYO)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÀS DERECHOS LABORALES.
SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS

En el día de hoy, treinta (30) de Septiembre del año dos mil quince (2015), siendo la oportunidad para que tenga lugar la publicación del fallo dictado según acta de fecha veintitrés (23) de Septiembre de dos mil quince (2015), la cual recoge la celebración de la Audiencia Preliminar, fijada en el presente procedimiento previo el cumplimiento de las formalidades de ley; acto en el cual este Tribunal dejó constancia que la parte demandada EVELIO EFRAIN GALINDO ARIAS.; no asistió a la celebración de la Audiencia Preliminar, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la Admisión de los Hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien se hace necesario realizar el análisis de los hechos que fueron admitidos por el demandado contenidos en el escrito libelar que los mismos, a criterio de quien decide, son suficientes para determinar, admitidos como quedaron los hechos, en virtud de su incomparecencia al acto primigenio 1.- Efectivamente existió una relación de trabajo entre la ciudadana, SELVA MARIA MEDINA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-25.534.411 y el demandado. 2.- Que la demandante antes identificada ingresó a trabajar en fecha 01 de Abril de 2012, 3.- Que el cargo que desempaña la ex trabajadora era de OBRERA y que dicha relación se desarrolló en forma continua, de manera ininterrumpida bajo dependencia y subordinación del demandado en su finca 4.- Que la accionante suficientemente identificada en autos, devengaban igualmente un salario mensual de bolívares CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON 90/100 (Bs.4251,90) lo que equivale a un salario diario de CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SETETA Y TRES CENTIMOS (Bs. 141,73).
Se hace preciso resaltar, la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia del demandado a la Audiencia Preliminar conlleva para ésta la admisión de los hechos alegados por el actor, sin embargo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, está obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dicto sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, en el juicio incoado por el ciudadano Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., donde se estableció:
ii)”… Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) ”…

iii) “… La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…”
Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia la cual este Tribunal acoge su criterio al caso in commento. Es de acentuar que, de los hechos narrados por el demandante, este Tribunal establece que efectivamente el demandado EVELIO EFRAIN GALINDO ARIAS.; no ha pagado los derechos reclamados y generados por la trabajadora, hecho este que fue admitido por el accionado al no comparecer a la Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso, por lo que forzosamente la presente demanda debe ser declarada CON LUGAR, contra el demandada, ciudadano EVELIO EFRAIN GALINDO ARIAS.; como se hará más adelante, ASI SE DECLARA Y DECIDE.
En consecuencia, admitidos como han quedado los siguientes hechos: la fecha de ingreso, el salario, la relación de trabajo y el cargo desempeñado, por el actor; de conformidad al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud que la relación laboral terminó por despido no justificado, este Tribunal, considerando el tiempo de servicio de la demandante, pasa a calcular los montos y conceptos reclamados, como es prestaciones sociales y otros derechos laborales, todo de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras y en consecuencia, se condena al demandado, al pago de los derechos laborales en los siguientes términos:

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD (Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras). La demandante SELVA MARIA MEDINA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-25.534.411, antes identificada manifiesta haber laborado exactamente durante dos (02) años y cinco (05) meses desde el 01/04/2012 hasta el 01/09/2014 por lo que reclama la cantidad de VEINTIUN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 21.267,25). Monto este que deberá pagar el demandado. Y ASI SE DECIDE.

VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO (Artículos 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras). La accionante de autos manifiesta haber trabajado durante cinco (05) años y cinco (05) meses reclama por estos conceptos (96) días de salario básico el cual lo señala en (Bs. 141,73) lo que arroja un total de TRECE MIL SEISCIENTOS SEIS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 13.606,08). Y ASI SE DECIDE.

UTILIDADES (Artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras)
La demandante reclama setenta y cinco (75) días por concepto de utilidades, por un salario de (Bs.141,73) por lo que le corresponde la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 10.629,75). Y ASI SE DECIDE.

INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO INJUSTIFICADO (Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras). La ex trabajadora alega no haber estado incurso en causal de despido por lo cual considera que fue despedida sin justa causa, en tal sentido reclama por este concepto el mismo monto que le corresponde por prestaciones sociales, lo que equivale a la cantidad de VEINTIUN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 21.267,25). Monto este que deberá pagar el demandado. Y ASI SE DECIDE.
CESTA TICKET (BONO DE ALIMENTACIÒN).
La accionante expone no haber recibido el beneficio del bono de alimentación, durante toda la relación laboral; por lo cual reclama en su libelo, el pago de (637) tickets, por el valor del 0,75% de la unidad tributaria, lo cual es, Bs. 63,5; lo cual asciende a la cantidad de CUARENTA MIL CUATROSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 40.449,50). Y ASI SE DECIDE
HORAS EXTRAS DIURNAS: La acciónate alega haber laborado seiscientas noventa horas extras diurnas, ahora bien esta Juzgadora acuerda las legalmente establecidas por año que lo son 100 horas por lo que habiendo tenido la accionante 5 año y 5 meses el demandado de autos deberá pagar 550 horas extras por el valor del salario de (Bs. 26, 58) lo que da un gran total de CATORCE MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES (Bs.14.619, 00).Y ASI SE DECIDE.

DIAS DE DESCANSOS LABORADOS:
La referida demandante suficientemente identificada en autos alega haber laborado cincuenta (50) días tal como los discrimina en su escrito libelar por un valor cada uno de Bs (212,60) en tal sentido el demandado de autos deberá pagar la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs.10.630,00). Y ASI SE DECIDE.

Siendo la sumatoria total de los anteriores conceptos laborales, reclamados por la demandante SELVA MARIA MEDINA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-25.534.411; la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 132.468,83). Y ASI SE DECIDE.

SAV/mcm
Se condena al demandado al pago de las costas, por haber resultado totalmente vencido, de conformidad a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 01 de Septiembre de 2014, fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal cuyos honorarios serán sufragados por las demandada; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela.
Así mismo, si el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la Indexación de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo por cada uno de los conceptos reclamados por los demandantes, para lo cual se tomara en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real actual de la obligación, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como: Vacaciones Judiciales Paros Tribunalicios, entre otros.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En San Carlos a los treinta (30) días del mes de Septiembre del año dos mil quince (2015). Año 205° Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA.

ABG. SANIL APARICIO VELOZ


LA SECRETARIA

ABG. MARY CRUZ MUJICA
LA SENTENCIA ANTERIOR SE PUBLICÓ, SIENDO TRES Y VEINTIOCHO MINUTOS DE LA TARDE (3:28 p.m.).

LA SECRETARIA


ABG. MARY CRUZ MUJICA
SAV/mcm